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CE - 250002326000200302035011SENTENCIA20221212174607

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000200302035011SENTENCIA20221212174607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación número: 250002326000200302035 01(53310) acumulado con

250002326000200302299 01

Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Muerte de civiles causada por terceros - responsabilidad del Estado por actos de terceros. Ausencia de nexo causal.

Síntesis del caso: 2 jóvenes fueron asesinados como consecuencia de homicidios selectivos por los denominados grupos de “ limpieza social ”. Los demandantes atribuyeron responsabilidad a la entidad porque algunos miembros de la institución habrían participado en los hechos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sección Tercera, Subsección C d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual accedió a las pretensiones de las demandas.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apel ación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apel ación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 24 de septiembre de 2003, Martha Tovar Mancipe y otros 1 demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe):

“La Nación colombiana Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo, hermano y nieto Camilo Andrés Rodr íguez Tovar, a manos de agentes de la Polic ía Nacional, en

1 Martha Tovar Mancipe en nombre propio y en representación de sus hijos Sandra Mireya Rodríguez Tovar, Carlos Alberto Soto Tovar y Daniel Eduardo Soto Tovar; Alirio Rodríguez Zamudio en nombre propio y en representación de sus hijos Johnnatan Fabi án, Ingri d Carolina y Jimmy Santiago Rodríguez Bravo; y María Inés Zamudio de Rodríguez. 2 Folios 7 a 23 del cuaderno 1.Radicación número: 250002326000200302035 01(53310) acumulado

Rodríguez. 2 Folios 7 a 23 del cuaderno 1.Radicación número: 250002326000200302035 01(53310) acumulado con 250002326000200302299 01

Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________

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hechos sucedidos el d ía 6 de Febrero del 20 02, en el municipio de Ch ía (Cundinamarca), lo cual constituye una evidente falla del servicio público".

2. Como consecuencia de lo anterior, pidi eron que se reconocieran y

pagaran los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante Todos los demandantes Salarios y prestaciones por la vida probable de la víctima, sumados $409.000.000. Lucro cesante (subsidiario) Todos los demandantes El equivalente en pesos a 4000 gramos de oro fino. Daño emergente Todos los demandantes “Por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro est á lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos”. Daño Moral Martha Tovar Mancipe Madre 1000 smlmv Sandra Mireya Rodríguez Tovar Hermana 1000 smlmv Carlos Alberto Soto Tovar Hermano 1000 smlmv Daniel Eduardo Soto Tovar Hermano 1000 smlmv Alirio Rodríguez Zamudio Padre 1000 smlmv Johnnatan Fabi án Rodríguez Bravo

Carlos Alberto Soto Tovar Hermano 1000 smlmv Daniel Eduardo Soto Tovar Hermano 1000 smlmv Alirio Rodríguez Zamudio Padre 1000 smlmv Johnnatan Fabi án Rodríguez Bravo Hermano 1000 smlmv Ingrid Carolina Rodríguez Bravo Hermana 1000 smlmv Jimmy Santiago Rodríguez Bravo Hermano 1000 smlmv María Inés Zamudio de Rodríguez Abuela 1000 smlmv

3. El 10 de noviembre de 2003, Ereldys Esperanza Daza Salgado y otros3 demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe):

“La Nación Colombiana Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo, hermano y nieto Diego Armando Guarín Daza, a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 6 de Febrero del 2002, en el municipio de Ch ía (Cundinamarca), lo cual constituye una evidente falla del servicio público”.

4. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconocieran y

pagaran los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante Todos los demandantes Salarios y prestaciones por la vida probable de la víctima, sumados $409.000.000. Lucro cesante (subsidiario) Todos los demandantes El equivalente en pesos a 4000 gramos de oro fino. Daño emergente Todos los demandantes “Por el valor de lo que cueste el pleito

Lucro cesante (subsidiario) Todos los demandantes El equivalente en pesos a 4000 gramos de oro fino. Daño emergente Todos los demandantes “Por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro esta lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos”.

