CE - 250002326000200600912021SENTENCIASENTENCIA20220408170011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200600912021SENTENCIASENTENCIA20220408170011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975)
(ACUMULADOS)
Demandante: SOCIEDAD INGENIEROS Y CONSULTORES CIVILES
Y ELÉCTRICOS S.A. – INGETEC Y OTRO
Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Medio de control: NULIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Síntesis del caso: las tres demandas acumuladas se circunscriben a la petición de declaratoria de nulidad de la Resolución no. 004158 de 2 de septiembre de 2005 confirmada por la Resolución no. 7372 de 25 de octubre de 2006 por cuanto, a su juicio: i) el INVIAS no tenía competencia temporal para declarar el siniestro; ii) no procedía la afectación de la póliza de calidad otorgada para el contrato de interventoría no. 776 de 1998 en el cubrimiento del colapso del talud ejecutado por el contratista de obra en desarrollo del Contrato no. 772 de 1998, y iii) no era obligación del interventor la realización de los diseños
cubrimiento del colapso del talud ejecutado por el contratista de obra en desarrollo del Contrato no. 772 de 1998, y iii) no era obligación del interventor la realización de los diseños específicos para el talud ubicado en el sector del kilómetro 90+800 al kilómetro 90+940 de la vía Bogotá – Villavicencio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 2013 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones formuladas y negó las pretensiones de las demandas (fls. 320 a 333 vlto. cdno ppal.) en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Liquidación del contrato No. 776 de 1998 suscrito con el Consorcio INGETEC S.A. - C.C.C. S.A. con salvedades por parte del INVIAS e improcedencia de la acción de nulidad contra la resolución No. 7372 del INVIAS; por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción.
TERCERO: Sin condena en costas.2
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales
25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
CUARTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacion al” (fls. 333 y vlto. cdno. no. Apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1.1 Expediente con radicación no. 25000-23-26-000-2006-00912-02
Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2006 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Sociedad Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SA (INGETEC), actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de controversias contractuales (fls. 20 a 82 cdno. no. 21) con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 4158 de 2 de septiembre de 2005, mediante la cual el INVIAS, declaró ocurrido el siniestro de calidad del contrato de interventoría No. 776 de 1998 e hizo efectiva la póliza de seguro en el amparo de calidad.
SEGUNDA.- Que en su lugar se declare que el Consorcio Interventor no
siniestro de calidad del contrato de interventoría No. 776 de 1998 e hizo efectiva la póliza de seguro en el amparo de calidad.
SEGUNDA.- Que en su lugar se declare que el Consorcio Interventor no incumplió ninguna de las obligaciones a su cargo, se ciñó a los diseños y especificaciones técnicas entregados por el INVIAS para la construcción de la obra y en consecuencia no es responsable del derrumbe del talud K90+800 – k90+940 de la vía Bogotá – Villavicencio.
TERCERA.- Que se declare que los diferentes informes técnicos elaborados por la Universidad Nacional (en adelante UN) a los cuales se hace referencia en la Resolución No. 4158 del 2 de septiembre de 2005, adolecen de errores graves y en consecuencia no pueden tenerse como prueba de los hechos, de la s causas, de la responsabilidad, como tampoco de la cuantía de los supuestos daños.
CUARTA.- Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, a título de restablecimiento, se condene al INVIAS a la restitución de los dineros que hubieren sido pagados a título de pago total o parcial del siniestro de calidad amparado por la póliza de seguro PA0018387 del 30 de diciembre de 1998.3
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
QUINTA.- Que se ordene el pago de las sumas de que trata la pretensión cuarta debidamente actualizadas hasta la fech a en que efectivamente serán restituidas, con aplicación de la máxima tasa de interés permitida por la ley.
SEXTA.- Que se condene al INVIAS al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias del derecho, en la calidad que determine esa Honorable Corporación.
