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CE - 250002326000200502616011SENTENCIA20221212173408

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000200502616011SENTENCIA20221212173408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial

Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 8 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró de oficio la caducidad de la acción.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

de apelación en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación ; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 1 de octubre de 200 6 Norberto Romero Huertas , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la pr ivación de su libertad 2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de homicidio.

1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. 2 Folios 37 al 45 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros

2 Folios 37 al 45 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la decisión

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2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe):

“Declarar responsable, administrativa y extracontractualmente, a las entidades demandadas, por los perjuicios causados a la parte demandante, originado en una falla del servicio . Perjuicio s ocasionados con motivo de la detención injusta que sufrió el señor Norberto Romero Huertas.”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Norberto Romero Huertas Víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Norberto Romero Huertas Víctima directa 38 SMLMV Lucro cesante Norberto Romero Huertas Víctima directa 121,78 SMLMV

4. El 27 de enero de 2009 3, el apoderado de la parte demandante presentó corrección de la demanda con el fin de que se incluyera como demandantes a Héctor Danilo Rojas Rojas y a su grupo familiar. Por lo anterior, solicitó que se condenara al pago de los siguientes perjuicios inmate riales y materiales a su

favor:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Héctor Danilo Rojas Rojas Víctima directa 100 SMLMV Gilberto Rojas Ovalle

condenara al pago de los siguientes perjuicios inmate riales y materiales a su favor:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Héctor Danilo Rojas Rojas Víctima directa 100 SMLMV Gilberto Rojas Ovalle (Q.E.P.D) Padre de la víctima directa 200 SMLMV4 Teresa Rojas de Rojas Madre de la víctima directa 100 SMLMV Luz Briyith Cárdenas Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV David Santiago Rojas Cárdenas Hijo de la víctima directa 90 SMLMV Diana Sofía Rojas Cárdenas Hija de la víctima directa 90 SMLMV Brigith Daniela Rojas Cárdenas Hija de la víctima directa 90 SMLMV José Isidro Rojas Rojas Hermano de la víctima directa 80 SMLMV Edilma Rojas Rojas Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Fanny Cecilia Rojas Rojas Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Nelda Ligia Rojas Rojas Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Jesús Antonio Rojas Rojas Hermano de la víctima directa 80 SMLMV Daño emergente Héctor Danilo Rojas Rojas Víctima directa 38 SMLMV Lucro cesante Héctor Danilo Rojas Rojas Víctima directa 121.78 SMLMV

5. Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante

expuso, en síntesis:

diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante

expuso, en síntesis:

7. 1) Por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 1992, el Juzgado 83 Penal Militar vinculó mediante indagatoria a Norberto Romero y Héctor Rojas por la

3 Folios 188 al 208 del cuaderno del Tribunal No.1. 4 Se advierte que, Héctor Rojas y Teresa Rojas, solicitaron 100 SMLMV para cada uno, por los perjuicios morales que en vida padeció Gilberto Rojas por la privación injusta a la que fue sometido su hijo Héctor Rojas.Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la decisión

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presunta comisión del delito de homicidio. Estos últimos eran agentes activos de la Policía Nacional.

8. 2) El 10 de noviembre de 1995 fue resuelta la situación jurídica de los aquí demandantes y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. Esta decisión fue recurrida por el Mini sterio Público y el 22 de enero de 1996 fue revocada, por lo que se les impuso medida de aseguramiento.

9. 3) El 29 de febrero de 1996 , Norberto Romero y Héctor Rojas fueron detenidos en el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca y el 14 de marzo siguiente fueron suspendidos del cargo.

9. 3) El 29 de febrero de 1996 , Norberto Romero y Héctor Rojas fueron detenidos en el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca y el 14 de marzo siguiente fueron suspendidos del cargo.

10. 4) El 24 de junio de 1996 se cerró la investigación y el 19 de septiembre del mismo año, el Consejo Verbal de Guerra absolvió a los aquí demandantes. En esa decisión se les concedió libertad provisional y se ordenó el levantamiento de la suspensión del cargo, pero la suspensión se mantuvo hasta el 9 de noviembre

1999.

11. 5) El 31 de enero de 2001, se declaró la nulidad de toda la actuación adelantada por la justicia penal militar y el proceso se remitió a la justicia ordinaria.

12. 6) El 21 de mayo de 2001 la Fiscalía Seccional de Fusagasugá cerró la investigación y el 8 de mayo de 2002 acusó a los aquí demandantes de ser los presuntos autores del delito de homicidio.

13. 7) El 1 de abril de 2003, el Juzgado único penal del circuito de Fusagasugá absolvió a los demandantes del delito imputado, decisión que fue confirmada el 16 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá.

