CE-25000232600020030212701(30212)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000232600020030212701(30212)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-874-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C. once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Expediente: 250002326000200302127-01 (R-30.212)
Actor: Dupont de Colombia S.A.
Demandado: Nación – Congreso de la República y otros.
Referencia: Acción de reparación directa.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Descongestión), por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- El 30 de septiembre de 2003, Dupont de Colombia S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Congreso de la República y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios que se afirman irrogados con la expedición de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, infringiendo con ello la Constitución Política, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al declarar inexequibles las normas mencionadas.
De igual manera, hizo consistir el daño en el hecho de no haberse dispuesto en la sentencia de inexequiblilidad la devolución de los dineros que fueron a parar al erario en
virtud de las disposiciones eliminadas. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 2 y 3 C.1): “PRIMERO.- Que se declare que la Nación es responsable de los perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia: (i) de que el Congreso expidió los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 infringiendo la Constitución Política; y (ii), de que la Corte Constitucional, al dictar su sentencia C992 de 2001, septiembre 19, notificada el 25 de octubre de 2001, al declarar inexequibles los mismos dos artículos omitió disponer, dándole a su fallo efecto retroactivo, que se devolvieran los recursos que ingresaron a la Nación mientras estuvieron vigentes tales inconstitucionales disposiciones del legislador. “SEGUNDO.- Declarado que la Nación es responsable del daño que causó con dicho acto del Congreso y dichas omisiones de la Corte Constitucional, daño que se concretó en que el patrimonio de la demandante se disminuyó al salir de él dichos recursos en la forma que aparece en los documentos que enumero en la sección VI – Anexos No. 3, se condene a la Nación a que, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su entidad recaudadora que le está adscrita, la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIAN: “(i) Como indemnización por el daño, le restituya, reintegre o devuelva a la compañía demandante, ajustada por la inflación desde cuando presentó la última de las declaraciones de importación anunciadas en la Sección VI, Anexos No. 3, $723’748.898
a que ascienden los recursos que egresaron desde el patrimonio de ella hacia las arcas de la Nación por concepto de la ‘tasa especial’ que creó (sic) las normas que el legislador expidió infringiendo la Constitución Política; y “(ii) Como indemnización de lo que la demandante dejó de percibir al egresar de su patrimonio dichos recursos y que por fuerza de los principios de justicia y equidad que también en materia de tributos tienen que imperar según los Artículos 95 Numeral 9, y 363 de la Constitución Política, se le ordene que pague a la demandante, liquidada sobre $723’748.898, desde la fecha de la última de las mencionadas declaraciones de importación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del proceso por iniciar con la presente demanda, la suma equivalente a los intereses sobre deudas por impuestos de que tratan los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario del Decreto 624 de 1989. “(iii) Que se le condene en costas y agencias en derecho”. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 3 a 9 C.1): a.- El Congreso de la República expidió la ley 633 de 29 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 56 dispuso: “Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación”. El artículo 57 de esa misma ley le asignó a la DIAN la función de control de la tasa
especial creada en el artículo 56, creó el “fondo de servicios aduaneros”, señaló que su destinación sería la “financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN”, entre otros, y dispuso la forma en que debía administrarse. b.- Desde que entró en vigencia la norma aludida, la demandante pagó la tasa especial, incluyéndola en sus declaraciones de importación. c.- La Corte Constitucional, en la sentencia C – 992 de 2001, decidió que los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 eran inexequibles. En esa decisión señaló que la naturaleza del emolumento creado por la ley no correspondía a una tasa, como se denominó, sino a un impuesto; sin embargo, la Corte omitió en el fallo disponer que los efectos de la declaración de inexequibilidad del artículo 56 se producirían desde la entrada en vigencia de éste, omisión que trascendió a que los perjudicados por la norma no pudieran obtener la restitución de los dineros que trasladaron al erario desde el día en que ésta entró en vigencia y hasta cuando se notificó la sentencia de la Corte. d.- Tampoco explicó la Corte porqué no observó lo dicho por la misma Corporación en la decisión C – 149 de 1993, donde sentenció, en un caso similar, que cuando el legislador le da a un tributo una denominación distinta como la de bono, empréstito, inversión forzosa o tasa especial, siendo sustancial y materialmente un impuesto, debe sancionarse esa disposición retirándole todos sus efectos desde el día que entró en vigencia.
