CE - 250002326000200800103011AUTOQUERESUEL20221216104333
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002326000200800103011AUTOQUERESUEL20221216104333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
Ejecutante: SOCIEDAD CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.
Ejecutado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011 Y LEY 2080 DE 2021)
Temas: PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE CONCILIACI ÓN JUDICIAL / CADUCIDAD – el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – el CPACA, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, estableció que el término de exigibilidad de una conciliación sería de seis (6) meses desde la firmeza de la decisión , es decir, la ejecutoria de la providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio, o desde la fecha que en ella se señale / CONCILIACIÓN JUDICIAL – en el auto de aprobación de la conciliación se estipul ó que su cumplimiento se daría en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso A dministrativo, por lo que para
en el auto de aprobación de la conciliación se estipul ó que su cumplimiento se daría en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso A dministrativo, por lo que para el sub judice el término de exigibilidad de la obligación se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS - se debe tener muy presente cuál es la fecha de inicio -dies a quo - y la de finalización -dies ad quem -, para evitar un traslape indebido de los términos
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 8 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C declaró la caducidad del medio de control y, como consecuencia, rechaz ó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 17 de mayo de 20221, la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A., a través de apoderado judicial2, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Fiscalía
1 Índice 1 del historial de actuaciones de la primera instancia del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Página 13 del d ocumento “ ED_01DEMANDAEJECUTIVAY(.pdf)” del índice 2 de la segunda instancia, SAMAI.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)
Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)
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General de la Nación , con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores):
PRIMERA - CAPITAL. Que conforme a los hechos de esta demanda, se libre mandamiento de pago, para que se pague, por capital, la suma de DOSCIENTOS
CATORCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS (COP$158.498.777.99).
SEGUNDA: INTERESES DE MORA. Se liquiden los intereses de mora sobre la
suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS
(COP$158.498.777.99), desde el día 30 de julio de 2015, y hasta el pago total y efectivo de la obligación, en aplicación de los artículos 176 y 177 y siguientes del C.C.A.
TERCERO. COSTAS. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Lo anterior, con el fin de solicitar la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2008-00103-00, en el cual se profirió sentencia el 10 de octubre de 20 13, en la que se declaró
proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2008-00103-00, en el cual se profirió sentencia el 10 de octubre de 20 13, en la que se declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Guillermo Velásquez Ortega y se le condenó al pago de una indemnización a favor de la parte demandante.
Como consecuencia de la anterior determinación, el 30 de julio de 2015, el despacho sustanciador del Tribunal a quo adelantó la audiencia de conciliación prevista en e l artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la cual las partes llegaron a un acuerdo “por el monto del setenta por ciento (70%) del valor de la condena impuesta a favor de los demandantes y señalada en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de octubre del 2013, así como los intereses que se genere a favor de estos, las cuales serán canceladas conforme lo disponen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”, el que fue aprobado en dicha diligencia.
Se indica que l a apoderada de la parte demandante celebró un contrato de cesión con la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. , sobre la totalidad del porcentaje de derechos económicos que les correspondían a los beneficiarios de la sentencia.
El 19 de mayo de 2016, mediante oficio con radicado No. 20161500031801 , la Fiscalía General de la Nación aceptó tener a Cuantum Soluciones Financieras S.A.,
sentencia.
El 19 de mayo de 2016, mediante oficio con radicado No. 20161500031801 , la Fiscalía General de la Nación aceptó tener a Cuantum Soluciones Financieras S.A., como beneficiari a y cesionari a del 100% de los derechos económicos que leRadicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
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correspondían “tanto a la abogada como a los beneficiarios, aceptando además dicha obligación y obligándose expresamente a cancelarla en favor de esta”.
Finalmente, a la fecha de presentación de la demanda, se afirma que la ejecutada no ha realizado el pago de la conciliación, así como los intereses causados.