1.2. Posición de la parte demandada

14. El 3 de febrero de 2009 5, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá (Cundinamarca), por considerar que la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia le correspondía al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

declarara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá (Cundinamarca), por considerar que la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.3. Sentencia de primera instancia

15. El 8 de marzo de 2013 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió Sentencia de primera instancia, que declaró de oficio la caducidad de la acción6. Como argumentos

5 Folios 259 al 263 del Cuaderno del Tribunal No.1. 6 Folios 502 al 508 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe) : “PRIMERO: DECL ÁRESE la caducidad de la acción invocada, según lo analizado. SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional”.Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la decisión

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de fondo, señaló que, la oportunidad para demandar empezó a correr a partir del 17 de septiembre de 2003, es decir, al día siguiente de proferida la sentencia de segunda instancia del proceso penal, toda vez que no fue aportada la constancia de ejecutoria de esa decisión. En consecuencia, consideró que los

del 17 de septiembre de 2003, es decir, al día siguiente de proferida la sentencia de segunda instancia del proceso penal, toda vez que no fue aportada la constancia de ejecutoria de esa decisión. En consecuencia, consideró que los demandantes tenían hasta el 17 de septiembre de 2005 para presentar la demanda; sin embargo, ello solo ocurrió hasta el 1 de octubre de 2006.

1.4. Recurso de apelación

16. El 9 de julio de 2013 , la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia 7. En su escrito indicó que, en este caso, la caducidad de la acción fue un tema decidido antes de admitir la demanda, no solo por el juzgado administrativo de Facatativá sino también por otra sala del tribunal que tuvo el conocimiento del presente proceso con anterioridad. Además, el Tribunal omitió los efectos de la solicitud de conciliación en los términos de la Ley 641 de 2001, pues no la tuvo en cuenta para contabilizar el plazo. Tampoco tuvo en cuenta que al momento de presentarse la demanda, la sentencia penal de segunda instancia no había quedado ejecutoriada, toda vez que estaba en trámite el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

17. En todo caso, el Tribunal también omitió la constancia de ejec utoria suscrita por el Juzgado penal del circuito de Fusagasugá en la que se indica que la providencia que absolvió a los demandantes quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2008. Esta prueba fue aportada en varias oportunidades al proceso, pero en especial, en las 2 diligencias de reconstrucción del expediente que se llevaron

la providencia que absolvió a los demandantes quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2008. Esta prueba fue aportada en varias oportunidades al proceso, pero en especial, en las 2 diligencias de reconstrucción del expediente que se llevaron a cabo en primera instancia. Finalmente solicitó que, si como consecuencia de las repetidas pérdidas del expediente no aparecía la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria, se tuviera en cuenta la copia aportada con el recurso de apelación.

1.5. Trámite relevante en segunda instancia

18. Mediante Auto de 19 de noviembre de 2014, el despacho sustanciador se abstuvo de decretar pruebas en segunda instancia, toda vez que la constancia de ejecutoria aportada en el recurso de apelación, ya obraba en el expediente8.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Cuestión previa; 2.2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas

7 Folios 518 al 522 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 539 al 540 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la decisión

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Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la decisión

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2.1. Cuestión previa

19. Mediante Auto de 6 de mayo de 2008, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá admitió la demanda presentada por Norberto Romero, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación9. En esa decisión ordenó la notificación personal de las 3 entidades ; sin embargo, el expediente fue extraviado cuando solo se había notificado a la Fiscalía General de la

Nación10.

20. El 27 de enero de 2009, la parte demandante presentó corrección y adición de la demanda en la que incluyó como demandantes a Héctor Rojas y su grupo familiar, sin que esta fuera admitida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, autoridad que en su momento conocía del proceso.

21. El 11 de noviembre de 2009 11, el apoderado de la parte demandante solicitó la reconstrucción del expediente al Juzgado Único Administrativo de Facatativá y el 15 de julio de 201012 se realizó la audiencia de reconstrucción. En esta audiencia la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que a su representada no se le había notificado la demanda por lo que desconocía el proceso y el poder que le fue conferido era únicamente para asistir a la audiencia de reconstrucción 13. En consecuencia, solicitó que se le notificara la demanda. La Fiscalía por su parte, solicitó que se declarara la

que desconocía el proceso y el poder que le fue conferido era únicamente para asistir a la audiencia de reconstrucción 13. En consecuencia, solicitó que se le notificara la demanda. La Fiscalía por su parte, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por configurarse la falta de competencia.

22. El 28 de julio de 2010 14, el juzgado remitió el proceso a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia sin realizar las notificaciones faltantes y el magistrado ponente mediante Auto de 3 de noviembre de 2010 15 avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 6 de mayo de 2008 - mediante el cual se admitió la demanda23. Por Auto de 27 de julio de 2011 16, el tribunal aclaró el Auto de 3 de noviembre de 2010 en el sentido de indicar que “la nulidad declarada s í corresponde a la actuación surtida desde la admisión de la demanda en el Juzgado

Único Administrativo de Facatativá”.

