CE - 250002326000200700513011SENTENCIA20221212190242
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002326000200700513011SENTENCIA20221212190242
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000232600020070051301 (50286)
Demandante: Carreteras y Pavimentos MG S.A. En liquidación
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 2500-0232-6000-2007-0051-301 (50286)
Demandante: Carreteras y Pavimentos MG S.A. – En liquidación
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Tema: Responsabilidad del Estado. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima en el procedimiento de decomiso adelantado por la DIAN.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Subsección C de Descongestión d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral
recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante auto del 4 de febrero de 2014. Las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio1.
1 Cuaderno 1, Folio 96.Radicado: 25000232600020070051301 (50286)
Demandante: Carreteras y Pavimentos MG S.A. En liquidación
2
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- El 13 de septiembre de 2007 Carreteras y Pavimentos MG S.A. - En Liquidación presentó demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, “DIAN”) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“2.1. - Se ordene la reparación directa de los perjuicios que la DIAN ocasionó a la sociedad CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. CAYPA S.A. EN LIQUIDACIÓN por una operación administrativa arbitraria de inmovilización de un bien de trabajo, desde el día en que el vehículo TRACTOCAMIÓN MARCA FRIGHTLINER, COLOR BLANCO Y AMARILLO, PLACA SVA 500, MOTOR No. 30309472, SERIE No. 1FUY2CYB9H337704 fue aprehendido con el Acta de Aprehensión No. 0471 del 13 de octubre de 2000, hasta que efectivamente éste
30309472, SERIE No. 1FUY2CYB9H337704 fue aprehendido con el Acta de Aprehensión No. 0471 del 13 de octubre de 2000, hasta que efectivamente éste fue puesto a disposición del propietario con el acta de entrega No. 0483 de Abril 02 de 2007. El trámite ante la DIAN por dicha aprehensión finalizó el día 10 de abril de 2007 cuando se notificó al apoderado del propietario de la mercancía conforme a lo ordenado mediante la resolución No. 03-072-193-601-0583 del 13 de septiembre de 2005, profer ida por la División Jurídica Aduanera, en concordancia con la orden de entrega No. 0483 de abril 02 de 2007. Por lo tanto el perjuicio se extiende hasta el 10 de abril de 2007.
2 - Como consecuencia de la primera declaración se condene a la DIAN al pago (…) de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.155.000.000,00) correspondiente a lo dejado de recibir por parte de CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. CAYPA S.A. EN LIQUIDACIÓN durante el tiempo en que el automotor estuvo a disposición física y jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANo el mayor valor que se demuestre durante el desarrollo del presente proceso.
Esta suma deberá ser reajustada y actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor más un 6%, desde la fecha de la aprehensión hasta que se realice el pago efectivo a favor del demandante”.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
precios al consumidor más un 6%, desde la fecha de la aprehensión hasta que se realice el pago efectivo a favor del demandante”.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- A través del acta No. 0471 del 13 de octubre de 2000, la DIAN aprehendió el vehículo de la sociedad demandante, que en ese momento transportaba cemento. La entidad adujo la configuración de la causal No. 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero porque el vehículo no contaba con la declaración de importación.
2.2.- El 18 de marzo de 2005 la sociedad demandante solicitó la entrega inmediata del automotor porque la DIAN había incurrido en una falsa motivación al expedir el a cta No. 0471 del 13 de octubre de 2000. Ello, porque el vehículo había sido importado con observancia de las normas legales.Radicado: 25000232600020070051301 (50286)
Demandante: Carreteras y Pavimentos MG S.A. En liquidación
3
2.3.- Mediante la Resolución No. 1693 del 4 de mayo de 2005, la DIAN ordenó el decomiso del motor a favor de la Nación por no ser original. También ordenó la entrega del resto del vehículo porque sobre este sí se habían aportado los documentos de importación.
2.4.- La demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1693 del 4 de mayo de 2005 y solicitó que se aclarara que la entrega de la mercancía debía realizarse a la demandant e, que era la legítima propietaria del vehículo. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 583 del 13 de
mercancía debía realizarse a la demandant e, que era la legítima propietaria del vehículo. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 583 del 13 de septiembre de 2005, que accedió a la solicitud de la accionante.
2.5.- La entrega del vehículo a la accionante sólo se llevó a cabo en for ma definitiva cuando la DIAN expidió la orden de entrega No. 0483 del 2 de abril de 2007, notificada a la demandante el 10 de abril de 2007. Con este documento, l demandante debía acudir al depósito a retirar físicamente el vehículo.
