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CE - 250002326000200310029011SENTENCIA20220706144452

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Título
CE - 250002326000200310029011SENTENCIA20220706144452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.G., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-10029-01 (45079)

Actor: RODRIGO VÉLEZ GARCÍA Y OTRO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

SA ESPYOTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Legitimación en la causa por pasiva. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DAÑOS A TERCEROS ORIGINADOS EN ACCIDENTES LABORALES-Procedencia de la acción de reparación directa. RIESGOS PROFESIONALES-Prevención y capacitación. ACTIVIDADES PELIGROSAS­ Responsabilidad del Estado. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. NEGACIONES INDEFINIDAS-Concepto. NEGACIONES APARENTES O GRAMATICALES-No están exentas de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de

COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de enero de 2001, lván Vélez García, trabajador de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP -EAAB-, murió en un túnel del Sistema Chingaza mientras hacía un trabajo de soldadura. Alega que la empresa demandada no proporcionó los elementos de seguridad industrial necesarios, ni evitó que el trabajador utilizara máquinas de combustión interna en el túnel. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2002, Rodrigo Vélez García y otros, a través de apoderadoExpediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en adelante EAAB, y Bogotá Distrito Capital. Solicitaron 1000 SMLMV por perjuicios morales y 1000 SMLMV por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la EAAB no capacitó a lván Vélez García para realizar maniobras de mantenimiento en túneles, ni proporcionó elementos de seguridad industrial, a pesar de las condiciones en que desempeñaba esas actividades. Sostuvo que la EAAB no tomó las medidas necesarias para impedir que el trabajador ingresara una máquina de combustión interna a un túnel del Sistema Chingaza, a pesar del riesgo

de las condiciones en que desempeñaba esas actividades. Sostuvo que la EAAB no tomó las medidas necesarias para impedir que el trabajador ingresara una máquina de combustión interna a un túnel del Sistema Chingaza, a pesar del riesgo que ello implicaba por falta de oxígeno y exceso de gases tóxicos, situación que produjo la muerte. El 6 de noviembre de 2003 se admitió la demanda y se _ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la EAAB adujo que lván Vélez García trabajó durante varios años en el Sistema Chingaza, hacía labores de mantenimiento y estaba capacitado, pero no tuvo en cuenta las instrucciones de no utilizar maquinaria de combustión interna en el túnel. Agregó que las condiciones del túnel permitían el ingreso de personal sin necesidad de utilizar máscaras de oxígeno. La empresa formuló llamamiento en garantía a BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros SA. Bogotá Distrito Capital adujo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues la EAAB tiene capacidad legal para obligarse y autonomía patrimonial. El 4 de marzo de 2004 se admitió el llamamiento en garantía. El 22 de julio de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia y declaró que la jurisdicción competente era la contencioso administrativa. El 7 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. El 19 de julio de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó esa decisión, porque el Consejo

declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. El 19 de julio de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó esa decisión, porque el Consejo Superior de la Judicatura ya había definido la jurisdicción competente. El 2 de septiembre de 201 O se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante adujo que quedó acreditado que la EAAB no proporcionó elementos de seguridad industrial y, por ello, el trabajador murió al intoxicarse con monóxidoExpediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones de carbono en el túnel. Bogotá Distrito Capital agregó que la víctima no tuvo en cuenta las instrucciones impartidas para el ejercicio de sus funciones. La EAAB reiteró lo expuesto. BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros SA adujo que el asegurado omitió el deber de dar aviso de siniestro dentro de los 1 O días siguientes a la fecha del suceso y que como los demandantes no interpusieron la acción directa contra la aseguradora, operó la prescripción. El Ministerio Público guardó silencio.

