CE - 250002326000200800159021SENTENCIA20220725173848
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200800159021SENTENCIA20220725173848
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – inició una investigación penal, vinculó en indagatoria y tramitó la constitución de parte civil contra la actora, en un proceso que culminó con preclusión / DAÑOS OCASIONADOS POR LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO DE CUNDINAMARCA – presentó una denuncia por delitos contra la administración pública respecto de la demandante, se constituyó en parte civil en el proceso penal y apeló la decisión de preclusión / ADICIÓN DE DEMANDA – frente a las nuevas pretensiones que se incluyen en tal escrito debe verificarse la caducidad, a la luz del criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / CADUCIDAD – la solicitud en la que se elevaron nuevas imputaciones, se encuentra por fuera de los dos años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – no se impusieron cargas excesivas ni existió privación de la libertad o se
en la ley para ejercer la acción de reparación directa / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – no se impusieron cargas excesivas ni existió privación de la libertad o se decretaron otro tipo de restricciones sobre la accionante.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Al interpretar la demanda inicial1, se entiende que la señora Isabel Jiménez Reyes pretende que se le indemnicen los perjuicios extrapatrimoniales y materiales causados, porque: (i) la Fiscalía General de la Nación abrió la instrucción, la vinculó
1 Se hace referencia únicamente al escrito inicial, dado que la adición de este merecerá una consideración especial por parte de la Sala.Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
2 en indagatoria y tramitó la constitución de parte civil en un proceso penal, sin tener fundamento para ello, como se desprendía de la decisión de preclusión, y (ii) la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero de Cundinamarca, hoy liquidada, presentó una denuncia en su contra por delitos contra la administración, se constituyó en parte civil y apeló la decisión de preclusión.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
presentó una denuncia en su contra por delitos contra la administración, se constituyó en parte civil y apeló la decisión de preclusión.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 7 de abril de 2008 (fl. 47 del c.1), la señora Isabel Jiménez Reyes, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria y el Ministerio Público, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 4 del c.1): 1
1. Que, la Nación – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, la Fiscalía General de la Nación (…) y el Ministerio Público son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del hecho dañino que tuvo lugar desde el mes de febrero de 1999 y hasta el 6 de abril de 2006, fecha en la cual se notifica por estado la providencia de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirma la resolución del 13 de abril de 2004, por medio de la cual el Fiscal 212 de la Unidad 2 de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario adelantado contra Isabel Jiménez Reyes con preclusión de investigación.
2. Que, la Nación – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, la Fiscalía General de la Nación (…) y el Ministerio Público deberán reconocer y pagar los daños y perjuicios materiales e inmateriales así:
2. Que, la Nación – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, la Fiscalía General de la Nación (…) y el Ministerio Público deberán reconocer y pagar los daños y perjuicios materiales e inmateriales así:
PERJUICIOS INMATERIALES: Perjuicios morales: a Isabel Jiménez Reyes, por el profundo dolor y sufrimiento que le ha producido y le seguirá produciendo la infamia en la que se vio involucrada por los hechos imputables a las autoridades demandadas y las graves consecuencias que le ha generado a nivel personal y profesional, tal y como se describirá en los fundamentos fácticos de la presente demanda, en cuantía equivalente a 600 SMLMV.
Daño a la vida de relación: a Isabel Jiménez Reyes, por las negativas alteraciones en su vida provocadas por la infamia en la que se vio involucrada por los hechos imputables a las autoridades demandadas y las graves consecuencias que le ha generado a nivel personal y profesional, tal y como se describirá en los fundamentos fácticos de la presente demanda, en cuantía equivalente a 600 SMLMV.
PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente: (…) por todos los egresos y obligaciones contraídas con ocasión de los hechos ocurridos entre el mes de febrero de 1999 y el 6 de abril de 2006, tal y como se describirá en los fundamentos de la demanda (…):Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
3 -La suma de $6.000.0000 valor de la acción del club social círculo de Ibagué, que la señora Isabel Jiménez Reyes se vio obligada a vender en razón de su difícil situación económica generada por los hechos imputables a las autoridades públicas demandadas.
-La suma de $208.000.0000 correspondiente a los créditos bancarios, tarjetas de crédito que la señora Isabel Jiménez Reyes se vio obligada a hacer en razón de su difícil situación económica generada por los hechos imputables a las autoridades públicas demandadas y los honorarios profesionales adeudados al abogado que encargó el proceso penal y los intereses moratorios y corrientes que no ha podidos pagar:
-Bancafé: crédito por $100.000.000 -Bancafé: tarjeta de crédito (…) $20.000.000 -Diners: tarjeta de crédito (…) $15.000.000 -Banco Santander: tarjeta de crédito (…) $20.000.000 -Credencial tarjeta de crédito: (…) $18.000.000 -Honorarios profesionales adeudados al abogado Luis Carlos Díaz por $25.000.000 -Otras deudas contraídas: $10.000.000
Lucro cesante: (…) en cuantía igual o superior a $1000.000.000 más los intereses compensatorios, de la que asumen dos períodos, el primero desde la fecha en que comenzó la causación del daño hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde este hacia el futuro, teniendo en
intereses compensatorios, de la que asumen dos períodos, el primero desde la fecha en que comenzó la causación del daño hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde este hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable (…) o subsidiariamente hasta que (…) alcance la edad de retiro forzoso (…) la pensión de invalidez (…) desde de febrero de 1999 y hasta el 6 de abril de 2006 (…).
3. Que, la Nación – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, la Fiscalía General de la Nación (…) y el Ministerio Público deberán, a título de reparación simbólica, ordenar la publicación de un diario de amplia circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas demandadas (…).
Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró lo siguiente:
El 2 de septiembre de 1997, la señora Isabel Jiménez Reyes ingresó a trabajar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Cundinamarca en el cargo de gerente regional, “obteniendo buenos manejos y utilidades”.
El presidente de la entidad ordenó un estudio de cartera a la vicepresidencia comercial “acerca de la situación de la regional Bogotá” y, el 5 de junio de 1998, la señora Isabel Jiménez Reyes, junto con su equipo, fue trasladada a esa dependencia, a fin de que verificara algunas situaciones y tomara las medidas del caso.
En cumplimiento de ello, la actora envío comisiones a las diferentes oficinas y encontró una serie de irregularidades, las cuales manifestó a la instancia
dependencia, a fin de que verificara algunas situaciones y tomara las medidas del caso.
En cumplimiento de ello, la actora envío comisiones a las diferentes oficinas y encontró una serie de irregularidades, las cuales manifestó a la instancia competente, así como remitió copia a la Contraloría General de la República.Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES
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4 El 5 de diciembre de esa anualidad, se realizó el cambio de presidente de la Caja de Crédito Agrario, quien citó a la señora Isabel Jiménez Reyes para que informara sobre las anormalidades que ella halló, ante lo cual “recibió felicitaciones por dicha labor”; sin embargo, pasados 25 días, fue “declarada insubsistente”.
El 18 y 19 de febrero de 1999, los principales medios de comunicación escrita y radial y el Procurador General de la época anunciaron al país que la referida entidad se había visto afectada por una red de corrupción y que, “entre los implicados”, se encontraba la accionante.
Posteriormente, la señora Isabel Jiménez Reyes fue notificada de una investigación disciplinaria, pero luego la autoridad respectiva se abstuvo de formular cargos en su contra.
El 26 de marzo de 2002, el señor Luis Salomón Peña, mediante poder otorgado por la “liquidadora de la Caja de Crédito Agrario”, presentó una denuncia penal en su contra por delitos contra la administración pública.
Por su parte, el señor Juan Francisco Mendoza Perdomo también apoderado de la
la “liquidadora de la Caja de Crédito Agrario”, presentó una denuncia penal en su contra por delitos contra la administración pública.
Por su parte, el señor Juan Francisco Mendoza Perdomo también apoderado de la mencionada entidad formuló “demanda de constitución de parte civil contra Isabel Jimenes Reyes” ante la Fiscalía 212 Seccional Bogotá.
Advirtió que, debido al proceso penal seguido en su contra, la Cámara de Representantes, quien era su empleador, decidió dar por terminado el vínculo laboral existente, sin que hasta la fecha hubiera podido conseguir otro empleo.
Rendida la indagatoria pertinente, a través de Resolución del 13 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación, “al no existir pruebas para configurar el punible”.
Contra la anterior determinación, la representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente el 13 de marzo de 2006 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Afirmó que había tenido que asumir obligaciones que sumaban más de $200’000.000 y su imposibilidad para cumplirlas le generó un reporte negativo en las centrales de riesgo, “cerrándose sus probabilidades de supervivencia”.Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
5 Una vez hizo referencia a los títulos de imputación de responsabilidad extracontractual el Estado de riesgo excepcional y de daño especial, puntualizó:
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
5 Una vez hizo referencia a los títulos de imputación de responsabilidad extracontractual el Estado de riesgo excepcional y de daño especial, puntualizó:
(…) Es claro que existe un daño antijurídico por el hecho dañino continuado imputable a las autoridades públicas demandadas, se trata de un detrimento patrimonial que mi representada no estaba obligada a soportar. En el momento de ocurrencia del hecho no existía ni existe un título legal que imponga soportar a ella sola los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de aquel.
(…) la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero su actuar ilícito se recoge en los fundamentos 26, 27 y 35 de la demanda [estos se refieren a presentar denuncia penal por delitos contra la administración pública, constituirse en parte civil y apelar la decisión de preclusión].
(…) en lo relativo a Fiscalía General de la Nación su actuar ilícito se recoge en los fundamentos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la demanda [estos se refieren a iniciar un proceso y precluirlo por carencia de pruebas, en el que se tramitó la constitución de parte civil, se abrió la instrucción y se le vinculó mediante indagatoria].
A juicio de la parte actora, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto las investigaciones disciplinarias y penales seguidas en su contra “destruyeron su imagen, credibilidad y carrera exitosa, a lo que se agrega que la fecha de la demanda cuenta con 55 años de edad y no ha podido acceder a un empleo”.
seguidas en su contra “destruyeron su imagen, credibilidad y carrera exitosa, a lo que se agrega que la fecha de la demanda cuenta con 55 años de edad y no ha podido acceder a un empleo”.
2. Trámite en primera instancia
2.1. Resuelta la discusión inicial por la falta de competencia que se presentó entre varios despachos judiciales, en auto del 9 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda, por considerar que la oportunidad para presentar la acción de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación había fenecido, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria terminó el 8 de marzo de 2000 y la demanda se radicó el 7 de abril de 2008; no obstante, dispuso la admisión frente a la Fiscalía General de la Nación y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario (fls. 119 – 121 del c.1). La anterior decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2011 por el Consejo de Estado (fls. 148 – 152 del c.2).
2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se acreditó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o falla del servicio, puesto que la investigación penal contra la señora Isabel Jiménez Reyes se adelantó con base en una denuncia penal que presentó un ciudadano y seRadicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
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6 desarrolló de conformidad con las competencias que se le asignaron en el artículo 250 de la Constitución Política, el Decreto 2699 de 1991 y la Ley 938 de 2004, por lo cual la sindicada se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
Explicó que se ordenó la correspondiente citación para que rindiera indagatoria y tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a fin de adoptar una decisión “en armonía con su exposición y el material probatorio recaudado”, por ende, precluyó la investigación a su favor, actuaciones sobre las cuales no se presentó irregularidad alguna.
Refirió que, pese a que la investigación se precluyó por el punible investigado, por no existir pruebas para estructurar la responsabilidad penal, eso no demostraba por sí solo que su actuación hubiera sido ilegal, arbitraria o desproporcionada; por el contrario, sostuvo que siempre le respetó el derecho al debido proceso.
Precisó que no podía colegirse que cada vez que se precluye un proceso penal queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues ello implicaría aceptar que no puede adelantar una investigación penal para esclarecer una posible conducta punible e identificar a sus partícipes.
Por último, propuso la excepción denominada “culpa determinante de un tercero”, por cuanto la denuncia que dio origen al proceso penal fue presentada por el apoderado de la “liquidadora de la Caja de Crédito Agrario” (fls. 151 – 158 del c.1).
por cuanto la denuncia que dio origen al proceso penal fue presentada por el apoderado de la “liquidadora de la Caja de Crédito Agrario” (fls. 151 – 158 del c.1).
2.3. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación, señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no era una extensión de la entidad demandada, ya que esta se había suprimido, por tal razón, no podía entrar a responder más allá de las reservas que hubieran sido constituidas de acuerdo con la graduación de créditos y la disponibilidad patrimonial como resultado del concurso liquidatario de acreencias.
Mencionó que actuaba amparada por el principio de buena fe y no podía olvidarse que estaba ligada al mandato derivado del contrato de fiducia mercantil, acto jurídico que no era sujeto a nuevas obligaciones que se pudieran endilgar a la entidad.Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
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7 Pidió que se declarara probada la excepción de inepta demanda con fundamento en que carecía de personería jurídica para actuar con plena capacidad en procesos judiciales, por lo que no podía adquirir derechos y obligaciones (fls. 187 – 203 del c.2).
2.4. El 14 de junio de 2011, la parte actora elevó escrito de corrección y adición de
judiciales, por lo que no podía adquirir derechos y obligaciones (fls. 187 – 203 del c.2).
