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CE-25000232600020030065301(29934)-2014

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Título
CE-25000232600020030065301(29934)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000200300653 01

Interno: 29934

Demandante: Rosa María Martínez Camacho y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros.

Asunto: Apelación sentencia de reparación directa.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Policía Nacional, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR no próspera la excepción de CADUCIDAD interpuesta por la RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la

POLICÍA NACIONAL.

2. DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en parte a las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.

3. CONDENAR en abstracto y solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios materiales cuya suma se determine en trámite incidental conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, según parámetros determinados en la parte motiva de esta

providencia” (fls. 504-518 cuad. ppal.).

I. A N T E C E D E NT E S

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2002, los señores Fernando Enrique Villegas Vargas, Rosa María Martínez Camacho, Ricardo y Andrés Felipe Villegas Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa Defensa – Fuerza Pública y Policía Nacional, con el fin de que se efectuaren las siguientes declaraciones y condenas: “Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y solidariamente MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA PÚBLICA – POLICÍA NACIONAL, el primero organismo perteneciente a la rama jurisdiccional, administrativamente responsable, del error judicial, cometido contra los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE VILLEGAS VARGAS y ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO, por parte de la Fiscalía Seccional 302 de Bogotá, dentro del proceso No. 404687 del cual avocó conocimiento posteriormente la Fiscalía 179 de la Unidad Octava de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, y por consiguiente la totalidad de los daños y perjuicios morales subjetivos, sicológicos y materiales sucesivos, causados a ellos y a RICARDO y ANDRÉS FELIPE VILLEGAS MARTÍNEZ (hijos). Los hechos se registraron en Bogotá D.C. el

día 24 de marzo de 1999”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los actores, por concepto de perjuicios sicológicos la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los actores. A su turno, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante se solicitó lo siguiente: “… El señor FERNANDO ENRIQUE VILLEGAS VARGAS, propietario del local comercial denominado APLICACIONES DIGITALES, donde se desarrollaba la actividad de capacitación o de enseñanza de cursos de programas de computación, actividad por la cual para la época del allanamiento de que fue objeto, percibía un ingreso promedio de $8930.000, según consta en comprobantes de pago e inscripción de alumnos a dicho Instituto (folio 12 a 132 de los anexos), ingresos que destinaba para el sostenimiento de su familia. Es obvio que estos dineros no volvieron a ingresar al hogar después de realizado el allanamiento, por cuanto con él se puso fin a la actividad comercial que desarrollaban mis poderdantes, entonces se procede a la liquidación del lucro cesante así: De este valor ($8930.000), se liquidarán intereses de acuerdo a las tasas fijadas por la Superintendencia Bancaria, (…).

TOTAL LUCRO CESANTE $555800.871,07”.

Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente solicitó la suma de $25453.140,oo, discriminados así: 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros.

Apelación Sentencia. Reparación Directa - Licencia de derecho de autor (consistente en curso interactivo para el manejo de autocad V. 14) $10000.000,oo. - Licencia de derecho de autor (consistente en curso interactivo para el manejo de adobe photoshop V. 4 $10000.000,oo. - Un Cd-rom Rewaiter Hacer 2YW/GXR $453.140,oo. - Una CPU con duplicador o quemador de CDs marca Acer 35XMAX-CYRYX $500.000,oo. - Una CPU con duplicador o quemador de CDs marca Acer 24XMAX-CYRYX $500.000,oo. - Honorarios profesionales de abogado $4000.000,oo. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “3.1. El 18 de marzo de 1999, un patrullero de la Policía Nacional se presentó al local ubicado en la carrera 19 No. 54-35 Barrio Galerías de Bogotá, denominado Aplicaciones Digitales, y solicitó que se le reprodujera un diskette (sic), a lo cual la propietaria del establecimiento se negó, por tratarse de una situación que no era legal. El Policial reiteró su petición, aduciendo que era una cuestión de urgencia y que no se trataba de comercializar el producto en forma ilegal. 3.2. La señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO, copropietaria del establecimiento insistió en su negativa y el policial insistentemente solicitó a su favor por lo que necesitaba urgente y no sabía dónde conseguirlo. Ante los ruegos la señora ROSA MARÍA accedió a reproducir el diskette (sic).

