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CE-25000232600020030075101(30289)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000232600020030075101(30289)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión

REFERENCIA: Acción Contractual

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 3 de abril de 2003, la sociedad Galaxy de Colombia Ltda., en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Comisión Nacional de Televisión: RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual “1. Que se declare que son nulas las resoluciones 949 de 2002, 1201 de 2002 y 1249 de 2003 expedidas por la CNTV, por ser contrarias a la Ley y al Contrato 0057 del 14 de noviembre de 1996;

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se declare que GALAXY DE COLOMBIA LTDA., no está obligada a realizar el reajuste que ordena la CNTV mediante las resoluciones 949 de 2002, 1201 de 2002 y 1249 de 2003;

3. Que se declare que el contrato 0057 cuyas partes son la CNTV y GALAXY DE COLOMBIA LTDA., perfeccionado el día 14 de noviembre de 1996, se rige por la Ley vigente al momento de su celebración y que no se pueden aplicar al mismo las normas posteriores a su celebración;

4. Que se declare que al exigir la CNTV a GALAXY DE COLOMBIA LTDA., el pago de sumas superiores a las previstas en la cláusula tercera del contrato 0057 de noviembre 14 de 1996, está violando la ley del contrato.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El día 14 de noviembre de 1996, la Comisión Nacional de Televisión-CNTV-, firmó un contrato con la sociedad Carvajal S.A., cuyo objeto consistió en la obligación de crear una compañía colombiana para proporcionar los servicios de uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite provenientes

del segmento espacial “Galaxy”, efectuar el recaudo de los derechos de autor que se causen por el disfrute de dichas señales y representar a “Galaxy” en Colombia, compañía que debía dar cumplimiento estricto de la Resolución No. 286 de la misma fecha así como realizar los pagos previstos en la citada Resolución y en el contrato. 2.2. Carvajal S.A., constituyó la sociedad Galaxy de Colombia Ltda., la cual tomó la posición contractual de Carvajal S.A., luego de la cesión autorizada mediante Resolución No. 135 del 4 de marzo de 1998 expedida por la Comisión Nacional de Televisión. 2.3. Tanto en la Resolución No. 286 de 14 de noviembre de 1996 como en el Contrato No. 0057 celebrado en la misma fecha, se estableció el pago de un canon a favor de la Comisión Nacional de Televisión, el cual se debía liquidar exclusivamente sobre la base de los ingresos brutos causados por recepción de señales de televisión provenientes del exterior, sin incluir otros servicios prestados por Galaxy de Colombia Ltda., como, a RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual juicio de la demandante, eran los ingresos por el alquiler de equipos locales, el mantenimiento de los mismos y por razón de otros servicios de soporte local. 2.4. Según narró la sociedad demandante, comoquiera que el servicio de televisión satelital consiste en la recepción dentro del territorio colombiano de señales que vienen de satélites ubicados fuera del territorio nacional, Galaxy de Colombia Ltda., celebró

contrato de agencia mercantil con la sociedad extranjera que emitía las señales desde el exterior, en el cual se obligó, entre otras, a arrendar a los usuarios los equipos requeridos para la recepción de la señal en Colombia. 2.5. La Comisión Nacional de Televisión pretendió exigir a Galaxy de Colombia Ltda., el pago del canon de compensación liquidado con base en la totalidad de los conceptos facturados a los usuarios, para lo cual expidió la Resolución No. 949 de 2002, emanada de la Junta Directiva de esa entidad, contentiva de la orden el pago por la suma total de $4.759’512.996 por concepto de reajuste de liquidaciones, la cual –según observó la demandantese emitió con fundamento en normas que fueron expedidas con posterioridad a la celebración del Contrato No. 0057 de 14 de noviembre de 1996, como la Ley 335 de 1996, vigente desde el 24 de diciembre de 1996 y el Acuerdo 014 de 1997. 2.6. La Resolución No. 949 de 2002 se notificó tanto a la compañía aseguradora Confianza S.A., como a Galaxy de Colombia Ltda., las cuales interpusieron sendos recursos de reposición que fueron resueltos en forma separada, en el sentido de confirmar la Resolución No. 949, primero mediante la Resolución No. 1201 de 2002, en relación con el recurso de la compañía aseguradora y luego con la Resolución No. 1249 de 2003 respecto del recurso presentado por Galaxy de Colombia Ltda. 2.7. La Comisión Nacional de Televisión confirmó la decisión inicial y negó de plano la solicitud de la prueba consistente en la inspección de los libros de contabilidad de

Galaxy de Colombia Ltda., la cual se había solicitado por parte de la mencionada sociedad, por considerarla determinante para diferenciar los ingresos por razón de los distintos conceptos.

