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CE - 250002326000200800533011SENTENCIA20221005011245

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Título
CE - 250002326000200800533011SENTENCIA20221005011245
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53.153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio

Síntesis del caso: Con fundamento en una denuncia presentada por el secuestro extorsivo de un ciudadano, la fiscalía ordenó la vinculación del demandante principal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por dicha conducta punible. El proceso penal finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en primera y segunda instancia

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la Sentencia de 6 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo prev isto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 28 de octubre de 2008 , Héctor Monroy Gaitán , con su grupo familiar , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener

1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 2 de 19

la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad 2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad 2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe):

“PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños antijurídicos causados al señor HECTOR MONROY GAITÁN, su compañera permanente la señora MARÍA MIRIAM CORREDOR IBAGUÉ y sus hijos MIGUEL RAMIRO MONROY CORREDOR, HÉCTOR GUILLER MO MONROY CORREDOR y KELLY TATIANA MONROY CORREDOR, por el daño especial padecido, debido a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor HÉCTOR MONROY GAITÁN, cometida inicialmente por parte de la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE CUNDINAMARCA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CUNDINAMARCA – UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y posteriormente a órdenes del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, consistente en haberlo involucrado en una investigación penal como presunto autor de las conductas punibles de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, y por la cual se le dictó medida de aseguramiento con detención preventiva, lo que lo mantuvo privado injustamente

en una investigación penal como presunto autor de las conductas punibles de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, y por la cual se le dictó medida de aseguramiento con detención preventiva, lo que lo mantuvo privado injustamente de la libertad por espacio de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, en las instalaciones de la Cárcel de Fusagasugá inicialmente, y posteriormente en la Cárcel de La Picota y luego en La Cárcel La Modelo, basado en declaraciones infundadas, sin un análisis serio, crítico y razonado, que las circunstancias del caso ameritaban y que posteriormente se demostró plenamente que el señor HÉCTOR MONROY GAITÁN no había cometido ninguna conducta punible, tal como quedó plasmado en la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2006 proferida por el JUEZ SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Héctor Monroy Gaitán Víctima directa 100 SMLMV María Myriam Corredor Ibagué Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Miguel Ramiro Monroy Corredor Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Héctor G. Monroy Corredor Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Kelly Tatiana Monroy Corredor Hija de la víctima directa 50 SMLMV Daño a la vida de relación Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV Lucro

Kelly Tatiana Monroy Corredor Hija de la víctima directa 50 SMLMV Daño a la vida de relación Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV Lucro cesante Héctor Monroy Gaitán Víctima directa 1.000 SMLMV3

4. Adicionalmente, se solicitó que se condenara en costas a las entidades demandadas y al momento de proferirse sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2 Folios 2 al 22 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 Por concepto de lucro cesante y daño emergente con sus respectivos intereses.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 3 de 19

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante

expuso, en síntesis:

6. 1) El 29 de julio de 2004, agentes del Gaula de la Policía de Fusagasugá detuvieron a Héctor Monroy Gaitán en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Fiscal 4 especializado de Cundinamarca, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.

7. 2) El 30 de julio de 2004 se realizó la diligencia de indagatoria de Héctor Monroy Gaitán , en la que se le interrogó por el secuestro ocurrido el 30 de septiembre de 1999, a las 3:30 pm. Si bien la investigación inició en 1999, solo hasta

Monroy Gaitán , en la que se le interrogó por el secuestro ocurrido el 30 de septiembre de 1999, a las 3:30 pm. Si bien la investigación inició en 1999, solo hasta el mes de julio de 2004 se practicaron varios testimonios que comprometían a Héctor Monroy y motivaron su vinculación al proceso penal.

8. 3) El 11 de agosto de 2004 , la fiscalía definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva , por lo que ordenó su traslado a las instalaciones de la cárcel La Picota de Bogotá y, posteriormente, a la cárcel Modelo de Bogotá, donde permaneció privado de la libertad por 2 años y 4 meses.

9. 4) Luego de que se dictara resolución de acusación por parte de la fiscalía, el conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 2 penal del circuito especializado de Cundinamarca, que dispuso la absolución de Héctor Monroy por el delito de secuestro extorsivo. Esta decisión posteriormente fue confirmada en segunda instancia.

1.2. Posición de la parte demandada

10. El 25 de noviembre de 2010 , la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a los hechos, declaraciones y condenas allí solicitadas4. Al respecto, explicó que esta entidad cumplió las previsiones constitucionales y legales, debido a que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal con base en los dos indicios graves de responsabilidad, construido s con fundamento en las pruebas legalmente obtenidas en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento vigente al momento de los

medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal con base en los dos indicios graves de responsabilidad, construido s con fundamento en las pruebas legalmente obtenidas en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento vigente al momento de los hechos. Por lo anterior, no le eran aplicables las disposiciones del Decreto 2700 de 1991 referentes a la responsabilidad objetiva.

11. Además, el daño alegado no reunía los requisitos para ser calificado como “antijurídico”, toda vez que la decisión que impuso la medida de aseguramiento era legal y no fue recurrida por la defensa del demandante en su moment o, al considerar que se trataba de una decisión injusta, irregular o desproporcionada.

Finalmente, propuso las excepciones de ineptitud formal de la demanda “ por

4 Folios 46 al 57 del cuaderno del Tribunal No.1.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 4 de 19

inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación”, “por falta de los elementos que estructuran la pretensión de error o falla del servicio”, “hecho de un tercero” y “culpa de la víctima”.

12. El 30 de noviembre de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que los jueces que conocieron del proceso penal actuaron de conformidad con la normativ a vigente y respetaron el

manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que los jueces que conocieron del proceso penal actuaron de conformidad con la normativ a vigente y respetaron el debido proceso, así como las restantes garantías constitucionales del proceso. Por lo anterior, consideró que no existía nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad de la Rama Judicial, pues se limitó a cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que la detención del demandante principal fue ordenada por la fiscalía sin ninguna injerencia de la Rama judicial, entidad que, para el momento de ocurr encia de los hechos , contaba con autonomía e independencia para decidir sobre las medidas restrictivas de la libertad. Además, formuló la “innominada” y “cobro de lo no debido”, como quiera que los perjuicios no se probaron.

1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 6 de febrero de 2014 , el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió Sentencia de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones , por lo que condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales6. Como argumentos de fondo, señaló que, Héctor Monroy sufrió un daño antijurídico que debe ser reparado , al afectarse su libertad dentro de un proceso penal en el que finalmente fue absuelto mediante sentencia. Además, este daño le es atribuible a la fiscalía, debido a que fue la autoridad que ordenó su captura y le impuso la medida

afectarse su libertad dentro de un proceso penal en el que finalmente fue absuelto mediante sentencia. Además, este daño le es atribuible a la fiscalía, debido a que fue la autoridad que ordenó su captura y le impuso la medida restrictiva de su libertad sin confron tar las pruebas que lo incriminaban en el secuestro extorsivo de Edgar Olaya. También le es atribuible a la Rama Judicial, debido a que, en razón de las órdenes y decisiones adoptadas por esta autoridad, el demandante estuvo un mayor lapso privado de la libertad.

5 Folios 61 al 67 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 155 al 166 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe) : “PRIMERO.- DECLARAR infundada excepción de falta de legitimación en la causa y hecho de un tercero propuestas por las demandadas SEGUNDO.- DECLARAR responsables solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados a la parte actora de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. CONDENAR solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar al señor Héctor Monroy Gaitán, la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($27.450.500) por concepto de lucro cesante. CUARTO. CONDENAR solidariamente a

la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A favor del señor Héctor Monroy Gaitán, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para sus hijos Kelly Tatiana Monroy Corredor, Héctor Guillermo Monroy Corredor y Miguel Ramiro Monroy Corredor la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para señora María Miriam Corredor Ibagué compañera permanente del señor Héctor Monroy Gaitán la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO. - En caso de que la Fiscalía General de la Nación pague la totalidad de la condena, podrá repetir el pago del sesenta por ciento (60%) restante que le corresponde a la Rama Judicial, y de igual forma, si la Rama Judicial paga la totalidad de la condena, esta podrá repetir el pago del cuarenta por ciento (40%) restante que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. SEXTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO.- Sin condena en costas (…)”.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 5 de 19

1.4. Recursos de apelación

14. El 4 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia 7. En su

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1.4. Recursos de apelación

14. El 4 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia 7. En su escrito expuso argumentos similares a los de la contestación de la demanda , para indicar que , la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante cumplía con todos los requerimientos de la normati va vigente en ese momento , toda vez que no se exigía certe za de la responsabilidad del procesado para imponerla , sino solo la prueba para estructurar la acusación penal. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se negaran las pretensiones de la demanda.

15. El 27 de marzo de 2014 , la Rama Jud icial presentó apelación, con el propósito de que se revocara la decisión de primera instancia y, de manera subsidiaria, se redujera el monto de los perjuicios morales8. En su escrito, después de hacer un recuento de los hechos probados , indicó que el tribunal omitió explicar las razones por las cuales se le imputaba responsabilidad a la Rama Judicial, así como el fundamento del porcentaje por el que debía responder. En todo caso, consideró que no existía nexo causal entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado, por lo que debían negarse las pretensiones.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Héctor Monroy Gaitán, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de secuestro extor sivo agravado . En esta instancia , la Fiscalía General de la Nación argument a que no e s posible que se declar e su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. Asimismo, la Rama Judicial solicita que se revoque la dec isión de primera instancia y que se reduzcan los perjuicios morales reconocidos por el tribunal.

17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Héctor Monroy Gaitán estuvo privado de la libertad, desde el 29 de julio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2006. Así se constata con la totalidad del proceso penal que fue aportado, en especial , con la orden de captura de 29 de julio de 2004 9, el acta de

7 Folios 168 al 182 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 192 al 194 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 151 del Cuaderno de pruebas No.2.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153)

8 Folios 192 al 194 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 151 del Cuaderno de pruebas No.2.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 6 de 19

derechos del capturado10, la boleta de detención de 12 de agosto de 200411, el acta de compromiso de 26 de octubre de 200612 y la boleta de libertad J00006 de 26 de octubre de 2006 13. También se constata con las certificaciones del INPEC No. 113-EPAMSCASBOG-AJ de 9 de marzo de 2011 14 y la 114 -ECBOGOJ.5418 de 24 de marzo del mismo año15.

18. Por otra parte, se constató que, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2006, el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Cundinamarca absolvió a Héctor Monroy, al con cluir que, existían “dudas insalvables” sobre su participación en los hechos investigados16. Esta providencia fue confirmada el 10 de abril de 2007, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sala penal.

19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la providencia que absolvió a Héctor Monroy Gaitán quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 200717. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 28

la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la providencia que absolvió a Héctor Monroy Gaitán quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 200717. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2008, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

20. De acuerdo con lo anterior, la Sala anunc ia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Héctor Monroy Gaitán , toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal , así como sin una argumentación adecuada sobre su necesidad y, a pesar de ello, se mantuvo durante la etapa de juicio . Además, modificará los perjuicios reconocidos en primera instancia y ordenará restablecer el buen nombre del demandante principal, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.

21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron con los requisitos de ley para imponer la aludida medida cautelar personal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial . Finalmente, liquidará la indemnización de los

personal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial . Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

10 Folio 170 del Cuaderno de pruebas No.2. 11 Folio 245 del Cuaderno de pruebas No.2. 12 Folio 33 del Cuaderno de pruebas No.6. 13 Folio 34 del Cuaderno de pruebas No.6. 14 Folio 85 del Cuaderno del Tribunal No.1. 15 Folio 40 del Cuaderno del Tribunal No.2. 16 Folios 2 al 24 del Cuaderno de pruebas No.3. 17 Constancia de ejecutoria. Folio 46 del Cuaderno de pruebas No.3.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 7 de 19

2.2. Identificación del daño

22. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Héctor Monroy Gaitán, desde el 29 de julio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2006, es decir, por el lapso de 26 meses y 28 días.

2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad

23. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el

28 días.

2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad

23. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preven tiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.

24. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsa bilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”18.

25. En el caso concreto, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del aquí demandante en el comportamiento ilícito investigado . A demás, no sustentó la necesidad de la

25. En el caso concreto, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del aquí demandante en el comportamiento ilícito investigado . A demás, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales.

26. La investigación en contra de Héctor Monroy inició con sustento en la denuncia penal presentada por el ciudadano Marco Vera , por su presunta participación en el secuestro del comerciante Edgar Olaya, en el que se habría exigido la suma de $1.000.000.000 por su liberación. En la denuncia se señalaron las circunstancias en las que fue visto por última vez a Edgar Olaya, así como las personas que se encontraban con él para ese momento, una de ellas que correspondía a Héctor Monroy.