24. Debido a que el expediente fue extraviado nuevamente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de pronunciarse sobre la admisión de la

9 Folio 181 del cuaderno del Tribunal No.1. 10 Así se constata en el acta de audiencia de reconstrucción de 15 de julio de 2010. Folios 34 y 35 del cuaderno del Tribunal No.1. 11 Folio 2 del cuaderno del Tribunal No.1. 12 Folio 34 a 35 del cuaderno del Tribunal No.1. 13 En efecto, en el expediente obra constancia de notificación únicamente del auto que fijó fecha para audiencia de

No.1. 11 Folio 2 del cuaderno del Tribunal No.1. 12 Folio 34 a 35 del cuaderno del Tribunal No.1. 13 En efecto, en el expediente obra constancia de notificación únicamente del auto que fijó fecha para audiencia de reconstrucción. Folio 31 del cuaderno del Tribunal No.1. 14 Folio 709 del cuaderno del Tribunal No.3. 15 Folio 494 a 495 del cuaderno del Tribunal No.1. 16 Folio 523 del cuaderno del Tribunal No.2.Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la decisión

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demanda, el 20 de febrero de 2012 se realizó una nueva audiencia de reconstrucción.

25. El 12 de diciembre de 201 2, el tribunal declaró vencido el período probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, finalmente, el 8 de marzo de 2013 profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción.

26. El 1 de abril de 2013, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en la que señaló que la constancia de ejecutoria de la decisión que terminó el proceso penal fue aportada en cada una de las audiencias de reconstrucción que tuvo el expediente , por lo que, si no obraba en este, el tribunal debía decretar una prueba de oficio, toda vez que era a partir de esa fecha de ejecutoria que se debía contar el término de caducidad.

audiencias de reconstrucción que tuvo el expediente , por lo que, si no obraba en este, el tribunal debía decretar una prueba de oficio, toda vez que era a partir de esa fecha de ejecutoria que se debía contar el término de caducidad. Adicionalmente, solicitó que se aclarara la fecha en la que se profirió el auto que admitió la demanda, toda vez que, después de declarar la nulidad de todo lo actuado, el tribunal no profirió un nuevo auto admisorio de la demanda ni auto que decretara pruebas , por lo que esa situación “ generaría una nulidad insaneable que deberá ser declarada de oficio” por el tribunal. El 21 de junio de 2013 el tribunal negó la solicitud de aclaración y adición de sentencia sin pronunciarse sobre la nulidad.

27. El 9 de julio de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante Auto de 19 de marzo de 2014 17. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión, los cuales fueron presentados por el actor y la Fiscalía General de la Nación18.

28. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, se presentaron algunas irregularidades en el trámite de la primera instancia . En efecto, luego de decretarse la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, si bien, el tribunal requirió al demandante y a otras entidades con el fin de que aportaran documentos que consideraba necesarios para admitir19, omitió pronunciarse sobre la admisión de la demanda y su adición, así como también omitió vincular a las entidades demandadas. La parte

entidades con el fin de que aportaran documentos que consideraba necesarios para admitir19, omitió pronunciarse sobre la admisión de la demanda y su adición, así como también omitió vincular a las entidades demandadas. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio respecto de estas actuaciones.

17 Folio 530 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Se advierte que la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de segunda instancia se opuso a la prosperidad del recurso de apelación y negó su responsabilidad en la causación del daño alegado , pero no solicitó pruebas ni alegó causales de nulidad. (folio 550 al 554 del cuaderno del Consejo de Estado). 19 Así se constata en la audiencia de reconstrucción de 20 de febrero de 2012, en la que ofició a la Procuraduría para que expidiera la constancia sobre la conciliación prejudicial convocada por Norberto Romer o Huertas ((folio 715 del cuaderno del Tribunal No.3.). Además, en el Auto de 6 de junio de 2012 dispuso: “previo a admitir la demanda, encuentra el despacho que el apoderado de la parte actora allegó escrito adjuntando radicado del oficio No. 2012 -LTC-0371 y posteriormente el mismo apoderado allegó copia simple e ilegible de certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación.” En consecuencia, requirió nuevamente a la procuraduría encargada para que expidiera la constancia solicitada. (folio 550 del cuaderno del Tribunal No.2).Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros

solicitada. (folio 550 del cuaderno del Tribunal No.2).Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la decisión

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29. Por otro lado, se tiene que, si bien el tribunal omitió abrir formalmente el período probatorio, todas las pruebas solicitadas en la demanda fueron recolectadas y la fiscalía no solicitó prueba alguna durante sus intervenciones en el proceso . Así, al no haberse recurrido la decisión que declaró vencido el período probatorio, este también quedó en firme.