2.4. El 14 de junio de 2011, la parte actora elevó escrito de corrección y adición de la demanda, en el sentido de que se reconocieran como mínimo 200 y 400 SMLMV por daño moral y alteración a las condiciones de existencia; por daño emergente, una suma igual o superior a $204’000.000, y por lucro cesante, $500’000.000.
También varió la imputación inicial, al aducir que las demandadas debían responder por falla de servicio, dado que (i) la Fiscalía demoró injustificadamente el proceso penal, “pasando por encima los términos legales al pasar 4 años”; “permitió la constitución de parte civil”, pese a que conforme al Código de Procedimiento Penal “no era el debido momento”, y no calificó la instrucción dentro de los términos previstos para tal fin, y (ii) la Caja Agraria interpuso una falsa denuncia contra la actora (fls. 312 – 406 del c.2).
2.5. En auto del 17 de agosto de 2011, se admitió la adición de la demanda (fls. 462 del c.2), respecto de lo cual las entidades insistieron en lo ya indicado (fls. 468 – 487 del c.2).
2.6. Mediante providencia del 29 de febrero de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fl. 500 del c.2) y, el 21 de marzo de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 364 del c.1).
a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 364 del c.1).
2.7. La Fiscalía General de la Nación, después de reiterar lo dicho en la contestación de la demanda, manifestó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley 600 de 2000, debía dictar resolución de acusación o preclusión de la investigación, y adoptó esa última determinación con fundamentos fácticos y jurídicos razonables (fls. 368 – 377 del c.1).
2.8. El Ministerio Público solicitó denegar las súplicas de la demanda, porque, a su parecer, el accionar de la Fiscalía estuvo prevalido del acatamiento de las obligaciones constitucionales asignadas, de ahí que le correspondía iniciar una investigación penal contra la señora Isabel Jiménez Reyes, teniendo en cuenta que se le relacionó con una red de corrupción al interior de una entidad pública.Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES
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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
8 Adujo que la demandante no probó que su imposibilidad de conseguir trabajo hubiera estado relacionada con el proceso penal, así como tampoco se observa queja o anotación para colegir que no pudo laborar en ningún otro lugar (fls. 441 – 454 del c.1).
2.9. La Fiduprevisora S.A. radicó el mismo escrito de intervención (fls. 378 – 386 del
queja o anotación para colegir que no pudo laborar en ningún otro lugar (fls. 441 – 454 del c.1).
2.9. La Fiduprevisora S.A. radicó el mismo escrito de intervención (fls. 378 – 386 del c.1), y la parte actora replicó lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 387 – 439 del c.1).
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.
En primer término, definió que resultaba procedente estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por error judicial, habida cuenta de que la demandante “señaló que era erróneo admitir la demanda de parte civil, abrir la investigación sin tener pruebas suficientes para ello (…) y la final determinación contenida en la preclusión de la investigación”.
En segundo término, precisó que las providencias mencionadas no configuraron un daño antijurídico, con base en los siguientes razonamientos:
(i) Aun cuando la parte actora no explicó las razones por las que estimaba que la apertura de la investigación desconocía el ordenamiento jurídico, lo cierto era que del análisis de las disposiciones de la Ley 600 de 2000 se podía deducir que la Fiscalía inició la investigación, una vez vencido el término de la etapa previa y para los fines previsto en la ley.
(ii) Frente a la admisión de la demanda de parte civil, consideró que no se había incurrido en error judicial, en razón a que no existía contradicción entre las normas
los fines previsto en la ley.
(ii) Frente a la admisión de la demanda de parte civil, consideró que no se había incurrido en error judicial, en razón a que no existía contradicción entre las normas que regulaban esa figura y el contenido de la providencia en la que se valoró el escrito presentado por el apoderado de la entidad en liquidación, la cual se consideraba perjudicada por la conducta punible investigada.
Destacó que “la situación dañosa parte del hecho de haber perdido el trabajo, de no haberse podido ubicar laboralmente y haber publicado en medios de comunicaciónRadicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
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9 su vínculo en una red de corrupción”, daños que no eran consecuencia de esa decisión; es más, “los solo reportes periodísticos no prueban el eventual daño”.
(iii) En relación con la preclusión de la investigación y su confirmación, determinó que se profirieron siguiendo el marco normativo aplicable y la valoración razonada de los medios de prueba allegados.