3. Actuación procesal.

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EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto de 12 de junio de 2003 (folio 37, cuaderno 1). 3.2. Se ordenó la práctica de pruebas mediante auto de 30 de octubre de 2003; el Tribunal a quo decretó las pruebas documentales aportadas, los testimonios solicitados y el dictamen de un experto contable (folio 178, cuaderno 1). 3.3. Contestación de la demanda.

En la contestación a la demanda, la Comisión Nacional de Televisión se opuso a todas las pretensiones; afirmó que obró de conformidad con el Acuerdo No. 005 de 1996, mediante el cual se autorizó el ingreso al país del Sistema de Televisión Directa por Satélite, la Resolución No. 286 del 14 de noviembre de 1996, mediante la cual autorizó a Carvajal S.A., “colocar en el comercio y proporcionar a todas las personas en el territorio nacional, el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite” y el Contrato de Concesión No. 0057 de 1996, en el cual se estableció la obligación de pagar a la Comisión Nacional de Televisión la suma

correspondiente al 10% de los ingresos brutos provenientes de los pagos “que por recepción de las señales realicen las personas que hacen uso de estos sistemas en el territorio nacional.” Explicó que en la visita practicada el 23 de diciembre de 1999 la Comisión Nacional de Televisión detectó que a partir de 1º de enero de 1999, Galaxy de Colombia Ltda., cambió la forma de registro contable de los ingresos, y pasó a facturar a los usuarios de manera separada: el 60% del ingreso por concepto de canales, suma que registró en la cuenta “valores recibidos para terceros” por concepto del servicio de la señal satelital, con base en el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad Galaxy Latin América LLC., y el 40% restante lo registró en otras cuentas de ingreso, una de ellas la denominada “transporte de sonido e imágenes”, suma sobre la cual dejó de liquidar la compensación a favor de la Comisión Nacional de Televisión, lo cual dio lugar a un mayor valor a pagar a cargo de la sociedad Galaxy de Colombia Ltda., por concepto de reajuste de las liquidaciones presentadas por la sociedad concesionaria. Advirtió que con base en la información recaudada en la visita practicada se estableció el estado de cuenta y en atención a la diferencia no declarada en las autoliquidaciones procedió a expedir las facturas que fueron rechazadas por la sociedad concesionaria, RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual circunstancia que dio lugar a la Resolución No. 949 de 26 de septiembre de 2002,

mediante la cual la Comisión Nacional de Televisión ordenó el pago por concepto de ajuste de las autoliquidaciones de la compensación. Aceptó que la sociedad concesionaria y la aseguradora Confianza S.A., presentaron sendos recursos de reposición resueltos en forma separada, ambos en sentido desfavorable y precisó que la Comisión Nacional de Televisión optó por presentar la demanda correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener el pago de lo adeudado, por la vía judicial. Explicó que para que el servicio de televisión satelital se pudiera prestar era necesaria la instalación en el domicilio de cada usuario de un dispositivo técnico (equipo terminal) con capacidad para decodificar la señal emitida por la sociedad extranjera emisora, descomprimirla y convertirla del formato digital en que se emitía (“MPEGIL, DVP”) a un formato analógico (“NTSC”) para que el televisor del usuario en Colombia pudiera descifrar a su vez las señales portadoras de los programas y, por ello, destacó que sólo cuando se ejecuta este último evento -la decodificación de la señalse entiende prestado el servicio de televisión satelital en Colombia. Agregó en los fundamentos jurídicos de su defensa que el contrato debía cumplirse íntegra, efectiva y oportunamente, de acuerdo con la prestación del servicio contratado, como un todo, lo cual en el caso de la televisión satelital se surte en diversas etapas técnicas, como son la emisión, transmisión, recepción de la señal para efectos de que el servicio se entienda prestado. Negó los cargos impetrados por falta de competencia y violación del contrato, puesto

