CE - 250002326000200501123011AUTOQUEDISPON20220629110007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002326000200501123011AUTOQUEDISPON20220629110007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 250002326000200501123 01 (43.099)
Actor: MERCEDES CADAVID DE GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, formulada por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S
Mediante fallo del 8 de marzo de 2017, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación inter puesto por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
En esa providencia la Sala resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual quedará así:
PRIMERO: Negar la excepción de caducidad de la acción invocada por la Policía
Nacional.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual quedará así:
PRIMERO: Negar la excepción de caducidad de la acción invocada por la Policía
Nacional.
SEGUNDO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta del señor José Miguel Gómez
Cadavid.
CUARTO: Como consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar, porRadicación: 250002326000200501123 01 (43.099) Actor: Mercedes Cadavid de Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación -- Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional
Referencia: Reparación directa
2
concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:
José Miguel Gómez Cadavid 100 s.m.l.m.v. Margarita Inés Beda Jiménez Acevedo 100 s.m.l.m.v. Sara Gómez Jiménez 100 s.m.l.m.v. Mercedes Cadavid de Gómez 100 s.m.l.m.v. Gloria Teresa Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v. Aura María Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v. Ana Celmira Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v. Alejandro Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v. Juan Carlos Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v.
Ana Celmira Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v. Alejandro Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v. Juan Carlos Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v.
QUINTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 114’170.277 a favor
del señor José Miguel Gómez Cadavid.
SEXTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $37’282.696 a favor del señor José Miguel Gómez Cadavid.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a la reparación integral de la violación del derecho fundamental al buen nombre del señor José Miguel Gómez Cadavid, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberá adoptarse la siguiente medida de reparación no pecuniaria:
La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su re sponsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.
En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178
del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: EXPEDIR al apoderado de la parte actora que ha venido actuando las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 27 de abril de 2017 y desfijado el 2 de mayo del mismo año.
Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2022, la señora Ana Celmira Gómez Cadavid –quien actuó como demandante en el proceso en cuestión – solicitó la corrección de la sentencia, respecto del nombre de la demandante Mercedes Cadavid de Gómez, por cuanto “se omitió su primer nombre María y el apellidoRadicación: 250002326000200501123 01 (43.099) Actor: Mercedes Cadavid de Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación -- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
3
Palacio”, Para lo anterior, aportó copia simple de la cédula de ciudadanía No. 25.046.594 de la señora María de las Mercedes Cadavid Palacio.
Referencia: Reparación directa
3
Palacio”, Para lo anterior, aportó copia simple de la cédula de ciudadanía No. 25.046.594 de la señora María de las Mercedes Cadavid Palacio.
El expediente físico fue remitido a esta Corporación por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio del 4 de abril de 2022 e ingresó al despacho el 9 de mayo de esta anualidad1.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Corrección de sentencias
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte – cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
2. Caso concreto
La señora Ana Celmira Gómez Cadavid –demandante del proceso ordinario – solicitó la corrección de la sentencia del 8 de marzo de 2017, porque en ella se señaló como demandante a la señora “Mercedes Cadavid de Gómez”, cuando su nombre correcto es “María de las Mercedes Cadavid Palacio”, según la copia de la cédula de ciudadanía No. 25.046.594 allegada con la referida solicitud.
En primer lugar, la Sala advierte que aunque no se cumple con el derec ho de
nombre correcto es “María de las Mercedes Cadavid Palacio”, según la copia de la cédula de ciudadanía No. 25.046.594 allegada con la referida solicitud.
En primer lugar, la Sala advierte que aunque no se cumple con el derec ho de postulación previsto en el artículo 633 del CPC porque la solicitud de corrección no se presentó por conducto de apoderado judicial; es procedente analizar si debe o
1 Según consulta en SAMAI. 2 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, dado que el proceso fue tramitado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. 3 “ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACIÓN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”.Radicación: 250002326000200501123 01 (43.099) Actor: Mercedes Cadavid de Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación -- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
4
no corregirse la sentencia de 8 de marzo de 2017, por cuanto el artículo 310 de dicho estatuto procesal permite que el juez que dictó la providencia la corrija de oficio, siempre que se compruebe que hay lugar a ello y que no se transgrede el principio de inmutabilidad de las sentencias4.
dicho estatuto procesal permite que el juez que dictó la providencia la corrija de oficio, siempre que se compruebe que hay lugar a ello y que no se transgrede el principio de inmutabilidad de las sentencias4.
Ahora bien, es del caso mencionar que, si bien es cierto que en la sentencia del 8 de marzo de 2017 se hizo alusión a una de los demandantes y beneficiarios de la condena como “Mercedes Cadavid de Gómez”, también lo es que ello se sustentó en lo contenido de manera expresa en el poder que obra a folios 15 y 16 del cuaderno principal 5, en la demanda y en el registro civil de nacimiento visible a folio 23 del mismo cuaderno6.