El 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró responsable a la EAAB por la muerte de lván Vélez García, pues no impidió que ingresara a un túnel con un equipo de potencia que consumió el oxígeno disponible y esto ocasionó su muerte. Agregó que la parte demandante no probó los daños materiales, pues no acreditó la dependencia económica de su hermano y condenó al pago de 1 O

un equipo de potencia que consumió el oxígeno disponible y esto ocasionó su muerte. Agregó que la parte demandante no probó los daños materiales, pues no acreditó la dependencia económica de su hermano y condenó al pago de 1 O SMLMV, porque encontró acreditada la relación de parentesco. Negó la responsabilidad de BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros SA, porque la EAAB no probó haber dado aviso de siniestro dentro del término previsto en la ley. La parte demandante y la EAAB interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 29 de agosto de 2012 y admitidos el 27 de septiembre de ese año. La parte demandante esgrimió que se acreditó el parentesco y que el juez puede decretar una prueba de oficio, si estima que no se demostraron los perjuicios. La EAAB reiteró lo expuesto. El 24 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Los demandados reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por elExpediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 13 2.6

CCA, esto es, $154.500.0001 . Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (arts. 90 CN, 86 CCA y 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la EAAB no proporcionó a lván Vélez García elementos de seguridad industrial para realizar maniobras de mantenimiento en un túnel, ni le impidió el ingreso de una máquina de combustión interna que, al operar, agotó el

del servicio, porque la EAAB no proporcionó a lván Vélez García elementos de seguridad industrial para realizar maniobras de mantenimiento en un túnel, ni le impidió el ingreso de una máquina de combustión interna que, al operar, agotó el oxígeno y causó la muerte al trabajador. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2002pues el 13 de enero de 2001 murió lván Vélez García [hecho probado 7. 3]. Legitimación en la causa 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.5 Expediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones

4. José Rafael y Rodrigo Vélez García son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son hermanos de lván Vélez García, que murió mientras hacía mantenimiento en un túnel del Sistema Chingaza por intoxicación con monóxido de carbono [hechos probados 7.3 y 7. 11]. La EAAB

García, que murió mientras hacía mantenimiento en un túnel del Sistema Chingaza por intoxicación con monóxido de carbono [hechos probados 7.3 y 7. 11]. La EAAB está legitimada en la causa por pasiva, porque era el empleador de lván Vélez García al momento de su muerte [hecho probado 6.1]. La aseguradora BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros SA está legitimada en la causa en virtud del contrato de seguro celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP contenida en la póliza nº. 0911 [hecho probado 7.9]. Bogotá Distrito Capital no está legitimado en la causa por pasiva, pues no se le imputó una acción u omisión que causara la muerte de lván Vélez García. Además, la EAAB es una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, los artículos 2, párr., y 38, numeral 2, literal b, de la Ley 489 de 1998, el artículo 1 del Acuerdo 6 de 1995 del Concejo de Bogotá -reformado por el Acuerdo 5 de 2019y los estatutos de la empresa (f. 206-224 c. 2). De modo que la EAAB es una persona jurídica diferente al Distrito Capital -descentralización por servicios-, que puede comparecer, por sí misma, al proceso (art. 149 CCA).

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio de una empresa industrial y comercial del Estado por la muerte de un trabajador, que realizaba el

servicios-, que puede comparecer, por sí misma, al proceso (art. 149 CCA).

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio de una empresa industrial y comercial del Estado por la muerte de un trabajador, que realizaba el mantenimiento de un túnel.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de estaExpediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7. 1. El 1 de abril de 19 82, lván Vélez García ingresó como trabajador, vinculado por contrato, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 324 del 16 de abril de 2001 en la que se dio trámite a una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías por muerte del trabajador (f. 68-72 c. 1) . 7.2. El 16 de noviembre de 19 90, Ricardo Álvarez Cubillos -jefe de la división de salud ocupacionalaprobó el reglamento de higiene y seguridad industrial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Conforme al reglamento los túneles y ventanas del sistema Chingaza tienen ventilación mixta -natural y artificial­ y en las demás instalaciones hay ventilación natural, según da cuenta copia del