3 Ereldys Esperanza Daza Salgado y Héctor Guarín Castrillón en nombre propio y en representación de sus hijos Lady Catherine Guarín Daza, Brian Alexis Guarín Daza e Ingrid Viviana Guarín Daza, y María de Jesús Castillo Benítez. 4 Folios 10 a 26 del cuaderno 3.Radicación número: 250002326000200302035 01(53310) acumulado con 250002326000200302299 01

Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________

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Daño Moral Ereldys Esperanza Daza Salgado Madre 1000 smlmv Héctor Guarín Castrillón Padre 1000 smlmv Lady Catherine Guarín Daza Hermana 1000 smlmv Brian Alexis Guarín Daza Hermano 1000 smlmv Ingrid Viviana Guarín Daza Hermana 1000 smlmv María de Jesús Castillo Benítez Abuela 1000 smlmv

5. Según las demandas, el 6 de febrero de 2002, fueron encontrados sin vida Camilo Andrés Rodríguez Tovar y Diego Armando Guarín Daza en la

María de Jesús Castillo Benítez Abuela 1000 smlmv

5. Según las demandas, el 6 de febrero de 2002, fueron encontrados sin vida Camilo Andrés Rodríguez Tovar y Diego Armando Guarín Daza en la vereda Tíquiza del municipio de Chía (Cundinamarca) . Murieron a manos de agentes de la Policía Naciona l porque habían visto que algunos miembros de la institución, entre ellos un agente de apellido Pino, habían asesinado a otros muchachos y se lo habían comentado a Alir io Rodríguez

Zamudio.

6. Las víctimas fueron amenazadas y violentadas por los agentes Pino y Forero días antes de su muerte. El día de los hechos fueron sacados del casco urbano del municipio y llevados en una camioneta al lugar en que fueron encontrados.

1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante

7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la s demandas5. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no se acreditó una falla en el servicio de la entidad pues no hubo participación de miembros de la entidad en la muerte de los jóvenes. Propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos con radicado 2003 -2035 y 2003 -2299, originados por las mencionadas demandas6.

1.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 9 de abril de 201 47, la Subsección C de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió

mencionadas demandas6.

1.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 9 de abril de 201 47, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. Consideró que la muerte de los menores era imputable a la Policía Nacional porque incurrió en falla en el servicio al no realizar lo posible para evitar que se presentaran homicidios selectivos en el municipio de Chía entre finales de 2001 y julio de

2002.

10. A pesar de que no se acreditó la participación de agentes de la Policía en los homicidios, en el proceso penal se compulsaron copias para que se investigaran los señalamientos que se les hicieron como integrantes

5 Folios 30 a 32 del cuaderno 1 y 36 a 42 del cuaderno 3. 6 Estos procesos conforman el expediente con número interno en segunda instancia 53310. El Auto de acumulación se encuentra en los folios 58 a 59 del cuaderno 1. 7 Folios 236 a 250 del cuaderno principal.Radicación número: 250002326000200302035 01(53310) acumulado con 250002326000200302299 01

Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________

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de grupos de “limpieza social”. Además, a esa institución le era exigible velar por la seguridad de la ciudadanía, máxime si se trataba de menores de edad.

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de grupos de “limpieza social”. Además, a esa institución le era exigible velar por la seguridad de la ciudadanía, máxime si se trataba de menores de edad.

11. Condenó al pago de perjuicios morales para l os familiares de las víctimas8 y perjuicios materiales p or la muerte de Camilo Andrés Rodríguez Tovar9; negó los perjuicios materiales por la muerte de Diego Armando Guarín Daza por no encontrarlos probados. Decretó de oficio, como medidas de satisfacció n, la publicación de la sentencia en un link de la página web de la institución y que se pidieran excusas públicas a las familias.