3.3. El miembro de la Policía Nacional, una vez obtuvo el favor que tanto solicitó, informó a sus superiores que a través de inteligencia, había establecido que en el local Aplicaciones Digitales de la carrera 19 No. 54-35, se dedicaban a la reproducción ilegal de programas de computación. 3.4. Con base en la información de este policial, la Dirección de Policía Judicial, Grupo de Investigaciones, solicitó al Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata, autorización para el allanamiento del inmueble, donde según el patrullero se comerciaba (sic) en forma ilícita. La Fiscalía 302 Seccional, procedió a decretar el allanamiento y registro del inmueble “Aplicaciones Digitales”, de propiedad de los esposos FERNANDO ENRIQUE VILLEGAS VARGAS y ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO. 3.5. En cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía, el 24 de marzo de 1999, se practicó el allanamiento, diligencia que fue atendida por la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO, quien a la vez era la administradora de la empresa, donde 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa simultáneamente el inmueble estaba destinado para explotación comercial y vivienda. 3.6. Los funcionarios de la Fiscalía incautaron 3 CDs quemador, 3 Diskettes Sony con programas, 2 equipos duplicadores o quemadores Marca Acer. Los funcionarios de la Fiscalía que tuvieron a cargo el allanamiento, coaccionaban y exigían al señor FERNANDO ENRIQUE VILLEGAS VARGAS que les entregara LOS

QUEMADORES y él les explicaba que no había existencia de los mencionados quemadores, porque la finalidad del negocio era la docencia y no el comercio. 3.7. Al señor FERNANDO VILLEGAS lo obligaron los funcionarios a abrir las CPU o torres de computador y fue de allí, de donde extrajeron el quemador de uso del aparato, pero en ningún momento se incautó (sic) existencia de quemadores para fines comerciales ilícitos. Por ello resulta arbitraria la anotación que deja el funcionario, cuando dice que estos quemadores “corresponden a objetos, máquinas y discos, o sea a instrumentos y soportes para la duplicación ilícita de discos, CDs piratas, donde se imprimen programas varios, sin el permiso o autorización de los legítimos titulares de su derecho de autor, para su legal comercialización”. 3.8. En el allanamiento, los funcionarios registraron los salones de clase y la vivienda de la familia VILLEGAS MARTÍNEZ, detuvieron a la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO, conduciéndola para que rindiera indagatoria. El procedimiento con exceso de despliegue de fuerza en presencia de los niños, quienes se aferraron a su señora madre, para que no se la llevaran. 3.9. Como consecuencia del procedimiento excesivo de la autoridad, el establecimiento comercial Aplicaciones Digitales, se cerró y no continuó dictando las clases a las personas que estaban matriculadas, cuyo número era de 47 aproximadamente y por tal circunstancia no se recibieron más alumnos, como se venía haciendo desde octubre de 1997. 3.14. El 14 de julio de 2000, la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad Octava de

Delitos contra el Patrimonio profirió resolución acusatoria contra la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por el presunto delito de violación a la Ley 44 de 1993, pero esta decisión al parecer se tomó por las graves aseveraciones que se hicieron en el acta de allanamiento, no obstante que carecían de veracidad y que tampoco fueron corroboradas por otros medios de prueba, lo que hace más gravosa la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades aquí demandadas. 3.15. Se surtió la correspondiente etapa de juicio, y el Juzgado 36 Penal del Circuito, mediante providencia calendada el 18 de febrero de 2002, absolvió de los cargos formulados el 14 de julio de 2000 por la Fiscalía 179 Seccional. Se destaca que la Fiscalía 179 que acusa inicialmente a la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO, en la audiencia pública solicitó la absolución de cargos al Juez 36 Penal del Circuito, como quiera que dicha diligencia se llevó a cabo por informe del Grupo de Investigaciones de la DIJÍN, y no se encontró o estableció que se estuvieran reproduciendo CDs de una manera ilícita, por el contrario, se pudo establecer que en aquel inmueble se dictaban clases de computación bajo la razón social Aplicaciones Digitales requiriéndose de los aparatos para dictar las clases regularmente y entregarle a los alumnos copias de los cursos como apoyo o soporte técnico, legalmente registrados. Cargos formulados por la Fiscal 179 Seccional por presunta violación al numeral 4° del Art. 51 de la Ley 44 de 1993.

