CE - 250002326000200700465011SENTENCIA20220818195905
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200700465011SENTENCIA20220818195905
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 250002326000200700465 01(50080)
Demandante: Ornan León Ramírez
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000200700465 01 (50080)
Demandante: Ornan León Ramírez
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Tema: Error jurisdiccional. Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque el demandante no acreditó el error judicial que le atribuye a la demandada, en tanto no allegó al expediente la copia de la providencia a la cual se le imputa el yerro.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa. En su parte resol utiva dispuso:
<<PRIMERO: Declarar de oficio la “falta de legitimación en la causa por activa”.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Jaime Marulanda Cerón, como
dispuso:
<<PRIMERO: Declarar de oficio la “falta de legitimación en la causa por activa”.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Jaime Marulanda Cerón, como apoderado judicial de la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) de conformidad al artículo 67 del C. de P.C. en los términos conferidos y que obran bajo el folio No.292 del expediente de la referencia.
TERCERO: Sin condenas en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Dev uélvase los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama
Judicial>>.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunalesRadicado: 250002326000200700465 01(50080)
Demandante: Ornan León Ramírez
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administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
En el trámite de la segunda instancia el demandante pidió el decreto de una inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la empresa Bavaria para acreditar la tenencia del vehículo de placas GMG-079, los ingresos y salidas del mismo y el valor de la facturación diaria o mensual que
inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la empresa Bavaria para acreditar la tenencia del vehículo de placas GMG-079, los ingresos y salidas del mismo y el valor de la facturación diaria o mensual que dicha empresa pagaba al demandante 2. Por auto del 10 de abril de 201 43 el despacho decretó la prueba solicitada, la cual se practicó el 8 de mayo de 20144.
El recurso de apelación presentado por el demandante fue admitido mediante providencia del 6 de marzo de 2014 5. En el auto del 10 de julio de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión6. El demandante7 y la Fiscalía General de la Nación8 presentaron sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- El 14 de agosto de 2007 9, el señor Ornan León Ramírez presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía 278 Local de Bogotá al disponer la entrega del vehículo de placas GMG-079 a personas diferentes a su legítimo tenedor. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<< 1.1.- Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual, civil o patrimonial de LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales causados al señor ORNAN LEÓN
<< 1.1.- Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual, civil o patrimonial de LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales causados al señor ORNAN LEÓN RAMÍREZ, como consecuencia de la acción irregular e ilegal de la Fiscalía 278 Local de Bogotá, consistente en la entrega del vehículo de servicio público de placas GMG-079 y a personas diferentes de su legítimo tenedor.
1.2.- Condenar en consecuencia a la LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a la reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados al señor ORNAN LEÓN RAMÍREZ, pagando a éste o a qu ien sus derechos represente todos los perjuicios causados de orden patrimonial.
1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 En el recurso de apelación, Fls.98-112, cuaderno principal. 3 Fls.120-121, cuaderno principal. 4 Fls.127-128, cuaderno principal. 5 Fl.118, cuaderno principal. 6 Fl.161, cuaderno principal. 7 Fls.162-166, cuaderno principal. 8 Fls.167-171, cuaderno principal. 9 Fls.2-14, C.1.Radicado: 250002326000200700465 01(50080)
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1.3.1.- Perjuicios materiales (valoración)
Lucro Cesante.
(…)LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,
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1.3.1.- Perjuicios materiales (valoración)
Lucro Cesante.
(…)LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , deberán pagar al señor ORNAN LEÓN RAMÍREZ , o a quien sus derechos represente, por concepto de lucro cesante (…)
aPagar una indemnización debida o consolidada, entre el 15 de agosto del año 2005 y la fecha de presentación de esta demanda, debidamente indexada de acuerdo al Índice de precios al consumidor, por un valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($156.000.000.oo) moneda legal. bUna inde mnización futura, que debe comenzar a contarse desde la presentación de esta demanda hasta la ejecutoria de la sentencia que acoja favorablemente las pretensiones incoadas. Que considero asciende a la suma de otros DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($234.000.000.oo).
1.3.2.- La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fueren condenados LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , devengarán intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria del fallo o desde la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación (…)
1.3.3.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. que señala que cualquier ajuste de la condena debe realizarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.
1.3.4.- El Tribunal comunicará el fallo a la Procuraduría General de la Nación, en
que cualquier ajuste de la condena debe realizarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.
1.3.4.- El Tribunal comunicará el fallo a la Procuraduría General de la Nación, en la forma señalada en el Decreto 768 de 1993 y 818 de 1994.