2.6.- El daño es imputable a la DIAN, pues la entidad retuvo indebidamente el vehículo por un periodo de más de seis años (desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 10 de abril de 2007), cuando el Decreto 2685 de 1999, o Estatuto Aduanero, imponía un término de máximo ocho meses para el procedimiento de aprehensión y decomiso de mercancías. Además, la DIAN no debía aprehender la tractomula porque podía hacer las investigaciones sin necesidad de inmovilizarla. Así, la demandada debe reparar los perjuicios ocasionados por los seis años, cinco meses y veintisiete días que el automotor estuvo a disposición física y jurídica de la DIAN.
B. Posición de la parte demandada
3.- La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque:
3.1.- La entidad inició un procedimiento administrativo adecuado, y en los términos del Decreto 2685 de 1999.
3.2.- Explicó que la demandante no adelantó ninguna actuación en el
3.1.- La entidad inició un procedimiento administrativo adecuado, y en los términos del Decreto 2685 de 1999.
3.2.- Explicó que la demandante no adelantó ninguna actuación en el procedimiento administrativo sino hasta 2005, cuando presentó recursos en contra del acta de aprehensión y de resolución que ordenó el decomiso del motor y la entrega del resto del vehículo.
3.3.- No era cierto que la DIAN hubiera entregado el vehículo el 10 de abril de
2007. De hecho, el 29 de septiembre de 2005 la DIAN autorizó la entrega del chasis del automotor con acta N° 432, la cual no fue retirada por el interesado, pese a que a su cargo corría el pago de los bodegajes causados. El 2 de abril de 2007 la entidad profirió una nueva autorización de entrega, la cual fue conocida por el apoderado de la sociedad demandante el 10 de abril de 2007. Sin embargo,Radicado: 25000232600020070051301 (50286)
Demandante: Carreteras y Pavimentos MG S.A. En liquidación
4
hasta la fecha la entrega no se había hecho efectiva, pues el apoderado de la accionante no acudió a retirar físicamente el chasís del automotor.
C. Sentencia recurrida
4.- La Subsección C de Descongestión d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda e indicó que:
4.1.- El término de caducidad se contabilizaba desde el 14 de septiembre de 2005, fecha en que la DIAN había resuelto el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1693 del 4 de mayo de 2005. Por lo tanto, la acción radicada
2005, fecha en que la DIAN había resuelto el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1693 del 4 de mayo de 2005. Por lo tanto, la acción radicada el 13 de septiembre de 2007 se presentó oportunamente.
4.2.- La incautación del vehículo no se llevó a cabo por omisiones de la DIAN. La entidad agotó todas las etapas del procedimiento, incluyendo la práctica de pruebas. Como resultado, advirtió irregularidades en el motor del vehículo y concluyó que no era original. Por esta razón, la demora en el procedimiento fue justificada y el decomiso fue válido.
D. Recurso de apelación 5.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5.1.- Señala que el daño es imputable a la DIAN, pues la entidad retuvo indebidamente el vehículo durante más de seis años, entre el 13 de octubre de 2000 y el 10 de abril de 2007, cuando el Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, imponía un término de ocho meses para el procedimiento de aprehensión y decomiso de mercancías. Además, la DIAN no debía aprehender la tractomula porque podía hacer las investigaciones sin necesidad de inmovilizarla.
5.2.- Es cierto que al final del proceso la DIAN ordenó el decomiso del motor porque no era el original con el cual ingresó al país. Sin embargo, la entidad podía hacer las averiguaciones para determinar la permanencia legal en el país del tractocamión sin necesidad de retenerlo, pues toda la documentación relacionada con la importación del vehículo había sido entregada por la sociedad demandante a la DIAN.
hacer las averiguaciones para determinar la permanencia legal en el país del tractocamión sin necesidad de retenerlo, pues toda la documentación relacionada con la importación del vehículo había sido entregada por la sociedad demandante a la DIAN.
5.3.- En todo caso, la DIAN podía desmontar el motor y seguir sobre este el proceso de decomiso, pero devolver de manera inmediata la tractomula para que el propietario le pusiera otro motor.Radicado: 25000232600020070051301 (50286)
Demandante: Carreteras y Pavimentos MG S.A. En liquidación
5
II.- CONSIDERACIONES
6.- La demanda se presentó oportunamente dentro de los dos años contados desde la ocurrencia del daño. La demandante alega que el daño se produjo como resultado de la excesiva demora del procedimiento de aprehensión y decomiso adelantado por la DIAN sobre un vehículo de su propiedad, que finalizó el 13 de septiembre de 2005, con la resolución que ordenó el decomiso definitivo del motor y la entrega del resto del vehículo. La demanda fue presentada oportunamente el 13 de septiembre de 2007.