1.4. Recurso de apelación

12. La parte demanda da solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia10. Expuso que había una tendencia a condenar a la entidad, aun sin que se hubiera demostrado su participación en los hechos. Que no era cierto que la Policía no hubiera hecho nada para evitar lo ocurrido porque, al contrario, la entidad investigó, recaudó pruebas y capturó a los responsables para someterlos a la justicia.

13. Adujo que la violencia era generalizada en el país para la época de los hechos, lo que hacía imposible evitar que se cometieran asesinatos. No había amenazas contra las víctimas ni sus familias que hicieran previsible el hecho. Señaló que, la compulsa de copias para investigar a miembros de la institución no establecía responsabilidad personal ni institucional por los hechos e insi stió en que se declarar a probada la excepción de hecho de un tercero y se negaran las pretensiones.

institución no establecía responsabilidad personal ni institucional por los hechos e insi stió en que se declarar a probada la excepción de hecho de un tercero y se negaran las pretensiones.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala ; 2.2. El daño; 2.3. La ausencia de nexo causal; 2.4. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala

14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la s acciones se ejerci eron en tiempo 11 y satisface n los presupuestos procesales. Revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones.

15. Está probado que Camilo Andrés Rodríguez Tovar12 y Diego Armando Guarín Daza13 fueron asesinados el 7 de febrero de 2002 en zona rural del

8 100 smlmv para los padres y hermanos, y 70 smlmv para la abuela de Camilo Andrés Rodríguez Tovar. 9 Por lucro cesante $55.257.736,33 y por daño emergente $849.559. 10 Folios 252 a 260 del cuaderno principal. 11 Los hechos en que murieron Diego Armando Guarín Daza y Camilo Andrés Rodríguez Tovar ocurrieron el 7 de febrero de 2002, la demanda del expediente 2003-2035 fue presentada el 24 de septiembre de 2003 y la demanda del expediente 2003-2299 se presentó el 10 de noviembre de 2003. 12 De acuerdo con el protocolo de necropsia 17-2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 96 a 98 del cuaderno 4).

del expediente 2003-2299 se presentó el 10 de noviembre de 2003. 12 De acuerdo con el protocolo de necropsia 17-2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 96 a 98 del cuaderno 4). 13 De acuerdo con el protocolo de necropsia 18-2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas 2).Radicación número: 250002326000200302035 01(53310) acumulado con 250002326000200302299 01

Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________

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municipio de Chía. Por la muerte de los jóvenes, entre otras víctimas , se adelantó un proceso penal en contra de Jimmy Mauricio Garzón y Rodolfo Moreno Herrera, quienes fueron condenados por homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas14. En esa misma decisión se ordenó la compulsa de copi as a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá para que investigara la conducta de los agentes Pino y Forero en relación con los homicidios en el municipio de Chía15.

16. El orden de las consideraciones que motivan esta decisión será el siguiente: Primero se definirán los daños acreditados, luego se explicarán las razones por las que esos daños no son atribuibles a la entidad demandada.

Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la condena en costas.

2.2. El daño

razones por las que esos daños no son atribuibles a la entidad demandada. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la condena en costas.

2.2. El daño

17. Está acreditado que, el 7 de febrero de 2002 , fueron asesinados Camilo Andrés Rodríguez Tovar 16 y Diego Armando Guarín Daza 17 en la vereda Tíquiza del municipio de Chía18. 2.3 La ausencia de nexo causal

18. La parte demandante adujo que el daño era atribuible a la entidad demandada porque se trató de ejecuciones llevadas a cabo por agentes de la Policía Nacional, entre ellos, los de apellido Pino y Forero, quienes los habían maltratado y amenazado días antes de su muerte. En primera instancia se imputó responsabilidad a la entidad demandada porque “ el daño antijurídico lo constituye la falla sistemática de la Policía Nacional ” durante más de 10 años en el municipio de Chía, que pretermitió acciones efectivas para prevenir que se presentaran masacres, no se agilizaron las investigaciones penales y, aunque se judicializaron 2 personas, no se hizo nada para capturar a los demás integrantes de los denominados grupos de “limpieza social”.