1.3.5.- LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
1.3.6.- La sentencia se comunicará por la Secretaría del Tribunal al Fiscal General de la Nación>>.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El demandante es el representante legal de la sociedad Inversiones Orlera Ltda. desde el 6 de junio de 2002.
2.2.- El 6 de enero de 2001 el demandante suscribió como persona natural un contrato de arrendamiento con la sociedad Angulo y Cabrera “ Anca” Ltda. EnRadicado: 250002326000200700465 01(50080)
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liquidación (en adelante, Anca Ltda.) sobre el vehículo de placas GMG -079, de propiedad de Anca Ltda.
2.3.- El 17 de marzo de 2002 el demandante (como arrendatario del automotor de placas GMG -079) suscribió un contrato de <<subarrendamiento>> sobre el vehículo con la sociedad Inversiones Orlera Ltda. A su vez, dicha sociedad celebró un contrato de distribución con la empresa Bavaria S.A. en virtud del cual
de placas GMG -079) suscribió un contrato de <<subarrendamiento>> sobre el vehículo con la sociedad Inversiones Orlera Ltda. A su vez, dicha sociedad celebró un contrato de distribución con la empresa Bavaria S.A. en virtud del cual dicho automotor prestaba el servicio de transporte y producía un flete diario de trescientos noventa y dos mil pesos ($392.000).
2.4.- El 14 de julio de 2005 las señoras Clara Inés y Myriam Martínez Jiménez (excuñada y exesposa del demandante) , quienes eran socias de Inversiones Orlera Ltda., presentaron denuncia penal contra el demandante por el delito de abuso de confianza por la apropiación del vehículo de placas GMG-079, del cual manifestaron ser poseedoras y cuya administración y cuidado habían confiado al demandante.
2.5.- Según el demandante, la Fiscalía 278 Local de Bogotá, autoridad que conoció de la denuncia penal, ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas GMG-079 a favor de las denunciantes Clara Inés y Myriam Martínez Jiménez porque consideró que habían acreditado debidamente la tenencia del vehículo. En el expediente no obra dicha decisión.
2.6.- Mediante oficio número 050811 del 12 de agosto de 2005 ,la Fiscalía 278 Local de Bogotá solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación que realizara la entrega material del automotor a las denunciantes Clara Inés y Myriam Martínez Jiménez.
2.7.- El 15 de agosto de 2005 el vehículo fue incautado y entregado a la señora Myriam Martínez Jiménez (exesposa del demandante).
Jiménez.
2.7.- El 15 de agosto de 2005 el vehículo fue incautado y entregado a la señora Myriam Martínez Jiménez (exesposa del demandante).
2.8.- El 16 de agosto de 2005 el demandante y el señor Mario Cabrera (representante legal y liquidador de la sociedad Anca Ltda.) comparecieron ante la Fiscalía 278 Local de Bogotá para presentar los documentos que los acreditaban como tenedor y propietario del vehículo, respectivamente. Sin embargo, según el demandante, la Fiscalía no tuvo en cuenta dichos documentos.
2.9.- El 18 de agosto de 2005 el señor Mario Cabrera presentó denuncia penal contra la señora Clara Inés Martínez Jiménez por el delito de fraude procesal con el fin de recuperar el vehículo de su propiedad. En virtud de la denuncia, mediante resolución del 12 de diciembre de 2006 la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá ordenó la entrega provisional del vehículo de placas GMG-079 al señor Mario Cabrera,Radicado: 250002326000200700465 01(50080)
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representante legal y liquidador de la sociedad Anca Ltda., propietaria del automotor.
2.10.- El demandante hizo las siguientes imputaciones:
a.- La Fiscalía 278 Local de Bogotá no tuvo en cuenta los documentos presentados por el accionante y el representante legal de Anca Ltda. para acreditar que la propietaria del vehículo era dicha sociedad y que el demandante era el arrendatario del mismo.
b.- La Fiscalía vulneró su derecho al debido proceso porque se abstuvo de
acreditar que la propietaria del vehículo era dicha sociedad y que el demandante era el arrendatario del mismo.
b.- La Fiscalía vulneró su derecho al debido proceso porque se abstuvo de escuchar en declaración al representante legal de Anca Ltda. y al demandante en calidad de tenedor.
c.- La decisión de la Fiscalía 278 Local de Bogotá era contraria a los artículos 88 y 154 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 que establecen que los vehículos se entregarán en provisionalidad a su dueño, poseedor o tenedor, previa acreditación de su propiedad , y que la Fiscalía debía poner el vehículo a disposición del juez de control de garantías para que, en audiencia preliminar, determinara a quién se debía entregar el automotor.
