CE - 250002326000200800158011SENTENCIASENTENCIA20221212210001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200800158011SENTENCIASENTENCIA20221212210001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2008-00158-01 (50.509)
Demandante: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL
DE ANTONIO NARIÑO
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD DEL
CONTRATO – LUCRO CESANTE POR INHABILIDAD
SOBREVINIENTE
Síntesis del caso: se discute las Resoluciones números 029 de 16 de diciembre de 2005 y 006 de 13 de marzo de 2006, ambas proferidas por la Alcaldía Local de Antonio Nariño del Distrito Capital de Bogotá, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión no. 001 de 22 de enero de 2001, lo mismo que el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por cuenta de tal decisión. Previamente a resolver se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Martín
Bermúdez Muñoz.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que declaró la
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que declaró la nulidad de las Resoluciones números 029 de 16 de diciembre de 2005 y 006 de 13 de marzo de 2006 y denegó las demás pretensiones (fls. 260 a 271 vlto. cdno. ppal.), en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 029 del 16 de diciembre de 2005 y No. 0063 del 13 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada ANDREA LUCÍA SALAZAR ROCHA, (…), como apoderada de la demandada DISTRITO CAPITAL en los términos del poder visible a folios 145 a 154 del cuaderno principal, al tenor del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Admitir la renuncia al poder conferido a la abogada ANDREA LUCÍA SALAZAR ROCHA, como apoderada del demandado DISTRITO
CAPITAL (…).2
Expediente no. 25000-23-26-000-2008-00158-01 (50.509) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado.
Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado.
Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial.” (fls. 271 y vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 17 de abril de 2008 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Víctor Hugo Ramos Camacho, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 1 a 40 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que como consecuencia del presente proceso se declaren nulas las resoluciones números. 029/05 del dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) y 006/06 de fecha trece 13 (sic) de marzo del año dos mil seis (2006), expedidas por la Alcaldía Local de Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá, mediante las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del contrato número 001 de 2001 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil uno (2001), celebrado entre la entidad demandada y mi repr esentado, y se resuelve el recurso de reposición, confirmándose la anterior.
mes de enero del año dos mil uno (2001), celebrado entre la entidad demandada y mi repr esentado, y se resuelve el recurso de reposición, confirmándose la anterior.
2. Condenase (sic) al Distrito Capital de Bogotá – Localidad Antonio Nariño, a pagar al señor VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO, el valor de los perjuicios de orden material -daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/L ($760.000.000.oo), o conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículos 178 del C.C.A.
3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
4. Que se condene en costas a la entidad demandada. ” (fls. 1 y 2 cdno.
no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:3
Expediente no. 25000-23-26-000-2008-00158-01 (50.509) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
- El 22 de enero de 2001, el Distrito Capital de Bogota, a través de la Alcaldía Local de Antonio Nariño celebró con el señor Víctor Hugo Ramos Camacho el contrato de concesión no. 001 para la administración, operación, mantenimiento y explotación
de Antonio Nariño celebró con el señor Víctor Hugo Ramos Camacho el contrato de concesión no. 001 para la administración, operación, mantenimiento y explotación económica de la plaza de mercado Carlos E. Restrepo.
- En los pliegos de condiciones y términos de referencia del proceso contractual que culminó con la suscripción del referido contrato de concesión del 22 de enero de 2001, se establecieron como ingresos totales proyectados la suma de $54.000.000 mensuales para el primer año.
- Desde el primer mes de ejecución el contratista le comunicó a la Alcaldía Local de Antonio Nariño que los ingresos por recaudo no alcanzaban los $54.000.000 estimados, razón por la cual solicitó un reajuste de los ingresos por recaudo real y gastos para así evitar un desequilibrio económico en la ejecución del contrato.
- Ante la renuencia de la Alcaldía Local de Antonio Nariño para otorgar respuesta a la mencionada petición de reajuste, el contratista protocolizó mediante escritura pública no. 00676 de 20 de marzo de 2002 de la Notaría 52 de Bogotá el silencio positivo, conforme lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 26 de la Ley 80 de
1993.
- Luego, por razón de la negligencia de la administración, el contratista presentó queja ante la Personería Distrital , trámite que culminó con la sanción al alcalde de la época mediante la Resolución no. 053 de 13 de septiembre de 2004.