19. Al momento del homicidio de los menores Camilo Andrés Rodríguez Tovar y Diego Armando Guarín Daza, sobre sus cuerpos se encontró un cartel que decía “Por ladrones y viciosos, fuera bandidos AUC ”19. En el oficio 129 de 7 de febrero de 2002, el jefe de la Unidad Investigativa de Chía informó de l a novedad al jefe seccional de policía e investigación – DECUN.

Relacionó como hipótesis (se trascribe):

de 7 de febrero de 2002, el jefe de la Unidad Investigativa de Chía informó de l a novedad al jefe seccional de policía e investigación – DECUN. Relacionó como hipótesis (se trascribe):

14 La Sentencia de primera instancia fue dictada el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Penal del Circ uito de Zipaquirá (Folios 211 a 232 del cuaderno 4), confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (Folios 190 a 211 del cuaderno 5). 15 Ídem. 16 De acuerdo con el protocolo de necropsia 17-2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 96 a 98 del cuaderno 4). 17 De acuerdo con el protocolo de necropsia 18-2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas 2). 18 También se tienen como pruebas de este hecho , los oficios 130 de 8 de febrero de 2002 y 148 de 9 de febrero de 2002, mediante los cuales, el jefe de la Unidad Investigativa del Departamento de Policía de Cundinamarca informó de lo sucedido al personero municipal de Chía (Folios 32 a 35 del cuaderno 4); así como el informe parcial 951 de 3 de junio de 2002 (Folios 47 a 52 del cuaderno 4). 19 Esto se encuentra consignado en los mismos protocolos de necropsia ya relacionados.Radicación número: 250002326000200302035 01(53310) acumulado con 250002326000200302299 01

Actor: Martha Tovar Mancipe y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

con 250002326000200302299 01

Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________

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“Se puede tratar al parecer de un grupo al margen de la ley dedicado a la limpieza social, al parecer se vinculan con los mismos hechos por su Modus Operandi. sucedidos el pasado 18-01-02, donde fueron ultimados tres persones se dedicaban a cometer diferentes clases de il ícitos, ya que se registraron los antecedentes en los diferentes Centros Carcelarios de la jurisdicción.

También se maneja la hipótesis que allá sido por venganzas personales en contra de alguno de ellos por un hecho ocasionado anteriormente.

De igual forma y al re alizar diferentes averiguaciones con personal uniformado adscrito a la Estación de Policía Chía, hacen mención según el Modus Operandi, de un hecho similar aproximadamente cinco a ños atrás en la Vereda Fagua, donde fueron ultimadas cinco personas que eran reconocidas en el sector como personas no deseadas por sus diferentes conductas delictivas.

Por los últimos hechos acontecidos en esta jurisdicción y según las labores adelantadas al parecer los escritos y grafitis encontrados en los lugares de los hechos, hacen deducir que están cometiendo los il ícitos a nombre de grupos de Autodefensas "A.U.C." para desviar la posible veracidad de los hechos ocurridos”20

20. Dentro de las investigaciones realizadas por los hechos , dentro del

hacen deducir que están cometiendo los il ícitos a nombre de grupos de Autodefensas "A.U.C." para desviar la posible veracidad de los hechos ocurridos”20

20. Dentro de las investigaciones realizadas por los hechos , dentro del proceso penal21, se recopilaron las declaraciones de varias personas, entre ellas, Jorge Édgar Ávila Baquero 22, Rafael Antonio Orjuela Salgado 23, Hermenegildo Amarillo Bernal24, Carmen Rosa Torres25, quienes no aportaron elementos de juicio respecto de las circunstancias en que muriero n Camilo Andrés Rodríguez Tovar y Diego Armando Guarín Daza . También declaró Jesús Omar Ardila Calderón , quien tampoco presenció lo ocurrido, pero manifestó conocer que el autor del homicidio de Diego había sido una persona conocida con el alias de “ Maizena” y que le habían contado que los agentes de policía Pino y Márquez cobraban un impuesto mensual para dejarlos robar26.