que los actos demandados se expidieron por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, obrando dentro de sus atribuciones legales de acuerdo con la Ley 182 de 1995 y agregó que se tuvo en cuenta la disminución del porcentaje de la compensación del 10% al 7.5% dado que a partir de la Ley 335 de 1996 se ordenó aplicar a la televisión satelital la misma reglamentación de la televisión por suscripción, y a su turno la Ley 680 de 2001 unificó las tarifas a cobrar a los concesionarios en el 7.5% de los ingresos. Finalmente observó que la Comisión Nacional de Televisión respetó el debido proceso en cuanto realizó la visita y recabó las pruebas de los libros de contabilidad registrados.

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ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual Destacó que no fue necesario decretar nuevas pruebas sobre los libros de contabilidad, por cuanto no se presentaron circunstancias contables que modificaran los aspectos verificados y por lo tanto la Comisión Nacional de Televisión contaba con la información entregada acerca de los ingresos correspondientes al período que fue objeto del ajuste a las autoliquidaciones.

Por otra parte, también en relación con el debido proceso, observó que la prueba del contrato de agencia comercial era irrelevante en relación con las obligaciones de compensación que eran objeto de discusión. Finalmente, la entidad demandada solicitó reconocer oficiosamente las excepciones cuyos hechos resultaren probados. 3.4. Objeciones al Dictamen.

La Comisión Nacional de Televisión objetó el dictamen por error grave, el cual a su juicio consistió en que el perito no tuvo en cuenta el valor de la compensación que venía cancelando Galaxy de Colombia Ltda., hasta el 31 de diciembre de 1998 y tampoco contempló que a partir del 1º de enero de 1999 comenzó a pagar sobre el 60% de los ingresos facturados, además de que a partir de septiembre de 2002 se liquidó la compensación con base en el porcentaje de 7.5.% de conformidad con el Acuerdo 003 de 2001. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2004 el apoderado de Galaxy de Colombia Ltda., descorrió el traslado de la objeción grave al dictamen, manifestó que no hubo error grave y que ni siquiera existió error alguno en el contenido del dictamen, puesto que el perito se atuvo al período para el cual se solicitó la prueba, es decir, mayo de 1999 a agosto de 2002, por lo cual no tenía que pronunciarse sobre otros períodos. En la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo consideró improcedente la objeción presentada, según se detallará más adelante. 3.5. Alegatos de conclusión en primera instancia y concepto del Ministerio Público.

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EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual En la primera instancia, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad.

La parte demandante reiteró los conceptos de hecho y de derecho formulados en la

demanda, así:  Falta de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.  Violación del Contrato No 0057 de 1996, la cual hizo consistir en que la Comisión Nacional de Televisión no podía modificar la base de la compensación autoliquidada por la sociedad contratista.  Aplicación de normas posteriores a la celebración del contrato, como fueron la Ley 335 de 1996 y el Acuerdo 014 de 1997, con lo cual la Comisión Nacional de Televisión desconoció el artículo 1602 del Código Civil y el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 acerca del requisito de la promulgación de la Ley para su obligatoriedad.  De acuerdo con lo afirmado por la sociedad demandante, en el Dictamen Pericial quedaron probados los diferentes conceptos de facturación por servicios que se realizaban a los usuarios y, por lo tanto, se habría demostrado el cobro por conceptos que se encontraban más allá de lo establecido en el Contrato de Concesión.  Violación del Debido Proceso, la cual hizo consistir en que la Comisión Nacional de Televisión se negó a decretar la inspección judicial de los libros de contabilidad y procedió a la liquidación unilateral de la compensación adeudada con base en una tabla que no resultó comprensible ni pudo ser discutida, como tampoco se le concedió la oportunidad para explicar el fundamento de sus autoliquidaciones trimestrales. La entidad demandada alegó que las Resoluciones acusadas están revestidas de legalidad, puesto que fueron expedidas con observancia del ordenamiento jurídico, para lo cual argumentó en la siguiente forma: RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual  En cuanto a la competencia se tiene que en las Resoluciones demandadas se ordenó el pago de conformidad con el estado de cuenta de 31 de agosto de 2002 el cual fue expedido por la Subdirección Administrativa y Financiera, dependencia competente para ello;  Galaxy de Colombia Ltda., presentó sus autoliquidaciones y pagó las sumas correspondientes de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 032 de 1998 sólamente hasta el 31 de diciembre de 1998, toda vez que a partir del 1º de enero de 1999 modificó la base de cálculo con fundamento en una interpretación extra textual de la Resolución No. 286 de 1996, apartándose del principio según el cual “ubi lex non distiguit nec distinguiere debemos.”  Insistió en el concepto de servicio prestado como un todo, en tratándose de la televisión satelital y en este aspecto reiteró los argumentos de la contestación a la demanda. 3.6. La sentencia impugnada.