e.- A la declaración de inexequibilidad tiene que seguir la orden de restituir a los perjudicados lo que salió de su patrimonio por la aplicación de un acto inconstitucional. 3.- Mediante memorial de 11 de marzo de 2004, el apoderado de la actora reformó la demanda, para incluir en el acápite de los hechos, en relación con la Nación – Rama judicial, lo siguiente (fol. 39 C.1): “Que al dictar la Corte Constitucional su sentencia C-992 de 2001, septiembre 19, notificada por edicto publicado el 25 de octubre de ese año, omitió dar la orden de restituir lo recaudado por la Nación al aplicar los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 que allí declaró inexequibles. “Que con tal omisión infringió la jurisprudencia de su sentencia C-149 de 1993, en la que declaró inexequible norma (sic) que dio otra denominación a lo que sustancialmente era un impuesto y como consecuencia, ordenó devolver lo recaudado por la Nación al aplicarla”. 4.- Admitidas y notificadas la demanda y su reforma (fol. 58 y 59 C. 1), las demandadas las contestaron oportunamente manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 60 a 69 C.1) aceptó como ciertos los relativos a la expedición de la ley 633 de 2000, al contenido del artículo 56, a la obligatoriedad del pago de la tasa especial creada y a la existencia de la sentencia C992 de 2001. Los
demás hechos los aceptó parcialmente y realizó salvedades; especialmente, señaló que la Corte, al adoptar la decisión de inexequibilidad, no dispuso que sus efectos fueran retroactivos y por esa razón debe dársele aplicación al articulo 45 de la ley 270 de 1996, pues “las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, razón por la cual que no hay lugar a devolver el valor de aquellas contribuciones efectuadas desde el 29 de diciembre de 2000 y el 23 de octubre de 2001. La misma apoderada propuso las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada, inexistencia de causa para demandar y falta de legitimación por pasiva. Por su parte, el apoderado de la Nación – Congreso de la República (fol. 77 a 83 C.1) aceptó como ciertos los hechos relativos a la expedición de la ley 633 de 2000 y al contenido del artículo 56 de la misma norma. Respecto de los otros, dijo que se trata de una serie de consideraciones de la parte demandante frente al contenido de las sentencias C149 de 1993 y C992 de 2001, y recalcó que, en lo atinente a los efectos de la sentencia de inexequibilidad, se atiene al contenido del texto oficial de la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001. Este último apoderado propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y ausencia de culpa grave o dolo.
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 29 de julio de 2004 (fol. 87 C.1).
Vencido este período, por auto de 2 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fol. 90 C.1).
5. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la demandante solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda y consideró que la disposición constitucional del artículo 90 resultaba aplicable al caso, debido a que la expedición irregular de la ley 633 de 2000 y su posterior declaratoria de inexequibilidad, por parte de Corte Constitucional, hacían que para su representada se configurara un daño antijurídico consistente en que pagó un tributo que se tornó inconstitucional y, por esa vía, los dineros por ella trasladados al erario entre la entrada en vigencia de la mencionada ley y su declaración de inexequibilidad debían retornar al patrimonio de la demandante, de conformidad con lo que la misma Corte dijo en la sentencia C -149 de 1993 (fol. 91 a 96 C.1).
Por su parte, el apoderado de la Nación – Congreso de la República solicitó al Tribunal negar las súplicas de la demanda, aduciendo que la inexequibilidad de una ley sólo tiene tal carácter a partir de la notificación de la sentencia que así lo declara, salvo que la providencia misma indique otra cosa, lo que significa que, hasta antes de ser declarada inexequible, se presume que la ley está acorde con los postulados constitucionales y, por ende, su cumplimiento no puede relacionarse con daños ocasionados por el Estado en cumplimiento de su función de expedir leyes (fol. 97 a 101
C.1). El agente del Ministerio Público no hizo uso del término concedido.