21. En su indagatoria, Jimmy Mauricio Garzón, alias “ Tuerto”, manifestó que conocía a los agentes Pino y Márquez porque en una ocasión les ayudaron a recuperar una motocicleta que les había retenido la entidad por no portar papeles y que, alias “Milan” le había dado información en una ocasión al agente Pino para q ue recuperara una camioneta robada y la presentara como un resultado 27. En su diligencia de indagatoria , Rodolfo Moreno Herrera, alias “Milan”, relató que conocía al agente Pino porque en una ocasión le había dado su teléfono y le había dicho que si veía algo raro

20 Folios 29 a 21 del cuaderno 2. Esta misma información se trasladó al personero municipal de Chía (Folios 33 a 35

una ocasión le había dado su teléfono y le había dicho que si veía algo raro

20 Folios 29 a 21 del cuaderno 2. Esta misma información se trasladó al personero municipal de Chía (Folios 33 a 35 del cuaderno 2). 21 El traslado de las copias del proceso penal fue solicitado por la parte demandante, prueba que fue decretada por la primera instancia mediante auto de 18 de marzo de 2004. El oficio fue respondido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 9 de mayo de 2006, al cual adjuntó la copia de las actuaciones y, dentro del término de traslado, tanto la parte demandante (Folios 229 a 233 del cuaderno 1) como la demandada (Folios 226 a 228 del cuaderno 1) hicieron mención a ellas en sus alegatos de conclusión de primera instancia para dar soporte a sus respectivas tesis. Por esta razón, la Sala las apreciará sin más formalidades. 22 Folios 302 a 306 y 503 a 505 del cuaderno 5. 23 Folios 312 a 314 del cuaderno 5. 24 Folios 318 a 322 del cuaderno 5. 25 Folios 323 a 325 del cuaderno 5. 26 Folios 349 a 361 del cuaderno 5. 27 Folios 436 a 446 del cuaderno 5. Fue condenado por el homicidio de las víctimas directas en este proceso.Radicación número: 250002326000200302035 01(53310) acumulado con 250002326000200302299 01

Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________

Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________

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lo llamara, que en una ocasión le dio información útil para recuperar una camioneta, desmintió que Pino le hubiera ayudado a recuperar la motocicleta pues expuso que quien le había ayudado había sido el director de tránsito que era su amigo; que a Márquez lo conoció porque tenían unas amigas en común28.

22. María Elena Espinosa Montaño 29 e Hilda Leonor García 30 tampoco conocieron las circunstancias en que se presentaron los hechos. Las únicas declaraciones que incriminan en los hechos a los agentes de policía son las de Alirio Rodríguez Zamudio 31, quien contó que su hijo Camilo Andrés Rodríguez le había comentado que había visto cuando asesinaron a otros muchachos y en el lugar se encontraba el agente Pino, quien lo había amenazado; Ereldys Esperanza Daza Salgado dijo que su hijo Diego Armando Guarín Daza le contó que los agentes Pino y Forero lo habían retenido, maltratado y amenazado. También que le habían comentado que esos agentes eran quiénes los habían asesinado32. No obstante, además de ser test imonios de los mismos demandantes en esta causa, no aportan conocimiento directo de ningún hecho, simplemente narran lo que sus hijos les comentaron sobre otros hechos y dan su impresión de los posibles autores estos.

23. Jimmy Mauricio Garzón y Rodolfo Moreno Herrera fueron condenados

conocimiento directo de ningún hecho, simplemente narran lo que sus hijos les comentaron sobre otros hechos y dan su impresión de los posibles autores estos.

