CE - 250002326000200601862011SENTENCIA20221206090052
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002326000200601862011SENTENCIA20221206090052
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2006-01862-01 (47.591)
Actor: John William López Hincapié y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 - Falla del servicio
Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público . Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones
pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1. 4. Recurso de apelación ; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 17 de agosto de 2006, John William López Hincapié, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su
1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.Radicación: 25000-23-26-000-2006-01862-01 (47.591)
Actor: John William López Hincapié y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la
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libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se
trascribe):
“PRIMERA.- Que la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JHON WILLIAM LOPEZ HINCAPIÉ, MARIA CARMENZA
ROZO MARIN, LIZETH DANIELA LOPEZ ROZO, ANDRES EDUARDO LOPEZ ROZO,
ALICIA MARIN, ANTONIO JOSE TORO, MARIA HINCAPIE ZULUAGA, CLARIBETH LOPEZ HINCAPIÉ, CIELO RUTH LOPEZ HINCAPIÉ, ALBA SARINA LOPEZ HINCAPIÉ, MARIA SAMIRNA LOPEZ HINCAPIÉ, LUIS LEON DENIS LOPEZ HINCAPIÉ y JUAN PABLO LOPEZ HINCAPIÉ, por la falla en la prestació n del servicio de administración de justicia, con ocasión de la detención preventiva en establecimiento carcelario injustamente decretada en contra del señor JHON WILLIAM LOPEZ HINCAPIÉ por la Fiscalía General de la Nación el 18 de julio de 2003 y posteriormente revocada mediante providencia del 20 de octubre de 2004 que, además, decretó su libertad, efectiva el 22 de octubre siguiente”3.
2003 y posteriormente revocada mediante providencia del 20 de octubre de 2004 que, además, decretó su libertad, efectiva el 22 de octubre siguiente”3.
3. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada
a pagar los siguientes montos:
Perjuicio Demandante Calidad Monto
Perjuicios morales John William López Hincapié4 Víctima directa 150 SMLMV María Carmenza Rozo Marín Cónyuge 100 SMLMV Lizeth Daniela López Rozo Hija 100 SMLMV Andrés Eduardo López Rozo Hijo 100 SMLMV María Hincapié Zuluaga Madre 100 SMLMV Alicia Marin Mejía Suegra 100 SMLMV Antonio José Toro Suegro 100 SMLMV Claribeth Lopez Hincapié Hermana 100 SMLMV Cielo Ruth Lopez Hincapié Hermana 100 SMLMV Alba Sarina Lopez Hincapié Hermana 100 SMLMV María Samirna Lopez Hincapié Hermana 100 SMLMV Luis Leondenis Lopez Hincapié Hermano 100 SMLMV Juan Pablo López Hincapié Hermano 100 SMLMV Perjuicios materiales
John William López Hincapié
Víctima directa
Daño emergente: $9.584.600
Lucro cesante: $35.700.000
4. Finalmente, pidieron que se actualizaran las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 17 6 y siguientes del
C.C.A.
2 Folios 8 al 83 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 10 del cuaderno No. 1 del tribunal.
y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 17 6 y siguientes del C.C.A.
2 Folios 8 al 83 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 10 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Se trascribe el nombre tal y como aparece en el registro civil de nacimiento (índice Samai No. 39) y el sello de presentación personal del poder otorgado por él, a la abogada que presentó la demanda (folio 1 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal).Radicación: 25000-23-26-000-2006-01862-01 (47.591)
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5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos:
6. 1) El 3 de julio de 2003, la Fiscalía 123 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Automotores de Bogotá dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria, entre otros, de John William López Hincapié, por la presunta comisión de los delitos de concierto para deli nquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público.
7. 2) Lo anterior, con ocasión de las interceptaciones autorizadas por el ente acusador, en las que se advirtió la existencia de una organización delictiva dedicada al hurto de vehículos, d e la cual supuestamente hacía parte el aquí demandante.
ente acusador, en las que se advirtió la existencia de una organización delictiva dedicada al hurto de vehículos, d e la cual supuestamente hacía parte el aquí demandante.
8. 3) El 4 de julio de 2003 se hizo efectiva la orden de captura y el 8 del mismo mes y año, John William López Hincapié rindió indagatoria.
9. 4) El 18 de julio de 2003 la fiscalía definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
10. 5) En numerosas ocasiones el abogado defensor solicitó la sustitución de la medida de detención preventiva por domiciliaria, sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas.
11. 6) El 9 de octubre de 2003 se declaró infundada la petición de control de legalidad de la medida formulada por la parte actora.
12. 7) El 22 de abril de 2004 la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. Contra esa decisión el demand ante interpuso recurso de apelación.
13. 8) El 20 de octubre de 2004, el Fiscal 13 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución impugnada y, en su lugar, precluyó la investigación a su favor.
1.2. Posición de la parte demandada
14. El 6 de abril de 2010 , la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó que se negaran las pretensiones formuladas5. En ese sentido, sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, razón por la cual
de contestación a la demanda, en el que solicitó que se negaran las pretensiones formuladas5. En ese sentido, sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, razón por la cual
5 Folios 199 al 204 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 25000-23-26-000-2006-01862-01 (47.591)
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no se configuró una falla del servicio. Además, no podía desvincular del proceso penal a los presuntos responsables sin recaudar las pruebas y analizarlas. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que en el lugar donde fue capturado el entonces procesado fueron encontradas piezas de vehículos.
1.3. Sentencia de primera instancia
15. El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda 6. Como fundamento de la decisión señaló que, la part e actora no probó la existencia del proceso penal presuntamente adelantado en contra de Jhon William López Hincapié, como quiera que los documentos allegados carecían de valor probatorio , según lo dispuesto en los artículos 252 y siguientes del C.P.C., porque fueron aportados en copia simple.
16. Además, tampoco se demostró la privación de la libertad de la víctima
carecían de valor probatorio , según lo dispuesto en los artículos 252 y siguientes del C.P.C., porque fueron aportados en copia simple.
16. Además, tampoco se demostró la privación de la libertad de la víctima directa, de manera que estaba configurada la falta de legitimación activa en la causa de los demandantes, porque “su pretensión indemnizatoria deriva de la privación de la libertad de aquél dentro de un proceso penal cuyo adelantamiento no se acreditó dentro del proceso”.
1.4. Recurso de apelación
17. El 26 de febrero de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas7. En su escrito indicó que, en la demanda se solicitó oficiar a la fiscalía para que allegara copia auténtica del proceso penal, y en varias ocasiones se requirió a dicha entidad para tal fin, sin embargo, nunca fue aportada.
18. En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las copias simples tenían valor probatorio siempre y cuando la contraparte no cuestionara su validez, como ocurrió en el presente caso. Además, en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, el ente acusador aceptó la existencia de la actuación penal adelantada en contra de John
6 Folios 271 al 277 del cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores JHON WILLIAM LOPEZ HINCAPIE;
6 Folios 271 al 277 del cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores JHON WILLIAM LOPEZ HINCAPIE; MARIA CARMENZA ROZO MARIN; ALICIA MARIN MEJIA; ANTONIO JOSE TORO; MARIA HINCAPIE ZULUAGA; CLARIBETH, CIELO RUTH, ALBA SARINA, MARIA SARMINA, LIDA STELLA, LEONDENIS y JUAN PABLO LOPEZ HINCAPIE, y los menores LIZETH DANIELA y ANDRES EDUARDO LOPEZ ROZO.// SEGUNDO: Sin condena en costas.// TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial.” 7 Folios 280 al 294 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2006-01862-01 (47.591)
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William López Hincapié. Finalmente, solicitó que se requiriera nuevamente a la fiscalía para que allegara dichos documentos.
1.5. Trámite relevante en segunda instancia
19. Mediante Auto de 18 de marzo de 2015, el despacho sustanciador negó la práctica de pruebas en segunda instancia, toda vez que dicha
la fiscalía para que allegara dichos documentos.
1.5. Trámite relevante en segunda instancia
19. Mediante Auto de 18 de marzo de 2015, el despacho sustanciador negó la práctica de pruebas en segunda instancia, toda vez que dicha solicitud no se adecuaba a ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del C.C.A . Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de decidir, la Sala, de oficio, ordenara la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos8.