6. Mediante sentencia de 30 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Descongestión) negó las pretensiones de la demanda (fol. 105 a
121 C.1).
7. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, recurso que fue admitido por esta Corporación mediante auto de 28 de julio de 2005 (fol. 143 C. principal) y, posteriormente, mediante auto de 7 de diciembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 164 C. principal).
El apoderado de los demandantes presentó escrito (fol. 167 a 186 C. principal) en el que, básicamente, elaboró una síntesis de la situación de hecho que dio origen al litigio, aludió, como lo hizo en la demanda, a la aplicación de la sentencia de inexequibilidad de la ley 633 de 2000 y reiteró lo dicho tanto en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia como en el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones. El apoderado de la Nación - Congreso de la República solicitó confirmar el fallo apelado, al que calificó, en relación con los conceptos jurídicos que allí se esbozaron, como acertado y concluyó diciendo que la teoría según la cual la aplicación de una ley antes de ser declarada inexequible genera automáticamente responsabilidad, conduciría a una permanente y voluminosa cadena de condenas contra el Estado y
sería fuente de un descalabro al erario (fol. 187 a 191 C. principal)
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de descongestión negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad, sostuvo: “Destaca la Sala en primer término que a la Corte Constitucional, le asiste la facultad constitucional y legal para determinar los efectos de sus fallos, por lo tanto al no haberse pronunciado de modo retroactivo en el Fallo C922 de 2001, actuó conforme a derecho, porque es juez (sic) de constitucionalidad quien analiza y decide cuándo ese fallo puede o no se (sic) retroactivo. “Por lo tanto corresponde a las partes estarse a los (sic) resuelto por la Corte Constitucional en la citada sentencia C922 de 2001, no solamente, en lo referente al retiro del ordenamiento de los artículos 56 y 57 de la Ley, sino también en los efectos ex nunc o futuros que le otorgó o (sic) su decisión de inexequibilidad, lo cual implica que deja inmodificables la situaciones jurídicas consolidadas en el momento de la promulgación de la ley hasta la declaratoria de inconstitucionalidad, y lo más importante, pone de presente que los recaudos hechos tuvieron causa jurídica y que por lo tanto no se presenta el daño antijurídico alegado y aún menos que deba ser resarcido. “Es claro para la Sala que mediante la presente acción se persigue la declaratoria de una falla en la función legislativa imputable a la Administración (sic), con ocasión de la
expedición de una ley que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin embargo considera esta Corporación que lo que se busca es que se desconozca la cosa juzgada constitucional, y se modifiquen los efectos no retroactivos de la sentencia C-922 de 2001, pretensión que se encuentra por fuera del alcance decisorio de esta Corporación. “… “Por otra parte, durante su permanencia en el ordenamiento, momento en el cual la entidad demandante Dupont de Colombia S.A. pagó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros – TESA – los artículos 56 y 67 (sic) de la ley 633 de 2000, (sic) poseían sustento legal y presunción de constitucionalidad, por lo cual era obligatoria su observancia para todos sus destinatarios – autoridades y sujetos pasivos de la TESA -, y por ello otorgó suficiente sustento jurídico a los desembolsos que hubieren hecho los administrados, sin que pueda decirse que el Estado hubiere efectuado un cobro carente de respaldo jurídico, o en otras palabras, resultado beneficiario de pagos ilegítimos. Contrario sensu, su existencia fue absolutamente legítima ya que el pago del impuesto tenía fundamento en la Ley” (fol.118 C. principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de descongestión.
Como motivos de inconformidad, señaló los siguientes (fol. 198 a 207 C. principal) (se transcribe tal y como aparece en el texto): “4.- Bajo el título ‘sobre la responsabilidad’, en la página 13 de la sentencia, folio 117 del
expediente, sostiene [alude al a quo] que al no disponer la Corte Constitucional el efecto retroactivo de su sentencia C – 922 de 2002, ‘actuó conforme a derecho’. “Se trata entonces de afirmación contraria a la sub – regla de la sentencia C – 149 de 1993, que la Corte ha debido acatar por el poder vinculante u obligatorio de toda sentencia suya de inconstitucionalidad en materia tributaria que violó por falta de aplicación dicha sentencia 922, dando lugar así a ‘perjuicio injustificado’ como acabo de resaltar en el numero anterior, a daño antijurídico del que la Nación es responsable por fuerza del Artículo 90 de la Constitución Política, es obvio en tal materia, sin culpa grave o dolo. “5.- Con señalar la infracción de la descrita sub – regla especial tributaria, por falta de aplicación, debida a la omisión de la sentencia C – 922 de 2002 al no ordenar devolución, para con apoyo en ella solicitar reparación del consiguiente daño antijurídico, es, razonablemente, acción claramente distinta de la de sostener que están vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, afirmación con la que sí se estaría desconociendo la cosa juzgada constitucional. “Como en ninguna forma y bajo ningún respecto la demanda de este proceso ha planteado que estos textos están vigentes, sin duda está respetando dicha cosa juzgada; en lógica, pues, no es dable compartir lo que en sentido contrario afirma la sentencia objeto de la presente apelación al comienzo de su página 14, folio 118 del expediente. “Y en cuanto a la falla que allí se alude, de lo explicado en el numeral 1 anterior se
extrae que sí se presentó, como lo declaró la sentencia C – 922 de 2001, acto de jurisdicción causante del daño antijurídico por no haber ordenado la devolución, contrariando la sub – regla de la sentencia C – 149 de 1993, dispénsese la reiteración. “6.- En su página 15, folio 119 de expediente, la sentencia que comento vuelve sobre el tema anterior para presentar la conclusión de que ‘no se puede tomar como regla general de derecho’ la de que cuando el legislador ejerce su función infringiendo la Constitución Política ‘indefectiblemente resulta comprometida la responsabilidad del Estado y surge la obligación de reparar los daños producidos por la aplicación de la ley’. “Y ello es así, es conclusión con la que se tiene que estar de acuerdo: es preciso examinar caso por caso. Piénsese por ejemplo, el que en el plano intelectivo, conceptual o de la lógica formal, presenté en el penúltimo aparte de la página 10 de la demanda integrada de este proceso, de ley que viole la prohibición del Artículo 11 de la Constitución Política: la sentencia de inexequibilidad no revivirá a quien haya sido víctima de aplicar esa hipotética ley. Entonces, con plena certidumbre hay que aceptar que la Nación tendría que reparar el antijurídico daño causado por este acto de legislación contra derecho. “Precisamente la sentencia C – 149 de 1993 examinó el caso especial de textos legales tributarios que impusieron obligación de tal naturaleza infringiendo las normas de la Carta que allí examinó, disponiendo, con fuerza obligatoria de cosa juzgada
constitucional según lo destaqué en el punto 2 anterior, y como precedente de casos en esta misma materia especial, que debe la misma Corte, para eficacia de su función, ordenar la restitución de lo ilegítimamente recaudado aplicando la inconstitucional norma, para no cohonestar un enriquecimiento ilegítimo del erario y para reparar el perjuicio patrimonial, el daño antijurídico así causado a particulares. “De aquí se sigue que por no aplicar en su sentencia C – 992 de 2001, sobre tributo denominado por el legislador ‘tasa’ siendo realmente ‘impuesto’, la sub - regla que la misma Corte había sentado en su sentencia C – 149 de 1993, sobre tributo denominado ‘bono’ siendo realmente ‘impuesto’, y por no haber presentado ninguna explicación de su omisión, se causó daño antijurídico en el patrimonio de los particulares que entregaron al erario recursos por ese concepto de tasa, sustancialmente impuesto. “7.- En su página 16, folio 120 del expediente, la sentencia objeto de la apelación que ahora sustento sostiene que por las omisiones a que acabo de referirme, reiteración de las páginas 9 y 10 de la demanda, ‘no se vulneró ningún derecho jurídicamente tutelado’, siendo así que con la disminución del patrimonio de los particulares al entregarle al erario los recursos ilegítimamente exigidos por las inconstitucionales normas anuladas por la sentencia C – 992 de 2001, se vulneró el derecho que garantiza o tutela el Artículo 58 de la Constitución Política, daño antijurídico por reparar como lo he
demandado en este proceso”.
