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CE - 250002326000200900695011SENTENCIA20220801111230

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Título
CE - 250002326000200900695011SENTENCIA20220801111230
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de abril de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00695-01 (49.819) Actor: Luz Amparo García Rodríguez y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Síntesis del caso: la demandante principal fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de secuestro simple agravado y acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, actuación que finalizó con sentencia absolutoria a su favor . Además, por la mora injustificada en el trámite del proceso penal que, en criterio de la demandante, prolongaron de manera indebida la privación injusta de su libertad

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante

2. El 5 de noviembre de 2008, Luz Amparo García Rodríguez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad , al igual que por el defectuoso funcionamiento de

1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530)

Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros

de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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la administración de justicia que , en su criterio , generó la dilación injustificada del trámite del proceso penal 2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de secuestro simple y acceso carnal o acto sexual con persona puesta en situación de indefensión.

3. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se

trascribe):

“PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsables de los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES causados a la Señora LUZ AMPARO GARCIA RODRIGUEZ y a sus tres hijos JOHAM FERNANDO TORRES GARCIA, NIKKI DAVID RODIGUEZ GARCIA Y AXEL ARTURO RODIRGUEZ GARCIA, POR FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por Privación Injusta de la Libertad de forma arbitraria e ilegal, por el lapso de 3 años aproximadamente”3.

4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los siguientes

perjuicios:

Libertad de forma arbitraria e ilegal, por el lapso de 3 años aproximadamente”3.

4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los siguientes

perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luz Amparo García Rodríguez Víctima directa 100 SMLMV Joham Fernando Torres García Hijo 100 SMLMV Nikki David Rodríguez García Hijo 100 SMLMV Axel Arturo Rodríguez García Hijo 100 SMLMV Lucro cesante Luz Amparo García Rodríguez Víctima directa 50 SMLMV Joham Fernando Torres García Hijo 10 SMLMV Nikki David Rodríguez García Hijo 10 SMLMV Axel Arturo Rodríguez García Hijo 10 SMLMV Daño emergente Luz Amparo García Rodríguez Víctima directa 20 SMLMV

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis:

6. 1) El 7 de agosto de 2003, MGM interpuso denuncia por el secuestro simple y los actos sexuales abusivos de los que presuntamente fue víctima la menor VGM4, en el momento en que se encontraba, en contra de su voluntad, en la vivienda de Bernardo Rivas Pachón , acompañado de Luz

2 Folios 1 al 11 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 A pesar de que en la demanda se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura era la parte demandada, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Nación-Rama Judicial. Folio 53 del cuaderno 1 del Tribunal.

4 Para proteger el derecho a la intimidad de la menor de edad, se omitirá su nombre, así como el de sus familiares.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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Amparo García Rodríguez. Según el relato de la denunciante, a la menor le suministraron sustancias estupefacientes y abusaron sexualmente de ella.

7. 2) El 29 de agosto de 2003, la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, al resolver la situación jurídica de Luz Amparo García Rodríguez y Bernardo Rivas Pachón5, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la supuesta comisión de los delitos de secuestro simple agravado y acceso carnal o acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir.

8. 2) El 2 de abril de 2004, l a Fiscalía 16 especializada profirió resolución de acusación por los mencionados delitos , sin que se cumplieran los requisitos previstos por la legislación procesal penal. En criterio de la demanda, la fiscalía no tuvo en cuenta todos los medios probatorios aportados a la investigación y solo se limitó a cuestionar las condiciones

personales de Luz Amparo García Rodríguez.

9. 3) El 11 de julio de 2006, el Juzgado 2 penal del circuito especializado

aportados a la investigación y solo se limitó a cuestionar las condiciones personales de Luz Amparo García Rodríguez.

9. 3) El 11 de julio de 2006, el Juzgado 2 penal del circuito especializado de descongestión profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad de los 2 sindicados, debido a las inconsistencias presentadas en las declaraciones rendidas por la menor . Además, de las restantes pruebas aportadas al proceso, se podía concluir que la víctima se encontraba de forma voluntaria en el domicilio de Bernardo Rivas Pachón.

10. 4) El 4 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria.

11. 5) En criterio del demandante , tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio . La primera entidad, al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones, al privar injustamente de la libertad a Luz García y, la segunda, por el retardo injustificado en la administración de justicia, al haberse prolongado “más de 27 meses en proferir el fallo absolutorio ”, omisión que extendió innecesariamente su situación de privación injusta6.

1.2. Posición de la parte demandada

12. El 19 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones7. Para el efecto , propuso las excepciones de inexistencia de la falla y falta de causa para demandar, porque la imposición de la medida de

5 Bernardo Rivas Pachón presentó acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad con ocasión

el efecto , propuso las excepciones de inexistencia de la falla y falta de causa para demandar, porque la imposición de la medida de

5 Bernardo Rivas Pachón presentó acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad con ocasión de estos mismos hechos, la cual fue resuelta a través de la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, radicado 25000-23-26-000-2009-00150-01 (46.842). 6 Escrito de corrección de la demanda. Folios 33 y 34 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 55 al 62 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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aseguramiento cumplía con los requisitos sustanciales , al encontrarse soportada con la denuncia y el testimonio rendido por la víctima en el proceso penal.

13. La Rama Judicial guardó silencio en la etapa de contestación de la demanda. En la etapa de alegatos de conclusión señaló que el daño era atribuible a la Fiscalía General de la Nación por tratarse de la autoridad que impuso la medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 600 de 2000. No obstante, dado que la acción penal inició por la denuncia realizada por MGM, se había configurado la causal eximente de responsabilidad de l hecho de un tercero8.

obstante, dado que la acción penal inició por la denuncia realizada por MGM, se había configurado la causal eximente de responsabilidad de l hecho de un tercero8.

1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicia l, por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reflejado en el retraso injustificado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que dio origen a la privación de la libertad de la señora Luz

Amparo García Rodríguez”9.

15. En relación con la privación injusta alegada en la demanda , para el tribunal se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , debido al comportamiento de la demandante, ya que “(…) sus costumbres de consumo de licor y estupefacientes y de relaciones promiscuas, aunque no [constituían] delitos castigados (…) [generaban] desconfianza y [restaban] credibilidad”. De tal manera que , como consecuencia de su conducta imprudente e inmoral permitió “que la Fiscalía infiriera su presunta participación ” en la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y acceso carnal o acto sexual con persona puesta en situación de indefensión10.

8 Folios 191 al 194 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “ PRIMERO.- DECLARAR responsables a las demandadas Naciónsituación de indefensión10.

8 Folios 191 al 194 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “ PRIMERO.- DECLARAR responsables a las demandadas NaciónFiscalía General de la Nación y Nación -Rama Judicial, del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reflejado en el retraso injustificado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que dio origen a la privación de la libertad de la señora Luz Amparo García Rodríguez. SEGUNDO. - CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación y Nación Rama Judicial, a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: A Luz Amparo García Rodríguez el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A sus hijos, Nikki David Rodríguez García, Axel Arturo Rodríguez García y Jhoam Fernando Torres García el equivalente a veinticinco (25) sa larios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. TERCERO.- CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial a pagar a la señora Luz Amparo García Rodríguez por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lu cro cesante consolidado, la suma de veintiséis millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos seis pesos ($26.431.706). CUARTO.- En caso de que alguna de las demandadas pague la totalidad de la condena, podrá repetir contra la otra por el cincuenta por ciento de la misma. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 10 Así se explicó en la Sentencia de primera instancia: “ En el curso de la investigación, la fiscalía encontró

otra por el cincuenta por ciento de la misma. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 10 Así se explicó en la Sentencia de primera instancia: “ En el curso de la investigación, la fiscalía encontró acreditado dentro del plenario que durante la reunión llevada a cabo en la casa del implicado Bernardo Rivas Pachón, Vanesa ingirió bebidas alcohólicas, estupefacientes y tuvo relaciones sexuales, Luz Amparo no se opuso a ello ni tuvo la diligencia y cuidado exigida cuando se está en compañía de una menor de edad, tam poco se preocupó de cuidar la dignidad de la menor, quien al parecer no era muy consciente de sus actos porque se encontraba bajo el influjo de alcohol y estupefacientes”. Folio 231 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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16. Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, inicialmente expuso que , la detención se prolongó injustificadamente , porque de los antecedentes de la sentencia penal se podía extraer que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 7 de m arzo de 2005, razón por la que el Juzgado debió asumir el conocimiento de l asunto el 15 de marzo de 2005. Sin embargo, de forma contradictoria, señaló que el proceso fue remitido un año después al Juzgado, sin señalar la prueba en la que se fundamentaba tal afirmación.

marzo de 2005. Sin embargo, de forma contradictoria, señaló que el proceso fue remitido un año después al Juzgado, sin señalar la prueba en la que se fundamentaba tal afirmación.

17. Por lo anterior y sumado a que la Sentencia penal se profirió el 11 de abril de 2006 y quedó ejecutoriada hasta el 4 de octubre de 2006, el tribunal afirmó que hubo una dilación injustificada , por lo que, condenó a las entidades demandadas al pago de perjuicios por el tiempo que la aquí demandante estuvo privada de la libertad , esto es, desde el 29 de agosto de 2003 hasta el 24 de agosto de 2006 . Lo anterior, toda vez que, si bien la privación estuvo justificada por la conducta de la víctima, ésta se prolongó como consecuencia de la mora judicial.

18. En consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV a favor de Luz Amparo García Rodríguez y para cada uno de sus hijos Nikki David Rodríguez García, Axel Arturo Rodríguez García y Jhoam Fernando Torres García 25 SMLMV. Por concepto de lucr o cesante reconoció a Luz Amparo García Rodríguez la suma de $26.431.706.

1.4. Recurso de apelación

19. El 27 de mayo de 2013, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia porque era incongruente, dado que, en la demanda, específicamente en la pretensión declarativa, solo se solicitó el pago de perjuicios por la pr ivación injusta de la libertad y el tribunal condenó a la entidad a título de defectuoso

incongruente, dado que, en la demanda, específicamente en la pretensión declarativa, solo se solicitó el pago de perjuicios por la pr ivación injusta de la libertad y el tribunal condenó a la entidad a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , por la dilación injustificada del proceso penal . En consecuencia, frente a est e último t ítulo de imputación, no tu vo la oportunidad de defenderse, ya que en ese caso hubiera argumentado que el juzgado encargado del trámite del proceso manejaba temas de alta complejidad . Así las cosas, no solo se vulneró el derecho de defensa, sino también el principio de congruencia previsto por los artículos 170 del CCA y 305 del CPC11.

1.5. Trámite relevante

20. Mediante el Auto de 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación parcial acordada

11 Folios 240 al 242 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación por el pago del 70% del 50% del valor de la condena.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis

del 70% del 50% del valor de la condena.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios, 2.4. Costas

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

21. Debido a que la pretensión relacionada con la privación injusta de la libertad de Luz Amparo García Rodríguez fue negada en primera instancia, sin que la parte demandante recurriera esta determinación -única que tenía interés para controvertirla -, deberá confirmarse la declaratoria de responsabilidad. Ahora, el tribunal condenó a las entidades demandadas por el d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia , como consecuencia del retardo injustificado en el trámite del proceso penal que originó su detención y, en esta instancia, la Rama Judicial discute que ese daño no fue incluido en la pretensión declarativa, por lo que se violó su derecho de defensa, así como el principio de congruencia.

22. Además, en virtud de la conciliación celebrada por la fiscalía, no se realizará ningún pronunciamiento relacionado con las actuaciones de esta entidad. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 640 de 200112 , según el cual “el proceso continuará respecto de lo no conciliado”, el pronunciamiento que aquí se realice solo se referirá al 50% de la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia , por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

23. La Sala estudiará el fondo del asunto porque est án reunidos los

impuesta a la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia , por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

23. La Sala estudiará el fondo del asunto porque est án reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2006 13 y el 5 de noviembre de 200814 se presentó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

24. Así las cosas , esta Subsección modificará la Sentencia de primera instancia, debido a que el único cargo del recurso de apelación es infundado, en la medida que, tanto en la demanda como en su corrección, la parte demandante solicitó, de forma clara y precisa, la reparación de los perjuicios derivados de la supuesta dilación inju stificada presentada en el trámite del proceso penal. Sin embargo, debido a la conciliación celebrada

12 Ley 640 de 2001, artículo 43. “(…) Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado (…)”. 13 Según constancia de ejecutoria realizado por la secretaria del Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado. Folio 63 del cuaderno 2 del Tribunal. 14 Folio 11 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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por la Fiscalía General de la Nación se actualizará la suma reconocida en primera instancia.

2.2. Análisis sustantivo

25. Para el recurrente, en la demanda no se alegó el daño consistente en la dilación injustificada en el trámite del proceso penal, conclusión a la que llegó luego de trascribir la pretensión declarativa de la demanda.

26. Sin embargo, la Sala advierte que de la demanda15 y, en particular, de la corrección de la demanda16, se concluye que la parte demandante sí solicitó la reparación de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación injustificada de los términos del proceso penal mientras la demandante principal se encontraba privada de la libertad, lo que a su vez implicó que se extendiera innecesariamente su detención preventiva.

27. La Sala recuerda que, la demanda fue inadmitida mediante Auto de 11 de diciembre de 2009 17, justamente para que se precisaran los fundamentos que permitían imputar la presunta responsabilidad a la Rama Judicial, por lo que, al aclararse en el escrito de corrección el daño alegado a esta entidad, no es posible concluir que se vulneró el principio de congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en la Sentencia de primera instancia.

28. Además, el argumento relativo a la defensa que hubiera ejercido la

a esta entidad, no es posible concluir que se vulneró el principio de congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en la Sentencia de primera instancia.

28. Además, el argumento relativo a la defensa que hubiera ejercido la entidad, en el evento de que se hubiera percatado que también se solicitó la reparación por la dilación injustificada es infundado, no solo porque en el escrito de corrección se podía verificar tal pretensión, como ya se explicó, sino porque la Rama Judicial ni siquiera contestó la demanda , por lo que , no presentó ningún argumento o prueba dirigidos a cuestionar las pretensiones planteadas por la parte demandante.

15 En varios apartes de la demanda se sostuvo lo siguiente: “mi poder dante al conocer la desanimada e inequitativa resolución de acusación, tuvo que esperar más de 35 meses para que se le dictara sentencia absolutoria hasta el día 11 de julio de 2006 por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ CONFIRMO la sentencia absolutoria el cuatro (4) de octubre de 2006, lo cual quiere decir que mi poderdante tuvo que sufrir la penuria de la privación de la libertad sometida a los más infames tratos infrahumanos y sumado al ver destrozar de dolor a su familia en especial a sus tres hijos menores de edad, todo por el servicio tardío e indolente de la administración de justicia encabeza de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ” (folio 5 del cuaderno 1 del Tribunal).

todo por el servicio tardío e indolente de la administración de justicia encabeza de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ” (folio 5 del cuaderno 1 del Tribunal). Debido a este tipo de afirmaciones se inadmitió la demanda, con el fin de que se precisara el daño alegado respecto de la Rama Judicial. 16 En el escrito de corrección de la demanda se indicó lo siguiente: “PRIMERO: Después que el Fiscal (22) Delegado antes el Tribunal Superior Resolviera el recurso de Apelación en contra de la providencia de fecha abril 2 de 2004, mediante la cual el Fiscal 16 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión profirió resoluci ón de acusación en contra de mi poderdante y surtido el correspondiente trámite de notificación, la Rama Judicial en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, tardó más de veintisiete 27 meses proferir fallo absolutorio a través del J uzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que avocó conocimiento sobre esta causa”. Folios 33 y 34 del cuaderno 1 del Tribunal. 17 Folio 32 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530) Actor: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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29. De acuerdo con e l artículo 357 del CPC, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso y aplicable por remisión del artículo 267 del

Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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29. De acuerdo con e l artículo 357 del CPC, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso y aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, se disponía lo siguiente : “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

30. La norma le impon ía al apelante la carga de identificar los reparos concretos contra la decisión impugnada, toda vez que, la competencia del superior se encuentra restringida a aquellos puntos que fueron objeto de l recurso18. En consecuencia, ante la falta de argumentos adicionales, la Sala no se encuentra habilitada para pronunciarse sobre los demás puntos de la providencia impugnada, por lo que se confirmará la Sentencia proferida en primera instancia19. 2.3. Liquidación de perjuicios

31. En este orden, debido a que la Fiscalía General de la Nación concilió por el 70% del 50% de la condena de primera instancia, la Sala actualizará el valor de los perjuicios reconocidos. El valor reconocido por concepto de perjuicios morales con la deducción del 50% que fue objeto de la

conciliación quedará así:

Demandante Monto Luz Amparo García Rodríguez 25 SMLMV Nikki David Rodríguez García 12.5 SMLMV

perjuicios morales con la deducción del 50% que fue objeto de la conciliación quedará así:

Demandante Monto Luz Amparo García Rodríguez 25 SMLMV Nikki David Rodríguez García 12.5 SMLMV Axel Arturo Rodríguez García 12.5 SMLMV Jhoam Fernando Torres García 12.5 SMLMV

32. En relación con los perjuicios materiales, dado que el valor reconocido en primera instancia fue de $26.431.706 con la deducción del 50% del valor conciliado le corresponde a la demandante Luz Amparo García Rodríguez $13.215.853, valor que actualizado de acuerdo con la formula aceptada

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Radicado 21060. “Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P.

C. (…) // Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada -y con ello la competencia del Juez ad quema los motivos de inconformidad que exprese el recurrente (…)”.

C. (…) // Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada -y con ello la competencia del Juez ad quema los motivos de inconformidad que exprese el recurrente (…)”. 19 En ese mismo sentido, ver: Sentencia de 26 de enero de 2022 proferida la Subsección B de la Sección Tercera, Consejo de Estado, radicado: 20005-23-26-000-2012-00402-01 (49319) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de agosto de 2021, radicado: 52434.Radicación: 250002326000200900379 01 (42.530)

Actor: Gilma

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