CE - 250002326000200900379011SENTENCIA20220801104117
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200900379011SENTENCIA20220801104117
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de abril de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00379-01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad – Culpa de la víctima – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
Síntesis del caso: La demandante principal fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor
Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la s partes, en contra de la Sentencia proferida el 17 de agosto de 20 11 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73
recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 2 8 de abril de 20 08, Gilma Susana Martínez Gaitán , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad , las falsas imputaciones, irregularidades y errores de que fue víctima dentro del
1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado2.
Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado2.
2. En la demanda se formul ó la siguiente pretensi ón declarativa (se
trascribe):
“1. Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a GILMA SUSANA MARTÍNEZ GAITÁN (…) con motivo de la vinculación de GILMA SUSANA MARTÍNEZ GAITÁN al sumario No. 9547 adelantado primero por la Unidad de Patrimonio Económico, Administración Pública y de Justicia de la Fiscalía General en Riohacha y luego por la Fiscalía 222 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de la Fiscalía General en Bogotá D.C; con las medidas de detención intramuros y domiciliaria dictadas en su contra dentro de ese sumario; con las falsas imputaciones, irregularidades y errores de que fue víctima durante esa investigación, así como su pública presentación como delincuente, hechos todos ocurridos entre el 14 de julio de 1999 y el 20 de noviembre de 2.006 fecha en fue precluida definitivamente dicha investigación”3.
3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la Nación – Fiscalía General
de la Nación a pagar los siguientes montos:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Gilma Susana Martínez Gaitán Víctima directa 100 SMLMV4 Diego Felipe Lee Martínez Hijo de la víctima 100 SMLMV
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Gilma Susana Martínez Gaitán Víctima directa 100 SMLMV4 Diego Felipe Lee Martínez Hijo de la víctima 100 SMLMV María Inés Martínez de Nieto Hermana 100 SMLMV María Inés Nieto Martínez Sobrina 100 SMLMV Luis Alejandro Nieto Martínez Sobrino 100 SMLMV Sonia Esther Nieto Martínez Sobrina 100 SMLMV Nubia Cristina Nieto Martínez Sobrina 100 SMLMV Carlos Fernando Nieto Martínez Sobrino 100 SMLMV Martha Cecilia Nieto Martínez Sobrina 100 SMLMV María Cristina Martínez de Ruiz Hermana 100 SMLMV Camilo Andrés Ruiz Martínez Sobrino 100 SMLMV Sandra Patricia Ruiz Martínez Sobrina 100 SMLMV María Clara Ruiz Martínez Sobrina 100 SMLMV Alcira Martínez de Angulo Hermana 100 SMLMV Manuel José Angulo Gracia Cuñado 100 SMLMV Manuel Francisco Angulo Martínez Sobrino 100 SMLMV Hernando Alonso Angulo Martínez Sobrino 100 SMLMV Claudia Johanna Angulo Martínez Sobrina 100 SMLMV Luis Guillermo Martínez Gaitán Hermano 100 SMLMV Gloria María Martínez de Martínez Cuñada 100 SMLMV Luis Guillermo Martínez Martínez Sobrino 100 SMLMV Ana María Martínez Martínez Sobrina 100 SMLMV Diana Catalina Martínez Martínez Sobrina 100 SMLMV Elvira Martínez de Franco Hermana 100 SMLMV José del Carmen Franco Buitrago Cuñado 100 SMLMV
Ana María Martínez Martínez Sobrina 100 SMLMV Diana Catalina Martínez Martínez Sobrina 100 SMLMV Elvira Martínez de Franco Hermana 100 SMLMV José del Carmen Franco Buitrago Cuñado 100 SMLMV
2 Folios 26 al 59 del cuaderno del tribunal No.1. 3 Folios 26 y 27 del cuaderno del tribunal No.1. 4 La expresión SMLMV hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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Olga Lucía Franco Martínez Sobrina 100 SMLMV Daniel Mauricio Franco Martínez Sobrino 100 SMLMV Ana Lucía Martínez de González Hermana 100 SMLMV Ximena Lucía González Martínez Sobrina 100 SMLMV Martha Liliana González Martínez Sobrina 100 SMLMV Blanca Isabel Martínez Gaitán Hermana 100 SMLMV Cecilia del Rosario Forero Martínez Sobrina 100 SMLMV Carlos Arturo Martínez Gaitán Hermano 100 SMLMV Diana Yanet Bastidas Rodríguez Cuñada 100 SMLMV José Luis Martínez Bastidas Sobrino 100 SMLMV Ana Sofía Martínez Bastidas Sobrina 100 SMLMV Daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV Perjuicios materiales Gilma Susana Martínez Gaitán Víctima directa
Lucro cesante:
Daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV Perjuicios materiales Gilma Susana Martínez Gaitán Víctima directa
Lucro cesante: $200.003.984,94
4. Finalmente, pidió que se condenara en costas a la entidad demandada y que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos:
6. 1) El 2 de julio de 1999, el representante legal de Electroatlántico Ltda. denunció ante la Fiscalía General de la Nación, S eccional Riohacha ,
(Guajira) a Gilma Susana Martínez Gaitán, en calidad de representante legal de Electroguajira S.A. E.S.P., por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato. La denuncia se originó, al parecer, por el incumplimiento de un convenio interadministrativo suscrito entre Electroguajira S.A. E.S.P y el municipio de Riohacha, del cual hacía parte un contrato de concesión de Electroatlántico Ltda.
7. 2) El 14 de julio de 1999 se profirió resolución de apertura de instrucción y se ordenó escuchar en versión libre y espontánea a los denunciados, entre ellos, a Gilma Martínez.
8. 3) El 25 de octubre de 2000 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria de Gilma Martínez, en la que no aceptó los cargos que se le imputaron y, el
ellos, a Gilma Martínez.
8. 3) El 25 de octubre de 2000 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria de Gilma Martínez, en la que no aceptó los cargos que se le imputaron y, el 3 de julio de 2003 , la Fiscalía 3 de patrimonio económico de Riohacha definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación.
9. 4) El representante de la parte civil y el Ministerio Público presentaron recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la decisión anterior, por lo que, el 14 de febrero de 2005, fue revocada parcialmente y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a GilmaRadicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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Martínez. La medida solo se hizo efectiva hasta el 14 de julio de 2005 y fue sustituida por detención domiciliaria.
10. 5) El 5 de abril de 2005, la Fiscalía 3 de patrimonio económico de Riohacha ordenó la suspensión en el cargo de Gilma Martínez, así como el embargo y secuestro de su salario, así como de sus bienes.
11. 6) El apoderado de Gilma Martínez solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria, por detención
embargo y secuestro de su salario, así como de sus bienes.
11. 6) El apoderado de Gilma Martínez solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria, por detención domiciliaria, con base en su condición de madre cabeza de familia. Esta solicitud fue concedida mediante Resolución de 14 de julio de 2005.
12. 7) El 13 de julio de 2005, previa solicitud de la defensa, el Fiscal General de la Nación cambió la radicación del proceso y fue reasignado a la Fiscalía 222 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá.
13. 8) El 25 de octubre de 2005, la Fiscalía 222 de la Unidad 2 de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá p recluyó la investigación a favor de Gilma Martínez. Esta decisión fue confirmada el 20 de noviembre de 2006 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá.
1.2. Posición de la parte demandada
14. El 1 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas5. Al respecto, sostuvo que el presente caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, dado que se trataba del servicio de la administración de justicia. En ese sentido, indicó que las pruebas del proceso penal conducían a imponer medida de aseguramiento y que, además, las decisiones adoptadas fueron legales, así como legítimas, razón por la cual no se había configurado una falla del servicio. Finalmente, propuso la excepción de “hecho exclusivo y
aseguramiento y que, además, las decisiones adoptadas fueron legales, así como legítimas, razón por la cual no se había configurado una falla del servicio. Finalmente, propuso la excepción de “hecho exclusivo y determinante de un tercero ”, habida cuenta de que la investigación se originó en la denuncia formulada por el representante legal de Eletroatlántico Ltda.
1.3. Sentencia de primera instancia
15. El 17 de agosto de 201 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia , en la cual se resolvió declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la
5 Folios 260 al 270 del cuaderno del tribunal No.1.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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libertad de Gilma Martínez Gaitán6. Como fundamento sostuvo que, estaba probado que la privación de la libertad en detención domiciliaria de la aquí demandante, ocurrida desde el 14 de julio hasta el 25 de octubre de 2005 , fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación , en el cual resultó absuelta, al demostrarse la atipicidad de la conducta . Por lo anterior, concluyó que la privación había sido antijurídica, pues no estaba en la obligación de soportarla.
absuelta, al demostrarse la atipicidad de la conducta . Por lo anterior, concluyó que la privación había sido antijurídica, pues no estaba en la obligación de soportarla.
1.4. Recurso de apelación
16. El 6 de septiembre de 201 1, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación , en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda7. En su escrito indicó que, el presente asunto no debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, pues se ocasionaría una grave lesión para el patrimonio del Estado . Además, sostuvo que el tribunal no se pronunció respecto de la excepción propuesta por la fiscalía sobre el hecho exclusivo de un tercero, la cual se encontraba probada y rompería el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la fiscalía. Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios concedido a los hermanos de la demandante principal, como quiera que no probaron su afectación moral.
17. El 8 de septiembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modificara la sentencia de primera instancia y se aumentaran las indemnizaciones allí reconocidas8. En ese sentido, indicó que el tribunal solo declaró la responsabilidad de la fiscalía respecto de la privación de la libertad, pero nada dijo sobre su responsabilidad en relación con la “vinculación injustificada” de Gilma Martínez al proceso penal, ni sobre las “ falsas imputaciones, irregularidades y errores de que fue víctima durante esa investigación”. De todas maneras, insistió en que la cuantificación
relación con la “vinculación injustificada” de Gilma Martínez al proceso penal, ni sobre las “ falsas imputaciones, irregularidades y errores de que fue víctima durante esa investigación”. De todas maneras, insistió en que la cuantificación de los perjuicios morales y materiales reconocidos era muy baja, si se tiene
6 Folios 340 al 350 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “ PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora GILMA SUSANA MARTÍNEZ GAITÁN para el periodo comprendido entre del 14 de julio al 25 de octubre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora GILMA SUSANA MARTÍNEZ GAITÁN, en la suma veintinueve millones novecientos dos mil ciento seis pesos ($29.902.106). TERCERO.- CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENE RAL DE LA NACIÓN al pago por concepto de perjuicios morales, de las siguientes sumas de dinero: A la señora Gilma Susana Martínez Gaitán la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de ejecutoria de esta provid encia. A Diego Felipe Lee Martínez, en su calidad de hijo de la señora Gilma Susana Martínez Gaitán la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A María Inés
Felipe Lee Martínez, en su calidad de hijo de la señora Gilma Susana Martínez Gaitán la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A María Inés Martínez de Nieto, María Cristina Martínez de Ruíz, Alcira Martínez de Angulo, Luis Guillermo Martínez Gaitán, Elvira Martínez de Franco, Ana Lucia Martínez de González, Blanca Isabel Martínez Gaitán y Carlos Arturo Martínez Gaitán, en su calidad de hermanos de la señora Gil ma Susana Martínez Gaitán, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia para cada uno de ellos. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia (…)”. 7 Folios 356 al 372 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 361 al 372 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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en cuenta la importancia del daño causado, por lo que solicitó su aumento y el reconocimiento de los respectivos perjuicios morales para todos los demandantes. Adicionalmente, estaba demostrado el daño a la vida de relación que sufrió Gilma Martínez y su familia, por lo que debió reconocerse una indemnización por este concepto y , finalmente, condenar en costas a la parte demandada.
demandantes. Adicionalmente, estaba demostrado el daño a la vida de relación que sufrió Gilma Martínez y su familia, por lo que debió reconocerse una indemnización por este concepto y , finalmente, condenar en costas a la parte demandada.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas
2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
18. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad , vinculación injustificada, las falsas imputaciones, irregularidades y errores de que fue víctima Gilma Martínez Gaitán, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso , porque actuó conforme a derecho.
19. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, en detención domiciliaria , desde el 14 de julio de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005 . Así se constata con la Resolución de 14 de julio de 2005 proferida por la Fiscalía 3 seccional de Riohacha 9, el acta de compromiso de 14 de julio de 2005 10 y el Oficio de 25 de octubre
de 2005 suscrito por el Fiscal 222 seccional de Bogotá11.
20. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están
acta de compromiso de 14 de julio de 2005 10 y el Oficio de 25 de octubre de 2005 suscrito por el Fiscal 222 seccional de Bogotá11.
20. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Ante las afirmaciones realizadas en la demanda acerca de que el proceso penal adelantado en contra de Gilma Martínez constituyó una actuación arbitraria e irrazonable, así como que el período de detención constituyó una privación injusta de la libertad, el término de caducidad se comenzará a contar a partir del momento en que se conoció, o se tuvo la oportunidad de conocer, la providencia que evidenció la aparente ausencia de fundamento jurídico para el desarrollo de la aludida actuación penal , así como la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia.
21. En efecto, la providencia que precluyó la investigación debió quedar
9 Folios 142 al 145 del cuaderno del Tribunal No.9. 10 Folios 159 del cuaderno del Tribunal No.9. 11 Mediante este oficio, la fiscalía solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la libertad inmediata de Gilma Martínez, que encontraba en detención domiciliaria. Folio 168 del cuaderno del Tribunal No.8.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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ejecutoriada el 20 de novi embre de 200612 y el 28 de abril de 2008 13 se presentó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
22. Así las cosas , esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los s iguientes asuntos: identificará que, en el presente caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y negará los derivados de la vinculación injustificada, falsas imputaciones, irregularidades y errores del proceso penal; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
23. En este caso, uno de los daños mencionados en la demanda consistió en la privación de la libertad de Gilma Susana Martínez Gaitán en detención domiciliaria, que ocurrió desde el 14 de julio hasta el 25 de octubre de 2005, período que, como se indicó en el parr. 19, se encuentra debidamente probado.
24. También se alegó un daño derivado de la vinculación injustificada ,
octubre de 2005, período que, como se indicó en el parr. 19, se encuentra debidamente probado.
24. También se alegó un daño derivado de la vinculación injustificada , falsas imputaciones, irregularidades y errores del proceso penal en el que fue investigada Gilma Martínez. E n relación con el daño derivado de estos hechos, en la demanda se indicó que (se trascribe):
“la vinculación al proceso, la incriminación penal carente de fundamento y la medida de aseguramiento impuesta, le han significado a la señora MARTÍNEZ GAITÁN quedar etiquetada socialmente como delincuente por el resto de su vida, pérdidas materiales por l os ingresos dejados de percibir y por los gastos en que tuvo que incurrir para su defensa, y en general, pérdida de la reputación que como persona de bien tenía”14.
12 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 est ablece lo siguiente: Ejecutoria de las providencias. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. L a que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente ”. Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C -641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “ es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que
la sentencia de la Corte Constitucional C -641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “ es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providenci as interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamen te el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación ”. Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la Resolución cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el aludido recurso de apelación. 13 Folio 59 del cuaderno del tribunal No.1. 14 Folio 50 del cuaderno del Tribunal No.1.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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Con las actuaciones aquí reseñadas se causó a mis poderdantes un daño antijurídico en los t érminos del artículo 90 de la Carta Política, daño que la
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Con las actuaciones aquí reseñadas se causó a mis poderdantes un daño antijurídico en los t érminos del artículo 90 de la Carta Política, daño que la Administración está en el deber jurídico de indemnizar”.
25. En lo referente a la vinculación y a las falsas imputaciones alegadas por la parte demandante, la Jurisprudencia ha sostenido que, el deber de soportar investigaciones corresponde a una carga que soportan por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, en principio, un desequilibrio que no se esté en el d eber jurídico de soportar15. Además, el fundamento para iniciar la investigación penal fue la denuncia presentada en contra de Gilma Martínez por la presunta comisión del delito de peculado.
26. En este caso, no se probaron circunstancias específicas a partir de las cuales pudiera sostenerse que, en desarrollo de dicha investigación, Gilma Martínez estuvo sometida a cargas anormales o excepcionales . En efecto, de los testimonios rendidos en primera instancia solo se desprende la afectación que sufrió la demandante principal y su familia, con ocasión de la privación de su libertad, más no por su vinculación al proceso penal. Lo anterior, habida cuenta de que, dichos testimonios fueron solicitados por la parte demandante para demostrar “relaciones afectivas exist entes entre los miembros de la familia MARTÍNEZ GAITÁN…así como el dolor, angustia y alteración en las condiciones de vida que les causó a todos ellos la detención preventiva decretada en contra de Gilma Susana Martínez ”16. En consecuencia, esta pretensión será negada.
en las condiciones de vida que les causó a todos ellos la detención preventiva decretada en contra de Gilma Susana Martínez ”16. En consecuencia, esta pretensión será negada.
27. En relación con las irregularidades y errores del proceso penal seguido en contra de Gilma Martínez durante el proceso penal, la Sala advierte que, si bien dentro del proceso penal se indicó que se había presentado una demora en el trámite , lo cual dio lugar al cambio de radicación de la investigación, la parte demandante no acreditó que esas actuaciones le hayan generado un daño en su reputación, como lo alegó en la demanda.
En efecto, como ya se indicó, los testimonios dan cuenta de la afectación que generó en Gilma Martínez y su familia el hecho de haber estado privada de la libertad, pero nada dicen sobre los padecimientos generados
15 “La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ha señalado que, en principio, los ciudadanos en general y con mayor razón los servidores públicos, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales y administrativas– que se surtan en su c ontra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo; de la misma manera se ha afirmado que le corresponde al juez de l a causa analizar, en cada caso concreto, la ocurrencia de un posible daño antijurídico causado por la conducta de quien tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo (…) ‘Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los
tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo (…) ‘Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional (…). ‘Así, si bien el hecho de que se adelante una
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