IV. CONSIDERACIONES: Pretende la demandante, en el recurso de apelación, que la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sea revocada y que, en su lugar, la Nación – Congreso de la República y Rama Judicial sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, por una parte, como consecuencia de la expedición de la ley 633 de 2000 que, a la postre, fue declarada inexequible en sus artículo 56 y 57, mediante sentencia C922 de 2001 y, por otra, por la omisión de la Corte Constitucional al de no darle efectos retroactivos a su decisión de inexequibilidad, desconociendo así el precedente creado en la sentencia C149 de 1993, circunstancia que ha impedido que los dineros pagados al erario originados en la Tasa Especial de Servicios Aduaneros retornen al patrimonio de Dupont de Colombia S.A.
Para acreditar los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, la parte actora aportó los siguientes documentos con valor probatorio: a) Fotocopias de las declaraciones de importación presentadas por Dupont de Colombia S.A. ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1, entre los meses de enero y octubre de 2001. Allí se observa una casilla donde aparecen los valores declarados por concepto de “tasa especial” (cuaderno 2 fols. 1 a 290 y cuaderno 3 fols. 291 a 578).
b) Fotocopia auténtica de la parte resolutiva de la sentencia C – 992 proferida dentro del expediente D - 3436 por la Corte Constitucional, donde se declara la inexequiblilidad de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 (fol. 579 a 593 C. 4). c) Fotocopia del edicto por medio del cual se notificó la sentencia C-992 de 2001, que declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, edicto que se fijó el 23 de octubre de 2001 y se desfijó el día 25 de los mismos mes y año (fol. 586 a 593 C.4). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Lo primero que debe señalarse es que esta Corporación, en litigios cuya situación fáctica resulta idéntica al que ahora se decide, ha abordado el estudio de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador y, en recientes pronunciamientos, luego de extensos análisis sobre el tema y de realizar un trabajo de derecho comparado, ha concluido que, aunque en nuestra tradición jurídica no existen antecedentes unívocos en la jurisprudencia ni en la doctrina sobre la responsabilidad planteada en la demanda, es posible que de las actividades propias del legislador y a pesar de la legitimidad que incorporan sus dictados a través de las leyes, tanto en sentido formal como material, se puedan causar daños antijurídicos que los asociados no se encuentren en el deber de tolerar, pues las leyes originadas en el seno del constituyente derivado no pueden desconocer las disposiciones de la Carta Política como expresión máxima de la voluntad soberana del constituyente primario.