SÉPTIMA.- Que para el caso de que el INVIAS no diere cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)” (fls. 20 y 21 ibidem – Mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
1.2 Expediente con radicación no. 25000-23-26-000-2007-00362-01
A su turno, el 21 de junio de 2007 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 3 a 20 cdno. no. 2) con la siguiente finalidad:
“PRIMERA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa No. 004158 del 2 de septiembre de 2005, en virtud de la cual, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS declaró la ocurrencia del siniestro de
“PRIMERA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa No. 004158 del 2 de septiembre de 2005, en virtud de la cual, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS declaró la ocurrencia del siniestro de calidad de las obras, objeto del Contrato No. 776 de 1998, y como consecuencia ordenó la efectividad del amparo de calidad de la Garantía Única No. P -A0018387 expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE
SEGUROS S.A.
SEGUNDA.- Que se declare la Nulidad de la Resol ución Administrativa No. 007372 de 25 de octubre de 2006, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS por la que confirma en su integridad la Resolución Administrativa No. 004158 del 2 de septiembre de 2005.
TERCERA.- Que se declare que mi representada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. no está obligada a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS la suma de MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE (1.056.281.651) con cargo al amparo de calidad de las obras, en consideración a que el Consorcio Interventor no incumplió ninguna de las obligaciones a su cargo, se ciñó a los diseños y especificaciones técnicas entregadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS para la construcción de la obra, y en consecuencia, no es responsable del derrumbe del talud K90+800 – K90+940 de la vía Bogotá -Villavicencio, el que ocurrió como un hecho sobreviniente de la naturaleza, de fuerza mayor o caso fortuito.
K90+800 – K90+940 de la vía Bogotá -Villavicencio, el que ocurrió como un hecho sobreviniente de la naturaleza, de fuerza mayor o caso fortuito.
CUARTA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS , los perjuicios morales y materiales causados por la expedición de las Resoluciones4
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
Administrativas No. 4158 del 2 de septiembre de 2005 y 007372 del 25 de octubre de 2006, de acuerdo con la estimación del Honorable Tribunal, y teniendo en cuenta que la compañía que represento, según normas de la resolución básica jurídica de la Superintendencia Financiera está obligada a constituir reservas cuantiosas por el valor exigido por el INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS.
QUINTA.- Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a la restitución de las cantidades de dineros que llegase a recaudar forzadamente, junto con intereses comerciales moratorios, desde la fec ha de recaudo hasta su devolución.
SEXTA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, según
con intereses comerciales moratorios, desde la fec ha de recaudo hasta su devolución.
SEXTA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, según el monto que determina el honorable Tribunal.
SÉPTIMA.- En caso de que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS no diere cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados en el artículo 177 del C.P.C. (…)” (fls. 3 a 5 ibidem – mayúsculas fijas y negrillas del original).
1.3 Expediente con radicación no. 25000-23-26-000-2008-00224-01
El 3 de marzo de 2008 a través de escrito presentado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado la Sociedad Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SA (INGETEC), conapoderado judicial demandó en ejercicio del medio de control de nulidad (fls. 11 a 34 cdno. no. 5) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 7372 de 25 de octubre de 2006, mediante la cual el INVIAS resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4158 del 2005.
PRIMERA SUBSIDIARIA.- En subsidio de la pretensión anterior primera, solicito que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 7372 del 25 de octubre de 2006, en el cual dispuso:
PRIMERA SUBSIDIARIA.- En subsidio de la pretensión anterior primera, solicito que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 7372 del 25 de octubre de 2006, en el cual dispuso:
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el cobro del saldo del costo t otal de la reparación de la vía objeto del Contrato No. 776 de 1998, al Consorcio INGETEC S.A. – C.C.C. S.A., y/o a sus consorciados.
SEGUNDA.- Que se condene al INVIAS al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias del derecho, en la calidad que determine esa Honorable Corporación.” (fls. 11 y 12 ibidem – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
Efectuados los correspondientes repartos y desarrollado el avance de cada proceso5
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
el 27 de marzo de 2008 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación del proceso 2007 -0362 al proceso con radicación número 2006-00912 (fls 172 a 174 cdno. no. 21).