3.16. Dentro del contenido de la sentencia absolutoria, se ordenó la entrega de todos los elementos incautados y el Juzgado 36 Penal del Circuito no entregó todos 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa los elementos, faltando los discos duros donde estaban montados los tres (3) cursos interjectivos (sic) para el manejo de programas, faltaban las dos (2) memorias y los tres (3) CDs siendo los únicos originales de los cursos”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 19 de junio de 2003, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 388-390 cuad. 1).

2. Contestación de la demanda. 2.1. La Rama Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que dentro del asunto de la referencia no se configuró responsabilidad del Estado o de sus agentes; para tal efecto, sostuvo que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos que de oficio o por denuncia llegaren a su conocimiento y, por ende, acusar a los que resultaren responsables ante las autoridades judiciales correspondientes “pero para llegar a tales decisiones debe tomar las medidas que considere conducentes para evitar que los delitos queden impunes y que la acción penal se haga ilusoria; pero también declarar la inocencia de los sindicados que por alguna circunstancia fueron a un proceso penal; y en caso de dudas insalvables dar plena aplicación del principio universal de derecho del indubio pro reo”.

Agregó que en el proceso penal se cumplió con la finalidad de las instancias “como es la de corregir, revocar, confirmar, adicionar, aclarar, etc, las decisiones del a-quo, finalidad creada por el legislador como una garantía para el procesado, sin que tal decisión legitime a los demandantes para reclamar la indemnización patrimonial que consagra el art. 90 de la Constitución Política, sencillamente, porque no se le produjo un daño antijurídico, desafortunadamente estaban en la obligación de soportar tanto la medida de aseguramiento, como la investigación, por lo que desde ya solicito se absuelva de todo cargo a la entidad que represento, en razón a que ni fue injusta la medida, ni tampoco se reunieron los presupuestos consagrados en el art. 67 de la Ley 270/96 para que se estructure el error judicial endilgado”. A su turno, propuso la excepción de caducidad de la acción toda vez que “efectivamente, los presuntos hechos injustos, endilgados por los demandantes, sucedieron el 24 de marzo de 1999; la demanda se presentó en diciembre 19 de 2002. De conformidad con la Ley 446 de 1998, artículo 44, numeral 8, que empezó a regir el 7 de julio del mismo año, estaría más que vencido el plazo de los (2) años para incoar la 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa acción, en razón a que los dos años se cuentan a partir del acaecimiento de los hechos” (fls. 391-399 cuad 1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la inexistencia de

indemnización de perjuicios a favor del demandante, puesto que dicha institución no había incurrido en falla “al prestarse el servicio y la conducta de la Administración fue eficiente y ajustada a derecho para que se le impute a la Fiscalía General de la Nación perjuicio alguno”. Aunado a ello, esgrimió que el daño antijurídico no se configuró por cuanto no se cumplen los presupuestos formales establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y, además, señaló que no existía una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, ni error judicial “y menos privación injusta de la libertad si se tiene en cuenta que la resolución que resolvió la situación jurídica a ROSA MARÍA MARTÍNEZ fue emitida previa valoración seria, análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso y por ende no puede ser considerada equivocada o contraria a derecho”.

Agregó que: “no puede pretenderse que por el hecho de que la Fiscalía haya encontrado mérito para la vinculación, resolverle la situación jurídica y posteriormente acusar, y que posteriormente el Juez se haya pronunciado y resuelto absolver a ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO, se llegue a la conclusión de que fue privada injustamente de la libertad, para reclamar indemnización patrimonial por parte del Estado tomando como fundamento legal el artículo 414 del anterior C.P.P. tal y como lo hace la parte actora en los fundamentos jurídicos, porque Honorable Magistrada en el caso sub judice, la investigada nunca estuvo privada de la libertad ya que se le concedió el beneficio de la libertad provisional, garantizada inicialmente mediante