20. El 7 de abril de 2022, esta Subsección requirió a la parte demandante para que allegara el registro civil de nacimiento de la víctima directa 9, el cual fue aportado el 15 de agosto de 202210. De este documento se corrió traslado a las partes11.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6 Costas
2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
21. En primera instancia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se probó la existencia del proceso penal adelantado en contra de la víctima directa, debido a que los documentos de dicha actuació n fueron allegadas en copia simple , y por lo tanto no podían ser valorad os. La parte demandante sostiene que debe dárseles valor probatorio porque su validez no fue cuestionada.
de dicha actuació n fueron allegadas en copia simple , y por lo tanto no podían ser valorad os. La parte demandante sostiene que debe dárseles valor probatorio porque su validez no fue cuestionada.
22. En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos12.
23. Así las cosas, se encuentra probado en el expediente que, John William López Hincapié estuvo privado de la libertad , entre el 4 de julio de 2003 13 y
8 Folio 310 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Índice Samai No. 34 10 Índice Samai No. 39 11 Índice Samai No. 40 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 13 En la diligencia de indagatoria rendida el 8 de julio de 2003, el entonces procesado afirmó que fue capturado el 4 del mismo mes y año. En efecto, mediante providencia de 3 de julio de 2003, la Fiscalía 123 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Automotores de Bogotá ordenó su vi nculación mediante dicha diligencia y libró la correspondiente orden de captura (folios 159 y 160 del cuaderno No. 2 del tribunal). Además, esa orden fue cancelada el 7 de julio de 2003 porque ya se había hecho efectiva (folio 167 del cuaderno No. 2 del tribunal).
libró la correspondiente orden de captura (folios 159 y 160 del cuaderno No. 2 del tribunal). Además, esa orden fue cancelada el 7 de julio de 2003 porque ya se había hecho efectiva (folio 167 del cuaderno No. 2 del tribunal).
En la indagatoria se consignó: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugarRadicación: 25000-23-26-000-2006-01862-01 (47.591)
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el 20 de octubre de 200414, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor15.
24. Esta Subsección estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la decisión que revocó la resolución de acusación y, en su lugar, ordenó la preclu sión de la investigación fue proferida el 20 de octubre de 200416, y si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria , de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar en firme ese mismo día 17. Por tanto, como la demanda se radicó el 17 de agosto de 200618, se concluye que se presentó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del
C.C.A.
demanda se radicó el 17 de agosto de 200618, se concluye que se presentó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
25. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque, de un lado, se acreditó el adelantamiento del proceso penal en
en que se produjo su captura. CONTESTO: Me capturaron el día viernes 4 de julio del presente año a las nueve de la mañana me encontraba en el taller HORMASA ”. Esta afirmación encuentra respaldo en la Resolución de 3 de julio de 2003, mediante la cual se ordenó “ el allanamiento y registro a los inmuebles relacionados en el informe con el fin de obtener la captura de cada uno de los imputados (….). cuya práctica se señala el día cuatro (04) de julio del año en curso a partir de las cuatro de la mañana (04:00 AM) (…). En cada una de las diligencias ordenadas se llevará a efecto la captura de cada una de las personas previa su identificación (….)”. 14 Según la Resolucion de 18 de julio de 2003, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de John William López Hincapié y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin beneficio de libertad provisional, en la que se ordenó “librar las correspondientes boletas de detención con de stino a la Dirección de los establecimientos carcelarios respectivos” (folios 201 al 244 del cuaderno No. 2 del tribunal). Así mismo, obran en el expediente las providencias de 14 de agosto de 2003 (folios 263 al 272 del cuaderno No. 2 del tribunal), 9 de
los establecimientos carcelarios respectivos” (folios 201 al 244 del cuaderno No. 2 del tribunal). Así mismo, obran en el expediente las providencias de 14 de agosto de 2003 (folios 263 al 272 del cuaderno No. 2 del tribunal), 9 de octubre de 2003 (folios 273 al 283 del cuaderno No. 2 del tribunal), 25 de noviembre de 2003 (folios 298 al 296 del cuaderno No. 2 del tribunal) y 3 de febrero de 2004 (folios 311 al 318 del cuaderno No. 2 del tribunal), mediante las cuales se negó la revo catoria de la medida de aseguramiento o la sustitución de la medida de detención preventiva por domiciliaria. Finalmente, de acuerdo con la Resolución de acusación de 22 de abril de 2004, se mantuvo “incólume la medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación” (folios 356 al 391 del cuaderno No. 2 del tribunal), hasta el 20 de octubre de 2004, cuando se revocó la resolución de acusación y , en su lugar, se precluyó la investigación a favor de John William López Hincapié y se ordenó su liber tad inmediata (folios 408 al 419 del cuaderno No. 2 del tribunal). 15 Resolución proferida el 20 de octubre de 2004 por la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Folios 408 al 419 del cuaderno No. 2 del tribunal). 16 Folio 408 del cuaderno No. 2 del tribunal. 17 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de
17 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”. Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C -641 de 2002, que declaró la exequibilidad cond icionada de dicha disposición, según la cual “ es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario corr espondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto). Por tanto, habida cuenta que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su cono cimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2004, fecha en que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación.