Luego, el 2 de junio de 2010 , la Subsección A de la Sección Tercera del Trib unal
proceso con radicación número 2006-00912 (fls 172 a 174 cdno. no. 21).
Luego, el 2 de junio de 2010 , la Subsección A de la Sección Tercera del Trib unal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación del proceso con radicación número 2008-00224 al número 2006-00912 (fls. 296 a 299 vlto. cdno. no. 1).
2. Hechos
El fundamento fáctico coincidente en las demandas, en síntesis, es el siguiente:
- El 24 de diciembre de 1998 el INVIAS y el Consorcio INGETEC SA – CCC SA suscribieron el contrato no. 776 con el objeto de ejercer la interventoría sobre la construcción del viaducto Pipiral, accesos y de la vía a cielo abierto y puentes en el sector k87+512 de la carretera de Bogotá a Villavicencio.
- El 6 de agosto de 1999 el consorcio INGETEC SA – CCC SA, en desarrollo del contrato de interventoría no. 776 de 1998, presentó al INVIAS el informe geotécnico técnico número 5 a través del cua l se expuso y formuló la necesidad de que “a los taludes de la vía, en material de suelo, se les debe dar una menor inclinación (…).
Adicionalmente, se debe instalar una pantalla anclada (…)” (fl. 741 cdno. no. 7).
- El 30 de marzo de 2000 mediante oficio no. INV(OC)CCC-C-061/00 el consorcio interventor informó que “en la parte alta del corte comprendido entre el k90+800 y
- El 30 de marzo de 2000 mediante oficio no. INV(OC)CCC-C-061/00 el consorcio interventor informó que “en la parte alta del corte comprendido entre el k90+800 y k90+940 se encuentra una vivienda que vierte las aguas de servidumbre sobre el
terreno natural por encima del corte” (fl. 479 cdno. no. 6).
- El 23 de julio de 2001 colapsó el talud ubicado entre el kilómetro 90+800 y kilómetro 90+940 de la vía Bogotá - Villavicencio encontrándose en ejecución el contrato de obra no. 772 de 1998 y el de interventoría no. 776 de 1998.
- El 5 de septiembre de 2005 la Universidad Nacional en ejecución del convenio interadministrativo no. 587 de 2003 suscrito con el Instituto Nacional de Vías –6
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
INVIAS presentó un “[e]studio e Investigación del Estado Actual de las Obras de la Red Nacional de Carreteras”, y concretamente en relación con el contrato de interventoría no. 776 de 1998 concluyó que el consorcio interventor incumplió sus funciones y debía responder por los sobrecostos en la reconstrucción de la estabilización del talud (fls. 934 a 977 cdno. no. 7).
funciones y debía responder por los sobrecostos en la reconstrucción de la estabilización del talud (fls. 934 a 977 cdno. no. 7).
- El 31 de mayo de 2004 mediante la Resolución no. 002276 el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras liquidó unilateralmente el contrato de interventoría no. 776 de 1998 debido a que el vencimiento del contrato se dio el 11 de noviembre de 2002 y se intentó la liquidación bilateral sin obtener acuerdo alguno con el consorcio interventor.
- A través de Resolución no. 004158 de 2 de septiembre de 2005 el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras declaró o currido el siniestro de calidad de las obras objeto de amparo del contrato de interventoría no. 776 de 1998 y ordenó, en consecuencia, hacer efectivo el amparo de calidad de la póliza no. P -A0018387 de 30 de diciembre de 1998 expedida por la Aseguradora Co mpañía Mundial de Seguros SA por un valor de MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.056`281.651,oo).
- En contra de la Resolución no. 004158 de 2005 el consorcio interventor interpuso recurso de reposición el cual fue decidido con la Resolución no. 007372 de 25 de octubre de 2006 en el sentido de confirmar la Resolución no. 4158 de 2 de septiembre de 2005.