caución prendaria la cual fue sustituida por juratoria, además debe tenerse presente que para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento y la acusación a ROSA MARÍA MARTÍNEZ CAMACHO a la luz del derecho procedimental penal aplicado para entonces, no se exigía la certeza sobre el hecho y la responsabilidad, pues tal requerimiento sólo se tenía en cuenta, cuando se trataba de imponer una sentencia condenatoria”. Finalmente, propuso la excepción denominada culpa de un tercero comoquiera que la investigación adelantada por la referida entidad correspondió a “trámites y decisiones efectuadas dentro del marco de la ley penal y tuvieron como origen y circunstancias ajenas a mi representada limitándose en todo momento a cumplir con su deber”. 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa 2.3. La Policía Nacional arguyó que el actuar de los miembros de la Policía Nacional fue netamente operativo, de conformidad con la queja que había presentado la Asociación Colombiana de Reproductores de Fonogramas –ASINCOL– “de que “Aplicaciones Digitales”, copiaba ilegalmente discos compactos y programas de computación, por lo que se dispuso una labor de inteligencia en la cual un miembro de la POLICÍA NACIONAL logró que la propietaria – Administradora de “Aplicaciones Digitales”, le copiara un compact disk, por lo que pagó $8.000, situación que inmediatamente se puso en conocimiento de la Fiscalía quien continuó con su labor investigativa”. Adicionalmente, precisó que dicha institución se limitó al simple cumplimiento de una

orden legal que fue impartida por una “autoridad legal” con el respaldo jurídico necesario “por la jurisdicción competente, alejando así de toda responsabilidad a la Policía Nacional, ya que por misión constitucional tiene otros cometidos legales, diferentes al de la valoración de pruebas que están por competencia reposando en otras autoridades y mucho menos las de decisiones judiciales que tengan como consecuencia (sic)”. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, puesto que desde el momento en que realizó la labor de inteligencia de acuerdo con la queja presentada por la Asociación Colombiana de Reproductores de Fonogramas –ASINCOL– e INDUSOF, “de que Aplicaciones Digitales, copiaba ilegalmente discos compactos y programas de computación, en la cual un miembro de la POLICÍA NACIONAL, logró que la propietaria – Administradora de Aplicaciones Digitales, le copiara un compact disk, por lo que pagó $8.000, situación que inmediatamente se puso en conocimiento de la Fiscalía”; ii) legitimidad en la labor de inteligencia, puesto que dicha institución efectuó labores de inteligencia de conformidad con la queja presentada por ASINCOL e INSUSOF; iii) caducidad, “como se ha demostrado en el plenario el día de los hechos 18 de marzo de 1999 en que la POLICÍA NACIONAL concretó las labores de inteligencia y la actora interpone la demanda el 19 de diciembre de 2002, (DOS AÑOS Y OCHO MESES DESPUÉS), es decir que la acción en contra de la POLICÍA NACIONAL, de acuerdo a la fecha en que surtió su

actuación estaba plenamente caducada, según los lineamientos del artículo 136 del C.C.A.”. 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa

3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 25 de septiembre de 2003, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 460 cuad. 1). 3.1. La parte demandante sostuvo que del expediente se puede colegir que la señora Rosa María Martínez Camacho no incurrió en la conducta punible de la cual se le acusó, “que el hecho no existió, ni se configuró delito alguno, ni tampoco se le halló responsabilidad alguna, según quedó plasmado en los proveídos de la sentencia, avalados por la misma entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el artículo 86 del C.C.A., modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 90 de la Constitución Nacional …”. 3.2. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 461-463 cuad. 1). 3.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que en el asunto de la referencia sí existió indicio grave de responsabilidad para que el fiscal de conocimiento hubiese proferido medida de aseguramiento en contra de la señora Rosa María Martínez Camacho, “lo