23. Jimmy Mauricio Garzón y Rodolfo Moreno Herrera fueron condenados por homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, entre otros hechos, por la muerte de Camilo Andrés Rodríguez Tovar y Diego Armando Guarín Daza 33. Aunque se ordenó la compulsa de copias para investigar la conducta de los agentes Pino y Forero, en aquellas diligencias no se demostró que tales servidores, u otros, hubieran participado en la producción de la muerte de los mencionados jóvenes34.

24. De acuerdo con lo anterior, no hay prueba de una acción u omisión que pudiera ser atribuible a la entidad y que se catalogara como causa eficiente del daño, lo que impide declarar responsable a la Policía Nacional.

No puede hablarse de una responsabilidad genérica o por contexto de

28 Folios 474 a 483 y 509 a 514 del cuaderno 5. Fue condenado por el homicidio de las víctimas directas en este proceso. 29 Folios 84 a 85 del cuaderno 4. Declaración rendida dentro del presente proceso de reparación directa. 30 Folios 86 a 88 del cuaderno 4. Declaración rendida dentro del presente proceso de reparación directa. 31 Padre de Camilo Andrés Rodríguez y demandante en este proceso, quien rindió declaración dentro del presente proceso de reparación directa (Folios 65 a 68 del cuaderno 2). 32 Madre de Diego Armando Guarín Daza. Declaración recopilada en el presente proceso mediante despacho

proceso de reparación directa (Folios 65 a 68 del cuaderno 2). 32 Madre de Diego Armando Guarín Daza. Declaración recopilada en el presente proceso mediante despacho comisorio al Juzgado 2 Promiscuo municipal de Chía, el 29 de julio de 2004 (Folios 80 a 85 del cuaderno 4 ) y ante la Fiscalía 4 Seccional de Zipaquirá el 8 de agosto de 2002 (540 a 541 del cuaderno 5). 33 La Sentencia de primera instancia fue dictada el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Folios 211 a 232 del cuaderno 4), confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (Folios 190 a 211 del cuaderno 5). En el fallo de segunda instancia se concluyó que: “los procesados hacían parte del grupo llamado de limpieza social, por cuanto la totalidad de las victimas presentan un denominador común, de tratarse de personas con antecedentes penales, dedicadas al consumo y venta de droga, es decir, que son homicidios selectivos basados en las condiciones socioeconómicas de las víctimas, por lo tanto, el argumento de no existir prueba directa no resiste el menor análisis, pues c omo se ha establecido el conjunto de la testimonial señala a los autores responsables de la ilicitud”. 34 El proceso contra los policías se encuentra en los folios 118 a 263 del cuaderno 4. Las copias aportadas dan cuenta de que el proceso fue trasladado de la justicia penal militar a la ordinaria, la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá avocó conocimiento, pero, hasta el momento en que se aportó la prueba, no se había adelantado

cuenta de que el proceso fue trasladado de la justicia penal militar a la ordinaria, la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá avocó conocimiento, pero, hasta el momento en que se aportó la prueba, no se había adelantado ninguna otra actuación por esa fiscalía.Radicación número: 250002326000200302035 01(53310) acumulado con 250002326000200302299 01

Actor: Martha Tovar Mancipe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia – Niega _______________________________________________________________

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orden público de la entidad por no prevenir los asesinatos en la pob lación por un periodo de 10 años , pues ello implicaría atribuirle la totalidad de los daños que se ocasionaren con cualquier acción delictiva, sin la existencia de un nexo causal entre el actuar de la entidad y el daño específico. Además, se trataría de un a condena incongruente con los argumentos de la demanda.

25. En conclusión, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por no encontrar probada la causalidad entre el daño y el actuar de la entidad demandada.

2.4. Costas

26. No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos para imponerlas.

3. DECISIÓN

27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. DECISIÓN

27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia dictada el 9 de abril de 201 4 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente

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