2.11.- Según el demandante, la Fiscalía era responsable porque incurrió en falla del servicio al ordenar la entrega del automotor a personas que no eran las verdaderas propietarias y no tenían ningún derecho sobre el mismo. Este error le causó empobrecimiento en su patrimonio ya que para el momento en que el vehículo fue incautado , el demandante era el tenedor legítimo , en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad Anca Ltda.
2.12.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que sufrió perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por lo dejado de percibir por concepto de fletes, lo que disminuyó significativamente su patrimonio y le impidió cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito con Anca Ltda.
B.- Posición de la parte demandada
3.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda 10 y p ropuso la
cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito con Anca Ltda.
B.- Posición de la parte demandada
3.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda 10 y p ropuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Como argumentos de defensa adujo que:
3.1.- El demandante se expuso a sufrir el daño porque en el proceso penal tuvo la oportunidad de demostrar que tenía un mejor derecho con respecto del vehículo incautado, pero no lo hizo.
10 Fls.218-227, C.1.Radicado: 250002326000200700465 01(50080)
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3.2.- La actuación de la entidad se enmarcó en las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.
C.- Sentencia recurrida
4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda11.
4.1.- Consideró que el demandante inició la acción de reparación directa para que se le indemnizaran los perjuicios sufridos en calidad de tenedor del vehículo, pero no allegó prueba que lo acredit ara como tal, conforme a los artículos 2342 y 673 del Código Civil. Además, estaba probado que el propietario del vehículo era la sociedad Anca Ltda.
D.- Recurso de apelación
5.- El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda 12. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
D.- Recurso de apelación
5.- El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda 12. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
5.1.- El tribunal no hizo una valoración adecuada de las pruebas, pues no las valoró en su conjunto y no tuvo en cuenta la unidad de la prueba.
5.2.- La calidad de tenedor del vehículo del demandante sí se acreditó con las siguientes pruebas:
a.- El contrato de arrendamiento que suscribió el demandante con la sociedad Anca Ltda.
b.- La declaración rendida por el representante legal de Anca Ltda. en el proceso penal por fraude procesal que inició contra Clara Inés Martínez, en la que manifestó que el 6 de enero de 2001 le alquiló el camión al demandante por un millón de pesos mensuales.
c.- Los trámites adelantados ante la Fiscalía a los que el demandante siempre fue citado en calidad de tenedor del vehículo.
d.- Las versiones rendidas por el dema ndante y el propietario del vehículo ante la Fiscalía, las cuales ratifican el contenido del contrato de arrendamiento.
5.3.- Aunque no se allegaron las prórrogas de los contratos, sí está probado que el contrato estaba vigente para el momento en que el vehículo fue incautado,
11 Cuaderno principal, fls.86-96. 12 Cuaderno principal, fls.2330-2335.Radicado: 250002326000200700465 01(50080)
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pues al finalizar el término del contrato el propietario no exigió su restitución; por
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pues al finalizar el término del contrato el propietario no exigió su restitución; por el contrario, en la declaración rendida ante la Fiscalía ratificó la vigencia del contrato hasta el 6 de junio de 2006. La renovación del contrato fue tácita.
5.4.- La tenencia del vehículo por el demandante no fue un hecho controvertido por las part es; por lo tanto, no es objeto de prueba. Además, la Fiscalía no controvirtió las pruebas allegadas al proceso.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales
6.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar.
6.1.- La demanda fue presentada en tiempo. El daño se consolidó el 15 de agosto de 2005, fecha en la que el vehículo de placas GMG -079 fue incautado por el C.T.I. 13 y entregado a la señora Myriam Martínez Jiménez, según consta en el acta de entrega del rodante14 y es a partir de esta fecha que debe contabilizarse la caducidad de la acción. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 16 de agosto de 2005, por lo que vencía el 16 de agosto de 2007. La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2007, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.
6.2.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala revocará la decisión de primera instancia porque , contrario a lo considerado por el tribunal, el demandante sí está legitimado para demandar. En efecto, en virtud del artículo
6.2.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala revocará la decisión de primera instancia porque , contrario a lo considerado por el tribunal, el demandante sí está legitimado para demandar. En efecto, en virtud del artículo 2342 del Código Civil, quien tiene la cosa con obligación de responder por ella puede pedir indemnización . En este caso, e l accionante adujo la calidad de tenedor del vehículo para actuar y la acreditó con el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad Anca Ltda.15 y con el contrato por el cual el accionante arrendó el vehículo a la sociedad Orlera Ltda16. Éste último contrato fue celebrado el 17 de marzo de 2002 y, según la cláusula tercera, su vigencia era de cinco (5) años; por lo tanto, para la fecha de la incautación del vehículo, esto es, el 15 de agosto de 2005, el contrato aún estaba vigente.
7.- Precisado lo anterior, la Sala dispondrá el rechazo de las pretensiones de la demanda porque el actor no allegó la copia de la decisión jud icial contentiva del error jurisdiccional alegado en la demanda.
13 Según consta en el acta de incautación del vehículo, obrante a fl.129 del C.1. y en el oficio número 036905 del 15 de agosto de 2005 en el que el C.T.I puso a disposición de la Fiscalía 278 Local de Bogotá el automotor incautado, obrante a fl.127, C.1. 14 Fls. 22 y 130, C.1. 15 Fl.51, C.1 pruebas. 16 Fls.48-49, C.1, pruebas.Radicado: 250002326000200700465 01(50080)
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14 Fls. 22 y 130, C.1. 15 Fl.51, C.1 pruebas. 16 Fls.48-49, C.1, pruebas.Radicado: 250002326000200700465 01(50080)
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7.1.- El demandante reclama los perjuicios ocasionados con la entrega de un vehículo, respecto del cual él era arrendatario, a una persona diferente a su legítimo tenedor. Aunque en l a demanda el accionante planteó que la Fiscalía 278 Local de Bogotá incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al ordenar la entrega del vehículo de placas GMG-079, para la Sala es claro que la fuente del daño reclamado es un error judicial , pues tanto en la demanda como en la adición de la misma el accionante cuestiona la legalidad de la decisión adoptada por la Fiscalía respecto del automotor17.
8.- El artículo 88 de la Ley 906 de 200418 establecía que <<Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso ; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin (…) >>.
9.- En el expediente obra la entrevista rendida por Carmen Liliana Dussan Pérez, quien se desempeñaba como fiscal en la Fiscalía 278 Local de Bogotá, en el
(…) >>.
9.- En el expediente obra la entrevista rendida por Carmen Liliana Dussan Pérez, quien se desempeñaba como fiscal en la Fiscalía 278 Local de Bogotá, en el proceso penal iniciado por el propietario del vehículo contra la señora Clara Inés Martínez Jiménez por el delito de fraude procesal ; en dicha entrevista la fiscal acepta que ordenó <<la entrega del rodante GMG -079 el cual fue puesto a disposición del despacho 278 mediante oficio 0369 -05 del 15 de agosto del año 2005>>, porque la señora Myriam Martínez demostró tener la posesión del mismo.
10.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que existía una decisión previa al oficio número 050811 del 12 de agosto de 2005 en el que la Fiscalía solicitó al C.T.I. que entregara el vehículo a la señora Myriam Martínez Jiménez, en cumplimiento de l a orden de entrega. El demandante tenía la carga de acreditar el error judicial y para hacerlo re sultaba indispensable allegar al expediente la decisión de la Fiscalía que califica de errada, así como la totalidad del expediente del proceso penal en el que se profirió la misma, carga probatoria que no cumplió.
17 No se tiene certeza de la fecha en la que la Fiscalía adoptó la decisión en la que ordenó la entrega del automotor, pues el demandante no allegó dicha decisión al proceso. El oficio número 050811 del 12 de agosto de 2005 mediante el cual la Fiscalía 278 Local de Bogotá solicitó al C.T.I. que realizara la entrega material del automotor, no es la decisión que el demandante acusa de errada; dicho oficio da cumplimiento a la orden de entrega.
agosto de 2005 mediante el cual la Fiscalía 278 Local de Bogotá solicitó al C.T.I. que realizara la entrega material del automotor, no es la decisión que el demandante acusa de errada; dicho oficio da cumplimiento a la orden de entrega. 18 En su redacción vigente para la época de los hechos, pues los apartes << Además de lo previsto en otras disposiciones de este código>> y << y por orden del fiscal >> fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-591 de 2014.Radicado: 250002326000200700465 01(50080)
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10.1.- En efecto, en el expediente solo obra n las copias del proceso penal que adelantó el propietario del vehículo contra la señora Clara Inés Martínez Jiménez por el delito de fraude procesal, el oficio de fecha 12 de agosto de 2005 mediante el cual la Fiscalía 278 Local de Bogotá solicitó al C.T.I. que entregara el vehículo a la señora Myriam Martínez Jiménez 19 y las actas de i ncautación20 y entrega definitiva del vehículo21. Sin embargo, no aparece la decisión en la que la Fiscalía ordenó la entrega del automotor y tampoco obra la totalidad del expediente penal en el cual fue adoptada la decisión a la que el demandante imputa el error.
F.- Condena en costas
11.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
19 Fls.23 y 125, C.1. 20 Fl.129, C.1. 21 Fl.130, C.1.Radicado: 250002326000200700465 01(50080)
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