7.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, quien decidió abstenerse de comparecer al procedimiento administrativo durante su desarrollo. La sociedad accionante alega que el procedimiento adelantado por la DIAN t uvo una duración excesiva, en tanto inició con la aprehensión del vehículo el 13 de octubre de 2000 y finalizó con la entrega material del mismo el 10 de septiembre de 2007. No obstante, la Sala advierte que la demandante únicamente compareció al procedimi ento
tanto inició con la aprehensión del vehículo el 13 de octubre de 2000 y finalizó con la entrega material del mismo el 10 de septiembre de 2007. No obstante, la Sala advierte que la demandante únicamente compareció al procedimi ento administrativo en 2005, cuando presentó recursos en contra del acta de aprehensión y de la decisión que ordenó el decomiso del motor del tractocamión de su propiedad.
7.1.- Está probado que el vehículo de la demandante fue aprehendido por la DIAN el 13 de octubre de 2000. También está probado que en auto del 9 de mayo de 2001, notificado el 13 de junio de 2001 , la DIAN formuló requerimiento especial aduanero en contra de la accionante en el que propuso el decomiso del vehículo por presunta infracción del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 por irregularidades en su importación2. En esa oportunidad la entidad otorgó un término de quince días a la demandante para “presentar la respuesta al presente requerimiento (…) formulando en ella las objeciones, solicitando o aportando las pruebas que pretenda hacer valer”. No obstante, la sociedad accionante guardó silencio.
7.2.- Posteriormente, el 17 de agosto de 2001, la DIAN decidió tener como pruebas las que obraban en el expediente, en tant o la sociedad accionante no respondió el requerimiento especial aduanero del 13 de junio de 2001. Concedió un plazo de tres días para que la demandante interpusiera recurso de reposición, y esta tampoco compareció dentro de ese término.
7.3.- Mediante oficio del 5 de julio de 2002 la entidad conceptuó que el motor del
un plazo de tres días para que la demandante interpusiera recurso de reposición, y esta tampoco compareció dentro de ese término.
7.3.- Mediante oficio del 5 de julio de 2002 la entidad conceptuó que el motor del vehículo era regrabado, pero que el resto del tractocamión era original, acto administrativo frente al cual la demandante tampoco se pronunció.
2 Esta resolución se ordenó notificar personalmente en la calle 70 Nro. 4 -30 de Bogotá y finalmente se notificó por edicto fijado entre el 31 de mayo y el 13 de junio de 2001. Cuaderno 2, Folios 6-9.Radicado: 25000232600020070051301 (50286)
Demandante: Carreteras y Pavimentos MG S.A. En liquidación
6
7.4.- Únicamente el 18 de marzo de 2005 la demandante compareció al proceso, y argumentó la falta de motivación del acta de aprehensión y sostuvo que el vehículo había sido importado legalmente. Y luego compareció nuevamente, cuando presentó un recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que ordenó el decomiso definitivo del motor y la entrega del resto del vehículo.
7.5.- La mora que se imputa no recae sobre la entidad, en tanto la demandante se abstuvo de realizar actuaciones en el desarrollo del procedimiento. La Sala observa que la DIAN adelantó un procedimiento conformado por diferentes fases y le permitió a la demandante comparecer y presentar pruebas, pero ésta prefirió no hacerlo. La primera actuación de la demandante ocurrió en 2005, es decir, cinco años después de iniciado el procedimiento administrativo, lo que revela la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima.
no hacerlo. La primera actuación de la demandante ocurrió en 2005, es decir, cinco años después de iniciado el procedimiento administrativo, lo que revela la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima.
7.6.- En virtud del artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 en cualquier estado del proceso de definición de situación jurídica de mercancía apr ehendida, la devolución de la misma podrá ordenarse mediante resolución motivada, siempre que << el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional>>. Es evidente que la demandante tenía la posibilidad de intervenir en el procedimiento y la obligación de hacerlo expeditamente para evitar su propia afectación, lo cual no ocurrió.
E.- Costas
8.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por
la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.Radicado: 25000232600020070051301 (50286)
Demandante: Carreteras y Pavimentos MG S.A. En liquidación
7
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.Radicado: 25000232600020070051301 (50286)
Demandante: Carreteras y Pavimentos MG S.A. En liquidación
7
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado