CE - 250002326000200900311021SENTENCIA20220804173427
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002326000200900311021SENTENCIA20220804173427
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2009-00311-02 (55.002)
Demandante: SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA SA Demandado: SEGUROS COLPATRIA SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CONTRATO
DE SEGUROS POR RECLAMO
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la declaración de existencia del contrato de seguro celebrado entre Colpatria SA y la Fiduprevisora SA plasmado en la póliza bajo el amparo de indemnización profesional por reclamo o “claims made” y, en consecuencia, que se declare la obligación de la aseguradora de l pago de la indemnización consistente en la sentencia de responsabilidad y eventual condena que se pueda proferir dentro del proceso de reparación directa promovido por Susalud SA en contra la Fiduciaria La Previsora SA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la apelación adhesiva formulada por la parte demandada contra la sentencia de 16 de abril de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción denominada “ausencia de cobertura por inexistencia de pérdida” y negó las
2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción denominada “ausencia de cobertura por inexistencia de pérdida” y negó las pretensiones de la demanda (fls. 507 a 520 cdno. ppal.), en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRESE (sic) no probadas las excepciones de “prejudicialidad respecto del proceso en el que se debate la responsabilidad del asegurado frente a los hechos que dan lugar a la presente demanda; Prejudicialidad respecto del proceso en que se solicita la declaración de nulidad relativa de la póliza que se pretende afectar en esta actuación procesal; Nulidad relativa del contrato por haber incurrido el asegurado en reticencia en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio; Incumplimiento por parte del asegurado, de la garantía consagrada en la cláusula número 10 del anexo de Indemnización Profesional; Ausencia de cobertura por no haber acreditado el asegurado uno de los requisitos exigidos por la póliza; Prescripción; Aplicación de las exclusiones; Deducibles y Participación de Fiduprevisora en el Consorcio Fisalud”; tal y como fueron planteadas por el demandado SEGUROS COLPATRIA S.A., conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) prospera la excepción denominada por el demandado SEGUROS COLPATRIA S.A., como “Ausencia de cobertura por inexistencia de pérdida”, de acuerdo a lo estudiado en el presente fallo.
TERCERO: NIÉGUESE (sic) las pretensiones de la demanda, conforme
demandado SEGUROS COLPATRIA S.A., como “Ausencia de cobertura por inexistencia de pérdida”, de acuerdo a lo estudiado en el presente fallo.
TERCERO: NIÉGUESE (sic) las pretensiones de la demanda, conforme a estudiado y expuesto en los considerandos de esta sentencia.2
Expediente no. 25000-23-26-000-2009-00311-02 (55.002) Actor: Sociedad Fiduciaria La Previsora SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUIDENSE por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvase los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial.” (fls. 519 vlto y 520 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2009 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la Sociedad Fiduciaria La Previsora SA, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de controversias contractuales (fls. 8 a 17 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Que se DECLARE que entre la compañía SEGUROS COLPATRIA SA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. existió un contrato
no. 1) con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Que se DECLARE que entre la compañía SEGUROS COLPATRIA SA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. existió un contrato de seguros regulado por la Póliza No. 8001000151, donde FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. fungió como TOMADOR, ASEGURADO y
BENEFICIARIO.
SEGUNDA.- Que se DECLARE que el reclamo y la eventual condena que pudiere llegar a proferirse dentro del proceso ordinario contencioso administrativo iniciado en ejercicio de la Acción de Reparación Directa por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado a la partida 2005 -01546, constituye un riesgo amparado bajo la póliza mencionada, afectando el amparo de INDEMNIZACIÓN PROFESIONAL señalado en la No. 8001000151, y que, por ende, SEGUROS COLPATRIA S.A. está obligada a cancelar la suma de CUATRO MIL UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($4.001.783.796), y que constituye un riesgo amparado bajo la póliza mencionada afectando el amparo de INDEMNIZACIÓN PROFESIONAL, contenido en el amparo de MANEJO GLOBAL BANCARIO – INFIDELIDAD Y RIESGOS FINANCIEROS, afecto al anexo NMA 3000.
TERCERA.- Que se DECLARE que SEGUROS COLPATRIA S.A. está obligada a pagar la suma que llegare a corresponde r a la eventual condena que pudiere proferirse en contra de FIDUCIARIA LA
TERCERA.- Que se DECLARE que SEGUROS COLPATRIA S.A. está obligada a pagar la suma que llegare a corresponde r a la eventual condena que pudiere proferirse en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en el proceso indicado en la pretensión SEGUNDA, junto con las correspondientes actualizaciones, indexaciones e intereses de mora que pudieran así mismo llegar a ordenarse en la misma eventual decisión. CUARTA.- Que se CONDENE a SEGUROS COLPATRIA S.A. al pago de la suma que llegare a corresponder a la eventual condena que pudiere proferirse en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en el proceso indicado en la pretensión SEGUNDA, junto con las correspondientes3
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actualizaciones, indexaciones e intereses d e mora que pudieran así mismo llegar a ordenarse en la misma eventual decisión.
QUINTA.- Que se CONDENE en costas y agencias en derecho de la presente tramitación a la parte DEMANDADA, si llegare a oponerse a estas pretensiones .” (fls. 9 y 10 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 24 de abril de 2007, la Fiduprevisora tomó con la compañía Seguros Colpatria
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 24 de abril de 2007, la Fiduprevisora tomó con la compañía Seguros Colpatria SA la póliza de manejo global bancario número 8001000151 con vigencia del 21 de
enero de 2007 al 21 de enero de 2008 , en el anexo no. 1 se incluyó a la póliza el riesgo de indemnización profesional que corresponde a los reclamos denominados “claims made”.
- La compañía Suramericana de Servicios de Salud SA – SUSALUD Medicina Prepagada demandó en ejercicio de la acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de la Protección Social y al consorcio Fisalud integrado por la Fiduciaria La Previsora SA y Fiduciaria Cafetera SA, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del saldo insoluto del valor de los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS que debieron ser entregados a los usuarios en cumplimiento de 1.006 fallos de tutela en contra de Susalud.
- El reclamo objeto de la demanda en comento está comprendido dentro del amparo de indemnización profesional de la póliza de manejo global bancario número 8001000151.
3. Posición de la parte demanda4
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Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2010 presentó contestación de la
Actor: Sociedad Fiduciaria La Previsora SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2010 presentó contestación de la demanda (fls. 31 a 84 cdno. no. 1), con oposición a las pretensiones y solicitó que estas fueran negadas con los siguientes argumentos:
- En el presente proceso la sociedad actora fundamenta su demanda en el resultado de un proceso en ejercicio de la acción de reparación directa instaurado por Susalud Medicina Prepagada en su contra , situación que imposibilita el pronunciamiento del fondo de la controversia ya que no se presentan elementos fácticos determinados que se e nmarquen en la comprobación de ocurrencia del supuesto siniestro.
- Por otro lado, Seguros Colpatria SA promovió una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de declarar la nulidad de la póliza global banc aria número 8001000151 por lo cual, mientras no sea decidida dicha acción no es posible pronunciamiento alguno sobre el pretendido cumplimiento del riesgo amparado con ella.
- Propuso como excepciones las siguientes:
a) “Prejudicialidad respecto del proceso en el que se debate la responsabilidad del asegurado frente a los hechos que dan lugar a la presente demanda”, por cuanto la sociedad actora fundamenta el presente proceso en el resultado de la acción de reparación directa promovida por Susalud en su contra.
b) “Prejudicialidad respecto del proceso en el que se solicita la declaratoria de nulidad de la póliza que se pretende afectar en esta actuación procesal”, dado que la sociedad actora instauró acción de nulidad en contra de la póliza global bancaria
b) “Prejudicialidad respecto del proceso en el que se solicita la declaratoria de nulidad de la póliza que se pretende afectar en esta actuación procesal”, dado que la sociedad actora instauró acción de nulidad en contra de la póliza global bancaria número 8001000151, por lo tanto, el resultado de este proceso depende de lo que se resuelva en dicha acción de nulidad.
c) “Nulidad relativa del contrato por haber incurrido el asegurado en reticencia en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio”, porque en el momento en el que el asegurado diligenció el formulario de solicitud omitió mencionar hechos relevantes que habrían llevado a que la aseguradora no accediera a la celebración del contrato de seguro o, en el caso de hacerlo, lo habría hecho en condiciones más onerosas, pues, omitió informar que hacía parte del consorcio Fisalud, que el 14 de5
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diciembre de 200 0 habían celebrado el contrato de encargo fiduciario no. 255 de 2000 por 5 años con el Ministerio de Protección Social para administrar los fondos del FOSYGA, y que para la fecha del diligenciamiento del formulario el contrato no se había podido liquidar por la existencia de reclamaciones extrajudiciales.
d) “Incumplimiento, por parte del asegurado, de la garantía consagrada en la cláusula número 10 del anexo de Indemnización Profesional”, en virtud de la omisión
d) “Incumplimiento, por parte del asegurado, de la garantía consagrada en la cláusula número 10 del anexo de Indemnización Profesional”, en virtud de la omisión de la sociedad actora de informar acerca de la existencia de hecho o circunstancias que pudieran dar origen a un reclamo , aspecto con el que se configura un incumplimiento de la garantía pactada.
e) “Ausencia de cobertura por inexistencia de pérdida”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio el contrato de seguro es de mera indemnización por lo que no puede conllevar un enriquecimiento para el asegurado, en ese sentid o, sin que ocurra un detrimento patrimonial el asegurado no puede reclamar la ocurrencia del siniestro amparado.
f) “Ausencia de cobertura por no haber acreditado el asegurado uno de los requisitos exigidos por la póliza”, puesto que de acuerdo con lo consagrado en el contrato de seguro es prerrequisito haber presentado reclamo en contra del asegurado el cual, además, debió necesariamente originarse en pérdidas causadas por actos, errores u omisiones negligentes de un empleado, circunstancias que deberán ser evaluadas y determinadas con tal impacto por parte del juez del contrato.
g) “Prescripción”, en el evento en el que se demuestre que el asegurado tuvo conocimiento de la demanda instaurada en su contra por parte de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud SA - Susalud Medicina Prepagada con el número de radicación 2005 -001546 o , de una reclamación extrajudicia l por los mismos hechos , previamente a la fecha en que le fuera notificada la demanda
número de radicación 2005 -001546 o , de una reclamación extrajudicia l por los mismos hechos , previamente a la fecha en que le fuera notificada la demanda formulada por la Fiduprevisora el 26 de marzo de 2007, son elementos con los que se acreditaría que la presente demanda fue propuesta luego de que transcurrieran los 2 años con los que contaba para ejercer el medio de control en los términos del artículo 1.081 del Código de Comercio.
h) “Aplicación de las exclusiones”, en el caso que se acredite en el proceso la ocurrencia de alguna exclusión de las consagradas en la póliza, así deberá6
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declararse por el juez y, por ende , determinar que no procede la cobertura reclamada.
- “Deducible”, sin perjuicio de las anteriores excepciones, y se declare que la aseguradora debe indemnizar a la sociedad demandante deberá descontarse el monto del deducible pactado en la póliza que , de acuerdo con lo previsto en la cláusula 2 del contrato de seguro, asciende a la suma de $100.000.000.
j) “Participación de Fiduprevisora en el Consorcio Fisalud”, por cuanto la exposición al riesgo de la Fiduprevisora se limita por su participación en el consorcio que corresponde al 33%, tal como aparece en el acuerdo consorcial suscrito entre las fiduciarias integrantes del mismo.
al riesgo de la Fiduprevisora se limita por su participación en el consorcio que corresponde al 33%, tal como aparece en el acuerdo consorcial suscrito entre las fiduciarias integrantes del mismo.
k) “Genérica”, en virtud de la cual el juez procede a declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas.
4. La sentencia apelada
La Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 16 de abril de 2015 (fls. 507 a 520 cdno. ppal.) declaró prospera la excepción denominada “ausencia de cobertura por inexistencia de pérdida”, declaró no probadas las demás excepciones formuladas y negó las súplicas de la demanda, con base en el siguiente razonamiento:
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 , la cobertura del seguro de manejo y riesgos financieros se centra en e l descubrimiento de las pérdidas durante su vigencia así se trate de hechos anteriores a su iniciación, precisamente este tipo de amparos constituye una excepción a la regla general mediante la cual se señala que la responsabilidad del asegurador solo surge cuando el siniestro se produce dentro del término de vigencia de la respectiva póliza y , admite que el hecho de la pérdida haya sido anterior a la iniciación de la cobertura del seguro, siempre que el conocimiento del mismo se produzca durante el término de su vigencia.
- Este tipo de pólizas son usadas por las entidades públicas o privadas con el objeto de precaver los perjuicios que puedan generarse en su patrimonio con7
de su vigencia.
- Este tipo de pólizas son usadas por las entidades públicas o privadas con el objeto de precaver los perjuicios que puedan generarse en su patrimonio con7
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ocasión de la pérdida de fondos y bienes provenientes d e las actuaciones de sus empleados en ejercicio de sus cargos y como consecuencia de la administración, custodia o manejo de los bienes por parte de dichos servidores.
- Las pretensiones de la demanda se fundan en el acaecimiento de un hecho futuro e incierto, ya que no se acreditó en el proceso que para la fecha en que se profiere la presente decisión el proceso de reparación directa con número de radicación 25000232600020051546 instaurado por Susalud SA en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social y Fiduprevisora haya culminado con una declaratoria de responsabilidad de la Fiduprevisora, por lo que, como no ha ocurrido el siniestro, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la Fiduprevisora , hasta el momento no hay lugar a reconocimiento y pago del mismo.
- De acuerdo con lo anterior, como en el presente asunto no se acreditó la ocurrencia del siniestro consistente en la sentencia que declare la responsabilidad y condena al pago a la Fiduprevisora como demandada en el proceso de reparación directa con radicación 25000232600020051546 no hay l ugar al reconocimiento y pago del siniestro amparado en la póliza de seguro de manejo global bancario
y condena al pago a la Fiduprevisora como demandada en el proceso de reparación directa con radicación 25000232600020051546 no hay l ugar al reconocimiento y pago del siniestro amparado en la póliza de seguro de manejo global bancario número 8001000151, hasta este momento.
5. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 522 a 531 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 21 de julio de 2015 (fl. 533 ibidem), impugnación esta que fue sustentada en los siguientes términos:
- La Fiduprevisora en calidad de demandante manifestó que el amparo por indemnización profesional se refiere a la protección de la entidad asegurada frente a las consecuencias patrimoniales negativas q ue pudieran generar las eventuales reclamaciones que fueran formuladas por terceros perjudicados por cuenta del ejercicio de las labores propias de la entidad financiera.
- A juicio de la parte demandante, el a quo malinterpretó la demanda, pues, pasó por alto el análisis correspondiente a las pólizas denominadas “reclamos hechos” o “claims made”, las cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3898
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de 1997 , se limita n a la verificación de la reclamación al asegurado dentro del término estipulado en el contrato , es decir, que en este tipo de pólizas el siniestro
Controversias contractuales Apelación de sentencia
de 1997 , se limita n a la verificación de la reclamación al asegurado dentro del término estipulado en el contrato , es decir, que en este tipo de pólizas el siniestro no acaece por la verificación de la ocurrencia del hecho dañoso s ino que se presenta con la verificación o acreditación de la reclamación del perjudicado o víctima.
- En ese sentido, no es necesario que se requiera una decisión en firme de una autoridad judicial para que se entienda constituido el siniestro, pues, lo que requiere acreditación es la notificación de las reclamaciones , ya sean judiciales o extrajudiciales.
- Por último, con ocasión del resultado del proceso con radicación 25000232600020051546 instaurado por Susalud SA en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social y Fiduprevisora, esta última puede verse obligada a pagar una suma de dinero con el o bjeto de resarcir los daños causados por las omisiones negligentes de sus empleados, lo cual se constituye en una pérdida que debe ser indemnizada por Seguros Colpatria SA, y en ese sentido , debe ser condenada en el presente asunto a pagar la suma que lleg are a corresponder a la eventual condena que pudiera proferirse en contra de Fiduprevisora en el proceso antes referenciado junto con las actualizaciones, indexaciones e intereses de mora que pudieran llegar a ordenarse en la misma decisión.
6. Actuación surtida en segunda instancia
- El 2 de septiembre de 2015, la apoderada de la parte demandada, Seguros
que pudieran llegar a ordenarse en la misma decisión.
6. Actuación surtida en segunda instancia
- El 2 de septiembre de 2015, la apoderada de la parte demandada, Seguros Colpatria SA, formuló apelación adhesiva contra la sentencia de 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca (fls. 538 a 545 cdno. ppla.) con base en los siguientes argumentos:
a) El a quo declaró no probadas las excepciones relacionadas con la validez del contrato por cuanto la controversia se circunscribía únicamente a la existencia del contrato m as no a la validez ; sin embargo, las pretensiones de la demanda se dirigen a la solicitud de declaratoria de efectos específicos del contrato, aspecto que pasa por alto la sentencia de primera instancia.9
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b) Tampoco tuvo por probadas las excepciones adicionales denominadas aplicación de exclusiones, deducible y participación de Fiduprevisora en el Consorcio Fisalud, las cuales buscan disminuir la eventual condena que se decret e en contra de la aseguradora y , como no hubo condena , se tuvieron por no probadas ; medios exceptivos que deberán estudiarse en el caso de revocarse la sentencia de primera instancia.
- Por auto de 16 de octubre de 2015 (fls. 546 y vlto. cdno. ppal.) se admiti ó el recurso de apelación y la apelación adhesiva; posteriormente, el 29 de enero de
instancia.
- Por auto de 16 de octubre de 2015 (fls. 546 y vlto. cdno. ppal.) se admiti ó el recurso de apelación y la apelación adhesiva; posteriormente, el 29 de enero de 2016 (fl. 548 cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
- En dicho término las partes presentaron sendos escritos de alegatos de conclusión (fls. 549 a 564 y 565 a 600 cdno. ppal.) ; y el Ministerio Público guardó silencio (fl. 576 ibidem).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, pr ocede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión , 2) análisis de la impugnación , 3) condena en costas y agencias en derecho.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El centro de la controversia planteada consiste en la declaración de existencia del contrato de seguro celebrado entre Colpatria SA y la Fiduprevisora SA plasmado en la póliza no. 8001000151 con vigencia del 21 de enero de 2007 al 21 de enero de 2008 y , en consecue ncia, que se declare la obligación de la aseguradora de cancelar el eventual siniestro consistente en la sentencia de responsabilidad y10
2008 y , en consecue ncia, que se declare la obligación de la aseguradora de cancelar el eventual siniestro consistente en la sentencia de responsabilidad y10
Expediente no. 25000-23-26-000-2009-00311-02 (55.002) Actor: Sociedad Fiduciaria La Previsora SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
condena que se pueda proferir dentro del proceso de reparación directa promovido por Susalud SA en contra del Ministerio de la Protección Social y otros con radicación no. 25000232600020051546.
La Sección Tercera, Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción denominada “ausencia de cobertura por inexistencia de pérd ida”, negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las otras excepciones esgrimidas por encontrar que no existía prueba de la ocurrencia del siniestro asegurado.
En el presente caso, La Fiduprevisora SA en calidad de parte demandante propuso como apelación la insistencia sobre la aplicación de las normas sustanciales que rigen el contrato de seguro en cuanto tiene que ver con la tipología de amparos de indemnización profesional ya que, por su naturaleza la póliza se ha ce efectiva por reclamos contra el asegurado r durante su vigencia, tales reclamos deberán ser formulados por la presunta víctima al asegurador . En ese sentido, el siniestro se presenta desde el mismo momento de la reclamación que , en el presente caso, se dio con la notificación de la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con radicación no. 2005-1546.
La sentencia apelada será modificada para en su lugar declarar probada, además
dio con la notificación de la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con radicación no. 2005-1546.
La sentencia apelada será modificada para en su lugar declarar probada, además de la excepción denominada “[a]usencia de cobertura por inexistencia de pérdida”, la llamada “[a]usencia de cobertura por no haber acreditado el asegurado uno de los requisitos exigidos por la póliza”, también esgrimida por la parte demandada.
2. Análisis de la impugnación
La Sala encuentra que la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción rotulada “[a]usencia de cobertura por inexistencia de pérdida” y denegar las súplicas de la demanda es parcialmente acertada de acuerdo con lo previsto expresamente en el clausulado de la póliza, específicamente en la Sección C , por lo que se modificarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 2015, para en su lugar declarar probada, adicionalmente,11
Expediente no. 25000-23-26-000-2009-00311-02 (55.002) Actor: Sociedad Fiduciaria La Previsora SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
la excepción titulada “ausencia de cobertura por no haber acreditado el asegurado uno de los requisitos exigidos por la póliza” y, en lo demás, se confirmará la decisión.
En esa directriz, estudiadas las pruebas obrantes en el proceso se tiene acreditado lo siguiente:
- El 24 de enero de 2007, la Fiduciaria La Previsora SA suscribió con la compañía
En esa directriz, estudiadas las pruebas obrantes en el proceso se tiene acreditado lo siguiente:
- El 24 de enero de 2007, la Fiduciaria La Previsora SA suscribió con la compañía Seguros Colpatria SA la póliza de manejo global bancario número 8001000151 con
vigencia del 21 de enero de 2007 al 21 de enero de 2008 ; en el anexo no. 1 a la póliza se especificaron, entre otras condiciones, las siguientes:
“Fecha retroactiva eliminada y reemplazada por la cláusula de limitación de descubrimiento 761BRI00058), como se adjunta. Fecha de retroactividad 21 de enero de 2006 respecto al aumento de límite de COP5.000.000.000 en exceso de COP25.000.000.000 fecha retroactiva 1º de noviembre de 2006 para el límite asegurado en exceso de COP30.000.000.000 fecha retroactiva 21 de enero de 2007 para el límite asegurado en exceso de COP60.000.000.000 (…)
La cobertura se extiende a incluir los co ntratos de Fiducia Consorcio Pensiones de energía, Fidupensiones, Fondo de Pensiones de Bogotá, CONPET, FISALUD (…)” (fls. 13 y 14 cdno. de pruebas no. 2).
- Dentro de los anexos a la póliza anterior se incluyó la Sección C – indemnización profesional clausulado NMA 3000, en la cual desde la primera página se determina “esta es una póliza de reclamos hechos” (fl. 57 ibidem)
- En el acápite correspondiente a l as definiciones del mismo anexo Sección Cprofesional clausulado NMA 3000, en la cual desde la primera página se determina “esta es una póliza de reclamos hechos” (fl. 57 ibidem)
- En el acápite correspondiente a l as definiciones del mismo anexo Sección Cindemnización profesional clausulado NMA 3000, en el numeral 14 se desarrolla el
concepto de “pérdida” en los siguientes términos:
“(a) la responsabilidad civil del Asegurado de pagar daños y/o sentencias condenatorias a un Reclamante como resultado de un Reclamo y esto incluirá los costos determinados en contra del Asegurado en relación con ese Reclamo; y
(b) todo pago de un Reclamo aprobado por los Aseguradores; y
(c) los Gastos de Defensa (…) (fl. 61 cdno. de pruebas no. 2 – negrillas del original).
- En el aparte de las condiciones se señala:
“1. LÍMITE DE INDEMNIZACIÓN12
Expediente no. 25000-23-26-000-2009-00311-02 (55.002) Actor: Sociedad Fiduciaria La Previsora SA Controversias contractuales Apelación de sentencia
(a) La máxima responsabilidad de los Aseguradores por una Pérdida no excederá la suma del Límite Agregado indicado en el Punto 7 de la Carátula con respecto a todos los Reclamos hechos en contra del Asegurado durante la Vigencia de la Póliza, independientemente del número de Reclamos o del número de Reclamantes. (…)
7. SIGNIFICADO DE RECLAMOS HECHOS Y DISPOSICIONES SOBRE
AVISOS
Asegurado durante la Vigencia de la Póliza, independientemente del número de Reclamos o del número de Reclamantes. (…)
7. SIGNIFICADO DE RECLAMOS HECHOS Y DISPOSICIONES SOBRE
AVISOS
Esta Póliza responde solamente por Reclamos que un Reclamante haya hecho por primera vez cont ra el Asegurado durante la Vigencia de la Póliza.
(a) El Asegurado, como una condición precedente a su derecho de indemnización bajo esta Póliza, dará aviso escri
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