Por su parte, la aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA adicionalmente puntualizó los siguientes hechos:
octubre de 2006 en el sentido de confirmar la Resolución no. 4158 de 2 de septiembre de 2005.
Por su parte, la aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA adicionalmente puntualizó los siguientes hechos:
- Para garantizar el cumplimiento del contrato de interventoría no. 776 de 1998, INGETEC suscribió con la aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA la garantía única de cumplimiento en favor del INVIAS no. P -A0018387 con una vigencia del 21 de diciembre de 1998 al 11 de noviembre de 2005.7
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
- La firma interventora contratada por el INVIAS para adelantar las actividades de reconstrucción del talud, luego del colapso del 23 de julio de 2001, fue el consorcio INGETEC SA – CCC SA mediante el contrato de interventoría no. 312 de 2002.
3. Fundamento de las demandas
- Las demandas formuladas por el contratista interventor en síntesis señalaron lo
siguiente:
Las resoluciones 4158 de 2 de septiembre de 2005 y 7372 de 25 de octubre de 2006, ambas proferidas por el INVIAS, fueron expedidas sin competencia temporal
siguiente:
Las resoluciones 4158 de 2 de septiembre de 2005 y 7372 de 25 de octubre de 2006, ambas proferidas por el INVIAS, fueron expedidas sin competencia temporal y material ya que, el contrato de interventoría fue liquidado el 31 de mayo de 2004 con la Resolución no. 2276 sin que en dicho acto administrativo se resolviera sobre el siniestro, solo se reservó el derecho a decidir posteriormente respecto de la posible responsabilidad sobre el colapso del talud.
De otra parte, como el plazo del contrato ya había fenecido el INVIAS no contaba con facultades para declarar in cumplido el contrato y ocurrido el siniestro, motivo sobre el cual se fundamentan las causales de nulidad de violación del debido proceso y falsa motivación por desconocimiento de los Decretos 2171 de 1992, 222 de 1983, 018 de 2000, 2056 de 2003 y las Leyes 105 de 1992 y 80 de 1993.
Adicionalmente, las Resoluciones demandadas se emitieron con motivaciones falsas por cuanto el informe de la Universidad Nacional, que le sirvió de fundamento al INVIAS para adoptar la decisión de declarar ocurrido el siniestro , partió de un análisis errado sobre el contenido y alcance de las obligaciones de las interventorías previstas en la Resolución no. 6496 de 1994.
Se desarrolla asimismo el cargo de nulidad por falta de motivación por el hecho de desconocer las facultades y alcances de las obligaciones asignadas a los interventores tanto en el contrato de interventoría no. 776 de 1998 como en la Resolución no. 6496 de 1994, como en las leyes que regulan la materia.8
desconocer las facultades y alcances de las obligaciones asignadas a los interventores tanto en el contrato de interventoría no. 776 de 1998 como en la Resolución no. 6496 de 1994, como en las leyes que regulan la materia.8
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
En esa misma línea argumentativa se formula el cargo de falta de motivación por el hecho de que el INVIAS afectó la póliza que amparaba la calidad de las obras del contrato de interventoría no. 776 de 1998 y no la de cumplimien to, aun cuando el fundamento mismo de la decisión de declaratoria de siniestro se basa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asignadas al contratista interventor.
Por su parte, l a Compañía Mundial de Seguros SA fundó su demanda en lo siguiente:
El INVIAS con la expedición de las Resoluciones 4158 de 2 de septiembre de 2005 y 7372 de 25 de octubre de 2006 desconoció la naturaleza fortuita de los hechos constitutivos del siniestro declarado , no atribuible al interventor debido a que la propia firma interventora presentó con anterioridad al suceso varias comunicaciones en las que alertó sobre el descontrolado vertimiento de aguas en los predios del señor Florián Baquero, y la necesidad urgente de compra e intervención a esos
propia firma interventora presentó con anterioridad al suceso varias comunicaciones en las que alertó sobre el descontrolado vertimiento de aguas en los predios del señor Florián Baquero, y la necesidad urgente de compra e intervención a esos terrenos, noticias estas que fueron desconocidas por el INVIAS.