resolución de preclusión cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2004, fecha en que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación. 18 Folio 1 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 25000-23-26-000-2006-01862-01 (47.591)
Actor: John William López Hincapié y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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contra del demandante principal 19 y, de otro, le impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia, se condenará a dicha entidad al pago de los perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos simila res, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.
26. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la detención y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la au sencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
27. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de John William López Hincapié , que se extendió desde el 4 de julio de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004, es decir, por un período de 1 año, 3 meses y 17 días.
2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad
28. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se
impondrá:
a) Cuando se trate de un delito con pena míni ma igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P20, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado21 y
19 Lo que, contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia, sustenta la legitimación de los demandantes. 20 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”.
demandantes. 20 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 21 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos . “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos d os indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.Radicación: 25000-23-26-000-2006-01862-01 (47.591)
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c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 222 y 355 del C.P.P23.
29. Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, respecto a uno de los delitos por el cual se definió la situación jurídica, es decir, hurto agravado y calificado, procedía la medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 357, numeral 2 de la Ley 6000 de 2000, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto.
30. Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, toda vez que no
aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 357, numeral 2 de la Ley 6000 de 2000, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto.
30. Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en contra de John William López Hincapié. En efecto, la investigación tuvo origen en el informe de policía judicial de 12 de noviembre de 2002, mediante el cual se puso en conocimiento de la fiscalía la existencia de una organizac ión delictiva dedicada a la comercialización de vehículos hurtados en Bogotá. Por lo anterior, el ente acusador ordenó la interceptación de varios números telefónicos, lo que finalmente dio lugar a la vinculación del aquí demandante.
31. En la Resolución de definición de situación jurídica de 18 de julio de 2003, la fiscalía hizo un recuento de las pruebas recaudadas y como permitían construir , de manera general, los indicios graves de responsabilidad en contra de todos los procesados. En ese sentido sostuvo que, en las conversaciones se mencionaban las características y placas de los vehículos que habían sido reportados como hurtados, y que en los allanamientos y registros practicados a los vinculados, se habían encontrado elementos como p laquetas de serie falsas, sellos de diferentes entidades oficiales, entre otros. De lo anterior, se resalta, que dichas afirmaciones se profirieron sin precisar los comportamientos en los que habrían incurrido los procesados, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían intervenido dentro de la operación, ni tampoco señalaron cómo su participación comprometía la responsabilidad penal individual de cada uno24.
procesados, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían intervenido dentro de la operación, ni tampoco señalaron cómo su participación comprometía la responsabilidad penal individual de cada uno24.
32. Respecto a John William López Hincapié, únicamente se afirmó que, de las comunicaciones interceptadas, era posible advertir que alias Edgar, uno de los integrantes de la banda, lo llamó y le ofreció “una camioneta Chevrolet
22 Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 23 Ley 600 de 2000. Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 24 Folios 201 al 245 del cuaderno No. 2 del tribunal.Radicac
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