Al respecto la Corporación ha sostenido2: 1 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado su posición, en los siguientes términos: “En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda … Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remetida en copia simple. Si bien no correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado” (Corte IDH, caso Manuel Cepeda vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente 28.741, demandante: Goodyear de Colombia S.A. “Analizado lo anterior con profundidad, se tiene que el argumento que propende por la inmunidad del legislador como representante de la voluntad del pueblo, cae por su propio peso y no pasa de ser una mera falacia argumentativa o error de razonamiento, pues se insiste, no puede perderse de vista que el legislador es el
constituyente derivado y conforme a los más elementales principios del derecho constitucional, jamás podrá remplazar ni suplir al constituyente primario, quien plasma su voluntad en la Constitución. De este modo, aceptar sin más, que no se deriven perjuicios a partir una norma que ha sido declarada inconstitucional equivaldría a decir que la voluntad del constituyente primario carece de valor”. En sentencia del 29 de enero de 2014, la Sección Tercera - Subsección “A” de esta Corporación se pronunció en un caso exactamente igual, desde el punto de vista fáctico, al que ahora se plantea y, en esa oportunidad, se decidió condenar a la Nación con los siguientes argumentos: “Es así como la misma Corte Constitucional, en sentencia C-038 de 2006, en la que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 86 del decreto 01 de 1984 -C.C.A.-, señaló que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos del legislador, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 90 de la Constitución y aclaró que aunque en ella se consagran varios supuestos en los que la actuación del legislador da lugar a la respectiva reparación de quienes puedan verse perjudicados con la misma, ello no excluye la posibilidad de imputar el daño por otros eventos derivados de la misma actividad reguladora del Estado. “… Bajo esa lógica y perspectiva, se tiene que nadie está obligado a soportar las consecuencias adversas de una norma que nació a la vida jurídica contrariando la Constitución, pues ello sería desdibujar el principio de la supremacía constitucional,
que constituye la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico. No cabe duda que la expedición de una norma con tales características y que luego es declarada inexequible, constituye per se una falla en el servicio que puede generar un daño antijurídico y ello se dice, por cuanto los ciudadanos -y es apenas lógico-, (sic) esperan legítimamente, con base en el principio de confianza legítima, que el legislador expida normas que se ajusten al texto constitucional”. También allí se sostuvo que los daños que se causen durante la vigencia de una ley que posteriormente es declarada inexequible son antijurídicos: “Ahora bien, aunque resulta cierto que la modulación de los efectos de la sentencia de inexequibilidad podría llegar a tener consecuencias en cuanto a la determinación del momento a partir del cual se debe computar la caducidad de la acción o en punto a la cuantificación del perjuicio, en la medida en que desde la ejecutoria de la sentencia que ordena la expulsión del ordenamiento de la norma creadora del tributo se debe comenzar el cómputo de los dos años que el ordenamiento jurídico establece para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa y, por otro lado, dicha exclusión frena los efectos nocivos que la aplicación de la referida disposición normativa puede llegar a tener frente al patrimonio de los particulares, no es menos cierto que de manera alguna podría considerarse que los efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad tendrían por virtud o por efecto el saneamiento de las situaciones particulares que se concretaron con ocasión de la aplicación de una norma declarada contraria a la
Constitución Política, puesto que ellas revisten el carácter de antijurídicas”3. Por otra parte, en relación con los efectos de las sentencias de inexequibilidad, la Corte Constitucional, en 1993 mediante sentencia C1494, decidió darle efectos extunc a una decisión que, igual que en este caso, declaraba la inexequibilidad de una norma que impuso un tributo bajo el título de bono, cuando su naturaleza correspondía, en realidad, a la de un impuesto, así: “Por otra parte, teniendo en cuenta que al momento de proferir este fallo la mayor parte del tributo que se ha encontrado opuesto a la Constitución ya fue recaudada, con el objeto de realizar la justicia querida por el Constituyente volviendo las cosas al estado anterior al quebranto de los preceptos superiores y en busca de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.N.), se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inmediata devolución de las sumas pagadas por los contribuyentes. “Este reintegro resulta apenas natural pues, de no ser así, siendo contrarios a la Carta los preceptos que autorizaban la colocación de los bonos, se tendría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio injustificado para los contribuyentes, quienes no están obligados a transferir recursos al erario sino en los casos y por los motivos que disponga la ley. Desaparecida ésta, pierde fundamento el pago y, por ende, si se hubiere efectuado, debe ser restituído para realizar el principio de justicia y hacer operante y vigente el orden justo al 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 26.689, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
4 Que declaró inexequibles los artículos 16, 17 y 18 de la ley 6° de 1992, por los que se autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna hasta por $270.000.000.000, denominadas "BONOS
PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI)".
La Corte consideró que en realidad se trataba de la creación de un gravamen de carácter tributario, con efectos retroactivos, por lo que con el fin de restablecer el equilibrio y los derechos de quienes se habían visto perjudicados con la aplicación de las disposiciones señaladas, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, devolver a los contribuyentes
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