Resaltó que la señora Isabel Jiménez Reyes no podía argüir que soportó una carga mayor a la que deben soportar los demás ciudadanos, puesto que aquella participó como gerente regional Bogotá de la Caja de Crédito Agrario para la fecha de los hechos objeto de investigación, aunado a que firmó una escritura de dación en pago, respecto de la cual se indicó que desbordaba los lineamientos de negociación establecidos por la entidad, afectando su patrimonio, por manera que era una carga
hechos objeto de investigación, aunado a que firmó una escritura de dación en pago, respecto de la cual se indicó que desbordaba los lineamientos de negociación establecidos por la entidad, afectando su patrimonio, por manera que era una carga que debía asumir.
En tercer lugar, aclaró que, aunque no se imputó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, la actora dejaba entrever una injusta vinculación a la investigación penal, lo que solo pudo acontecer por la insuficiencia probatoria.
Al respecto, adujo que el ente acusador solo advirtió la atipicidad de la conducta, una vez evacuó las pruebas y escuchó a la implicada en indagatoria, a efectos de concluir que existía una interpretación errónea sobre un negocio jurídico que se concretó en una escritura de dación en pago y que, pese a aquel generó una pérdida de intereses para la entidad, ello no comportaba un actuar doloso para configurar el tipo penal.
De otra parte, explicó que “no puede decirse que la investigación penal se excedió arbitrariamente”, dado que no se tenía conocimiento de la fecha en la que se iniciaron las diligencias preliminares, en todo caso, abierta la investigación formal, se concluyó en un promedio de 8 meses.
Finalmente, afirmó que la responsabilidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero debía estudiarse por falla del servicio, pues la señora Isabel Jiménez Reyes concretó que no debió solicitar la investigación en su contra y tampoco constituirse en parte civil.Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
servicio, pues la señora Isabel Jiménez Reyes concretó que no debió solicitar la investigación en su contra y tampoco constituirse en parte civil.Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
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10 Así pues, en lo relativo a la orden y/o solicitud de investigar a la accionante, explicó que estaba en cabeza de la entidad poner en conocimiento de las autoridades algún hecho que pudiera encuadrarse en una conducta punible, inclusive, aportó varios documentos para demostrar que, a su parecer, generó un detrimento patrimonial y un eventual delito por parte de la señora Jiménez Reyes, quien era gerente regional de Bogotá y suscribió una escritura pública, de ahí que no podía sostenerse que fuera temeraria.
En cuanto a la constitución de parte civil, mencionó que, por el hecho de interponer una denuncia, era una obligación legal para la entidad demandada constituirse en parte civil y, en esa medida, no había lugar a declarar una irregularidad (fls. 456472 del c. ppal).
4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas.
Como sustento de su impugnación, argumentó que sí existía una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, porque existió una mora injustificada en calificar la instrucción, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 de la Ley
Como sustento de su impugnación, argumentó que sí existía una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, porque existió una mora injustificada en calificar la instrucción, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, debía realizarlo en máximo 6 meses, lo que no ocurrió.
Anotó que, si bien esa decisión fue apelada, esta tardó más de los 18 días que fija la ley, pues se resolvió 2 años después de interponerse la alzada.
En lo que tiene que ver con la vinculación de parte civil, dijo que “se había hecho un año antes” de la apertura formal de la instrucción, pero la norma prevé que debe hacerse con posterioridad a esa etapa, así lo sostuvo:
(…) No es como dice el a quo por la simple petición del apoderado constituido por la sociedad en liquidación se faculta la constitución de parte civil, pues en garantía del debido proceso se deben respetar unos términos, primero debe existir la resolución de apertura de instrucción para que se pueda pedir la constitución de parte civil, en el caso se debió haber denegado hasta que se profiera la apertura (…) esto ocasionó que fuera reconocida en una instancia procesal donde no correspondía, impulsar un proceso penal sin ningún fundamento, pues tal como se observa fue por ese impulso que se decretó la apertura de la instrucción.Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949)
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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES
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11 Reprochó que no se hubiera declarado la falla del servicio contra la Caja de Crédito Agrario, cuando, en su sentir, promovió una falsa denuncia en su contra, tal como se indicó en la decisión de preclusión, esto es, “que nunca cometió delito”, situación que, a su parecer, no valoró el a quo. Esto añadió:
(…) En el presente caso se observa claramente que se denunció a mi representada como autora de una conducta típica que nunca cometió, lo cual hizo que se vinculara a un proceso penal por más de cuatro años (…).
(…) La Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero su actuar ilícito se recoge presentar denuncia penal por delitos contra la administración pública, constituirse en parte civil y apelar la decisión de preclusión.
Igualmente, luego de insistir en los hechos y las pretensiones de la demanda inicial, consignó que los daños morales y económicos debían ser reparados, pues era claro que la Fiscalía también incurrió en un daño antijurídico q
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