2. El auto apelado
Mediante auto de 8 de junio de 20223, el a quo resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado, bajo la consideración de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, como consecuencia, rec hazó la demanda, ya que en el presente asunto el título base de ejecución se profirió en el marco del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2008-00103-00, en el que se dictó sentencia condenatoria el 13 de octubre de 2013, la cual, previo a la concesión de los recursos de apelación instaurados, fue conciliada por las partes el 30 de j ulio de 2015 en
condenatoria el 13 de octubre de 2013, la cual, previo a la concesión de los recursos de apelación instaurados, fue conciliada por las partes el 30 de j ulio de 2015 en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 , cuyo cumplimiento quedó sometido a los artículos 176 y 177 del Có digo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
Por lo anterior, el acuerdo conciliatorio adquirió firmeza desde su notificación en estrados y al siguiente día -31 de julio de 2015inició el conteo de los 18 meses de que trataba el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que (transcripción literal, incluidos posibles errores):
(…) la aludida sentencia se hizo exigible por vía ejecutiva , a partir del 31 de enero de 2017 , momento desde el cual la parte demandante contaba con el término perentorio de 5 años para exigir su pago por vía ejecutiva. Esto quiere decir que, en principio, la demanda debía adelantarse hasta antes del 31 de enero de 2022. No obstante, en razón a la suspensión general de los términos de prescripción y caducidad producto de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, reanudándose a partir del 1º de julio de 2020, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, con el que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos
dispuesto por el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, con el que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020, inclusive.
Así las cosas, se tiene que, en el caso concreto, los términos para adelantar la demanda ejecutiva se extendieron hasta el 15 de mayo de 2022, pero como quiera que se trató de un día no hábil, la demanda debió ser presentada a más tardar el siguiente lunes 16 de mayo de 2022. Sin embargo, consultado el acta de reparto, en contraste con el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se evidencia que la demanda fue radicada el 17 de junio de 2022 (Archivo digital No. 03 del expediente digital), por lo que sin mayores esfuerzos interpretati vos,
3 Índice 2 de la segunda instancia , SAMAI . En el documento “ ED_05200800103AUTODEC(.pdf)”. Decisión de fue notificada por estado electrónico del 15 de junio de 2022 (visible en documento “ED_06ESTADO15JUNIO2022(.pdf)”).Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
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es posible deducir que no fue presentada en término, al haber operado la caducidad del medio de control impetrado, lo que no permite que la obligación sea exigible, pues ya se cumplió con el término para que la parte demandante
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es posible deducir que no fue presentada en término, al haber operado la caducidad del medio de control impetrado, lo que no permite que la obligación sea exigible, pues ya se cumplió con el término para que la parte demandante pueda exigir de su deudor el cumplimiento de la obligación de pago contenida en la aludida providencia (negrita y subraya original del texto).
3. El recurso de apelación
Contra esta determinación, la parte ejecutante, a través de escrito de 16 de junio de 20224, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que, como bien lo señaló la providencia recurrida, la exigibilidad de la conciliación objeto de ejecuc ión se dio desde el “30 de enero de 2017 ”, una vez cumplidos los 18 meses desde su ejecutori a, por lo que los 5 años para ejercer la acción ejecutiva, en principio, culminaban el “30 de enero de 2022 ”; sin embargo, dada la suspensión de términos de prescripción y caducidad decretada mediante Decreto 564 de 2022, se debía tener en cuenta que (transcripción literal):
(…) respecto del término de contabilización de la caducidad en este caso, se suspendieron términos por disposición del Gobierno Nacional entre el 16 de marzo de 2020 y el 01 de julio del mismo año, es decir, 107 días que, desde el 02 de julio, día hábil siguiente, se continuaron con su contabilización, reiteramos, según interpretación textual de la primera parte del segundo inciso del del artículo 1 del decreto 564 del 2020.
En consecuencia, sumando los 107 días al 30 de enero de 2022, tenemos que la
según interpretación textual de la primera parte del segundo inciso del del artículo 1 del decreto 564 del 2020.
En consecuencia, sumando los 107 días al 30 de enero de 2022, tenemos que la fecha de radicación del proceso, esto es, 17 de mayo de 2022 (y no“17 de junio de 2022” no como el despacho quizá por error involuntario indicó), es la misma fecha en el que se cumplía el termino de caducidad par a ejercer la acción ejecutiva de cobro de la conciliación objeto de este proceso, por lo que se debe tener como interpuesta de forma oportuna y adecuada la demanda, el mismo día del vencimiento del término (negrita original del texto).
4. El 7 de septiembre de 2022 5, al resolver el recurso de reposición instaurado, el Tribunal a quo, como primer aspecto, precisó que la demanda ejecutiva se presentó el 17 de mayo de 2022, lo cual se corroboraba del acta de reparto y el sistema de gestión SAMAI.