El Tribunal a quo profirió sentencia el siete (7) de diciembre de 2004, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, según se lee en la parte resolutiva de su decisión, tal como se citó al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones: Objeciones al Dictamen. El Tribunal a quo desestimó la objeción del dictamen presentada por la parte demandada teniendo en cuenta lo siguiente: “en ninguna parte del proceso presentó cuestionario alguno referente a los

puntos a que hace referencia la objeción esto es que el dictamen versara sobre el manejo contable de la sociedad GALAXY tuviera para el período anterior al año 1999 y posterior a 2002. Caducidad y Procedibilidad de la Acción. En la verificación previa de los presupuestos procesales, el Tribunal a quo observó lo siguiente: RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual “La demanda fue presentada el 3 de abril de 2003 y los actos acusados cobraron ejecutoria el 23 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2003, por lo cual se encontró que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción.”

Nulidad por Falta de Competencia. El cargo respectivo no prosperó teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) no se encuentra que la dependencia en mención tuviera la competencia para efectuar reajustes a las liquidaciones presentadas (…). (…) el caso en concreto consistía en el reajuste del aporte que GALAXY DE COLOMBIA LTDA., debía pagar a la CNTV, reajuste que tenía lugar por cuanto la sociedad demandante no estaba dando cumplimiento a lo preceptuado en la cláusula tercera del contrato suscrito. Funciones que en caso de haber sido transferidas a la Subdirección Administrativa y Financiera, aspecto que no tuvo soporte probatorio, no era presupuesto que le impidiera a la Junta Directiva retomar las funciones que por la Constitución y la ley le eran propias (…). La Junta Directiva podía en

cualquier momento asumir nuevamente funciones propias de su naturaleza, sin que por ello pudiera predicarse la nulidad de sus actos por falta de competencia Violación del Contrato No. 0057 y de la Resolución No. 286 de 1996. El Tribunal a quo presentó el siguiente razonamiento: “Bajo el supuesto expuesto, es necesario precisar que si el objeto llamado a cumplir por la sociedad Galaxy de Colombia S.A. (sic1) consistía en colocar en el comercio y a todas las personas que lo requieran en el territorio nacional, el USO E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DE RECEPCIÓN DE LAS SEÑALES DE TELEVISIÓN DIRECTA POR SATÉLITE, se encuentra que la recepción de las señales de acuerdo con el contexto del contrato, consiste en la prestación de un servicio, por cuanto el objeto del contrato es el poner a disposición de las personas los equipos que permitan el uso y en consecuencia la recepción de la señal; de lo que queda claro, que si bien se enmarca bajo el concepto “recepción de señales”, para el éxito total de la operación, esto es la prestación del servicio de televisión satelital, se requiere el cumplimiento de unas etapas. Dichas etapas como bien lo señala el apoderado de la parte demandada tienen un orden lógico, consistentes en la emisión, transmisión y recepción de señales que en últimas constituyen un proceso único, que no tendría lugar si faltase una de las etapas mencionadas.” (…) A criterio de Sala, los argumentos esbozados por la entidad demandante no hacen ver que haya lugar a declarar la nulidad de las resoluciones en 1 De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, que obra en los folios 140 a 143 del cuaderno 2,

la sociedad actora cambió la razón social y se transformó en sociedad limitada, bajo el nombre de Galaxy de Colombia Ltda.

RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual cita, toda vez que las mismas son el resultado de las medidas adoptadas por la entidad para restablecer el equilibrio económico del contrato, en la medida en que la sociedad actora en el período comprendido entre enero de 1999, al mes de abril de 2000, no efectuó el pago de la comisión de conformidad con lo pactado y en consecuencia realizó el reajuste correspondiente para obtener ese mayor valor que la actora dejó de cancelar. Por lo expuesto se encuentra que el cargo no está llamado a prosperar.

Violación del Debido Proceso. “La Sala encuentra que el cargo formulado no está llamado a prosperar en la medida que no se evidencia una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues la entidad tiene la potestad discrecional de rechazar las pruebas que considere impertinentes o inconducentes para la probanza de los hechos materia de controversia, y como puede advertirse para la fecha de solicitud ya obraban pruebas suficientes para demostrar los presupuestos que la parte actora pretendía con la inspección. Para el efecto se encontraba el informe de visita hecha a la sociedad actora, de julio 28 de 2000.” 3.7. Los recursos de apelación. 3.7.1. Sustentación del recurso de apelación La sociedad demandante presentó la sustentación del recurso de apelación con una

introducción en la cual se refirió a lo siguiente:  El objeto del Contrato No. 0057 se constituyó para representar en Colombia a la sociedad del exterior emisora de la señal de televisión satelital, en este caso Directv Latin América (antes Galaxy Latin América) y para cumplir con ese contrato Galaxy de Colombia Ltda., se constituyó en agente comercial de Directv Latin América, para la recepción de la señal emitida por el satélite de esa sociedad y, por otra parte, Galaxy de Colombia Ltda., se ocupó de poner a los usuarios, en alquiler, los aparatos especiales de recepción y decodificación y atender los servicios de mantenimiento, call center, revista de programación, atención de reclamos y demás servicios locales.  Los servicios locales no pueden ser incluidos en la base de la liquidación del canon toda vez que el Contrato No. 057 fue claro en cuanto se refirió “exclusivamente” a los de ingresos por concepto de recepción de la señal.

RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual En relación con los cargos presentados en la demanda, la parte actora observó en la sustentación los siguientes aspectos:  En la defensa dentro del presente proceso la Comisión Nacional de Televisión cambió los argumentos que con anterioridad sostuvo en el recurso de reposición en la vía gubernativa, puesto que esa entidad argumentó en el proceso que el servicio de televisión satelital es una unidad y que, por lo tanto, la base del canon de compensación debe comprender todo concepto que se facture a los usuarios;

dado que tal consideración no hizo parte de la decisión en la vía gubernativa, la demandante alegó que se evidencia una falsa motivación en las Resoluciones acusadas, circunstancia que fue ignorada por el Tribunal a quo.  Se refirió a la suspensión provisional de los Acuerdos No. 003 de 2001 y No. 002 de 2004 expedidos por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, decisiones que en su momento fueron confirmadas por el Consejo de Estado y afirmó que la conducta de la Comisión Nacional de Televisión ha sido la de pretender ilegalmente, en varias oportunidades, la modificación de las reglas de juego y de la tarifa base de la liquidación de la compensación a su favor, así como la de buscar la aplicación retroactiva de sus reglamentos en contra de los concesionarios del servicio de televisión.  La parte actora observó igualmente que “(n]o se entiende la interpretación extensiva que hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, acerca de las funciones generales de la CNTV cuando es la misma Ley la que determina con claridad las funciones de cada una de las dependencias de la Comisión Nacional de Televisión” y observó igualmente que de acuerdo con la ley correspondía a la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión Nacional de Televisión la actividad de “ejecutar y controlar los recursos financieros y físicos de la entidad”. En este punto manifestó también que las funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera comprendían la de efectuar la liquidación oficial, de conformidad con el Acuerdo No. 003 de 2001, vigente para el momento en que fueron expedidos los actos

administrativos demandados.  La sociedad actora puso de presente lo que sería una falsa motivación en la sentencia de primera instancia, la cual a su juicio tuvo lugar toda vez que “(…) RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual sin tener fundamento fáctico o legal alguno, el Tribunal llega a la equivocada conclusión de considerar que es exactamente lo mismo la recepción de señales por parte de GALAXY DE COLOMBIA y la prestación del servicio de televisión (…)”, argumentación que consideró como carente de sindéresis, tanto así que “los mismos expertos citados por la propia CNTV lo explicaron en sus testimonios, solo que el Tribunal omitió todo examen y referencia a los mismos.”

