CE-25000232600020050111901(38276)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000232600020050111901(38276)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA - SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce 82014) Radicación: 250002326000200501119 01
Expediente: 38.276
Actor: ENRIQUE ALEJANDRO ARENAS ANZOLA Y OTRO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” Referencia: APELACION SENTENCIA – REPARACION DIRECTA Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de octubre de 2009, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de la menor SILVANA STEPHANIA ARENAS CRUZ de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD ‘DAS’ de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda conforme lo señalado
en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 3 de mayo de 2005 por intermedio de apoderado judicial, el señor Enrique Alejandro Arenas Anzola, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor Silvana Stephania Arenas Cruz, interpuso demanda en ejercicio de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 SMLMV a favor del principal afectado y la suma de 200 SMLMV a favor de la menor Silvana Spehania Arenas Anzola; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecó la suma mínima de $ 24’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $ 35’000.000 derivados de los gastos de sostenimiento del hogar en que incurrieron los demandantes mientras el señor Enrique Alejandro Arenas Anzola permaneció detenido; finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecó la cantidad de 200 SMLMV. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que
mediante providencia del 30 de abril de 2003 la Fiscalía Seccional 263 dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Enrique Alejandro Arenas Anzola, por ser presuntamente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agregó que mediante providencia del 20 de agosto de 2003 se profirió resolución de acusación contra su contra por la presunta comisión del mencionado delito. Adujo, finalmente, que mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2004, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá absolvió de responsabilidad al señor Enrique Alejandro Arenas Anzola y, en consecuencia, le concedió libertad provisional, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 1 de junio de 2005, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador le había impuesto al demandante una medida restrictiva de su libertad, que posteriormente fue revocada, tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la
libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra del ahora demandante estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto3. De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que el actor “estaba en la obligación de soportar o sufrir” la medida de aseguramiento porque la misma “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en tal sentido “se justificaba”, a lo cual agregó que, como el demandante debía soportar “tanto la investigación como la medida” y por tanto “esperar [sus] resultados”, tampoco resultaba procedente la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 414 del C.P.P. pues su absolución devino de la aplicación del principio del in dubio pro reo4. 1 Fls. 1 a 12 C. 1. 2 Fls. 15 a 19 C. 1. 3 Fls. 38 a 47 C. 1. 4 Fls. 20 a 34 C. 1. A su turno, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS manifestó que no era la llamada a responder por el presunto daño que originó la presente acción, toda vez que su actuación -captura del sindicadose limitó al cumplimiento de una orden impartida por la ente investigador competente, la cual se realizó según los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico5. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 5 de
octubre de 2005 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 4 de septiembre de 20076. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Enrique Arenas Anzola, era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, en aplicación del artículo 414 del Código Penal vigente para aquella época7. En sus alegatos, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciaron replicando los argumentos señalados en el escrito de contestación de las demandas y adicionalmente manifestaron que la medida de detención contra el demandante se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria su adopción8. Por su parte, el DAS reiteró los fundamentos planteados con la contestación de la demanda y señaló que respecto de dicha entidad se configuró respecto de esa entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó se declarara próspera dicha excepción en la sentencia de primera instancia9. 5 Fls. 64 a 74 C. 1. 6 Fls. 89 y 103 C. 1. 7 Fls. 122 a 124 C. 1. 8 Fls. 117 a 121 y C. 1. 9 Fl. 106 a 112 C. 1.
El Ministerio público guardó silencio10. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 28 de octubre de 2005, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda; para tal efecto señaló, básicamente, que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que “éste con su actuación propició que se adelantara una investigación en su contra, debiendo asumir las consecuencias jurídicas de la conducta que desplegó antes y durante la investigación que se adelantó, siendo procedentes las actuaciones que la Fiscalía general realizó y que en últimas no constituyeron un daño antijurídico al señor Arenas, por la sencilla razón de que si por su propia voluntad asumió la conducta, tenía el deber de soportar la investigación que se realizó en su contra, predicándose entonces que los procederes previos y la forma como se desarrolló su conducta conducen a que se hable de la culpa de la víctima, que conlleva a que exista un eximente de responsabilidad”. Finalmente, el Tribunal de primera instancia declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al tiempo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la menor Silvana Stephania Arenas Cruz,11. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de
diciembre de 2009 y fue admitido por esta Corporación el 30 de abril de 201012. En el escrito de sustentación del recurso, la parte actora insistió en que en el presente asunto se había configurado un daño antijurídico en perjuicio del 10 Fl. 246 C. 1. 11 Fls. 247 a 262 C. Ppal. 12 Fls. 265 y 275 C. Ppal. actor, pues de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, quien hubiere sido exonerado por providencia absolutoria definitiva o su equivalente porque “el sindicado no lo cometió”, tendría derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta y, habida cuenta que el señor Enrique Arenas Anzola fue absuelto porque no se logró demostrar su culpabilidad respecto del delito por el cual se lo investigó, surgía entonces el deber de reparar los perjuicios que le fueron irrogados tanto a al directo perjudicado como a su hija Silvana Stephania Arenas Cruz, respecto de la cual afirmó se encontraba acreditada su calidad de hija con el respectivo registro civil de nacimiento13. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio14. La parte demandante, luego de reiterar íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se accediera a las súplicas contenidas en la
demanda15. Por su parte, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reiteraron en sus respectivos escritos los argumentos planteados en primera instancia e insistieron en que no se incurrió en falla alguna del servicio que comprometiera su responsabilidad patrimonial16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 13 Fls. 271 a 273 C. Ppal. 14 Fls. 277 y 307 C. Ppal. 15 Fls. 300 a 301 C. Ppal. 16 Fls. 278 a 298 C. Ppal. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso17. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se
demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 22 de septiembre de 2004, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá decidió confirmar la absolución del señor Enrique Arenas Anzola18, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 3 de mayo de 2005, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 2.2.- Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer la siguiente precisión: 17 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. 18 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas
ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199819 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199620), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, (la cual fue debidamente notificada y representada), de lo contrario habrá lugar a confirmar la decisión apelada21. 2.3.- Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Enrique Arenas Anzola, desde el 30 de abril de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2004, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. 19 “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General,
Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 20 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. 21 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, del 23 de abril de 2008, Exp. 17.534 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras., toda con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia22, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la
libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463,
actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 23. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de
aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal24. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente25. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo26. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar27. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal28, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta29, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio30. En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta
no tiene la obligación jurídica de soportarlo31, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa32. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 28 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del
principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento33–. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el
postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas … “Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también
acaba por convertirse en parte del interés general … “De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder34 y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto35. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 179836, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: “«Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión» … “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida artículos 11 y 12 se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho. “Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos debe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.