Como segundo aspecto, señaló que la suspensión de términos por el Covid-19 aplicó en todos aquellos casos en los que estuviera en curso el término de caducidad; asimismo, dicha interrupción corrió desde el 16 de marzo de 2022 y frente a su finalización se observa que , mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió mantener la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de ese año y, de ese modo, los términos se
4 Ibidem. En el documento “ED_0820220616RECURSORE(.pdf)”.
términos judiciales hasta el 30 de junio de ese año y, de ese modo, los términos se
4 Ibidem. En el documento “ED_0820220616RECURSORE(.pdf)”. 5 Ibidem. En el documento “ED_10200800103AUTOCON(.pdf)”. Decisión de fue notificada por estado electrónico del 14 de septiembre de 2022 (visible en documento “ED_11ESTADO14SEPTIEMBR(.pdf)” del índice 2 de la segunda instancia, SAMAI).Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
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reanudaron el 1º de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 564 de 2022 , por lo que se quedaba sin sustento lo expresado por la parte ejecutante respecto de realizar el conteo de la caducidad desde el 2 de julio de 2020 y, finalmente, se reiteró el conteo de términos elaborado en el auto de 8 de junio de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de primera instancia decidió no reponer el auto por el cual se negó librar el mandamiento de pago y concedió, en el efecto suspensivo, el recu rso de apelación presentado po r la ejecutante ante esta Corporación.
5. El 3 de noviembre de 2022 , el expediente ingresó al despacho para decir lo pertinente6.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Corporación.
5. El 3 de noviembre de 2022 , el expediente ingresó al despacho para decir lo pertinente6.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva , las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPAC A), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 298 del primero de los estatutos mencionados7.
Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 20218.
6 Índice 3 de la segunda instancia, SAMAI. 7 “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo text o es el siguiente: (…) Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo . En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.
consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo . En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, defin idos en este código . (…) ”. (se destaca). 8 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…) ”. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
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2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para resolverlo
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA “[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA “[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (se destaca y subraya).
Asimismo, el artículo 321 del CGP -numeral 1contempla que el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechace la demanda, igualmente, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contempla dicho recurso contra el auto que resuelva sobre ese mismo aspecto.
En ese sentido y en atención a la remisión normativa en comento, dado que el presente proceso es de naturaleza ejecutiva, se debe señalar que, respecto de la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, el CGP prevé en el artículo 322numeral 1que “[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca).
Además, consagra que la apelación contra autos se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición -numeral 2-, circunstancia que ocurrió en el sub examine y, revisado el expediente, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado9.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA 10, modificado por el
y, revisado el expediente, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado9.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA 10, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 , esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los
9 El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 15 de junio de 2022 (visible en documento “ED_06ESTADO15JUNIO2022(.pdf)” del índice 2, SAMAI), el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte ejecutante se presentó el 16 de junio de 2022 (visible en documento “ED_0820220616RECURSORE(.pdf)” del índice 2, SAMAI) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 322 del CGP, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA-. 10 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, cono cerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule co ntra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
También conocerá del recurso de queja que se formule co ntra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
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tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este med io de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 11 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a la Subsección le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto se enmarca en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1 del artículo 321 del CGP.
3. Caso concreto
En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asiste razón o no al Tribunal a quo al declarar la caducidad del presente asunto.
Al tenor de lo previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA , “[c]uando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
Asimismo, se debe tener en cuenta que cuando el título base de ejecución lo constituya una conciliación aprobada por esta jurisdicción, el inciso segundo del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “ el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, ba jo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo”.
No obstante, en el presente caso, la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación con base en el acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado en la audiencia de 30 de julio de 2015 y en el cual expresamente se indicó (transcripción literal):
(…) c onforme al ánimo conciliatorio que le asiste a las partes, se resuelve aprobar el acuerdo conciliatorio a que han llegado la parte Actora y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por el monto del setenta porciento (70%) del valor de la condena impuesta a favor de los demandantes y señalada en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de octubre de 2013, así como los intereses que
11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)
11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) “g) Las enunciadas en los numerales 1º a 3º y 6º del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” (se destaca).Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
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se generen a favor de estos, los cuales serán cancelados conforme lo disponen los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo12.
Por lo anterior, n o pasa por alto la Sala que la conciliación objeto de ejecución se profirió en el marco de un proceso ordinario 13 tramitado bajo el Código Contencioso Administrativo – CCA -Decreto 01 de 1984-, y cuyo cumplimiento se supeditó a dicha disposición, por lo que, si bien la solicitud de ejecución se presentó el 17 de mayo de 2022 y el recurso de apelación se interpuso el 16 de junio de la misma anualidad, en vigencia del CPACA y de la Ley 2080 de 2021, normativas que deben gobernar el presente trámite, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación14, no ocurre lo mismo en relación con el término de exigibilidad de la obligació n, pues
presente trámite, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación14, no ocurre lo mismo en relación con el término de exigibilidad de la obligació n, pues para este aspecto se debe computar con las normas del CCA -18 mesesy no con las del CPACA -6 meses-, ya que así quedó establecido de manera expresa en el acuerdo conciliatorio.
En ese orden de ideas y descen diendo al sub examine, tal y como lo expresó el Tribunal a quo, el término de exigibilidad de la conciliación -18 mesesinició al día siguiente de la ejecutoria de la providencia que la aprobó, la cual se cumplió el 30 de julio de 2015 , ya que dicha decisión se notificó en estrado s, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, es decir, el mencionado término transcurrió desde el 31 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2017.
Por lo anterior y en atención al literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA “el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (se destaca), lo que implica que , en principio, el término de caducidad de la acción ejecutiva corrió desde el día siguiente al cumplimiento de los 18 meses, aspecto que obvió el a quo, ya que en su contabilización tuvo el último día del término de exigibilidad como el mismo para el inicio del término de caducidad , por lo que se generó un traslape indebido de los
12 Página 32 del documento “ED_01DEMANDAEJECUTIVAY(.pdf)” visible en el índice 2, SAMAI.
inicio del término de caducidad , por lo que se generó un traslape indebido de los
12 Página 32 del documento “ED_01DEMANDAEJECUTIVAY(.pdf)” visible en el índice 2, SAMAI. 13 Proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2008-00103-00. 14 Al respecto, la Sección Segunda en auto de unificación por importancia jurídica de 25 de julio de 2017, expediente 4935-14, C.P. William Hernández Gómez, señaló que “Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimie nto a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP) ”. Tesis reiterada por la Sección Cuarta en sentencia de 25 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-0048500, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.
00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00103-01(69082)
Ejecutante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.
Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)
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términos, cuando lo correcto es que el conteo de la caducidad debía comenzar desde el 1º de febrero de 2017 y fenecía el 1º de febrero de 2022.
Sobre este último aspecto, la Sala considera importante precisar que en lo que respecta al conteo de términos se debe tener muy presente cuál es la fecha de inicio -dies a quo - y la de finalización -dies ad quem -, pues , como lo ha señalado la doctrina15, “[e]l primero significa que el momento a partir del cual principia a contarse un plazo no se computa dentro del mismo, y el segundo consiste en que el momento en que finaliza el plazo se incluye dentro del mismo haciéndose parte de él”16.
Por tanto, dado que la forma en que se deben contabilizar los términos es de orden público17, en este caso la fecha de inicio del conteo de los términos se debe computar a partir del día siguiente al hecho generador, por lo que el plazo para ejercer el derecho de acción comenzó a correr al día siguiente de aquel en que terminaran los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA , y no como equivocadamente lo computó el Tribunal a quo, ya que:
No interpretar la regla de la forma en que se está proponiendo conllevaría confundir dos circunstancias que, aunque relacionadas, son distintas: la primera
computó el Tribunal a quo, ya que:
No interpretar la regla de la forma en que se está proponiendo conllevaría confundir dos circunstancias que, aunque relacionadas, son distintas: la primera el hecho, acontecimiento o circunstancia que sirve de hito para determinar la necesidad de iniciar un conteo, por ejemplo, la notificación del acto, la fecha de reclamo del trabajador, etc., y la segunda, la fecha de inicio de dicho conteo18.
Otro ejemplo aclara de mejor forma el panorama. Si hoy se notifica un acto administrativo y se pretende su nulidad, el día de hoy no cuenta dentro del término para demandar e
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