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Conforme al reglamento los túneles y ventanas del sistema Chingaza tienen ventilación mixta -natural y artificial­ y en las demás instalaciones hay ventilación natural, según da cuenta copia del reglamento de higiene y seguridad industrial (f. 15 3-16 8 c. 2). 7.3 . El 13 de enero de 2001 , lván Vélez García murió. Conforme a la notificación del accidente de trabajo, la muerte se produjo mientras retiraba, con una unidad de potencia, la tapa que protegía una de las válvulas del túnel de ventana del Sistema Chingaza, según da cuenta copia simple del formato de notificación del accidente de trabajo (f. 16 9 c. 2) y copia auténtica del registro civil de defunción (f. 2 c. 1 ). 7.4. El 14 de enero de 2001, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses inspeccionó el cadáver de lván Vélez García. Conforme al acta de necropsia la muerte se produjo por "anoxemia secundaria por intoxicación con monóxido de carbono", según da cuenta copia del acta de necropsia 01 5-2001 (f. 13 6-13 7 c. 2). 7.5. El 16 de enero de 2001 , la EAAB llevó a cabo la investigación para determinar 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22

jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bitly/3gjjduK.Expediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones las causas del accidente de trabajo que produjo la muerte de lván Vélez García y Justo Abel Picó. Según el acta de la investigación participaron funcionarios del área de recursos humanos, representantes de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SA-Suratepadministradora de riesgos profesionales de la EAAB-, miembros del comité paritario de salud ocupacional y un miembro del sindicato de la EAAB "Sintracueducto", según da cuenta copia simple del acta de investigación (f. 171-173 c. 2). 7.6. El 16 de abril de 2001, la EAAB reconoció y pagó las cesantías definitivas, prestaciones sociales y seguro por muerte de lván Vélez García a Luz Marina Moreno Cuervo, Juan Carlos, Cristian Camilo y Edwin Javier Vélez Moreno, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 324 (f. 68-72 c. 1 ). 7.7 . El 19 de julio de 2001, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos

da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 324 (f. 68-72 c. 1 ). 7.7 . El 19 de julio de 2001, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SA-Suratep reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz Marina Moreno Cuervo, Juan Carlos, Cristian Camilo y Edwin Javier Vélez Moreno como consecuencia del accidente de trabajo en que murió lván Vélez García, según da cuenta copia auténtica de la comunicación que Suratep envió a Luz Marina Moreno Cuervo (f. 85-86 c. 1 ). 7.8. El 2 de octubre de 2001, la EAAB reconoció y ordenó pagar las diferencias entre la pensión de sobrevinientes reconocida por la administradora de riesgos profesionales a los familiares de lván Vélez García y la pensión por muerte convencional, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 925 (f. 73-79 c. 1 ). 7.9. El 21 de diciembre de 2000, BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros SA expidió póliza nº. 0911, para amparar la responsabilidad civil extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, vigente entre el 16 de diciembre de 2000 y el 16 de diciembre de 2001. 7.1 O. El 27 de agosto de 2001, la Fiscalía Primera Secciona! de Funza, Cundinamarca profirió resolución inhibitoria dentro de la averiguación preliminar por la muerte de lván Vélez García y Justo Abel Pico Ramírez. Según la resoluciónExpediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro

Cundinamarca profirió resolución inhibitoria dentro de la averiguación preliminar por la muerte de lván Vélez García y Justo Abel Pico Ramírez. Según la resoluciónExpediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones inhibitoria, la muerte se produjo de manera accidental por ingestión de monóxido de carbono y existía una atipicidad de la conducta, según da cuenta copia auténtica de la resolución inhibitoria nº. 4751. 1 (f. 144-145 c. 2). 7.11. José Rafael y Rodrigo Vélez García son hermanos de lván Vélez García, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 3-4 c.

1 ). Responsabilidad del Estado por daños a terceros originados en accidentes laborales de servidores públicos

8. Según algunas decisiones de la Sala, la acción de reparación directa es el mecanismo idóneo para que terceros, es decir, personas diferentes al trabajador o sus causahabientes, afectados por daños derivados de accidentes laborales de servidores públicos -empleados y trabajadores oficiales-, reclamen la indemnización de los perjuicios sufridos, si la causa es imputable a una entidad pública. Asimismo, conforme a ese criterio, dicha acción también procede si el accidente que sufre un servidor público tiene una causa distinta al cumplimiento de la relación laboral o legal y reglamentaria4.