- Como consecuencia de tal sanción, el 31 de julio de 2003 las partes suscribieron otrosí aclaratorio del contrato de concesión no. 001 de 2001, en el que el Alcalde
- Como consecuencia de tal sanción, el 31 de julio de 2003 las partes suscribieron otrosí aclaratorio del contrato de concesión no. 001 de 2001, en el que el Alcalde Local de Antonio Nariño reconoció el desequilibrio económico en favor del concesionario; sin embargo, debido al incumplimiento en la definición del reajuste requerido al contrato, el contratista convocó a la Alcaldía Local de Antonio Nariño a una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que culminó con certificación de conciliación fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Mediante los oficios FDLAN-JUR-296 de 14 de julio de 2005 y FDLAN -JUR-303 de 2005, la Alcaldía Local de Antonio Nariño requirió al contratista para que4
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cancelara la suma de $327.697.757.97 de acuerdo con el reporte de ingresos recaudados.
- Mediante la Resolución 029 de 16 de diciembre de 2005, esto es, faltando cinco (5) días para el vencimiento del plazo de ejecución contractual, la entidad declaró la caducidad del contrato, decisión que fue confirmada a través de la Resolución no. 006 de 2006.
3. Fundamento de la demanda
En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente:
006 de 2006.
3. Fundamento de la demanda
En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente:
Las Resoluciones números 029 de 16 de diciembre de 2005 y 006 de 13 de marzo de 2006, ambas proferida s por la Alcaldía Local de Antonio Nariño, fueron expedidas con falsa motivación y con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política; de los artículos 3, 8, 9, 18, 23, 26, 27, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y, del artículo 1602 del Código Civil por el hecho de extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones.
4. Posición de la parte demandada
A través de escrito radicado el 26 de agosto de 2008 contestó la demanda con oposición a las pretensiones , formuló excepciones y solicitó que aquellas fueran negadas (fls. 52 a 55 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos:
- Los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricto cumplimiento de las normas aplicables al caso concreto, por la autoridad competente para ello y dentro de la actuación adelantada se respetaron los derechos del contratista.
- Las partes conciliaron ante un tribunal de arbitramento una indemnización en favor del contratista por el monto de $250.000.000, documento en el que, además, el aquí demandante renunció expresamente a formular reclamaciones judiciales o extrajudiciales por las controversias solucionadas y se reservó el derecho a5
favor del contratista por el monto de $250.000.000, documento en el que, además, el aquí demandante renunció expresamente a formular reclamaciones judiciales o extrajudiciales por las controversias solucionadas y se reservó el derecho a5
Expediente no. 25000-23-26-000-2008-00158-01 (50.509) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
demandar las Resoluciones 029 de 2005 y 006 de 2006.
- Propuso como excepci ón la “caducidad de la acción”, pues , aun cuando en el acuerdo conciliatorio el ahora actor se reservó el derecho a promover acciones en contra de las Resoluciones números 029 de 2005 y 006 de 2006, la acción no se formuló dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de las mismas.
5. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión en providencia de 30 de octubre de 2013 (fls. 260 a 271 vlto. cdno. ppal.) declaró la nulidad de las Resoluciones números 029 de 2005 y 006 de 2006, y denegó las demás pretensiones de la demanda con base en la siguiente sustentación:
- En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, la demanda fue presentada dentro del término, pues, al asunto le es aplicable el numeral 10 del artículo 136 del CCA en virtud del cual, la acción de controversias contractuales debe formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o
dentro del término, pues, al asunto le es aplicable el numeral 10 del artículo 136 del CCA en virtud del cual, la acción de controversias contractuales debe formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento, en ese sentido, la resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada por edicto fijado entre el 27 de marzo y 7 de abril de 2006, por lo cual el término de caducidad se debe contabilizar entre el 8 de abril de 2006 y el 8 de abril de 2008, y como la demanda fue radicada el 7 de abril de 2008 no se superaron los dos (2) años con los que contaba para ejercer oportunamente el derecho de acción.
