CE - 250002326000200900816011SENTENCIA20221021090917
Consejo de Estado
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- CE - 250002326000200900816011SENTENCIA20221021090917
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Temas: Reparación directa – Indemnización de perjuicios. Síntesis del caso: Juan Guillermo Cortés Castañeda sufrió varias lesiones como consecuencia del disparo que le propinó uno de sus compañeros cuando se encontraban en una estación de policía cumpliendo sus labores. El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las partes presentan recursos de apelación en los que controvierten la tasación de los perjuicios realizada por el tribunal. Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia de un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1 Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante,
de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.1 Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 El artículo 132 del CCA, numeral 6, prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda 500 SMLMV, lo cual, en el año en el que se presentó la demanda (2009), equivalía a $248.450.000. En este caso la cuantía de las pretensiones de la demanda superó dicho monto, por lo que el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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1. El 2 de octubre de 2009, Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por el mencionado, como consecuencia del disparo que le propinó uno de sus compañeros, en hechos ocurridos el 5 de julio de 2007, en la Estación de Policía del municipio de Ubaté (Cundinamarca), cuando desempeñaba sus labores como patrullero de la policía.3 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones con arma de fuego (revólver) y las secuelas físicas, fisiológicas (daño a la vida en relación), y sicológicas ocasionadas al señor JUAN GUILLERMO CORTES CASTAÑEDA por el patrullero de la Policía Nacional ALDEMAR PORTELA TICORA, en hechos ocurridos el día 05 de julio de 2007 en la Estación de Policía del municipio de Ubaté (Cundinamarca); así como los perjuicios ocasionados a los demás demandantes” 3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales
Perjuicios morales Juan Guillermo Cortés Castañeda Víctima directa 200 SMLMV Elinda Castañeda Pulido Madre 100 SMLMV Guillermo Cortés Castellanos Padre 100 SMLMV Cecilia Castellanos de Cortés Abuela 50 SMLMV Esperanza Cortés Castellanos Tía 50 SMLMV Claudia Rocío Cortés Castellanos Tía 50 SMLMV Edgar Cortés Castellanos Tío 50 SMLMV Helena Patricia Castañeda Camargo Novia 50 SMLMV Perjuicios por daño a la vida en relación Juan Guillermo Cortés Castañeda Víctima directa 400 SMLMV Helena Patricia Castañeda Camargo Novia 100 SMLMV Perjuicios por lucro cesante Juan Guillermo Cortés Castañeda Compañera permanente e hija $677.923.0964 Guillermo Cortés Castellanos Padre $11.925.6005 Perjuicios por daño emergente Juan Guillermo Cortés Castañeda Víctima directa $10.338.0026
2 Elinda Castañeda Pulido, Guillermo Cortés Castellanos, Cecilia Castellanos de Cortés, Esperanza Cortés Castellanos, Claudia Rocío Cortés Castellanos, Edgar Cortés Castellanos y Helena Patricia Castañeda Camargo. 3 Folios del 6 al 23 del cuaderno No. 1. 4 Por los salarios dejados de percibir, dado que las lesiones le produjeron una incapacidad del 100%. 5 Por los ingresos dejados de percibir, puesto que debió renunciar a su trabajo para dedicarse al cuidado de su hijo. 6 Por los gastos en que ha incurrido para su cuidado, transporte y gastos notariales para autenticar documentos presentados en este proceso.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11
4. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que, el 5 de julio de 2007, aproximadamente a las 6.00 p.m., cuando Juan Cortés se encontraba en la Estación de Policía de Ubaté (Cundinamarca) desempeñando sus labores como patrullero de la Policía, uno de sus compañeros ingresó al lugar para ponerse el “field jacket” e imprudentemente accionó su arma de dotación oficial. El proyectil impactó a Juan Cortés causándole una herida en el tórax y alojándose en la columna vertebral. Como consecuencia, la víctima presenta paraplejia, disfunción sexual e impotencia neurogénica, lo cual ha afectado todos los ámbitos de su vida y su desarrollo personal. 1.2. Posición de la parte demandada 5. El 15 de marzo de 2010, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda. Solicitó el rechazo de las pretensiones, ya que no estaba probada una falla en el servicio y, frente a los daños ocasionados a los miembros de la fuerza pública, no era posible inferir una responsabilidad objetiva. Señaló que, en estos casos, la institución otorgaba una indemnización y concedía algunas prestaciones con el fin de compensar las afectaciones causadas al uniformado, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta los montos reconocidos por la entidad a favor de Juan Cortés como pago de la indemnización pretendida en este proceso.7 1.3. Sentencia de primera instancia 6. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia en la
que declaró la falta de legitimación activa en la causa de Esperanza Cortés Castellanos, Claudia Rocío Cortés Castellanos, Edgar Cortés Castellanos y Helena Patricia Castañeda Camargo, pues, pese a encontrar acreditado su vínculo de parentesco, no encontró probada la afectación directa ni el perjuicio sufrido por ellos con ocasión de los hechos demandados, y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los restantes demandantes. 7. El Tribunal consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, ya que el daño lo ocasionó el actuar descuidado e imprudente de uno de sus agentes. Conforme con ello, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó al pago de: 80 SMLMV a favor de víctima directa, 40 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores y 20 SMLMV a favor de su abuela, por concepto de perjuicios morales; 60 SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación, $136.618.645, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de
7 Folios 35 al 39 del cuaderno No. 1.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11
lucro cesante, y $731.374, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de la víctima directa.8 1.4. Recursos de apelación 8. El 13 de febrero de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara la sentencia de primera instancia. Solicitó que se aumentara el monto reconocido por perjuicios morales, así como también la suma reconocida por daño a la vida en relación, en razón a la gravedad del daño ocasionado. Además, pidió que se liquidara el lucro cesante con base en el salario que devengaba la víctima como patrullero de la policía y no con base en el salario mínimo como lo calculó el Tribunal. Finalmente, adujo que la entidad hizo incurrir en error al Tribunal, ya que indicó que, en la Resolución No. 612 de 18 de mayo de 2009 se le reconoció al demandante una suma de $1.089.758.885,68 como indemnización administrativa, no obstante, esa fue la suma pagada en total a varios uniformados que fueron indemnizados mediante dicha resolución, pero al aquí demandante solo se le reconoció una indemnización de $63.206.890,38.9 9. El 14 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación, en el que solicitó se disminuyeran los montos reconocidos como indemnización en la Sentencia de primera instancia. Refirió que el tribunal debió descontar las sumas pagadas por la entidad al demandante por el hecho ocurrido, ya que, según la jurisprudencia, “los pagos parciales
hechos directamente por el obligado a indemnizar plenamente, o por un tercero con su anuencia o no, debe ser imputado al pago de la indemnización”. En ese sentido, como la entidad ya había reparado el daño alegado en la demanda, no había lugar a reconocer una nueva indemnización en su favor y debía entenderse que la obligación de reparar estaba cumplida.10 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Liquidación de perjuicios; 2.3. Improcedencia de la compensación de sumas reconocidas; 2.4 Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 10. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar11. En este caso, la 8 Folios 91 al 104 (sentencia) y folios 127 al 130 (adición de sentencia) del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 107 al 113 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios del 114 al 116 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 La demanda fue presentada oportunamente. Juan Guillermo Cortés Castañeda fue lesionado el 5 de julio de 2007, según consta en el informe administrativo por lesiones expedido por el Comando de la Policía del Departamento de Cundinamarca (folio 3 del cuaderno No. 2), por lo que, en principio el término de caducidadRadicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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controversia se limita al estudio de los perjuicios reconocidos en la Sentencia de primera instancia, pues ninguna de las partes controvirtió la decisión sobre la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional. 11. La Sala modificará la decisión: aumentará la indemnización por perjuicios morales conforme con los criterios desarrollados por la Sección Tercera en casos similares; asimismo, incrementará el monto reconocido por daño a la salud; además, reliquidará el lucro cesante con base en el salario efectivamente devengado por el demandante actualizado a la fecha de esta providencia y revocará la indemnización concedida por daño emergente. Los demás asuntos no serán estudiados, por tratarse de un asunto que no fue objeto de los recursos de apelación. 12. Con ese norte, la Sala realizará el estudio de cada uno de los perjuicios señalados y expondrá las razones por las que no procede una deducción de la condena a favor de la entidad demandada. Por último, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Liquidación de perjuicios - Perjuicios inmateriales 13. El tribunal concedió, por concepto de perjuicios morales, una indemnización de 80 SMLMV a favor de víctima directa, 40 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores y 20 SMLMV a favor de su abuela, y negó el reconocimiento de este perjuicio a favor de los demás demandantes. 14. La Sala observa que, en el informe de calificación elaborado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional12, Juan Guillermo Cortés Castañeda fue calificado por la Junta Médico Laboral con una
pérdida de la capacidad laboral de 100%. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201413, a la víctima directa le corresponde una indemnización por 100 SMLMV por concepto de perjuicio moral derivado de las lesiones personales que padeció. 15. Además, acreditado el interés para solicitar la reparación por parte de los demás demandantes a quienes se les reconoció una indemnización en primera instancia, se reconocerá la suma de 100 SMLMV a favor de Elinda se extendía hasta el 6 de julio de 2009. No obstante, dicho término se suspendió desde el 3 de julio de 2009, fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 2 de octubre de 2009, fecha en la que la Procuraduría 1 Judicial II Administrativa expidió constancia de no conciliación entre las partes (folio 52 del cuaderno No. 2.). Dado que la demanda fue presentada ese mismo día, se concluye que se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. 12 Calificación Médico Laboral. Folios 19 al 21 del cuaderno No 2. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).Radicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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Castañeda Pulido y 100 SMLMV a favor Guillermo Cortés Castellanos14, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa, y 50 SMLMV favor de Cecilia Castellanos de Cortés15, por encontrarse en el segundo grado de parentesco con la víctima directa. 16. Por otra parte, el Tribunal concedió una indemnización de 60 SMLMV a favor de Juan Guillermo Cortés Castañeda, por concepto de daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201116, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el proceso. 17. La Sala observa que la indemnización reconocida en la Sentencia de primera instancia por “daño a la vida en relación” coincide con los presupuestos del perjuicio que actualmente se denomina daño a la salud, el cual, tal como se refirió en la Sentencia de 28 de agosto de 2014 anteriormente citada, “está encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”. 18. En efecto, en este caso, las lesiones padecidas por el demandante le ocasionaron un trauma raquimedular, hiperreflexia del detrusor, impotencia neurogénica, intestino y vejiga neurogénica, paraplejia flácida, alteración en la marcha y el desplazamiento y disfunción sexual. De manera que, se
advierte una afectación del derecho a la salud en su faceta objetiva consistente en el deterioro de algunos de los órganos y funciones básicas del ser humano, por lo que la Sala reconocerá un monto de 100 SMLMV por este concepto, que se justifica en el porcentaje de invalidez decretado por la Junta Médico Laboral. 19. Además, como consecuencia de esas lesiones, Juan Guillermo Cortés Castañeda también sufrió una afectación a su derecho a la salud en su faceta subjetiva. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 “se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. En este caso, la pérdida de la capacidad laboral de la víctima fue del 100%, por lo que es evidente que presenta un estado de invalidez. Además, de acuerdo con las reglas de la experiencia, cuando una persona sufre lesiones graves en su integridad física que implican una alteración irreversible en el funcionamiento de su cuerpo, esto le genera un deterioro en su calidad de vida, por la imposibilidad o dificultad de desarrollar muchas de sus actividades diarias, básicas, placenteras y 14 Registro civil de nacimiento de Juan Guillermo Cortés Castañeda. Folio 26 del cuaderno No. 2. 15 Registro civil de nacimiento de Guillermo Cortés Castellanos. Folio 27 del cuaderno No. 2. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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sexuales, así como por la imposibilidad de realizar su proyecto de vida como lo deseaba antes de la ocurrencia de los hechos que produjeron las lesiones. En este caso, la prueba misma de la pérdida funcional de algunos órganos permite evidenciar esa otra afectación que sufrió el demandante por la imposibilidad de desarrollarse plenamente, por lo que se le reconocerá 100 SMLMV por este segundo concepto. - Perjuicios materiales 20. El tribunal reconoció una indemnización por el monto de $136.618.645, por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que calculó con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se profirió esa providencia y el periodo de vida probable de la víctima directa. 21. Juan Guillermo Cortés Castañeda trabajaba como patrullero en la Policía Nacional y en el año 2007 (fecha en que ocurrieron los hechos) devengaba un salario básico de $946.903 por dicha labor17. La tasación del perjuicio se realizará con base en la totalidad de dicho salario actualizado al presente año, teniendo en cuenta que la incapacidad de la víctima es de 100%, y se le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, por tratarse de una vinculación laboral formal. 22. Entonces, en primer lugar, se realiza el aumento del porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador. Es decir, el referente salarial es $ 1.183.628,75. 23. En segundo lugar, se actualiza el salario a la presente fecha conforme a la siguiente fórmula: Va = Vh Índice Final (agosto de 2022) Índice Inicial (julio de 2007) Va = $ 1.183.628,75 x 120,27 64,23 Va =
Inicial (julio de 2007) Va = $ 1.183.628,75 x 120,27 64,23 Va = $ 2.216.332,39 24. De acuerdo con lo anterior, el ingreso base para la liquidación será $ 2.216.332,39. 25. Por otra parte, el periodo a liquidar será desde el 5 de julio de 2007, fecha en que la víctima sufrió las lesiones, hasta la fecha de vida probable de esta18. Es decir, el periodo a liquidar será 606,1 meses en total. 17 Según el acta de liquidación de la indemnización por incapacidad, en al que se discriminan los montos salariales devengados por el demandante. Folio 88 del cuaderno No 1. 18 Según el registro civil de nacimiento, Juan Guillermo Cortés Castañeda nació el 14 de diciembre de 1982, es decir que, al 5 de julio de 2007 tenía 24,55 años. Según la Resolución 1112 de 2007, los hombres de 24 años tienen una esperanza de vida de 51,07 años, equivalente a 612,8 meses. A este número se le restan los 6,7 mesesRadicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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26. El periodo de lucro cesante consolidado será desde el 5 de julio de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2022, fecha de esta decisión. El período en meses corresponde a 182. Entonces: S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $2.216.332,39. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 182. S = $2.216.332,39 (1 + 0,004867)182 – 1 0,004867 S = $ 646.504.391,4 27. El periodo de lucro cesante futuro corresponde a la diferencia entre la esperanza de vida (606,1) y los meses del lucro cesante consolidado (182). Es decir, 424,1 meses. Entonces: S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, 2.216.332,39 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 424,1 meses S= $ 2.216.332,39 x (1+0,004867)424,1 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)424,1 S = $ 397.286.681,8 28. Así, se reconocerá la suma de $ 646.504.391,4 como indemnización por lucro cesante consolidado
0,004867 (1+ 0,004867)424,1 S = $ 397.286.681,8 28. Así, se reconocerá la suma de $ 646.504.391,4 como indemnización por lucro cesante consolidado y la suma de $ 397.286.681,8 por lucro cesante futuro a favor de Juan Guillermo Cortés Castañeda, para un total de $1.043.791.073,2 por este concepto. 29. Por último, el tribunal reconoció la suma de $731.374 como indemnización del daño emergente correspondiente al gasto en que incurrió el demandante en la compra de un colchón. Esta condena será revocada, puesto que no está probada la relación entre ese gasto y el daño que en este proceso se pretende reparar. 2.3. Improcedencia de una compensación por sumas pagadas trascurridos desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 5 de julio de 2007, es decir, los meses adicionales a los 24 años. El resultado es 606,1.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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30. La entidad demandada refirió que los pagos realizados a la víctima debían restarse a la condena que en este proceso se profiriera en su contra. En el expediente obra una certificación del expediente No. 6334 en el que consta la liquidación de una suma de $ 63.206.890.38 a favor de Juan Guillermo Cortés Castañeda “por indemnización de incapacidad relativa y permanente”19, asimismo, obra la Resolución No. 655 de 18 de mayo de 200920, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al aquí demandante. No hay prueba de pagos efectivos realizados a favor del lesionado. 31. Respecto al reconocimiento de una indemnización por incapacidad y el reconocimiento de la pensión de invalidez, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado21, reiteradamente, ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait, sin embargo, en aquellos casos en los que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, quienes padecen el daño pueden acceder a su reparación por vía judicial, a través de la acción de reparación directa.22 Así, dado que se trata de reconocimientos que provienen de causas jurídicas distintas (una es prestacional y la otra es indemnizatoria), las indemnizaciones en razón del servicio y la pensión reconocida por la entidad no afectan los montos reconocidos en este proceso.23 2.4. Costas 32. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN
19 Folio 88 del cuaderno No. 1. 20 Folios 56 y 57 del cuaderno No. 1. 21 Esta postura no es compartida por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, quien en este caso reitera lo expuesto en el salvamento realizado respecto de la sentencia de 4 de junio de 2019, exp. No. 05001-23-31-000-2000-03160-01(45819). 22 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp. 10033, Sentencia de 19 de agosto de 2004, exp. 15791; Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16200; Sentencia de 30 de agosto de 2007, exp.15724; Sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 15793, Sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 19439; Sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 39324 y reciénteme esta Sala de Subsección adoptó dicho criterio en la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, exp. No. 54001-23-31-000-2009-00233-01(47341). 23 Al respecto, en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se refirió: “vale la pena precisar que según la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a for fait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo
en cuenta que la fuente de las mismas es diferente”.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de dicha providencia quedará así: “Primero: Declárese no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Segundo: Declárese la falta de legitimación en la causa por activa de Edgar Cortés Castellanos, Claudia Rocío Cortés Castellanos, Esperanza Cortés Castellanos y Helena Patricia Castañeda Camargo. Tercero: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales: - Juan Guillermo Cortés Castañeda, como directamente afectado, la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV. - Elinda Castañeda Pulido y Guillermo Cortés Castellanos, en calidad de progenitores del afectado directo, la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV, para cada uno. - Cecilia Castellanos de Cortés, en calidad de abuela del afectado directo, la suma equivalente en pesos a 50 SMLMV. Cuarto: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de Juan Guillermo Cortés Castañeda, la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV, por concepto de daño a la salud en su faceta objetiva y subjetiva. Quinto: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de Juan Guillermo Cortés Castañeda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: -
concepto de daño a la salud en su faceta objetiva y subjetiva. Quinto: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de Juan Guillermo Cortés Castañeda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: - $ 646.504.391,4 como indemnización por lucro cesante consolidado - $ 397.286.681,83 por lucro cesante futuro Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00816-01 (47.734) Demandante: Juan Guillermo Cortés Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –
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