que significa que en el caso concreto no existe presunción por detención injusta pues dicha providencia tuvo soporte jurídico probatorio que alcanzó la exigencia legal del indicio grave, además nunca se privó de la libertad a la demandante” (fls. 465-477 cuad. 1). 3.4. La Policía Nacional esgrimió que no existía prueba alguna que determinara responsabilidad objetiva o de resultado, motivo por el cual, concluyó que al asunto de la referencia no resultaba aplicable la indemnización por privación injusta de la libertad, puesto que “en ningún momento se demostró que la detención se hubiese impuesto con dolo o culpa grave, simplemente se ordenó la detención, con base en indicios, carga que todas las personas deben soportar” (fls. 489-499 cuad. 1). 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa 3.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta fase procesal.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 10 de noviembre de 2004 y, mediante la misma, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a tal decisión, el juzgador de primera instancia, en primer lugar, se pronunció respecto de la excepción de caducidad propuesta por la Rama Judicial y la Policía Nacional, la cual no tuvo vocación de prosperidad, en cuanto se explicó que dicho plazo no podía contabilizarse desde el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 18 de marzo de 1999, “sino a partir la sentencia del Juzgado 36 Penal del Circuito de

Bogotá, calendada el 18 de febrero de 2002 que resolvió la situación jurídica de la actora, la cual aduce no encontrar que los demandantes estuvieran cometiendo actividad ilícita en el establecimiento comercial; a su vez la presentación de la demanda se realizó el 19 de diciembre de 2002, por lo tanto la acción se encuentra instaurada en tiempo”. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que del acervo probatorio se desprende que la tendenciosa actitud del agente de la Policía Nacional, so pretexto de una maniobra de inteligencia, comprometió severamente tanto la honra como el patrimonio económico de la actora, “al verse involucrada por obra de la irrisoria pirueta policial en la investigación penal adelantada por la Fiscalía, en cuyo curso soportaba resolución de acusación, que finalmente desembocara, en providencia a su favor proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito como quedó registrado”. Por consiguiente, el Juzgador de primera instancia consideró que a la parte demandante se le ocasionó un perjuicio material, comoquiera que todos “los procedimientos señalados determinaron el cierre del Instituto de Sistemas “Aplicaciones Digitales” al quedar desprovistos de los equipos que hacían posible su objeto didáctico, 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa más no a sus hijos, respecto de los cuales no se acreditó el daño antijurídico que se les imputa a las demandadas”.

Enfatizó en que: “en cuanto a la excepción interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

nominada CULPA DE TERCEROS, que es responsabilidad de esta, verificar los hechos en que se fundan las solicitudes para poder iniciar apertura de la investigación, así como velar por el eficaz funcionamiento de la Administración, por lo que esta excepción se considera no próspera. Por último, respecto de la excepción nominada LEGITIMIDAD EN LA LABOR DE INTELIGENCIA propuesta igualmente por la POLICÍA NACIONAL, es de anotar que así los agentes de la Institución estén investidos de poder para realizar labores de inteligencia, es responsabilidad de ella velar por el debido procedimiento de los mismos por lo que no puede prosperar esta excepción”.

6. Las impugnaciones.

Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, presentaron recursos de apelación. 6.1. La parte demandante señaló que si bien en primera instancia se condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar los perjuicios materiales, lo cierto es que dicha condena se profirió en abstracto “y no en concreto, no obstante que en la demanda se liquidaron los perjuicios y se probaron dentro del proceso. También en la mencionada sentencia se negaron los perjuicios morales, porque a criterio de la Honorable Sala no se evidenció, ni se configuró el padecimiento del perjuicio moral”. Aunado a ello, precisó que en la demanda se reclamaron los perjuicios morales por la relación de fraternidad que sostenían las dos (2) víctimas con sus dos hijos menores “agravados por la convivencia bajo un mismo techo, comoquiera que en el mismo

inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio “Aplicaciones Digitales” allanado, allí también estaba la residencia de la familia Villegas Martínez”. 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa Añadió que a partir de los elementos de acreditación obrantes en el expediente, el daño moral se encontraba suficientemente acreditado “el cual incidió sobre el patrimonio de los actores y esa intensidad del daño moral es apreciable por las diferentes manifestaciones vividas por la familia Villegas Martínez [que] tuvieron que soportar UNA CAPTURA, UNA ACUSACIÓN, lo cual produjo angustia, sufrimientos intensos, dolor e incertidumbre ante el maremágnum de hechos y circunstancias que negativamente les afectó su vida, honra y bienes”. Adicionalmente, sostuvo que los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante “se presentaron con la debida motivación y sustentación en el momento de presentar la demanda”; en efecto señaló que: “allí se discriminaron las facturas de las CD Rom FOLIO 156 Cd. Ppal., el acta de decomiso de los computadores que obra a folio 140 Cd. Ppal., las obras intelectuales de Fernando Villegas de los programas tutorales (sic) registrados que obran a folio 19 y 20 del Cd. No. 2 Pruebas y los honorarios cancelados al abogado Dr. Carlos A. Moreno en proceso penal, ver folios 30 y 32 Cd. No. 2 Pruebas, para un total $25453.140, a los cuales se liquidaron los intereses de acuerdo a las tablas

fijadas por la Superintendencia Bancaria, estableciendo una suma total liquidada al momento de presentar la demanda en una cuantía de $47093.908,50. Los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante se presentaron debidamente motivados y sustentados, en el mismo momento de presentar la demanda administrativa, (…). Para lo cual se tomó la suma de $8930.000 como promedio mensual de ingresos de la actividad comercial de capacitación en sistemas para la época del allanamiento, conforme a los recibos de pago por matrículas de los cursos, los cuales se aportaron desde el mes de marzo 1999 fecha en que cesó la actividad educativa. Del valor promedio (tomando sumatoria de 3 meses y dividiendo entre 3) de los $8930.000 mensuales, se liquidaron los intereses de acuerdo a las tasas fijadas por la Superintendencia Bancaria, mes por mes, año por año, hasta el mes de noviembre del 2002, fecha en que se estableció con certeza la pérdida y desvalijamiento de los equipos, comoquiera que el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la entrega de los equipos donde estaban montados los programas, tutoriales o software, cosa que no hizo por el extravío o pérdida de estos. Se liquidó un lucro cesante total en cuantía de $555800.871” (fls. 535-540 cuad. ppal.). 6.2. La Policía Nacional insistió en la “excepción” propuesta desde la contestación de la demanda, relacionada con la falta de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones están encaminadas a que se declare la responsabilidad por error judicial “y

quien tiene la facultad legal de privar de la libertad y dictar resolución de apertura de investigación y medidas de aseguramiento, es un órgano distinto al de la Policía 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa Nacional; pues la institución que represento tiene por misión, otros cometidos constitucionales y legales distintos, al de las decisiones judiciales”. A su turno, indicó que la actuación de la Policía Nacional tuvo lugar por una queja incoada por la Asociación Colombiana de Productores de Fonogramas –ASINCOL– e INDUSOF, motivo por el cual se procedió a efectuar la visita al establecimiento “como cualquier persona, es decir sin uniforme y sin identificarse como miembro de la Policía Nacional y es precisamente donde surge otro indicio como lo fue la copia de un disco, en formato de “C.D.”, por el cual cobró un dinero, es decir se COMERCIALIZÓ”.

Agregó que: “Revisado entonces el acervo probatorio encontramos que no hay prueba que determine responsabilidad objetiva o de resultado, por lo que se concluye, que no es aplicable al caso en mención, la indemnización por la privación injusta de la libertad, pues en ningún momento se demostró que la detención se hubiese impuesto con dolo o culpa grave, simplemente se ordenó la detención, con base en un indicio, carga que todas las personas deben soportar” (fls. 531-534 cuad. ppal.). 6.3. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, el cual no se sustentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente (fl. 523 cuad. ppal.).

Las referidas impugnaciones se admitieron por esta Corporación mediante proveído calendado el 15 de julio de 2005, inclusive el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía que no se sustentó en la etapa procesal correspondiente (fls. 542 cuad. ppal.).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto de fecha de 21 de octubre de 2005 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 544 cuad. ppal.). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 545-547 cuad. ppal.). Durante esta etapa procesal la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto. 29934 Rosa María Martínez Camacho y otros. Apelación Sentencia. Reparación Directa

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión previa: falta de sustentación de la impugnación presentada por la

Fiscalía General de la Nación. En este punto conviene advertir que si bien la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación,

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