- En relación con la pretensión de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión no. 001 de 22 de enero de 2001, se acreditó en el proceso que el recaudo real por la ejecución del contrato fue inferior al estimado por la entidad demanda, pues, en el pliego de condiciones se estableció un monto de $54.000.000 mensuales cuando en realidad se recaudaron $45.547.851 mensuales, circunstancia que no permitió el cumplimiento del Reglamento Operativo de la Plaza de Mercado Carlos E. Restrepo, ya que el contrato de concesión le permitía al concesionario una participación del 21% del6
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total de los ingresos mensuales, el 28% para el Fondo de Desarrollo Local de
Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
total de los ingresos mensuales, el 28% para el Fondo de Desarrollo Local de Bogotá y el 51% restante para cubrir los gastos de operación.
- De otra parte, se aportaron lo informes mensuales de actividades de ejecución del concesionario en los que se reportaron las actuaciones para la recuperación de la cartera vencida, hasta la revocatoria de tales funciones de cobro de cartera con el Decreto Distrital no. 94 de 11 de marzo de 2002.
- El 31 de julio de 2003, el Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño y el concesionario suscribieron un otrosí aclaratorio del contrato de concesión no. 001 de 22 de enero de 2001 en el que precisaron que el recaudo mensual no era de $54.000.000 sino de $45.706.794, “pues aquella constituía desequilibrio económico del contrato” (fl. 268 vlto. cdno. ppal.), por lo cual debían realizarse los ajustes correspondientes.
- Probó igualmente en el proceso que, si bien con el Decreto Local no. 005 de 2000 se confirieron facultades al concesionario para la recuperación de la cartera morosa de los vivanderos de la plaza de mercado Carlos E. Restrepo, las mismas fueron insuficientes ante la cultura del no pago, ya que durante más de un (1) año el concesionario careció de mecanismos para la recuperación de la cartera en mora; además, ante la revocatoria del mencionado decreto, a pesar de los mecanismos creados mediante la Resolución no. 11 de 11 de septiembre de 2003 para la
concesionario careció de mecanismos para la recuperación de la cartera en mora; además, ante la revocatoria del mencionado decreto, a pesar de los mecanismos creados mediante la Resolución no. 11 de 11 de septiembre de 2003 para la restitución de los locales y bodegas de los vivanderos morosos, se dejó en cabeza del concesionario la responsabilidad de demandar judicialmente el cobro de tales obligaciones, sin que este tuviera titularidad para ejercer tales acciones.
- El fundamento de la declaratoria de caducidad del contrato se centró en l a supuesta falta del concesionario de consignar al Fondo de Desarrollo Local el valor correspondiente al retorno de la inversión y generar la cultura del no pago, pues, se incrementó la cartera morosa, incumplimientos estos que se concretaron directamente por la actuación de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, máxime si se tiene en cuenta que en el Acta de Entrega de la Plaza de Mercado Carlos E.
Restrepo suscrita el 25 de enero de 2006 las partes señalaron que la ejecución del contrato fue ininterrumpida, y que el concesionario realizó todas las actividades necesarias para la conservación y mantenimiento de las edificaciones, terrenos y7
Expediente no. 25000-23-26-000-2008-00158-01 (50.509) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
bienes que conforman la plaza de mercado, todo lo cual en modo alguno acredita el incumplimiento grave que afectara la ejecución del contrato al punto de conducir a su paralización, como lo exige necesariamente el artículo 18 de la Ley 80 de 1993.
bienes que conforman la plaza de mercado, todo lo cual en modo alguno acredita el incumplimiento grave que afectara la ejecución del contrato al punto de conducir a su paralización, como lo exige necesariamente el artículo 18 de la Ley 80 de 1993.
- En ese sentido, los fundamentos aducidos por la Alcaldía Local de Antonio Nariño para declarar la caducidad del contrato de concesión no. 001 de 22 de enero de 2001 no corresponden a la realidad del contrato, circunstancia que constituye falsa motivación y vicia de nulidad las Resoluciones números 029 de 16 de diciembre de 2005 y 006 de 13 de marzo de 2006; no obstante, no hay lugar al reconocimiento de las sumas solicitadas como restablecimiento del derecho en cuanto a la no prórroga automática del contrato y a la inhabilidad sobreviniente, debido a que la cláusula séptima del contrato estableció la prórroga como una posibilidad, lo cual en sí mismo no constituye un derecho cierto para el demandante, y, además, no se allegó prueba alguna que acreditara la pérdida de oportunidad del demandante de ejecutar contratos.
6. El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 274 a 286 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 21 de enero de 2014 (fls. 297 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos:
- El recurso se centra en la solicitud de revocatoria parcial de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, en el sentido de denegar el reconocimiento y
los siguientes términos:
- El recurso se centra en la solicitud de revocatoria parcial de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al demandante como consecuencia de la nulidad de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión no. 001 de 22 de enero de 2001.
- El tribunal de primera instancia no valoró el dictamen pericial con el que se acredita el daño sufrido por el demandante como consecuencia de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato y que fueron anuladas por la Sala de Decisión por falsa motivación, prueba que además no fue controvertida por la entidad demandada y que determinó los daños causados por la no prórroga8
Expediente no. 25000-23-26-000-2008-00158-01 (50.509) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
automática del contrato de concesión y por la inhabilidad sobreviniente impuesta al concesionario.
7. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto de 14 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 303 cdno. ppal.).
- El 5 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó tener como prueba el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Carlos Javier de la Rosa dentro del trámite de primera instancia (fls. 304 y 305 ibidem), petición que fue denegada por auto de 19 de junio de 2015, por cuanto la prueba fue solicitada, decretada y practicada en primera instancia (fls. 307 a 312 cdno. ppal.).
auto de 19 de junio de 2015, por cuanto la prueba fue solicitada, decretada y practicada en primera instancia (fls. 307 a 312 cdno. ppal.).
- El 25 de septiembre de 2015 (fl. 314 cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y , vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
- En dicho término la parte actora insistió en los argumentos presentados como recurso de apelación (fls. 315 a 327 ibidem); la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia apelada (fls. 328 a 337 cdno. ppal.) y, a su turno, el Ministerio Público presentó concepto en los siguientes términos:
El dictamen pericial rendido no tiene la virtualidad para acreditar el monto de l os perjuicios reclamados; no obstante, en la medida en que es clara la existencia del daño procede efectuar la codena en abstracto para que a través del respectivo incidente se demuestren y cuantifiquen los perjuicios materiales en cuestión.
En virtud de lo anterior, debe considerarse modificar la sentencia objeto de apelación en el sentido de proferirse condena en abstracto para que mediante incidente sean demostrados los perjuicios materiales reclamados.9
Expediente no. 25000-23-26-000-2008-00158-01 (50.509) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad
Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) aspecto preliminar, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusiones y, 5) la condena en costas y agencias en derecho.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión acerca de la legalidad de las Resoluciones números 029 de 16 de diciembre de 2005 y 006 de 13 de marzo de 2006, ambas proferidas por la Alcaldía Local de Antonio Nariño, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión no. 001 de 22 de enero de 2001, lo mismo que el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por cuenta de tal decisión.
La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las referidas Resoluciones números 029 de 16 de diciembre de 2005 y 006 de 13 de marzo de 2006 mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión no. 001 de 22 de enero de 2001, y denegó las demás pretensiones de la demanda por falta de prueba.
En el presente asunto, la parte actora se opuso a la sentencia de primera instancia por cuanto, a su juicio, no existió un debido análisis probatorio, ya que el tribunal de
de 2001, y denegó las demás pretensiones de la demanda por falta de prueba.
En el presente asunto, la parte actora se opuso a la sentencia de primera instancia por cuanto, a su juicio, no existió un debido análisis probatorio, ya que el tribunal de primera instancia denegó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con las decisiones ahora nulas, sin valorar como correspondía el dictamen pericial debidamente solicitado, decretado y practicado, prueba que además no fue objetada ni tachada por error grave por la entidad demandada, por lo cual, ante la ausencia de oposición a las conclusiones en él presentadas deben tenerse por probados los perjuicios pretendidos con la demanda.
La Sala encuentra que la decisión de primera instancia consistente en la denegación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la decisión de caducidad del contrato de concesión no. 001 de 22 de enero de 2001 no fue acertada, por lo tanto,10
Expediente no. 25000-23-26-000-2008-00158-01 (50.509) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
la revocará, para en su lugar declarar el reconocimiento del perjuicio ocasionado al actor como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente por cuenta de la nulidad de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión no. 001 de 22 de enero de 2001.
2. Aspecto preliminar
- En la oportunidad para decidir, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para participar en la deliberación y decisión del asunto de la referencia por cuanto fue abogado del Distrito Capital de Bogotá y de la Terminal de
- En la oportunidad para decidir, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para participar en la deliberación y decisión del asunto de la referencia por cuanto fue abogado del Distrito Capital de Bogotá y de la Terminal de Transportes de Bogotá en varios procesos judiciales en los que era contraparte el señor víctor Hugo Ramos Camacho, quien es parte demandante en el presente caso, así como también por el hecho de haber participado como abogado en el proceso contra la Licorera de Boyacá, con lo cual se configura la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA1, razón por la cual se acepta el impedimento y se le separa del conocimiento del asunto.
- De otra parte, la Sala estima pertinente despejar la inquietud acerca de la existencia de la posible configuración de una causal de nulidad de lo actuado, de carácter insaneable, como lo es la falta de jurisdicción.
- Revisado el texto del contrato objeto de la presente controversia la Sala evidencia que las partes en la cláusula treinta y cuatro del contrato de concesión no. 001 de 22 de enero de 2001 pactaron una cláusula compromisoria en los siguientes
términos:
“TREINTA Y CUATRO. - CLÁUSULA COMPROMISORIA. De conformidad con el artículo 116 de Constitución Política, las diferencias que surjan entre las partes con relación del presente Contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros,
puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros, salvo que las partes acuerden uno cada uno. Los árbitros serán
1 En atención a lo expresamente dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 “[l]os procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” y, como la demanda fue presentada el 17 de abril de 2008, esto es, aún en vigencia del Decreto 01 de 1984, al presente asunto le es aplicable el CCA.11
Expediente no. 25000-23-26-000-2008-00158-01 (50.509) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
designados de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, los árbitros serán escogidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal fallará en derecho y funcionará en la Capital de la República. En las controversias de menor cuantía solo habrá un árbitro. Se entenderá por tales aquellas cuyo monto sea igual o inferior a veinte (20) SMMLV. La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales sobre la materia”. (fl. 85 cdno. no. 2 – negrillas y mayúsculas fijas del original).
- En la oportunidad para contestar la demanda el Distrito Capital no propuso la
aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales sobre la materia”. (fl. 85 cdno. no. 2 – negrillas y mayúsculas fijas del original).
- En la oportunidad para contestar la demanda el Distrito Capital no propuso la excepción de cláusula compromisoria, por lo tanto se estima que las partes renunciaron tácitamente al pacto arbitral y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía resolver integralmente las pretensiones de la demanda.
- Esta Corporación, en otros casos muy similares al presente, concluyó que la tesis acerca del deber de ejercer la renuncia a la cláusula o pacto arbitral de manera expresa no es aplicable porque tanto la demanda como su contestación tuvieron ocurrencia con anterioridad al cambio jurisprudencial adoptado sobre ese específico aspecto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de unificación del 18 de abril de 2013, expediente 17.859.
- En efecto, acerca de la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial acogido en dicha providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
dijo luego lo siguiente:
“La jurisprudencia del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la posibilidad de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando una de ellas instauraba demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no excepcionaba falta de jurisdicción. Posteriormente, la S.P. de esta Sección unificó la jurisprudencia y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su
de jurisdicción. Posteriormente, la S.P. de esta Sección unificó la jurisprudencia y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su nacimiento, con lo cual concluyó que se requería escrito. Esta decisión no moduló sus efectos2.
La demanda se presentó el 6 de mayo de 2005, fecha para la cual la jurisprudencia consolidada se inclinaba por la posibilidad de la “renuncia tácita” a la cláusula compromisoria. Criterio que solo vino a ser cambiado en decisión de 18 de abril de 2013, para exigir la renuncia expresa mediante escrito.
Aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 18 de abril de 2013, radicación no. 17859 MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.12
Expediente no. 25000-23-26-000-2008-00158-01 (50.509) Actor: Víctor Hugo Ramos Camacho Controversias contractuales Apelación de sentencia
anterioridad, puede - como sucede en este casoentrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de que se revuelva su controversia. Adicionalmente, la aplicación del criterio de la renuncia tácita es consonante con las nuevas disposiciones introducidas en la Ley 1563 de 2012 sobre
pendiente de que se revuelva su controversia. Adicionalmente, la aplicación del criterio de
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