4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, en provid encia del 22 de noviembre de 2021 , radicación número: 20001 -23-31-000-1999-01063-01(30872), expuso:
1. Sobre el derecho de postulación Conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional, el derecho de postulación ‘es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona’. Ahora bien, ‘no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos inter esados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección’.
Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha manifestado que ‘en ejercicio del derecho de postulación las personas que pretendan ser parte dentro de u n proceso judicial deberán acudir ante la Administración Judicial mediante abogado, requisito que se extiende a
Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha manifestado que ‘en ejercicio del derecho de postulación las personas que pretendan ser parte dentro de u n proceso judicial deberán acudir ante la Administración Judicial mediante abogado, requisito que se extiende a las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo’ Ahora bien, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativ o establecía que, aquellos asuntos que no estaban regulados por dicho cuerpo normativo, debían seguirse conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que fuera compatible con los procesos y actuaciones correspondientes a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, sobre el tema, disponía que ‘Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa’.
2. Corrección de sentencia (…) Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte – cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del princi pio de la inmutabilidad de las sentenciasartículo 309 del C.P.C.-.
En ese sentido, se tiene que para el presente asunto, si bien el señor Breiner Gómez Noriega solicitó la corrección de la sentencia en calidad de ‘beneficiario del proceso’, lo cierto es
artículo 309 del C.P.C.-. En ese sentido, se tiene que para el presente asunto, si bien el señor Breiner Gómez Noriega solicitó la corrección de la sentencia en calidad de ‘beneficiario del proceso’, lo cierto es que no acudió a través de apoderado judicial; sin embargo, la Sala procederá a realizar la corrección de oficio debido a que se detectó que efectivamente se incurrieron en errores de digitación en la parte resolutiva, tal y como se procederá a desarrollar a continuación (se destaca). 5 Documento que fue conferido por las demandantes “Mercedes Cadavid de Gómez” y su hija Ana Celmira Gómez Cadavid. 6 Registro civil de nacimiento de José Miguel Gómez Cadavid, en el que figura como su madre la señora “Mercedes Cadavid”.Radicación: 250002326000200501123 01 (43.099) Actor: Mercedes Cadavid de Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación -- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
5
En ese contexto, se tiene que no se incurrió en error alguno, en la medida en que la Sala se apoyó en los documentos allegados por el apoderado de la parte actora a los que se acaba de hacer referencia y para el momento en que se expidió la sentencia no se contaba con la cédula de ciudadanía de la citada demandante que solo se aporta hasta este momento, como tampoco se tenía noticia de un eventual cambio de nombre para eliminar de su identificación el apellido de casada.
No obstante lo anterior, como lo ha indicado la Subsección en anteriores oportunidades7, procede la corrección de la sentencia incluso cuando, en estricto
cambio de nombre para eliminar de su identificación el apellido de casada.
No obstante lo anterior, como lo ha indicado la Subsección en anteriores oportunidades7, procede la corrección de la sentencia incluso cuando, en estricto sentido, no se hubiese incurrido en un error –como ocurrió en el presente asunto–, para efectos de garantizar que la decisión judicial se materialice, esto es, que los beneficiarios de las condenas puedan acceder al pago de las mismas.
En ese sentido, se procedió a verificar la situación de la señora “María de las Mercedes Cadavid Palacio” y se constató que, aunque a lo largo del proceso se refirió a ella como “Mercedes Cadavid de Gómez”, se trata de la misma persona, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 25.046.594.
Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora María de las Mercedes Cadavid Palacio, el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional 8 , “no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada ”, la Sala ejercerá oficiosamente la facultad de corrección otorgada por el artículo 310 del CP C y procederá a corregir la parte resolutiva de la sentencia del 8 de marzo de 2017, en lo relacionado con el nombre de la mencionada señora.
En mérito de lo expuesto, se
resolutiva de la sentencia del 8 de marzo de 2017, en lo relacionado con el nombre de la mencionada señora.
En mérito de lo expuesto, se
R E S U E L V E
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de mayo de 2022, radicación número: 180012331000200500037 01 (48.040). 8 SU-034/18.Radicación: 250002326000200501123 01 (43.099) Actor: Mercedes Cadavid de Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación -- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
6
PRIMERO: CORREGIR, de oficio, el ordinal cuarto del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de marzo de 2017, el cual, para todos los efectos legales quedará de la siguiente forma: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual quedará así:
(…)
CUARTO: Como consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:
José Miguel Gómez Cadavid 100 s.m.l.m.v. Margarita Inés Beda Jiménez Acevedo 100 s.m.l.m.v. Sara Gómez Jiménez 100 s.m.l.m.v. María de las Mercedes Cadavid Palacio 100 s.m.l.m.v. Gloria Teresa Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v.
Sara Gómez Jiménez 100 s.m.l.m.v. María de las Mercedes Cadavid Palacio 100 s.m.l.m.v. Gloria Teresa Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v. Aura María Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v. Ana Celmira Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v. Alejandro Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v. Juan Carlos Gómez Cadavid 50 s.m.l.m.v.
(…)
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENTE CON PERMISO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF