CE - 250002326000200901032011SENTENCIA20221128153745
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200901032011SENTENCIA20221128153745
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-26-000-2009-01032-01 (46829)
Demandantes: Héctor Julio Bernal Duarte y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25000 -23-26-000-2009-01032-01 (46829)
Demandantes: Héctor Julio Bernal Duarte y otros
Demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte ac tora no probó el daño cuya reparación reclama, debido a que no acreditó el período durante el cual la víctima directa fue privada de la libertad.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 1 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que decidió: (i) declarar la falta de legitimación en la cau sa por activa de los demandantes Rosendo Bernal y María del Carmen Duarte ; (ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y (iii) negar las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso
María del Carmen Duarte ; (ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y (iii) negar las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de mayo de 2013 2; se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de julio de 2013 3. La Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
1 Fl.450-470, c - 4 2 Fl.493, c -.4 3 Fl. 498, c - 4Radicado: 25000-23-26-000-2009-01032-01 (46829)
Demandantes: Héctor Julio Bernal Duarte y otros
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de octubre de 20094 por Héctor Julio Bernal Duarte (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante <<entre el 12 de noviembre de 1998 y el 17 de
dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante <<entre el 12 de noviembre de 1998 y el 17 de abril de 2002>>5, es decir, por un término de tres (3) años, cinco (5) meses y seis (6) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y de concierto para delinquir.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- La investigación penal contra el demandante Héctor Julio Bernal Duarte se inició a raíz del hallazgo de 666,9 kilogramos de cocaína y 1.304 gramos de heroína al interior del avión presidencial FAC 1005, el 9 de noviembre de 1998, en el aeropuerto de la ciudad de Fort Lauderdale de los Estados Unidos. Los agentes norteamericanos señalaron que el demandante Bernal Duarte participó en este hecho porque era el encargado de despachar las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana.
2.2.- El 12 de noviembre de 19986 el demandante Héctor Julio Bernal Duarte fue capturado por orden de la Unidad de Narcotráfico de la Dirección Regional de la Fiscalía General de la Nación , la cual dictó medida de aseguramiento en su contra y le imputó los delitos de violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir7.
2.3.- El 10 de abril de 2002 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito absolvió al demandante Héctor Julio Bernal Duarte en aplicación del principio in dubio pro
concierto para delinquir7.
2.3.- El 10 de abril de 2002 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito absolvió al demandante Héctor Julio Bernal Duarte en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad.
2.4.- El 19 de abril de 2004 el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó el fallo absolutorio.
2.5.- El 6 de mayo de 2009 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal no casó la sentencia del tribunal.
4 Fl. 309,319, c - 1 5 Fl. 312, c – 1. Tiempo de detención de conformidad con lo manifestado por la parte actora en los hechos de la demanda. 6 Fl. 312, c1. Fecha de detención determinada en los hechos de la demanda por la parte actora. 7 La fecha de la medida de aseguramiento no se menciona en los hechos de la demanda y tampoco se evidencia en las pruebas allegadas.Radicado: 25000-23-26-000-2009-01032-01 (46829)
Demandantes: Héctor Julio Bernal Duarte y otros
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3.- Según la parte actora, el demandante Héctor Julio Bernal Duarte fue privado injustamente de la libertad porque las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir su participación en la comisión de los delitos que le fueron imputados.
B. Posición de las entidades demandadas
4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) existió culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Héctor Julio Bernal Duarte no verificó el peso de los palés
4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) existió culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Héctor Julio Bernal Duarte no verificó el peso de los palés del avión presidencial que le indicó su hermano, Libardo Bernal Duarte, quien era el operador de montacargas, y (ii) alegó la excepción de caducidad de la acción.
5.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue la Fiscalía la que adelantó todas las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad del demandante Héctor Julio Bernal Duarte.
C. Sentencia recurrida
6.- En la sentencia del 12 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A decidió:
6.1.- Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
6.2.- Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Rosendo Bernal y María del Carmen Duarte porque no acreditaron su parentesco con la víctima directa con el documento idóneo.
6.3.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial porque no fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento al demandante Héctor Julio Bernal Duarte.
6.4.- Negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva
pasiva propuesta por la Rama Judicial porque no fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento al demandante Héctor Julio Bernal Duarte.
6.4.- Negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, indicó que si el demandante Héctor Julio Bernal Duarte, de conformidad con sus funciones como despachador de aeronaves, hubiera atendido y cumplido sus responsabilidades, y hubiera participado en la operación de cargue y descargue de la aeronave presidencial, habría evidenciado todas las circunstancias extrañas relacionadas con el personal de carga que se relatan en las instancias penales; más aún, teniendo en cuenta que contaba con trece años de experiencia como despachador aéreo.Radicado: 25000-23-26-000-2009-01032-01 (46829)
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D. Recurso de apelación
7.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el tribunal debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; (ii) no existió culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Héctor Julio Bernal Duarte no incurrió en ninguno de los delitos por los que la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento; (iii) el tribunal valoró m edios probatorios que no eran idóneos para determinar las funciones del demandante Héctor Julio Bernal Duarte como despachador de aeronaves; (iv) el tribunal se equivocó al tener en cuenta como
aseguramiento; (iii) el tribunal valoró m edios probatorios que no eran idóneos para determinar las funciones del demandante Héctor Julio Bernal Duarte como despachador de aeronaves; (iv) el tribunal se equivocó al tener en cuenta como fecha inicial de privación de la libertad el 7 de diciembre de 1998. Esta era la fecha en que la Fiscalía solicitó a la Fuerza Área Colombiana la suspensión del cargo de su patrocinado con fundamento en el artículo 399 del Decreto 2700 de 1991, y la fecha efectiva de la privación de la libertad fue el 12 de noviembre de 1998; (v) el parentesco entre Rosendo Bernal y María del Carmen Duarte y la víctima directa se probó con los registros civiles allegados al proceso ; y (vi) el daño es imputable también a la Rama Judicial porque, si bien no dictó la medida de aseguramiento, contribuyó a la dilación injustificada del proceso penal que conllevó a que el demandante Héctor Julio Bernal Duarte estuviera privado de la libertad por casi cuatro años.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 20098; (ii) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de diciembre de 20049 y los términos se suspendieron hasta el 15 de marzo de 2005, término máximo para adelantar dicho trámite10; y (iii) la
se presentó el 15 de diciembre de 20049 y los términos se suspendieron hasta el 15 de marzo de 2005, término máximo para adelantar dicho trámite10; y (iii) la demanda fue interpuesta en tiempo el 26 de octubre de 200911.
9.- Se revocarán las decisiones que declararon la falta de legitimación en la causa por activa de Rosendo Bernal y María del Carmen Duarte y la falta de legitimación
8 La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. certificó la ejecutoria de la providencia el día 5 de julio de 2011 visible a folio 3, c – 2. 9 El requisito de procedibilidad se agotó cuando aún no se había decidido el recurso de casación en la providencia del 6 de mayo de 2009. 10 Ley 640 2001.ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. 11 Fl. 309, c - 1Radicado: 25000-23-26-000-2009-01032-01 (46829)
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en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque, de acuerdo con las normas procesales, dichos sujetos pueden obrar como demandantes y demandada, respectivamente. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación
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en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque, de acuerdo con las normas procesales, dichos sujetos pueden obrar como demandantes y demandada, respectivamente. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación << comporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deduce n, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>12.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar
10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el daño alegado. No acreditó el período durante el cual el demandante Héctor Julio Bernal Duarte estuvo privado de la libertad.
11.- Para acreditar la privación de la libertad del demandante Héctor Julio Bernal Duarte, la parte actora allegó:
11.1.- Las siguientes providencias dictadas en el trámite del proceso penal: (i) la sentencia del 10 de abril de 2002 del Juzgado 7º penal del Circuito de Bogo tá en la que el juez penal absolvió al demandante Bernal Duarte y le concedió la libertad; (ii) la sentencia del 19 de abril de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia absolutoria; y (iii) la sentencia del
libertad; (ii) la sentencia del 19 de abril de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia absolutoria; y (iii) la sentencia del 6 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
11.2.- La copia del título de depósito judicial No. A – 1053265 de fecha 12 de abril de 2002 mediante el cual el demandante Héctor Julio Bernal Duarte pagó la caución para obtener su libertad.
11.3.- El oficio No. SEAUN-1812 del 7 de diciembre de 1998, mediante el cual la Fiscalía solicitó a la Fuerza Área Colombiana suspender al demandante Héctor Julio Bernal Duarte del carg o y la Resolución No. 1289 del 16 de diciembre de 199813, por medio de la cual dicha entidad ordenó la suspensión.
12.- A partir de las anteriores pruebas, el tribunal destacó que, si bien no se allegó una certificación para acreditar el período de la privación de la libertad del demandante Héctor Julio Bernal Duarte, se podía inferir que estuvo detenido desde el 7 de diciembre de 2008 , fecha en la que la Fiscalía solicitó su
12 Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 13 Fl. 213 -214, c - 1Radicado: 25000-23-26-000-2009-01032-01 (46829)
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suspensión del cargo, hasta el 10 de abril de 2002, fecha en la que el juez penal
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suspensión del cargo, hasta el 10 de abril de 2002, fecha en la que el juez penal lo absolvió y ordenó su libertad.
13.- La Sala no comparte la valoración realizada por el tribunal respecto de la prueba del período de privación de la libertad del demandante Héctor Julio Bernal Duarte. Si bien el extremo final de la detención está acreditado con la sentencia penal absolutoria que ordenó su libertad y con los documentos que prueban el pago de la caución, lo mismo no sucede con el extremo inicial de la detención, dado que:
13.1.- En las providencias del proceso penal no se hace alusión alguna a la fecha de detención del demandante Héctor Julio Bernal Duarte.
13.2.- Contrariamente a lo sostenido por el tribunal, esta fecha no se puede inferir a partir de las pruebas documentales relativas a la suspensión del cargo del demandante Héctor Julio Bernal Duarte.
14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por el
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, así:
<<PRIMERO: DECLARAR no probada s excepciones de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 25000-23-26-000-2009-01032-01 (46829)
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TERCERO: SIN condena en costas.>>
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Aclara voto