(folio 253 cuaderno 5).  Insistió en que el canon se debía calcular “exclusivamente sobre los pagos de los usuarios por concepto de recepción de señales y nada más.”  Agregó que “si fuere tan claro que el servicio es una unidad, los textos arriba transcritos [Resolución No. 286 de 1996 y el contrato No. 057] no habrían hecho énfasis en que el cobro se hace EXCLUSIVAMENTE DE LOS PAGOS PROVENIENTES DE LA RECEPCIÓN DE LAS SEÑALES.” 3.7.2. En la presentación del escrito mediante el cual descorrió el traslado para el alegato de conclusión, la sociedad demandante integró los argumentos que presentó en la sustentación del recurso y los puntualizó en el siguiente orden:  Nulidad de las Resoluciones de la Comisión Nacional de Televisión por

falta de competencia, con apoyo en lo cual insistió en que las Resoluciones acusadas no fueron emitidas por la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad, a la que se le había asignado la función de emitir las liquidaciones oficiales.  Violación del Contrato No. 0057 de 1996 por el hecho de que la base de contribución era solamente el pago por recepción de señales y nada más. Citó como pruebas el Memorando del Comisionado DEVIS2, en el cual se refirió al diferente tratamiento que existió en el porcentaje a cobrar por la CNTV en la televisión satelital frente a la base de cálculo en la televisión por suscripción, así como apoyó su argumento en el informe rendido por el perito Danilo Barreño Piñarete, el cual se refirió a la compensación por recepción de la señal que fue 2 La cita aparece en el escrito de sustentación presentado por la sociedad demandante, en el folio 256 del cuaderno 5 y corresponde al Memorando FDM-127 de 19 de septiembre de 2003 del Despacho del Comisionado Fernando Devis Morales, radicado bajo el asunto “observaciones a los procesos de Galaxy y SKY”.

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EXPEDIENTE: 30289

ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual discriminada en el contrato celebrado por la sociedad demandante con DIRECT TV LATIN AMERICA LLC., en el cual se aprecia la diferencia de este concepto en relación con el que corresponde a los denominados servicios de soporte local.  Falsa Motivación de la sentencia por cuanto la CNTV esgrimió en la

contestación a la demanda una nueva teoría acerca de que el servicio de televisión es una unidad, la cual no fue presentada ni discutida en su momento en la vía gubernativa. En el mismo punto alegó la sociedad demandante que la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas para decidir y no examinó el testimonio técnico de la Comisión Nacional de Televisión, ni el dictamen pericial. En particular, la sociedad actora destacó que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la diferenciación de los conceptos de recaudo advertidos en el dictamen pericial, en el cual se discriminó “la cantidad bruta que corresponde a la compensación por la recepción de las señales de televisión satelital proporcionada por Directv Latin América LLC, equivalente al 60% del valor facturado a los suscriptores.”  Aplicación de la ley y la regulación posterior a la celebración del contrato, sobre lo cual advirtió que no se hizo ningún análisis en la sentencia de primera instancia.  Violación del debido proceso , la cual la hizo consistir en que se aceptó una supuesta facultad discrecional de la Comisión Nacional de Televisión para negar las pruebas, cuestión que no era procedente, puesto que tan necesaria y pertinente era la prueba consistente en la inspección de los libros de contabilidad con el objeto de distinguir los conceptos del recaudo realizado por la sociedad demandada, que el mismo Tribunal a quo la decretó como parte del dictamen que ordenó como prueba en el presente proceso. 3.7.3. La Comisión Nacional de Televisión, obrando como entidad demandada, presentó el escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, en el cual reiteró y amplió la posición adoptada por la entidad frente a las pretensiones de la demanda.

RADICACIÓN: 250002326000200300751 01

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ACTOR: Galaxy de Colombia Ltda.,

DEMANDADO: Comisión Nacional de Televisión REFERENCIA: Acción Contractual La Sala resume a continuación los argumentos presentados por la Comisión Nacional de Televis

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