Además, las Resoluciones demandadas desconocen lo previsto en el artículo 1.081 del Código de Comercio respecto de la prescripción del contrato de seguro dado que fueron proferidas luego de 4 años y 3 meses d e ocurrido el colapso del talud , superando el doble del término legal de 2 años para adoptar tal decisión.
De otra parte, se propuso falta de competencia del INVIAS para proferir las Resoluciones números 4158 de 2 de septiembre de 2005 y 7372 de 25 de octubre de 2006 por cuanto, el único fundamento que tuvo la entidad para resolver sobre la responsabilidad del colapso del talud fue ron las conclusiones del informe presentado por la Universidad Nacional de Colombia en ejecución del Convenio no. 587 de 2003 suscrito con el INVIAS.
4. Posición de la parte demandada
El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) mediante sendos escritos radicados i) el 29 de enero de 2007 en el expediente con radica ción no . 25000 -23-26-000-2006-9
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros
25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
00912-02 (fls. 104 a 131 cdno. no. 21), el 8 de octubre de 2007 en el expediente con radicación no. 25000-23-26-000-2007-00362-01 (fls. 27 a 50 cdno. no. 3), y iii) 10 de mayo de 2010 en el expediente con radica ción no. 25000-23-26-000-200800224-01, presentó contestación de las demandas con oposición a las pretensiones y solicitó que fueran negadas para lo cual adujo unos mismos argumentos:
- El proceso de liquidación adelantado dentro del contrato no. 776 de 1998 se ciñó a los postulados del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 por lo que era completamente legal la reserva de la entidad de declarar los siniestros que encontrara ocurridos de conformidad con la normatividad vigente, tal como sucedió con la expedición de las Resoluciones números 004158 de 2 de septiembre de 2005 y 007372 de 25 de octubre de 2006.
- En las resoluciones demandadas no se incurr ió en falsa motivación porque, con la suscripción del contrato no. 776 de 1998 el consorcio intervento r conoció de las obligaciones asumidas desde ese mismo momento estaban contenidas en la Resolución no. 6496 de 1994, en virtud de la cual el interventor tenía la obligación
la suscripción del contrato no. 776 de 1998 el consorcio intervento r conoció de las obligaciones asumidas desde ese mismo momento estaban contenidas en la Resolución no. 6496 de 1994, en virtud de la cual el interventor tenía la obligación de “elaborar los diseños específicos soportados en análisis de estabilidad y memorias y memorias de cálculo” (fl. 38 ibidem).
- Propuso como excepciones las siguientes:
a) “Liquidación del Contrato No. 776 de 1998 suscrito con el Consorcio INGETEC S.A. – C.C.C. S.A., con salvedades por parte del INVIAS, notificado en debida forma, tanto al contratista como a su garante” porque, según la posición reiterada de la jurisdicción de lo contencioso administrativ a, es claro que si se procede con una liquidación unilateral, como la del presente caso, y no se dejan las salvedades, no es posible acudir luego judicialmente a su reclamo.
b) “Competencia del INVIAS para adelantar directam ente el proceso en el que se definió la responsabilidad del Consorcio INGETEC S.A. – C.C.C. S.A. por deficiencias en la calidad del servicio prestado con ocasión de la ejecución del contrato No. 0776 de 1998, y expedir la Resolución No. 004158 del 02 de septiembre de 2005 haciendo exigible la garantía otorgada por la compañía10
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados)
Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles
25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
aseguradora Mundial de Seguros a través de la Póliza No. A0018387 (sic) y se certificado de modificación A0089178 (2) en cuanto al amparo de calidad con vigencia hasta el 11 de noviembre de 2005”, debido a que conforme lo regulado por el Código de Comercio y la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa el IN VIAS estaba facultado para adelantar las actuaciones unilaterales para declarar el incumplimiento de su contratista interventor y declarar los siniestros que encontrara probados.
4. La sentencia apelada
La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 25 de enero de 2013 (fls. 320 a 333 vlto. cdno. ppal) declaró no probadas las excepciones formuladas y negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
Los fundamentos de la de cisión de la corporación de primera instancia fueron los siguientes:
- El INVIAS no vulneró el derecho al debido proceso del consorcio INGETEC SACCC SA porque la decisión de declarar ocurrido el siniestro cubierto con la póliza de calidad garantizada por la Compañía Mundial de Seguros SA fue resultado de los análisis técnicos realizados por la Universidad Nacional en ejecución del convenio interadministrativo número 587 de 2003 , a dicionalmente, al consorcio
de calidad garantizada por la Compañía Mundial de Seguros SA fue resultado de los análisis técnicos realizados por la Universidad Nacional en ejecución del convenio interadministrativo número 587 de 2003 , a dicionalmente, al consorcio interventor y a la Compañía Aseguradora se les garantizaron los recursos de ley.
- En relación con la falta de competencia temporal y material del INVIAS para proferir la resolución de declaratoria de l siniestro se advierte que no se trata de l ejercicio de los poderes exorbitantes de la administración, así como tampoco de un medio coercitivo sino, de “salvaguardar el interés público y proteger patrimonialmente a la administración frente a los eventuales incumplimiento del contrato imputables al contratista” (fl. 332 vlto. cdno. ppal.).
- Por último, en cuanto al supuesto cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el consorcio interventor al proceso no se allegó prueba alguna que permitiera11
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
acreditar la labor de “revisar y analizar en forma completa y detallada los estudios y planos de diseño entregados por el INVIAS” (fl. 333 ibidem).
5. Los recursos de apelación
La parte demandante y la Compañía Mundial de Seguros SA interpusieron sendos
planos de diseño entregados por el INVIAS” (fl. 333 ibidem).
5. Los recursos de apelación
La parte demandante y la Compañía Mundial de Seguros SA interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 375 a 387 y 388 a 408 cdno. ppal.) los cuales fueron concedidos por el a quo mediante auto de 30 de julio de 2013 (fl. 414 ibidem), impugnaciones que fueron sustentadas en los siguientes términos:
5.1 Apelación de la compañía Mundial de Seguros SA
- Existe una violación del derecho al debido proceso por cuanto el a quo llegó a una decisión final en primera instancia sin pronunciarse acerca de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso en la oportunidad legal, así como tampoco se hizo un pronunciamiento de fondo sobre la petición de la prescripción del contrato de seguro, pues, el colapso del talud ocurrió el 23 de julio de 2001 y la Resolución no. 004158 se profirió el 2 de septiembre de 2005, esto es, tres (3) años y dos (2) meses luego de conoc ido el hecho, contrariando lo expresamente previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
- La sentencia recurrida pasa por alto que dentro de las obligaciones asignadas al consorcio interventor, conforme a lo señalado en la Resolución no. 6496 de 1994, no se encontraba la obligación de elaborar diseños del talud, sus obligaciones se circunscribieron a la revisión, análisis y supervisión del contrato de obra no. 772.
5.2 Apelación de la parte actora
- El fallador de primera instancia omitió considerar que la garantía de calidad no
circunscribieron a la revisión, análisis y supervisión del contrato de obra no. 772.
5.2 Apelación de la parte actora
- El fallador de primera instancia omitió considerar que la garantía de calidad no se puede hacer exigible por hechos surgidos durante la etapa de ejecución del contrato, cuando la garantía aún no se encontraba expedida.12
Expediente no. 25000-23-26-000-2006-00912-02 25000-23-26-000-2007-00362-01 25000-23-26-000-2008-00224-01 (48.975) (acumulados) Actor: Sociedad Ingenieros y Consultores Civiles y Eléctricos S.A. – INGETEC y otros Controversias contractuales Apelación de sentencia
- No
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