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CE - 250002326000200900696011SENTENCIA20220926140610

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000200900696011SENTENCIA20220926140610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía por el error judicial cometido al proferir una medida de aseguramiento, porque el daño reclamado en la demanda se deriva de la privación de la libertad de la víctima directa. En relación con este daño, se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención , debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se modifica la indemnización de perjuicios.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por el Tribunal

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se dispuso:

<<PRIMERO. - DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con el error jur isdiccional cometido con la expedición de la Resolución de fecha del 28 de septiembre de 2000 que decretó medida de aseguramiento en contra del señor Ihab Hani Dahrouj.

SEGUNDA. - CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas y conceptos.

Por concepto de perjuicios morales:

1.- Para Ihab Hani Dahrouj (víctima) setenta (70) S.M.M.L.V.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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2.- Para Mequ elly Merhy (sic)1 Mahmoud Gebara (esposa) cincuenta (50)

S.M.M.L.V.

3.- Para Ginan Ihab Dahrouj Mahmoud (hija) treinta (30) S.M.M.L.V.

4.- Para Bayan Ihab Dahrouj MAhmoud (hijo) treinta (30) S.M.M.L.V.

5.- Para Soumaya Fadel (madre) cincuenta (30) (sic) S.M.M.L.V.

TERCERO. - CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por

5.- Para Soumaya Fadel (madre) cincuenta (30) (sic) S.M.M.L.V.

TERCERO. - CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor de Ihab Hani Dahrouj la suma de

SETENTA (70) SMMLV.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - EJECUTORIADA la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvase los remanentes al interesado. Pasado s dos años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declara (sic) la prescripción a favor de la Rama Judicial>>

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

Los recursos de apelación fue ron admitidos mediante auto del 22 de enero de 20152; se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de febrero de 20153; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos y la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto4.

La Sala no se pronunciará sobre el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por la parte actora en su recurso de apelación porque: (i) esta parte no recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y (ii) mediante el memorial presentado el 21 de abril de 20155 la abogada de la parte actora solicitó la sustitución del poder , poder que reasumió el 19 de febrero de

mediante el memorial presentado el 21 de abril de 20155 la abogada de la parte actora solicitó la sustitución del poder , poder que reasumió el 19 de febrero de 20196, y en ninguna de estas dos actuaciones hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud probatoria.

1 Según el poder allegado, el nombre correcto de esta demandante es <<Mequilly Merhi>> (cfr. fl. 1,c-1), con <<i>> y no con <<y>>. 2 Fl. 206, c-3. 3 Fl. 308, c-3. 4 Fl. 366, c-3. 5 Fl. 368, c-3. 6 Fl. 374, c-3.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de septiembre de 20097 por Ihab Hani Dahrouj y su grupo familiar . Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los siguientes daños: (i) el primero, consistente en el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa ocurrida entre <<el 5 se septiembre de 2000(…) y el 9 de octubre del 200 6, [esto es] por un total [de] seis (6) años y treinta y cuatro (34) días>>, el cual se imputó solo a la Fiscalía General de la Nación 8 y (ii) el segundo, consistente en el daño causado por no haber concedido los permisos médicos solicitados por la víctima directa durante su detención , lo que

cuatro (34) días>>, el cual se imputó solo a la Fiscalía General de la Nación 8 y (ii) el segundo, consistente en el daño causado por no haber concedido los permisos médicos solicitados por la víctima directa durante su detención , lo que generó unas secuelas en el pie de la víctima, el cual se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. En el proceso penal se le imputó al demandante Hani Dahrouj el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA. - Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por todos los perjuicios ocasionados a IHAB HANI DAHROUJ, MEQUILLY MERHI MAHMOUD GEBARA, GINAN IHAB DAHROUJ MAHMOUD, BAYAN IHAB DA HROUJ MAHMOUD y SOUMAYA FADEL VIUDA DE HANI DAHROUJ, con ocasión de los actos irregulares cometidos por la Fiscalía General de la Nación respecto de mis poderdantes.

SEGUNDA. - Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a cancelar a favor de mis poderdante s, la totalidad del valor de los perjuicios materiales causados con ocasión de los actos irregulares cometidos en su contra, según lo que finalmente logre demostrarse en el proceso.

TERCERA. - Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de mis poderdantes o el máximo aplicable al momento del fallo, por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la actuación de la entidad demandada.

equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de mis poderdantes o el máximo aplicable al momento del fallo, por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la actuación de la entidad demandada.

CUARTA. - Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de mis poderdantes o el máximo aplicable al momento del fallo, por la alteración

7 Fl. 39, reverso, c-1. 8 Si bien en la demanda se menciona el <<error judicial>> como hecho generador del daño causado a los demandantes, lo cierto es que el daño reclamado consiste en una privación injusta de la libertad. El error judicial que predica la parte actora se encuentra contenido en la medida de aseguramiento contra la víctima directa, proferida, según la demanda, sin fundamento alguno. En la misma demanda se reconoce que este error judicial generó una <<detención injusta>>. El daño reclamado entonces es uno solo, la privación de la libertad, y así lo estudiará esta Sala.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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de las condiciones de existencia sufridos con ocasión de la actuación de la entidad demandada.

QUINTA.- Que con ocasión de los daños por la alteración de las condiciones de existencia ocasionados a mis poderdantes se condene adicionalmente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, así como a la Fiscalía General de la Nación, a reparar de manera especial al señor Ihab Hani Dahrouj, en el sentido de garantizarle y asegurarle un tratamiento

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, así como a la Fiscalía General de la Nación, a reparar de manera especial al señor Ihab Hani Dahrouj, en el sentido de garantizarle y asegurarle un tratamiento médico de por vida, teniendo en cuenta las particulares afectaciones por él sufridas en su salud con ocasión de la privación injusta de la libertad y el error judicial a los que fue sometido.

SEXTA.- Que con ocasión de los daños por alteración a las condiciones de existencia ocasionados a mis poderdantes, se condene adicionalmente a la Fiscalía General de la Nación a reparar de manera especial a la señora SOUMAYA FADEL VIUDA DE HANI DA HROUJ, madre del señor IHAB HANI DAHROUJ, en el sentido de garantizarle y asegurarle un tra tamiento médico de por vida, teniendo en cuenta las particulares afectaciones por ella sufridas en su salud con ocasión de la injusta privación de su libertad y la falsa imputación penal desplegadas en la persona de su hijo, por parte de la Fiscalía Genera l de la Nación.

SÉPTIMA. - Que, en virtud de esta demanda, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses bancarios corrientes, calculados sobre las sumas dinerarias que salga a deber la parte demandada como consecuencia de la eventual sentencia condenatoria, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses y en los doce (12) meses restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

OCTAVA. - Que el val or de las condenas aquí señaladas se actualice al

intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

OCTAVA. - Que el val or de las condenas aquí señaladas se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178).

NOVENA. - Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.>>

3.- Los <<perjuicios materiales>> reclamados en la pretensión segunda fueron precisados por la parte actora en la estimación razonada de la cuantía, así:

<<Ihab Hani Dahrouj fue detenido injustamente el 5 de septiembre del 2000 y su libertad fue concedida el 9 de octubre de 2006. En total estuvo detenido seis (6) años y treinta y cuatro (34) días. Esta situación le generó los siguientes perjuicios a él, a su familia y a sus empresas:

Perjuicios materiales

Daño emergenteRadicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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a.- Ihab Hani Dahrouj (…) debió asumir los costos de su defensa penal. El valor de los honorarios del abogado que le atendió el proceso penal fue de cincuenta y ocho millones de pesos (…).

b.- Mequelli Merhi Mahmoud Gebara, esposa de Ihab Hani Dahrouj (…) debió asumir gastos de manutención (…) y diversos préstamos que se soportaron con

y ocho millones de pesos (…).

b.- Mequelli Merhi Mahmoud Gebara, esposa de Ihab Hani Dahrouj (…) debió asumir gastos de manutención (…) y diversos préstamos que se soportaron con la firma de dos letras de cambio, las cuales suman un valor de ciento veinte millones de pesos (120.000.000) (…).

Lucro cesante

Tres son los rubros que deben ser tenidos en cuenta a efectos de cuantificar lo dejado de percibir por mi mandante:

1.- Al momento de su detención injusta, mi poderdante, se encontraba ejecutando un contrato a término indefinido con la empresa RCN INTERNACIONAL S.A., el cual tenía por objeto la prestación del servicio de corredor comisionista (….) en el año 2000, el representante legal de la empresa dio por terminado el contrato, amparando su decisión en la detención del señor IHAB HANI DAHROUJ.

2.- Ihab Hani Dahrouj, en calidad de rentista de capital, era socio de la empresa IMPORTACIONES MACO LTDA, con un aporte de capital de $25.000.000, tal y como reza el certificado de cámara de comercio respectivo. En razón de la sindicación penal que sobre él recaía, fue expulsado de la misma el día 26 de diciembre de 2002, dejando de percibir su cuota parte de las utilidades que generaba esta empresa, a partir de la fecha en que se vio obligado a ceder su participación.

3.- Así mismo, el señor DAHROUJ hacía parte de la sociedad comercial INVERSIONES FA-AKTA LTDA. La que al momento y con ocasión de su captura quedó inactiva debido a las dificultades comerciales que presentaron con los

3.- Así mismo, el señor DAHROUJ hacía parte de la sociedad comercial INVERSIONES FA-AKTA LTDA. La que al momento y con ocasión de su captura quedó inactiva debido a las dificultades comerciales que presentaron con los proveedores de mercancías (…)>>.

4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:

4.1.- La investigación penal contra el demandante Hani Dahrouj tuvo su origen en las labores de investigación de la Policía de Canadá contra el lavado de activos. La policía canadiense marcó unos cheques que provenían de las ganancias del narcotráfico y, luego de hacerles seguimiento, encontró que varios fueron consignados en la ciudad de Maicao, en La Guajira, Colombia.

4.2.- Una vez informadas las autoridades colombianas, <<a efectos de establecer las cuentas en donde fueron consignados los mencionados cheques en Maicao, (…) decidieron hacer una operación consistente en investigar algunas de las cuentas bancarias al azar, particularmente aquellas que registraron un movimiento significativo en pesos. Dentro de las cuentas escogidas para ser investigadas se encontraba la [del demandante] Ihab Hani Dahrouj>>9.

9 Fl. 17 y 18, c-1.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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4.3.- El 30 de agosto de 2000 la Fiscalía abrió investigación penal, entre otros, contra el demandante Hani Dahrouj y ordenó su captura con fines de indagatoria. Esta orden se hizo efectiva el 5 de septiembre de 2000.

4.3.- El 30 de agosto de 2000 la Fiscalía abrió investigación penal, entre otros, contra el demandante Hani Dahrouj y ordenó su captura con fines de indagatoria. Esta orden se hizo efectiva el 5 de septiembre de 2000.

4.4.- Mediante providencia del 28 de septiembre de 2000 , la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos impuso una medida de aseguramiento contra la víctima directa , a quien le imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. La Fiscalía sustituyó la medida por detención domiciliaria en esa misma providencia.

4.5.- El 31 de agosto de 2001 la Fiscalía acusó al demandante por el mencionado delito.

4.6.- El 12 de junio de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, concedió la libertad provisional al demandante Hani Dahrouj por vencimiento de términos.

4.7.- Mediante sentencia del 9 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió al demandante . Esta providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 7 de junio de 2007.

5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora , en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Hani Dahrouj fue capturado el 5 de septiembre de 2000; (ii) el 28 de septiembre de 2000 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento , que sustituyó por detención

fue capturado el 5 de septiembre de 2000; (ii) el 28 de septiembre de 2000 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento , que sustituyó por detención domiciliaria; (iii) el 31 de agosto de 2001 lo acusó; (iv) el 12 de junio de 2003 el juez penal le concedió su libertad provisional; (v) el 9 de octubre de 2006 el demandante H ani Dahrouj fue absuelto de toda responsabilidad penal en sentencia de primera instancia y (vi) esta decisión fue confirmada el 7 de junio de 2007.

6.- Según la parte actora, el demandante Ihab Hani Dahrouj fue privado injustamente de la libertad porque: (i) fue absuelto debido a que su conducta fue atípica, <<hecho suficiente para declarar la responsabilidad >> y (ii) <<nos encontramos ante una detención injusta >>, pues ninguno de los cheques marcados pasó por la cuenta del demandante y la medida de aseguramiento se basó únicamente en los movimientos de dinero de la víctima, sin que la Fiscalía hubiera probado un origen ilícito en ellos.

7.- Así mismo, la parte actora considera que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben reparar el daño causado por las afectaciones de salud que sufrió la víctima directa con ocasión de los permisos médicos que le fueron negados durante el tiempo de su detención.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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8.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó:

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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8.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó:

8.1.- Como perjuicios materiales: (i) los ingresos que la víctima directa dejó de obtener como <<corredor comisionista>> de la empresa internacional RCN, compañía que le terminó el contrato por la investigación penal; (ii) las utilidades que la víctima directa recibía por ser socio de IMPORTACIONES MACO LTDA., empresa de la que fue exp ulsado <<en razón de la sindicación penal>>; (iii) los ingresos derivados de su participación en la empresa INVERSIONES FA-AKTA LTDA. que el demandante Hani Dahrouj dejó de obtener porque <<al momento y con ocasión de su captura [la empresa] quedó inactiva debido a las dificultades comerciales que se presentaron con los proveedores de mercancías>>; (iv) los honorarios de defensa penal que tuvo que sufragar y (v) los gastos de manutención en los que tuvo que incurrir la demandante Mequilly Mahmoud, su esposa, mientras la víctima directa estaba detenida.

8.2.- Como perjuicios inmateriales: (i) los perjuicios morales que sufrieron todos los demandantes derivados de <<los traumas emocionales que el encartamiento realizado por la Fiscalía trajo>>; (ii) la alteración en las condiciones de existencia de los demandantes derivada de <<la destrucción del buen nombre de mi poderdante>>, lo que derivó en que <<padecieran la exclusión de la comunidad árabe>>.

8.3.- Además, como <<medidas especiales de reparación>> solicitó que: (i) la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación costeen el tratamiento médico

árabe>>.

8.3.- Además, como <<medidas especiales de reparación>> solicitó que: (i) la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación costeen el tratamiento médico de por vida de la enfermedad que desarrolló el demandante en su pie durante su detención y (ii) la Fiscalía costee el tratamiento de por vida de la madre del demandante, quien, por las angustias y padecimientos de ver detenido a su hijo, también contrajo enfermedades con secuelas irreversibles.

B. Posición de las entidades demandadas

9.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que , a partir del condicionamiento de la Corte Constitucional contenido en la C -037 de 1996, la responsabilidad del Estado por privación injusta se debe juzgar bajo un régimen subjetivo y la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

10.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que el daño es imputable a la Fiscalía, entidad que ordenó la detención preventiva de la víctima directa . Los jueces de la República se limitaron a ordenar la libertad del demandante, por lo que propuso la excepción de <<falta de legitimidad en la causa por pasiva>>.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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C. Sentencia recurrida

11.- En la sentencia del 21 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, tomó las siguientes decisiones:

C. Sentencia recurrida

11.- En la sentencia del 21 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, tomó las siguientes decisiones:

11.1.- Negó la reparación del daño causado con la privación injusta de la libertad del demandante Hani Dahrouj porque <<no obra en el expediente ningún tipo de documento que certifique el tiempo que el señor Ihab Hani Dahrouj, estuvo privado de la libertad en alguna cárcel del país o en su lugar de residencia>>.

11.2.- Sin embargo, consideró que a partir de las pretensione s de la demanda <<se puede establecer que el demandante acude no solo con el fin de demandar por la privación injusta de la libertad, sino por el error judicial que debió soportar>>10. Por lo tanto, frente al error judicial decidió lo siguiente:

a.- Absolvió a la Rama Judicial porque el error judicial no estaba contenido en la sentencia penal, en la que advirtió sobre las <<falencias de la investigación>> y absolvió al demandante porque su conducta era atípica.

b.- Condenó a la Fiscalía porque incurrió en un error judicial al proferir una medida de aseguramiento que tuvo como fundamento una conducta atípica.

11.3.- En consecuencia, le ordenó:

a.- Indemnizar los perjuicios morales en las cuantías antes transcritas a todos los demandantes.

b.- Reparar el daño a la vida en relación que sufrió el demandante Hani Dahrouj por la <<preocupación, el temor y la angustia que le produjo el hecho de ser acusado públicamente>>11.

demandantes.

b.- Reparar el daño a la vida en relación que sufrió el demandante Hani Dahrouj por la <<preocupación, el temor y la angustia que le produjo el hecho de ser acusado públicamente>>11.

c.- Negó la indemnización solicitada por el tratamiento médico relacionado con la enfermedad padecida por la víctima directa durante su detención porque no se acreditó la relación causal entre este perjuicio y la privación de la libertad.

d.- No se pronunció s obre los perjuicios materiales y los perjuicios reclamados con ocasión de la enfermedad que sufrió la madre de la víctima directa.

D. Recursos de apelación

12.- La Fiscalía apela la decisión de primera instancia y solicita que se revoque integralmente para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Señala

10 Fl. 196, c-3. 11 Fl. 202, c-3.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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que el fiscal del caso no cometió un error judicial y la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. Insiste en que l a sentencia penal absolutoria no desvirtúa l a legalidad de la medida de aseguramiento porque el estándar probatorio para condenar es diferente y más exigente que el requerido para ordenar una detención preventiva.

13.- La parte demandante también apela la decisión de primera instancia y en su recurso solicita que se revoque parcialmente para que, además de declarar la existencia de un error judicial, se declare también la responsabilidad por el daño

ordenar una detención preventiva.

13.- La parte demandante también apela la decisión de primera instancia y en su recurso solicita que se revoque parcialmente para que, además de declarar la existencia de un error judicial, se declare también la responsabilidad por el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Hani Dahrouj. En específico, señala que:

13.1.- La privación de la libertad y su duración se acreditaron con los documentos allegados en la demanda y que no fueron valorados por el tribunal a pesar de que no fueron tachados de falso s. En especial, destaca que la detención del demandante Hani Dahrouj está probada a partir de las siguientes pruebas: (i) la fotocopia de la orden de captura y del acta de derechos del capturado; (ii) la fotocopia del informe mediante el cual se remiten distintas órdenes de detención, entre ellas la del demandante; (iii) la certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado << donde se hace constar la ejecutoria de las decisiones por medio de las cuales se absolvió de toda responsabilidad al señor IHAN HANI DAHROUJ y se ordenó su libertad >>12 y (iv) el informe periodístico realizado por el diario “El Heraldo” de Barranquilla.

13.2.- En todo caso, afirma que <<la sola existencia de las decisiones judiciales que ordenan la detención y posterior salida del señor IHAB HANI DAHROUJ del centro de reclusión, constituye un indicio suficiente para tener por probado que existió una medida restrictiva de la libertad del encartado, razonamiento éste que cobra aún mayor fuerza al observar que las demás pruebas del proceso

centro de reclusión, constituye un indicio suficiente para tener por probado que existió una medida restrictiva de la libertad del encartado, razonamiento éste que cobra aún mayor fuerza al observar que las demás pruebas del proceso conducen a la confirmación de esa tesis>>13.

13.3.- Al estar probada la privación injusta de la libertad, <<lo jurídicamente correcto era que se impusiera una obligación solidaria a cargo de las dos entidades demandadas>>, por lo que la condena debió incluir a la Rama Judicial.

13.4.- Si el tribunal consideró que la privación injusta de la libertad estaba probada, pero no su duración, lo procedente era declarar la responsabilidad de las demandadas y condenar en abstracto para la liquidación de los perjuicios.

13.5.- Ahora bien, sobre los perjuicios reclamados alega específicamente que: (i) el tribunal no se pronunció sobre los perjuicios materiales , los cuales estaban probados; (ii) debió reconocerles a todos los demandantes una indemnización por la <<alteración de las condiciones de existencia >> y no solo a la víctima

12 Fl. 235 y ss, c-3. 13 Fl. 237, c-3.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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directa, reconocimiento que tuvo una cuantía muy baja; (iii) si el tribunal evidenció una vulneración al derecho al buen nombre, debió ordenar una disculpa pública y el envío de una carta, cosa que no hizo, y, por último, alegó que (iv) el tribunal debió reparar las afectaciones derivadas de la enfermedad que sufrió el

una vulneración al derecho al buen nombre, debió ordenar una disculpa pública y el envío de una carta, cosa que no hizo, y, por último, alegó que (iv) el tribunal debió reparar las afectaciones derivadas de la enfermedad que sufrió el demandante Hani Dahrouj porque con la certificación expedida por su mé dico tratante se demostró el nexo causal entre el desarrollo de esta enfermedad y las negativas de acudir a tratamientos médicos durante su detención.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

14.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fu e presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto:

14.1.- Según la constancia allegada, la decisión absolutoria de segunda instancia quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2007 14, lo que significa que el término de caducidad corría hasta el 8 de junio de 2009.

14.2.- Sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 30 de abril de 200915.

14.3.- La conciliación se declaró fallida el 5 de agosto de 200916 pero, para este momento, ya se había agotado el plazo máximo de suspensión de tres meses establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2002. Por lo tanto, como esto sucedió primero, el término de caducidad se suspendió solo entre el 30 de abril de 2009 y el 30 de julio de 2009.

14.4.- Luego del 30 de julio de 2009, el conteo de los treinta y nueve (39) días

de 2009 y el 30 de julio de 2009.

14.4.- Luego del 30 de julio de 2009, el conteo de los treinta y nueve (39) días restantes inició de nuevo, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el 8 de septiembre de 2009. Como la demanda se interpuso el 4 de septiembre de 200917, esta fue oportuna.

15.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple y en copia auténtica en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos18.

14 Fl. 245, c-2. 15 Fl. 11, c-1. 16 Ibid. 17 Fl. 39, reverso, c-1. 18 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00696-01 (49527)

Demandantes: Ihab Hani Dahrouj y otros

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F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisio nes a adoptar

16.- Contrario a lo afirmado por el tribunal, está probado que el demandante Hani Dahrouj estuvo privado de su libertad en dos modalidades diferentes, primero de forma intramural, y luego bajo prisión domiciliaria, así:

16.1.- A partir del informe de captura del CTI del 5 de septiembre de 2000 19 y la resolución que resolvió la situación jurídica el 28 de septiembre de 2000 20, está

16.1.- A partir del informe de captura del CTI del 5 de septiembre de 2000 19 y la resolución que resolvió la situación jurídica el 28 de septiembre de 2000 20, está probado que el demandante Hani Dahrouj estuvo privado de su libertad de forma intramural desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2000, es decir, por el término de veintitrés (23) días.

16.2.- Aunque,

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