18 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000.Radicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 8 de 19

27. Luego de que el demandante rindiera su injurada y manifestara ser inocente, la Fiscalía 4 delegada antiextorsión y secuestro de Bogotá definió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento en su contra , junto con otros 2 procesados, por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuya pena mínima era superior a 4 años . Esta circunstancia hacía procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

procesados, por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuya pena mínima era superior a 4 años . Esta circunstancia hacía procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

28. En relación con los indicios graves de responsabilidad, se advierte que la fiscalía no precisó cuáles eran los 2 indicios en contra de Héctor Monroy, sin embargo, hizo una relación del material probatorio acopiado durante la investigación, en particular, aquel que resultaba incriminatorio a la situación de los procesados. En la Resolución de 11 de agosto de 2004, la fiscalía señaló que, para ese momento procesal, contaba, no solo con la denuncia presentada por Marco Vera, sino con los informes de policía judicial de 1° de junio y 23 de julio de 2004, que hicieron posible la declaración de varias personas.

29. El primer declarante fue Carlos Muñoz , un comerciante de l municipio de Viotá (Cundinamarca), cuyo negocio quedaba cerca de la plaza de mercado.

Respecto de la responsabilidad de Héctor Monroy en el secuestro aludido , manifestó que, el día del secuestro , vio a la víctima Édgar Olaya bajarse de un vehículo con 3 hombres, muy cerca de donde estaba ubicado su negocio. Aseguró que uno de los hombres era Héctor Monroy, quien luego de un rato se fue en el vehículo con otro individuo, dejando a Édgar y a alias “Caimán” en el lugar. Estos últimos finalmente se subieron en otro vehículo marca Da ihatsu con dirección a Bogotá y esa fue la última ubicación conocida de Édgar Olaya.

30. También se recibió la declaración de Nelson Rojas, vendedor en el pabellón

lugar. Estos últimos finalmente se subieron en otro vehículo marca Da ihatsu con dirección a Bogotá y esa fue la última ubicación conocida de Édgar Olaya.

30. También se recibió la declaración de Nelson Rojas, vendedor en el pabellón de carnes del municipio de Viotá , quien a firmó que el día del secuestro, entre las 2:00 y 3:00 pm , observó a Édgar Olaya tomando cerveza con 3 hombres, entre ellos, a Héctor Monroy y alias “ Caimán”. Luego entró a su negocio para atender a un cliente y cuando volvió a salir, ya no estaban los 4 hombres , pero escuchó que a Édgar Olaya lo habían “echado en un Da ihatsu blanco y salieron por la vía a Bogotá”.

31. Para la fiscalía, estas declaraciones corroboraban lo dicho por los familiares de la víctima que aseguraron que Édgar Olaya fue abordado por unos hombres en el municipio de Tocaima (Cundinamarca) , con quienes conversó por unos minutos y luego lo hicieron subir al mismo vehículo en el que llegó al municipio de Viotá, en compañía de Héctor Monroy y alias “ Caimán”. Aseguraron que luego de tomarse una cerveza con ellos , llegó otro sujeto en un carro Da ihatsu blanco al que se subió la víctima en compañía de “Caimán”, sin que hasta esa fecha se conociera el paradero de Édgar Olaya.

32. Debido a lo anterior, la fiscalía sostuvo que, “las pruebas de cargo que se le hace a los aquí sindicados son suficientes para proferir en su contra medida deRadicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153)

32. Debido a lo anterior, la fiscalía sostuvo que, “las pruebas de cargo que se le hace a los aquí sindicados son suficientes para proferir en su contra medida deRadicación: 25000-23-26-000-2008-00533 01 (53153) Actor: Héctor Monroy Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 9 de 19

aseguramiento como coautores materiales del punible de Secuestro Extorsivo Agravado”. En relación con la necesidad de la medida argumentó:

“En criterio de esta delegada se reúnen los requisitos sustanciales mínimos exigidos en el Art. 356 del C.P.P., y por tanto, procede la medida de aseguramiento según lo estipulado en el artículo 357 del C.P.P., para el implicado, JUA N (…), LUIS (…) y HÉCTOR MONROY GAITÁN. Además en criterio de esta delegada considera que por tratarse del punible de Secuestro Extorsivo Agravado que crea mayor rechazo en la sociedad del cual debe perseguirse y la prevención del mismo se nos ha confiado y para garantiz ar la comparecencia al proceso se hace necesario mantener la imposición de la medida de aseguramiento”.

33. Con base en la argumentación anterior y en los elementos de juicio que tenía la fiscalía para ese momento, para la Sala no existían los dos indicios graves de responsabilidad . Respecto de los informes de policía, a pesar de que la jurisprudencia ha explicado que no tienen la condición de prueba19, a partir de los resultados

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