CE - 250002326000200602155011SENTENCIA20220505155734
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200602155011SENTENCIA20220505155734
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-26-000-2006-02155-01 (47054)
Demandante: Juan Severiano Torres Rivas y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2006-02155-01 (47054)
Demandantes: Juan Severiano Torres Rivas y otros
Demandados: Rama Judicial y Ministerio de Interior y de Justicia
Temas: Daño antijurídico causado por sanción disciplinaria . Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de mayo de 20131. Se
proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de mayo de 20131. Se corrió traslado para alegar de conclusión 2; los demandantes presentaron alegatos y e l Ministerio Público rindió concepto. Las entidades demandadas guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1 Folio 253 del cuaderno principal. 2 Folio 255 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-26-000-2006-02155-01 (47054)
Demandante: Juan Severiano Torres Rivas y otros
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1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 22 de noviembre de 2006 por Juan Severiano Torres Rivas y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y del Derecho3 para obtener la reparación d el daño causado por la sanción disciplinaria que le impuso el Consejo Superior de la Judicatura al demandante Torres Rivas en el fallo disciplinario del 25 de febrero de 2004.
2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El señor Jorge Enrique Rozo Chacón instauró una queja en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda contra el demandante Juan Severiano Torres Rivas, quien fungía como Fiscal 27 Local de Pereira dentro de un proceso penal por hurto, en el que el quejoso obraba como víctima y los investigados eran Johanny Andrés Ospina González y César Augusto González Celis. En la queja,
penal por hurto, en el que el quejoso obraba como víctima y los investigados eran Johanny Andrés Ospina González y César Augusto González Celis. En la queja, el señor Rozo Chacón cuestionó que el demandante Torres Rivas no dict ara medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los sindicados, a pesar de que fueron capturados en flagrancia.
2.2.- El 18 de marzo de 2003 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al demandante Torres Rivas, por el incumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 19924 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
2.3.- El 25 de febrero de 2004 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria , confirmó el fallo disciplinario dictado contra el demandante Torres Rivas y, a título de sanción, lo suspendió de su cargo por el término de un mes.
2.4.- El demandante Torres Rivas instauró una tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso , que consideró vulnerado con las sentencias del 18 de marzo de 2003 y el 25 de febrero de 2004 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respectivamente.
2.5.- El 13 de agosto de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó la tutela interpuesta por el demandante Torres Rivas.
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respectivamente.
2.5.- El 13 de agosto de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó la tutela interpuesta por el demandante Torres Rivas.
3 Mediante auto del 27 de enero de 2011, el a quo se abstuvo de vincular a la Nación – Ministerio de interior y de justicia porque en los hechos y las pretensiones de la demanda no obraban imputaciones concretas contra esa entidad. 4 <<ARTÍCULO 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo (…)>>.Radicado: 25000-23-26-000-2006-02155-01 (47054)
Demandante: Juan Severiano Torres Rivas y otros
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a.- Esta decisión fue revocada el 23 de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , que dejó sin efectos los fallos disciplinarios porque consideró que el demandante Torres Rivas no había incurrido en una falta disciplinaria.
b.- Indicó que en el proceso penal no existían pruebas suficientes para dictar una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los sindicados.
3.- Según la parte demandante, las autoridades disciplinarias incurrieron en un error judicial porque no tuvieron en cuenta que el material probatorio existente en
medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los sindicados.
3.- Según la parte demandante, las autoridades disciplinarias incurrieron en un error judicial porque no tuvieron en cuenta que el material probatorio existente en el proceso penal era insuficiente para dictar una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los sindicados, tal como se advirtió en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del demandante Torres Rivas.
4.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) sufrieron perjuicios morales porque el demandante Torres Rivas estuvo suspendido de su cargo como fiscal , lo que generó cuadros de ansiedad en su hija y estrés postraumático de su pareja ; (ii) debido a la interrupción de la continuidad del cargo que ejercía, se afectaron su salario, sus primas y bonificaciones; (iii) la víctima directa incurrió en gastos de defensa como consecuencia de su vinculación al proceso disciplinario y la interposición de la acción de tutela.
B. Posición de las partes demandadas
5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. En su contestación señaló que: (i) las autoridades disciplinarias actuaron conforme a la Constitución y la ley ; (ii) los actos jurisdiccionales dentro del proceso disciplinario no son susceptibles de acción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 y (iii) no se acreditaron los presupuestos procesales para declarar la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial.
6.- El Consejo Superior de la Judicatura propuso la excepción de caducidad.
C. Sentencia recurrida
para declarar la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial.
6.- El Consejo Superior de la Judicatura propuso la excepción de caducidad.
C. Sentencia recurrida
7.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción caducidad de la acción de reparación directa. Estableció que desde el 12 de abril de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia que declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante Torres Rivas y la presentación de la demanda, habían transcurrido más de dos años.
D. Recurso de apelaciónRadicado: 25000-23-26-000-2006-02155-01 (47054)
Demandante: Juan Severiano Torres Rivas y otros
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8.-. En su recurso de apelación, la parte demandante solicita que se revo que integralmente el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
8.1.- Su inconformidad se centr a en señalar que no operó la caducidad de la acción porque dicho término debe contarse a partir de la ejecutoria del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2004 , esto es el 2 de diciembre de 2004 , y no desde el 12 de abril de 2004, cuando se resolvió la apelación dentro del proceso disciplinario.
8.2.- Reitera que el error jurisdiccional en el que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura le causó graves perjuicios debido a que las decisiones proferidas
disciplinario.
8.2.- Reitera que el error jurisdiccional en el que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura le causó graves perjuicios debido a que las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario fueron publicadas en el periódico Ámbito Jurídico.
II. CONSIDERACIONES
E. Decisión
9.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad por las siguientes razones:
9.1.- El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad a jena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>.
9.2.- El d año antijurídico cuestionado por la parte actora se causó por la providencia del 25 de febrero de 2004 , en la que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó el fallo que declaró disciplinariamente responsable al demandante Juan Severiano Torres Rivas y le impuso una sanción consistente en una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes 5. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 12 de abril de
20046. Por lo tanto, debido a que la demanda de reparación directa se interpuso el 22 de noviembre de 2006, operó la caducidad de la acción.
9.3.- De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, no es procedente contar el término de caducidad a partir de la sentencia de tutela que amparó el debido
el 22 de noviembre de 2006, operó la caducidad de la acción.
9.3.- De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, no es procedente contar el término de caducidad a partir de la sentencia de tutela que amparó el debido proceso del demandante y dejó sin efectos la providencia acusada de incurrir en error judicial porque, tratándose de reparación directa por daños origina dos en
5 Fls.18-43, c.4 6 Constancia de ejecutoria visible a folio 50, c.4.Radicado: 25000-23-26-000-2006-02155-01 (47054)
Demandante: Juan Severiano Torres Rivas y otros
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una decisión judicial, dicho término debe contarse a partir del día siguiente en el que tal decisión queda ejecutoriada7.
F. Costas
10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
7 El magistrado ponente, salvó el voto en un evento similar (Rad. 08001-33-33-010-2013-0077702 (63348) ) por considerar que se debe estudiar la caducidad desde la decisión de tutela de segunda instancia, por ser este el momento en el que se consolida la causación del daño. Sin embargo, en la sentencia se acoge la postura mayoritaria de la Sala, como quedó advertido.