🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002326000200901076011SENTENCIASENTENCIA20221207143836

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002326000200901076011SENTENCIASENTENCIA20221207143836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2009-01076-01(51741)

Actor: CICON S.A. Y OTRO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 25000-23-26-000-2009-01076-01 (51741)

Demandante: CICON S.A. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)

Temas: Falta de competencia relativa. Violación del debido proceso. Desviación de poder. Falsa motivación. Cláusula penal pecuniaria. Proporcionalidad de la cláusula penal pecuniaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El IDU y el Consorcio CICON – KMA II celebraron el contrato IDU-194 de 2005, cuyo objeto consistía en la construcción de accesos a barrios y pavimentos locales en el barrio Jerusalén de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá. La entidad, mediante Resolución 196 de 2009, confirmada por la Resolución 1204 del 24 de abril de 2009,

barrio Jerusalén de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá. La entidad, mediante Resolución 196 de 2009, confirmada por la Resolución 1204 del 24 de abril de 2009, declaró el incumplimiento contractual de las obligaciones a construir las obras dentro del plazo pactado, y a allegar documentos necesarios para la liquidación del contrato, y en consecuencia hizo efectiva la pena pecuniaria por $428’170.642.

El Consorcio demandó los actos administrativos , porque, en su parecer, los actos adolecían de falta de competencia, violación del debido proceso, falsa motivación, desviación de poder y desproporcionalidad respecto a lo ejecutado por el contratista.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2009, las sociedades CICON S.A. y KMA Construcciones S.A., y el Consorcio que estas conformaron (CICON – KMA II), formularon demanda1 contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en ejercicio de la acción de controversias contractuales para que se declare: (i) la nulidad de la resolución n° 196 del 2 de febrero de 2009 , que declaró el incumplimiento contractual del Consorcio , por no haber terminado las obras en el plazo convenido y, en consecuencia, hacer efectiva la pena pecuniaria, amparada

1 F. 13-31, c. 1.Radicado: 25000-23-26-000-2009-01076-01(51741)

Actor: CICON S.A. Y OTRO

Página 2 de 49

mediante póliza de cumplimiento; (ii) la nulidad de la resolución n° 1 204 del 24 de

Actor: CICON S.A. Y OTRO

Página 2 de 49

mediante póliza de cumplimiento; (ii) la nulidad de la resolución n° 1 204 del 24 de abril de 2009 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en su totalidad; y (iii) que, en consecuencia, se ordene restablecer el derecho de las demandantes condenando al pago de la suma de la pena impuesta, el correspondiente a la “pérdida financiera por no recibir los pagos de las actas o facturas presentadas y no canceladas o a las que se les aplicó o descontó el valor de la multa impuesta” ; y a la afectación del buen nombre de las empresas, y en la participación en otros procedimientos de selección con entidades públicas.

Como asidero fáctico de sus pretensiones, la demandante relata:

2.1.1. Q ue el 29 de diciembre de 2005, el Consorcio CICON – KMA II y el IDU celebraron el contrato IDU-194 de 2005, cuyo objeto consistía en la construcción de accesos a barrios y pavimentos locales en el barrio Jerusalén de la localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá.

2.1.2. Previamente, el IDU había contratado a un diseñador y consultor que se encargaría de entregarle a la entidad los estudios y diseños completos de las vías a construir. Pero, la orden de inicio de las obras se produjo el 9 de octubre de 2006, mucho después de la celebración del contrato, porque la contratante no contaba con estudios, planos y diseños para las obras.

a construir. Pero, la orden de inicio de las obras se produjo el 9 de octubre de 2006, mucho después de la celebración del contrato, porque la contratante no contaba con estudios, planos y diseños para las obras.

2.1.3. El plazo era de 9 meses, 1 para la etapa de preconstrucción, y 8 para la de construcción, que a su vez se subdividía entre 7 para confeccionar la obra, y 1 para la entrega y recibo de la misma.

2.1.4. El 8 de junio, 9 de octubre y 24 de diciembre de 2007, las partes pactaron múltiples prórrogas al contrato. El negocio concluyó el 11 de marzo de 2008.

2.1.5. Sin contar con la participación de l contratista, la interventoría informó circunstancias que no refleja ron el estado real de las obras, por lo que el acta de terminación del contrato , que expresó lo expuesto por la interventoría , no fue suscrita por el Consorcio. Esa fuente de información también fue usada por el IDU, para iniciar el procedimiento declarati vo del siniestro y efectividad de la cláusula penal.

2.1.6. En decisión del 19 de marzo de 2009, ratificada por la entidad al resolver el recurso de reposición, el IDU declaró el incumplimiento parcial del contrato e hizo efectiva la cláusula penal, por $428’170.642, monto que supera ampliamente el porcentaje de obras que supuestamente no se habrían ejecutado ($21’527.208, equivalente al 0,5% del precio del contrato).

2.1.7. La parte demandante acusa que las decisiones del IDU fueron proferidas con

porcentaje de obras que supuestamente no se habrían ejecutado ($21’527.208, equivalente al 0,5% del precio del contrato).

2.1.7. La parte demandante acusa que las decisiones del IDU fueron proferidas con falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, violación al debido proceso y al derecho de defensa, y desproporcionalidad de la sanción.

2.2. Trámite procesal relevante

2.2.1. El 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda2, y ordenó su notificación al IDU y al agente del Ministerio Público.

2 F. 53-54, c.1, corregido mediante auto del 20 de mayo de 2010: f. 58-59, c. 1.Radicado: 25000-23-26-000-2009-01076-01(51741)

Actor: CICON S.A. Y OTRO

Página 3 de 49

2.2.2. El IDU contestó la demanda 3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del Consorcio.

2.2.3. En la etapa para presentar alegatos de conclusión en primera instancia4, estos fueron presentados por el IDU5 y la parte actora 6. El Procurador 11 Judicial Administrativo II rindió concepto7 en la oportunidad correspondiente.

2.2.4. El Tribunal, mediante sentencia de primera instancia 8 del 29 de mayo de 2014, desestimó las pretensiones de la demanda.

2.2.5. La demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión9. Esta Corporación lo concedió mediante auto del 13 de agosto de 201410.

2014, desestimó las pretensiones de la demanda.

2.2.5. La demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión9. Esta Corporación lo concedió mediante auto del 13 de agosto de 201410.

2.2.6. El 3 de septiembre de 2014, inició la etapa para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia 11, ocasión en que únicamente se pronunció la parte actora12.

2.2.7. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, toda vez que previamente rindió concepto en el asunto, como Procurador 11 Judicial Administrativo II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El impediment o es fundado por lo que será apartado del conocimiento del asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito

3.1.1. La Sala es competente para conocer de la presente acción de controversias contractuales, en virtud del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984 - CCA), modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006[13], vigentes para la época en que se presentó la demanda, toda vez que la parte demandada es u n establecimiento público del Distrito Capital de Bogotá . Además, conforme a las normas procesales aplicables al asunto, esta Corporación decide la segunda instancia de las sentencias proferidas por los Tribunales

3 F. 61-80, c. 1. 4 Abierta por el Tribunal mediante auto del 21 de febrero de 2014: f. 209, c.1. 5 F. 210-217, c. 1.

3 F. 61-80, c. 1. 4 Abierta por el Tribunal mediante auto del 21 de febrero de 2014: f. 209, c.1. 5 F. 210-217, c. 1. 6 F. 218-234, c. 1. 7 F. 236-256, c. 1. 8 F. 258-274, c. ppal. 9 F. 276-300, c. ppal. 10 F. 308, c. ppal. 11 F. 138, c. ppal. 12 F. 309-324, c. ppal. 13 “ARTICULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.”Radicado: 25000-23-26-000-2009-01076-01(51741)

Actor: CICON S.A. Y OTRO

Página 4 de 49

Administrativos14, y este asunto tiene vocación de doble instancia por el factor cuantía15.

3.1.2. Conforme al inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual de las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) son enjuiciados a través de la acción de controversias contractuales16, de manera que el término para f ormular oportunamente la demanda es el de dos

regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) son enjuiciados a través de la acción de controversias contractuales16, de manera que el término para f ormular oportunamente la demanda es el de dos años, tomados a partir del motivo de hecho o de derecho que motiva la reclamación judicial.

3.1.2.1. En este caso, motivaron la demanda las decisiones administrativas plasmadas en las Resoluciones 196 del 2 de febrero de 2009, y 1204 del 24 de abril de 2009, confirmatoria de la inicial. Esta última fue notificada por edicto17, desfijado18 el 25 de junio de 2009. A partir del día siguiente a esta última fecha, la parte actora tenía hasta el 26 de junio de 2011 para formular su reclamación judicial.

3.1.2.2. Con estas fechas, resulta evidente que la demanda se presentó en tiempo, incluso pasando por alto la suspensión del término de caducidad por el trámite conciliatorio prejudicial, transcurrido entre el 27 de octubre y el 18 de diciembre de 2009, fecha en que fue expedida el acta de no acuerdo19.

3.1.3. Por último, los extremos procesales están legitimados en la causa : las sociedades actoras, como destinatarias de los actos demandados, en su calidad de integrantes del Consorcio contratista; y la entidad demandada, por pasiva, al ser la autoridad administrativa que profirió las resoluciones bajo juzgamiento.

3.2. Identificación de la controversia y problemas jurídicos

3.2.1. Como fundamento del juicio desestimatorio, el Tribunal consideró que las resoluciones atacadas fueron expedidas al am paro del parágrafo transitorio del

3.2. Identificación de la controversia y problemas jurídicos

3.2.1. Como fundamento del juicio desestimatorio, el Tribunal consideró que las resoluciones atacadas fueron expedidas al am paro del parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; razón por la que, en primer término, no le asistía razón a la actora para predicar la incompetencia de la entidad para imponer las medidas contenidas en los actos demandados, toda vez que se cumplían los presupuestos que le permitían obrar en tal sentido, a saber: el contrato se celebró antes de expedirse la mencionada ley, y se pactó cláusula de multas y penal pecuniaria, que previó la potestad de la contratante de imponer y hacerlas efectivas unilateralmente. Además, observó que los actos fueron proferid os después de la

14 CCA. Artículo 129 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998): “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelacio nes de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 15 Según el artículo 132 numeral 5 del CCA (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998), los asuntos “referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté

asuntos “referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuale s.”. Para el 2009, ese tope equivalía a $248’500.000. En este caso, dicho monto fue superado por las pretensiones de la demanda, tasadas en $430’000.000. 16 “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”. 17 F. 153-154, c. 2. 18 Constancia de desfijación: f. 155, c. 2. 19 F. 37-38, c. 1.Radicado: 25000-23-26-000-2009-01076-01(51741)

Actor: CICON S.A. Y OTRO

Página 5 de 49

entrada en vigor de la norma legal mencionada. Estos argumentos también fundamentaron la ausencia de desviación de poder en las decisiones proferidas.

3.2.1.1. El a quo descartó la acusación por desproporcionalidad de la sanción ya que, si bien las obras no concluidas equivalían aproximadamente a $21’000.000, encontró que existían otros incumplimientos contractuales atribuidos a la contratista:

“[…] entre ellos la entrega a la interventoría de los planos record aprobados por las empresas de servicio públicos a las que se intervinieron redes, y la

encontró que existían otros incumplimientos contractuales atribuidos a la contratista:

“[…] entre ellos la entrega a la interventoría de los planos record aprobados por las empresas de servicio públicos a las que se intervinieron redes, y la entrega de los paz y salvos de las empresas de servicios a las que se les intervinieron redes, lo que generó que no se hayan realizado con la Empresa de Acueducto de Bogotá y Empresa de Teléfonos de Bogotá los respectivos cruces de cuentas de las obras, sanción que está calculada por un valor de $406.913.434, así las cosas, obsérvese que el total de estas sumas es el equivalente de $428.170.642”.

3.2.1.2. Tampoco encontró violado el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora, porque el IDU siguió lo preceptuado por el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, y se probó la presentación de descargos, así como el ejercicio de recursos en la vía gubernativa. Y en relación con el decreto de pruebas solicitadas, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 56 del CCA:

“[…] el recurso de reposición siempre debe resolverse de plano, razón por la cual la práctica de pruebas solicitada por la parte accionante fue denegada en su momento por la entidad demandada, toda vez que no había lugar a su decreto, aunado a ello obsérvese que el Consorcio […] debió en su momento cuando [sic] interpuso el recurso de reposición allegar todas las pruebas que tenía en su poder con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo recurrido”.

3.2.1.3. El Tribunal no encontró configurado el cargo de falsa motivación, porque las

tenía en su poder con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo recurrido”.

3.2.1.3. El Tribunal no encontró configurado el cargo de falsa motivación, porque las decisiones fueron “proferidas de conformidad a los hechos y pruebas existentes que se obtuvieron a lo largo del proceso administrativo y las mismas fueron motivadas de conformidad con la normatividad contractual vigente”. Además, no se demostró un hecho extraño que le impidiera al consorcio contratista la ejecución del contrato.

3.2.2. En su recurso de alzada, el Consorcio CICON-KMA II planteó los siguientes reparos contra la sentencia de primera instancia:

3.2.2.1. Frente a la desproporcionalidad de la sanción, señaló que la documentación cuya entrega consideró el Tribunal que no se había producido, sí fue entregada por el Consorcio, por lo que no hubo tal incumplimiento contractual. Ahora, de ser una obligación incumplida, el juzgador de primera instancia debió considerar que la entrega de dichos insumos dependía de terceros (empresas de servicios públi cos domiciliarios) sobre los cuales el Consorcio no tenía ningún poder coercitivo. Sobre este mismo cargo, la parte apelante echa de menos que el a quo no haya efectuado un análisis detenido sobre el porcentaje real de ejecución de las obras, que debía incidir en la cuantificación de la pena.

3.2.2.2. En torno al señalamiento de falsa motivación, la recurrente cuestiona que la sentencia no haya encontrado demostrado este vicio , porque hubo razones no atribuibles al Consorcio que impidieron la ejecución completa de las obras dentro

3.2.2.2. En torno al señalamiento de falsa motivación, la recurrente cuestiona que la sentencia no haya encontrado demostrado este vicio , porque hubo razones no atribuibles al Consorcio que impidieron la ejecución completa de las obras dentro del plazo pactado. En primer lugar, los documentos aportados y el testimonio deRadicado: 25000-23-26-000-2009-01076-01(51741)

Actor: CICON S.A. Y OTRO

Página 6 de 49

Salomón Niño dan cuenta del deber del IDU de entregar oportunamente los diseños, planos y estudios completos de la construcción y —en particular— de los “muros de contención necesarios”, aspecto que entorpeció el desarrollo del objeto contractual y desconoció el principio de planeación. En segundo lugar, afirma que en el acápite de las obras no ejecutadas de las decisiones demandadas , se relacionaron unas que “realmente sí estaban ejecutadas, o que ya había sido ejecutada y dañada, o que correspondía era a corrección de defectos, o que no hacían parte del objeto contractual”. Para sustentar estas afirmaciones, invocó extractos de los testimonios de Aníbal Ojeda y Salomón Niño.

Agregó la apelante que existió una “falsa motivación de hecho”, porque el alegado incumplimiento no existió, y de haberse dado, éste fue ocasionado por la entidad. Aseguró así mismo que el interés público fue satisfecho con las obras ejecutadas y puestas a disposición de la comunidad, razón por la que la demandada no podía hacer uso de sus prerrogativas.

3.2.2.3. Hubo desviación de poder , debido a que la cláusula penal pecuniaria se

puestas a disposición de la comunidad, razón por la que la demandada no podía hacer uso de sus prerrogativas.

3.2.2.3. Hubo desviación de poder , debido a que la cláusula penal pecuniaria se ejerció respecto de un incumplimiento parcial e intrascendente, cuando la finalidad de esta cláusula es sancionar incumplimientos definitivos y graves.

3.2.2.4. Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del contratista, porque la entidad negó la práctica de las pruebas solicitadas en vía gubernativa . Estas, según el recurso, eran “de gran importancia y pudieron haber variado la decisión administrativa”.

3.2.2.5. La falta de competencia que se discutía era relativa al funcionario que dictó las resoluciones demandadas, no a la vigencia o a la retrospectividad o retroactividad del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Argumenta que la delegación que el Director del IDU hizo al Director Técnico de Malla Vial, “por medio de la Resolución 1705 del 19 de abril de 2006” , se hizo antes de la expedición de dicho artículo, en un momento en que la potestad legal de hacer efectiva unilateralmente la pena pecuniaria no existía, siendo imposible delegar una competencia no concebida por el legislador.

3.2.3. Visto lo anterior, como problemas jurídicos, la Sala deberá dar respuesta a los las siguientes cuestiones:

3.2.1. ¿Se presentó una falsa motivación en las resoluciones 196 del 2 de febrero de 2009 y 1204 del 24 de abril de 2009, porque, se demostró que el IDU no entregó oportunamente los diseños, planos y estudios completos de

febrero de 2009 y 1204 del 24 de abril de 2009, porque, se demostró que el IDU no entregó oportunamente los diseños, planos y estudios completos de la construcción, porque en aquellas fueron mencionados incumplimientos del contratista que no se presentaron, y las obras fueron ejecutadas y puestas a disposición de la comunidad?

3.2.2. ¿Los actos demandados fueron expedidos con vulneración del debido proceso, ya que en su imposición el IUD negó la práctica de pruebas solicitadas por la contratista, que pudieron haber variado la decisión?

3.2.3. ¿El funcionario que profirió los actos impugnados no era competente, porque la resolución la resolución de delegación de funciones, en la que s e fundamentó, fue expedida antes de la entrada en vigor de la Ley 1150 de 2007?Radicado: 25000-23-26-000-2009-01076-01(51741)

Actor: CICON S.A. Y OTRO

Página 7 de 49

3.2.4. ¿En los actos demandados la pena se hizo efectiva de forma desproporcionada?

3.3. Pruebas objeto de valoración

En vista de que hay elementos de prueba documentales aportados en copia simple, la Sala las tendrá en cuenta para decidir conforme lo han establecido, de forma unificada, la Sección Tercera en pleno 20 y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo21 de esta Corporación.

Dicho lo anterior, se relacionan los siguientes medios de convicción documentales y testimoniales:

3.3.1. En noviembre de 2005, el IDU publicó los pliegos de condiciones 22 de la

Administrativo21 de esta Corporación.

Dicho lo anterior, se relacionan los siguientes medios de convicción documentales y testimoniales:

3.3.1. En noviembre de 2005, el IDU publicó los pliegos de condiciones 22 de la licitación pública IDU -LP-DMTV-030-2005, cuyo objeto era contratar “a precios unitarios, las obras requeridas para la CONSTRUCCIÓN DE ACCESOS A BARRIOS Y PAVIMENTOS LOCALES, PROGRAMA DE GESTIÓN COMPARTIDA, BARRIO JERUSALÉN EN LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR FASE 2 Y FASE 3” en la ciudad de Bogotá.

3.3.1.1. En lo que refiere a la fase 2, el plazo del contrato a celebrar era de 9 meses, divididos en 1 mes para la preconstrucción, 7 meses para la construcción y un mes para el recibo o entrega de las obras.

3.3.1.2. Según el pliego, el valor oficial de A.I.U. para la fase 2 era del “TREINTA Y TRES PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (33.75%)” y advirtió a los proponentes que el valor del A.I.U. plasmado en la propuesta no podía “ser inferior al 80% ni mayor al 100% del Valor Oficial del Porcentaje de A.I.U., so pena de rechazo de la propuesta”.

3.3.1.3. Entre las actividades que correspondí a realiza r al contratista, el pliego enunciaba la realización de demoliciones y excavaciones de todo tipo, nivelación y conformación de subrasantes, y la construcción de “redes de servicios públicos (reparación, rehabilitación, reubicación, renovación y

pliego enunciaba la realización de demoliciones y excavaciones de todo tipo, nivelación y conformación de subrasantes, y la construcción de “redes de servicios públicos (reparación, rehabilitación, reubicación, renovación y construcción de las mismas)” , subbases granulares y/o bases granulares, losas de concreto hidráulico , calzadas de pavimento en adoquín y asfalto, andenes, ciclorrutas, bolardos metálicos y barandas.

3.3.1.4. El pliego expresó que el IDU suministraría “los diseños para las vías objeto de la presente licitación, los cuales fueron elaborados mediante el contrato IDU-209-03”.

3.3.1.5. Durante la etapa de preconstrucción, el contratista debía revisar los estudios y diseños de acuerdo con su propia verificación y validación en el terreno, y con ello realizar la construcción con insumos actualizados. Así mismo, debía revisar y ajustar las cantidades de obra y presupuesto de acuerdo a los estudios y diseños suministrados por la entidad, y para tal propósito el contratista debía “realizar una actualización del inventario de redes existentes y solicitar información de redes que han sido construidas o

20 Sentencia del 28 de junio de 2013. exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 21 Sentencia del 30 de septiembre de 2014. exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). 22 F. 205-400, c. 3.Radicado: 25000-23-26-000-2009-01076-01(51741)

Actor: CICON S.A. Y OTRO

Página 8 de 49

22 F. 205-400, c. 3.Radicado: 25000-23-26-000-2009-01076-01(51741)

Actor: CICON S.A. Y OTRO

Página 8 de 49

fueron proyectadas por las em presas de servicios, con posterioridad a la elaboración de los estudios y diseños con que cuenta la entidad”.

3.3.1.6. El apéndice C del pliego 23 contenía las especificaciones para las redes de servicios públicos y en él se declaró que “[s] u incumplimiento constituirá incumplimiento del Contrato, haciéndose aplicables las sanciones previstas en el mismo ”. Consta que el diseño de las obras de redes de servicios públicos había sido realizado por el IDU y aprobado por las ESPs respectivas. Sin embargo, se prev eía la modificación o adecuación de los diseños y estudios de detalle durante la ejecución del contrato, con el “objeto de garantizar los resultados exigidos ”, actividad que requería de la aprobación de las ESPs.

3.3.1.6.1. Las obras acueducto y alcantarillado que habían de ser realizadas para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante, “EAAB”) comprendían la verificación del adecuado funcionamiento y la adecuación de las redes existentes para el drenaje pluvial y sanitario, con el fin de pavimentar las vías objeto del contrato, lo que podía implicar el reemplazo y la relocalización de algunos de sus elementos. El sistema de drenaje intervenido debía ser entregado a la EAAB en perfecto funcionamiento y las obras debían ser entregadas “de forma simultánea a los planos de construcción, los cuales deben ser elaborados bajo las normas

drenaje intervenido debía ser entregado a la EAAB en perfecto funcionamiento y las obras debían ser entregadas “de forma simultánea a los planos de construcción, los cuales deben ser elaborados bajo las normas establecidas en el SIG de la EAAB-ESP”.

3.3.1.6.2. Aparte, el contrato comprendía “ el acondicionamiento ” de redes telefónicas de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (“ETB”), de las Empresas Públicas de Medellín (“EPM”) y de Telecom -Capitel, así como de las redes eléctricas de CODENSA, de acuerdo con las especificaciones definidas en los planos de diseño aprobados y las recomendaciones de cada una de estas ESPs. En caso de que existieran inconsistencias entre lo consignado en los planos y documentos entregados para las redes telefónicas y eléctricas, y lo hallado en el terreno, el contratista debía solicitar su verificación por escrito a la interventoría.

Podrían darse, además, modificaciones a las obras de redes telefónicas y eléctricas especificadas en los planos y documentos, las cuales debían consultarse con la “autoridad designada”. Estas modificaciones “[…] se irán registrando de acuerdo co n el avance de la obra, en un juego de planos Maestro (Máster) destinados para tal propósito. De esta manera, durante y al finalizar los trabajos del contrato, el Contratista procederá a digitalizar la información de los cambios en los respectivos archivos magnéticos, se superará la revisión y se emitirán los planos finales sellados ‘OBRA REALIZADA’”. Se buscaba garantizar así “ la culminación de los planos de OBRA REALIZADA con la suficiente anticipación a la entrega final de la obra”.

superará la revisión y se emitirán los planos finales sellados ‘OBRA REALIZADA’”. Se buscaba garantizar así “ la culminación de los planos de OBRA REALIZADA con la suficiente anticipación a la entrega final de la obra”. En línea con ello, se especificó en los pliegos que “[c]o mo requisito previo para el recibo final de las instalaciones el Contratista deberá entrega un juego de planos modificados ‘según obra realizada’ y un visto bueno por parte de CODENSA ESP S.A. y las respectivas empresas telefónicas”.

3.3.1.7. En el apéndice C del pliego fueron regulados los trámites administrativos que se adelantarían ante las ESP , de los cuales, se dijo: “deben ser cumplidos por el contratista”, de la siguiente manera:

23 F. 372-400, c. 3.Radicado: 25000-23-26-000-2009-01076-01(51741)

Actor: CICON S.A. Y OTRO

Página 9 de 49

«a) El Contratista debe solicitar al IDU, a través de la interventoría, copia de los convenios interadministrativos vigentes con las Empresas de Servicios Públicos, para su información y aplicación. Para los asuntos relacionados con estos convenios, se debe consultar con la Subdirección Técnica de Coordinación Interinstitucional del IDU, STCI en adelante.

b) El IDU tiene disponibles, para consulta, los diseños aprobados por las ESP o el IDU, según el caso, y demás documentos necesarios para la ejecución de las obras; el Contratista junto con la Interventoría, debe verificar la vigencia de los mismos.

o el IDU, según el caso, y demás documentos necesarios para la ejecución de las obras; el Contratista junto con la Interventoría, debe verificar la vigencia de los mismos.

c) El IDU, por intermedio del área ejecutora del Contrato de Obra, solicitará por escrito el respectivo profesional delegado de la ESP para supervisión de las obras, en donde se indicará la fecha de iniciación del Contrato de Obra, el nombre de las firmas concesionaria e interventora y el alcance del mismo.

d) Si el delegado de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...