9. En cuanto a los vínculos laborales que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 348, modificado por el artículo 1 O del Decreto 13 de 1967, dispone que los empleadores están obligados a suministrar y acondicionar locales

9. En cuanto a los vínculos laborales que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 348, modificado por el artículo 1 O del Decreto 13 de 1967, dispone que los empleadores están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 15967 [fundamento jurídico 3.2.1] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 625-628, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. El Magistrado Ponente no comparte este criterio y estima que debe ser revisado en providencias futuras. A su juicio, el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo adicionan, modifican o establecen regímenes exceptuados, así como el Código Sustantivo del Trabajo tienen previstos los mecanismos de reclamación de indemnizaciones por accidentes sufridos por servidores públicos, en cumplimiento de un vínculo laboral o legal y reglamentario -riesgos profesionales-. Dichas. reclamaciones están sujetas al procedimiento de las normas especiales o al agotamiento de la vía administrativa o gubernativa (privilegio de lo previo) ante la Administración, según sea el caso. Si la decisión es desfavorable al interesado, este podrá acudir

procedimiento de las normas especiales o al agotamiento de la vía administrativa o gubernativa (privilegio de lo previo) ante la Administración, según sea el caso. Si la decisión es desfavorable al interesado, este podrá acudir al juez laboral o al juez administrativo competente para conocer de asuntos éontencioso-laborales, -en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, según corresponda.Expediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones En armonía con ese mandato, el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 -que prevé medidas en materia sanitariay los artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 24 del Decreto 614 de 1984 establecen que el empleador está obligado a capacitar a los trabajadores en la prevención de riesgos profesionales. Además, los trabajadores tienen que cumplir las leyes y reglamentos en materia sanitaria, de seguridad industrial y de salud ocupacional, así como los reglamentos internos de trabajo (artículos 85 de la Ley 9 de 1979, 3 de la Resolución 2400 de 1979 y 31 del Decreto 614 de 1984). De modo que, un trabajador debe abstenerse de operar vehículos, máquinas o herramientas, si no está capacitado y autorizado.

En relación con la prevención de enfermedades de origen profesional y de accidentes de trabajo, todos los empleadores -entidades públicas o particulares-, contratistas y subcontratistas deben organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, es decir, adoptar medidas de protección a los trabajadores frente a riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos,

contratistas y subcontratistas deben organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, es decir, adoptar medidas de protección a los trabajadores frente a riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados del ambiente laboral ( artículos 2 del Decreto 614 de 1984 y 1 de la Resolución 1 O 16 de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). En consonancia, el artículo 71 de la Resolución 2400 de 1979 dispone que todos los establecimientos de trabajo -que para el cumplimiento de su actividad involucren procesos con emisiones de gas, vapor, humo o neblinatienen que contar con sistemas naturales o artificiales para la eliminación de esas emanaciones. Asimismo, el empleador debe suministrar al trabajador equipos de protección personal, por ejemplo, máscaras respiratorias, si por la naturaleza de la industria o trabajo no es posible la eliminación de gases o vapores nocivos para la salud. 1 O. La Sala reitera que la ejecución de una actividad peligrosa puede causar perjuicios que deben ser indemnizados. No obstante, debe diferenciarse entre quienes ejercen la actividad, ya sea en calidad de empleados directos de la entidad o de trabajadores del contratista, y los terceros ajenos a la misma. Frente a los primeros, debe analizarse si se trata de daños que sufren quienes ejercen la actividad peligrosa que corresponde a la concreción de riesgos propios de su10 Expediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones actividad, lo cual supone el estudio bajo el régimen de falla del servicio. En efecto,

Expediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones actividad, lo cual supone el estudio bajo el régimen de falla del servicio. En efecto, como el trabajador, sea del Estado o del contratista, participa en la creación del riesgo y se beneficia de un régimen laboral en razón de su oficio, el Estado sólo responde por no adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo derivado de esa actividad, esto es, por someter al trabajador a un riesgo superior al que debía asumir. Frente a los terceros5, además de este título de imputación, podrá ser aplicable el riesgo excepcional6.

