CE - 250002326000200602050011AUTOQUERESUEL20220407082848
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200602050011AUTOQUERESUEL20220407082848
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 2 de marzo de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2006-02050-01 (45.651) Actor: José Arcenio González Zabaleta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a corregir la Sentencia 17 de agosto de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1. ANTECEDENTES 1. La Sala de Subsección, mediante Sentencia de 17 de agosto de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades demandadas contra la Sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, decidió modificar la decisión, en lo relacionado con los perjuicios materiales e inmateriales. 2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, el despacho advierte un error en el numeral primero de la parte resolutiva, respecto de la fecha de expedición de la sentencia recurrida, por lo que procederá a corregirla. 2. CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPCel mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casosRadicación:
CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPCel mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casosRadicación: 25000-23-26-000-2006-02050-01 (45.651) Actor: José Arcenio González Zabaleta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Asunto: Corrección de sentencia
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expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4. A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1 (Subrayado dentro del texto). 5. En este caso, encuentra la Sala que, se incurrió en un error de digitación, dado que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se indicó que la providencia que se modifica fue proferida el “16 de mayo de 2014”, cuando en realidad la decisión fue dictada el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, como se expuso en las consideraciones de la misma. 6. En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia e influir en la eficacia de lo resuelto en la misma. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la
palabras, y por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia e influir en la eficacia de lo resuelto en la misma. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 16 de mayo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 25000-23-26-000-2006-02050-01 (45.651) Actor: José Arcenio González Zabaleta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Asunto: Corrección de sentencia
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SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo previsto por el Decreto 806 de 2020. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA