CE - 250002326000200901098011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220906151743
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000200901098011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220906151743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01098-01 (49.147)
Demandante: Palmeiras S.A.
Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata
1. Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala puesto que, en mi entender, la acción de nulidad contra las adjudicaciones de tierras prevista en el artículo 18 de la Ley 70 de 1993 –“por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política” 1– únicamente procede por una causal muy específica: la adjudicación de las tierras de las comunidades negras de que trata dicha ley con destino a personas distintas a esas comunidades. Esta conclusión se deriva de la lectura armónica y conjunta del inciso pr imero y la primera parte del inciso segundo del artículo 18 de la Ley 70 de 1993, cuyas voces son del siguiente tenor (se
trascribe):
“Artículo 18: No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas. Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior (…)”.
las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas. Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior (…)”.
2. Así las cosas, comoquiera que ninguno de los cargos de nulidad formulados por Palmeiras S.A. en contra de los actos adm inistrativos demandados se hizo consistir en la adjudicación de las tierras de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 con destino a personas distintas a esas comunidades, estimo que no podían ser estudiados y que, en ese sentido, debió haber se confirmado la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
1 Artículo transitorio 55: “Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. Parágrafo 1: Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. Parágrafo 2: Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley”.