En consecuencia, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio -título de imputación por excelencia-, porque se encuentra probada una omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, acompañada del daño que sufre un particular y la relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en este, estudiar la responsabilidad civil del Estado7.

12. Según la demanda, la EAAB es responsable de la muerte de lván Vélez García, ocurrida mientras retiraba -con una unidad de potenciala tapa que protegía una de las válvulas del túnel de ventana del Sistema Chingaza, pues (i) el túnel no tenía sistema de ventilación, (ii) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no proporcionó máscaras o tanques de oxígeno y (iii) no existían medidas de seguridad que impidieran el accidente, aunque el riesgo era previsible.

Está acreditado que lván Vélez García era empleado de la Empresa de Acueducto

proporcionó máscaras o tanques de oxígeno y (iii) no existían medidas de seguridad que impidieran el accidente, aunque el riesgo era previsible. Está acreditado que lván Vélez García era empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá [hecho probado 7.1]. Vélez García murió, el 13 de enero de 2001, mientras retiraba la tapa que protegía una de las válvulas del túnel de ventana del Sistema Chingaza [hecho probado 7.3]. El utilizó un equipo en el interior 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 15.967 [fundamento jurídico 3.4] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 625 a 628, disponible en https://bit.ly/3gjiduK. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https: //bit.ly/3gjjduK. El Magistrado Ponente no comparte este criterio, pero lo respeta y acoge. A su juicio, la letra y el espíritu del artículo 2356 CC no permiten aplicar una presunción de culpa o régimen de responsabilidad objetiva a las "actividades peligrosas", como se ha dicho

este criterio, pero lo respeta y acoge. A su juicio, la letra y el espíritu del artículo 2356 CC no permiten aplicar una presunción de culpa o régimen de responsabilidad objetiva a las "actividades peligrosas", como se ha dicho desde el célebre fallo de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 1938, en múltiples pronunciamientos que se alejan del texto del Código Civil. 7 Cfr, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de agosto de 1982, rad. 10625 [fundamento jurídico pár. 12 a 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 631, disponible en https://bit.l y/3gjjduK.11 Expediente nº. 45.079

Demandante: Rodrigo Vélez García y otro Niega pretensiones de un túnel que le causó una intoxicación con monóxido de carbono [hecho probado 7.4]. La Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SA-Suratep reconoció la pensión de sobrevivientes a sus familiares, pues calificó el evento como un accidente de trabajo [hecho probado 7.7]. 12 .1 María lsaura Pinzón -ayudante de laboratorio de la EAABdeclaró que se encontró con lván Vélez García el 13 de enero de 2001 en la mañana, le arregló un equipo "auto clave", no lo volvió a ver el resto del día y posteriormente se enteró de su muerte cuando "la llamaron". Ese día estaba en la Planta Wiesner y según tenía

equipo "auto clave", no lo volvió a ver el resto del día y posteriormente se enteró de su muerte cuando "la llamaron". Ese día estaba en la Planta Wiesner y según tenía entendido en el túnel no se manejaban equipos de protección (f. 19 0-1 91 c. 2). Ernesto Avilán -empleado de la EAAB y encargado de la parte eléctricadeclaró que desempeñaba sus actividades en la Planta Wiesner y no en el sistema Chingaza, pues el encargado de la "parte eléctrica" en este sistema era lván Vélez García. El día que lván Vélez García murió no trabajó, "le contaron" que la causa de la muerte fue intoxicación con monóxido de carbono, pero "no sabía" si la válvula de ventilación estaba cerrada y "no recordaba" si cuando trabajaba en el túnel ingresaba con un tanque de oxígeno. Cuando él trabajaba en el sistema Chingaza nunca soltó los tornillos de la tapa del túnel de ventanas con una unidad de potencia, sino que utilizaba herramientas manuales. No requería ventilación adicional si no hacía "trabajo

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