30. Así las cosas, es claro que si bien, en el presente caso al no haberse proferido auto admisorio de la demanda se configuró una irregularidad, esta se tiene por saneada , habida cuenta de que no fue alegada oportunamente como lo establece el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso20. En consecuen cia, esta Sala tendrá como parte demandante, únicamente a Norberto Romero Huertas, al no haberse admitido la adición de la demanda de Héctor Rojas Rojas y su grupo familiar.

31. En relación con la parte demandada, solo se tendrá como tal a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, si bien el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado por el juzgado, lo que implicó que la notificación de la demanda a la fiscalía también quedara sin efectos, esta entidad actuó dentro del proceso y no dijo nada a l respecto, ni tampoco impugnó las decisiones proferidas en el curso del proceso o aleg ó alguna causal de nulidad prevista en el artículo 133

la fiscalía también quedara sin efectos, esta entidad actuó dentro del proceso y no dijo nada a l respecto, ni tampoco impugnó las decisiones proferidas en el curso del proceso o aleg ó alguna causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.

32. Finalmente, se pone de presente que, no se estudiará la responsabilidad de la Rama Judicial ni del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues dentro del proceso no obra constancia de que hayan sido vinculados al proceso a través de la notificación de la demanda, ni actuaran dentro de este en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

2.2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

33. La Sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la acción de manera oficiosa. En esta instancia, l a parte demandante solicitó se tuviera en cuenta la constancia de ejecutoria de la providencia que finalizó el proceso penal, por haberse surtido el trámite de casación y, a partir de ello, se estudiara de fondo el asunto para acceder a la indemnización de los perjuicios solicitados por la privación injusta de la libertad de Norberto Romero Huertas, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de homicidio.

34. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad desde el 7 de marzo hasta el 20 de septiembre de 1996 y del 31 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003. Así se constata con la constancia suscrita por el Director del Centro de Reclusión de la Policía

del 31 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003. Así se constata con la constancia suscrita por el Director del Centro de Reclusión de la Policía

20 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la decisión

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Nacional21, la boleta de libertad No. 211 de 20 de septiembre de 1996 22 y la boleta de libertad No.47 del 3 de abril de 2003 23. También está acreditado que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria a su favor24.

35. En el presente asunto se constató que, en contra del demandante se decretaron 2 medidas de aseguramiento por los mismos hechos: la primera por cuenta de la justicia penal militar y la segunda por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, en el expediente no obran las resoluciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica de Norberto Romero Huertas. Pese a ello, está acreditado que el 31 de enero de 2001 se declaró la nulidad de todo lo actuado por la justicia penal militar ante la falta de competencia 25, lo que advertiría la ilegalidad de la primera medida de aseguramiento, al no haber sido proferida por autoridad competente. Sin emb argo, como el Ministerio de Defensa-Policía Nacional no fue debidamente vinculado al proceso, esta Sala

advertiría la ilegalidad de la primera medida de aseguramiento, al no haber sido proferida por autoridad competente. Sin emb argo, como el Ministerio de Defensa-Policía Nacional no fue debidamente vinculado al proceso, esta Sala solo se pronunciará respecto del segundo período de privación del demandante, que tuvo inicio con la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación.

36. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2008 26, y la demanda fue presentada el 1 de octubre de 2006 , por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

37. Así las cosas, esta Subsección revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Norberto Romero Huertas sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

38. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho

de la víctima directa.

38. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a

21 Folio 711 del cuaderno del Tribunal No.3. 22 Folio 46 del cuaderno del Tribunal No.1. 23 Folio 51 del cuaderno del Tribunal No.1. 24 Folios 79 al 105 del cuaderno del Tribunal No.1. 25 Según el recuento de actuaciones procesales que obra en la sentencia de segunda instancia de 16 de septiembre de

2003. Folio 81 del cuaderno del Tribunal No.1.

26 Constancia de ejecutoria que obra a f olio 669 del cuaderno del Tribunal No. 1. Es de anotar que en este caso se presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, respecto de la condena impuesta a otros sujetos que fueron procesados con el demandante.Radicación: 25000-23-26-000-2005-02616-01 (48.670) Actor: Norberto Romero Huertas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca la decisión

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la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

2.3. Identificación del daño

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la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

2.3. Identificación del daño

39. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Norberto Romero Huertas, que se extendió desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003 (10 meses y 4 días).

2.4. Análisis de la existencia de un daño especial

40. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 27, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada28.

41. La Corte Constitucio nal también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectiv idad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar prev

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