CE - 250002326000201000042011SENTENCIA20220323150203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201000042011SENTENCIA20220323150203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema:
REPARACIÓN DIRECTA 25000232600020100004201(46793)
CONSTANZA ELENA YEPES MARTÍNEZ Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, Y OTROS Omisión en el servicio de seguridad y protección. No se acreditó omisión en el cumplimiento de las funciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO En varias fechas indeterminadas Guillermo Alberto Leal Mariño, Edil de la Junta Administradora Local de Sumapaz, recibió amenazas contra su vida por parte de miembros de las, FARC. El 15 de noviembre de 2000, el señor Leal Mariño fue ultimado por el grupo armado. Los demandantes consideran que el Distrito Capital de Bogotá y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño, por omisión en el deber de seguridad y protección.1. Demanda 2
Defensa Nacional - Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño, por omisión en el deber de seguridad y protección.1. Demanda 2
Radicación: 25000232600020100004201( 46 793]
Demandante: Const.anza Elena Yepcs Martíncz y Otros
11. ANTECEDENTES El 3 de febrero de 20101 , Constanza Elena Yepes Martínez, David Guillermo Leal Yepes, Ana María Leal Yepes y Francisco Antonio Leal Yepes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá y de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la
muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales, de afectación a la vida de relación y materiales, que resulten probados en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en varias fechas indeterminadas Guillermo Alberto Leal Mariño, Edil de la Junta Administradora Local de Sumapaz, recibió amenazas contra su vida por parte de miembros de las FARC. Sostiene que el 15 de julio del 2008, el señor Leal Mariño envió un oficio al Presidente de la República informándole que era víctima de estas amenazas. Indica que el 17 de julio del 2008, también puso en conocimiento de la Junta
Presidente de la República informándole que era víctima de estas amenazas. Indica que el 17 de julio del 2008, también puso en conocimiento de la Junta Administradora Local acerca de las amenazas referidas. Afirma que el 31 de julio de 2008, el Partido Liberal Colombiano, informó al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección General de la Policía Nacional que Guillermo Alberto Leal Mariño había recibido varias amenazas en contra de su vida. 1 FI. 1 a 1 O, C. 1.3
Radicación: 25000232600020100004201(46 793] Demandante: Constanza Elena Ycpes fl.fartínez y Otros Manifiesta que el 14 de agosto del 2008, el señor Leal Mariño también informó de las amenaz_as al Consejo Local de Seguridad, en presencia de la Alcaldesa Local y de representantes de la Fiscalía General de la Nación, del C.T.I., de la Personería de Bogotá, del Ejército Nacional y de la Policía Nacional.
Sostiene que a pesar de lo anterior, el 15 de noviembre de 2008 Guillermo Alberto Leal Mariño fue ultimado por miembros del grupo subversivo mencionado. Los demandantes consideran que el Distrito Capital de Bogotá y la NaciónMinisterio del lnteripr y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad - , D.A.S., Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño, por omisión en el deber de seguridad y protección. Textualmente señala el libelo introductorio que las entidades demandadas son
Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño, por omisión en el deber de seguridad y protección. Textualmente señala el libelo introductorio que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables porque: "De nada sirvieron las peticiones que se efectuaron a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, y mucho menos al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, ni la información suministrada a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. La omisión en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales fue absoluta, la desprotección en que fue dejado el Edil LEAL MARIÑO es incalificable, a pesar de existir suficientes razones que justificaban la adopción de medidas urgentes de protección, y que las amenazas se encontraban debidamente acreditadas. Las actuaciones y respuesta de estas autoridades son indicativas del desinterés y absoluta negligencia [. .. ]".
2. Contestación El 18 de febrero de 20102, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 FI. 26, C. 1.4
Radicación: 25000232600020100004201(46 793)
Dcmancbnte: Constanza Elena Yepes Martínez y Otros
2.1. El Distrito Capital de Bogotá3 estimó que la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño era atribuible al hecho de un tercero. 2.2. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia4 manifestó que los hechos que terminaron .con la vida de Guillermo Alberto Leal Mariño fueron consecuencia de acciones de las FARC.
Mariño era atribuible al hecho de un tercero. 2.2. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia4 manifestó que los hechos que terminaron .con la vida de Guillermo Alberto Leal Mariño fueron consecuencia de acciones de las FARC. 2.3. El Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S5. sostuvo que según lo estableció el numeral 14, del artículo 2° del Decreto 643 de 20046, no era competente para brindarle protección a Guillermo Alberto Leal Mariño. 2.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional7 consideró que. la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño era imputable exclusivamente a . miembros de las FARC. 2.5. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de agosto de 20128 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar c_oncepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo9 indicó que el homicidio del señor Leal Mariño se ocasionó por una flagrante omisión del deber de cuidado y protección del Estado. 3.2. El Distrito Capital de Bogotá, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 3 FI. 86 a 99, C.1. 4 FI. 42 a 54, C. 1. 5 FI. 71 a 75, C.1. 6 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones. 7 FI. 55 a 63, C.1.
5 FI. 71 a 75, C.1. 6 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones. 7 FI. 55 a 63, C.1. 8 FI. 256, C. 1. 9 FI. 259 a 263, C. 1.4. Sentencia de primera instancia 5
Radicación: 2 5000232600020100004201(4679:J) Demandante: Constanza Elena Yepes Martincz y Otros Mediante sentencia del 21 de noviembre de 201210, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que hubo un desinterés de la victima por garantizar su derecho de seguridad y protección y que las entidades demandadas no incumplieron sus deberes normativos.
En lo que concierne al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno, .advirtió que: "no está acreditado que el señor Leal Mariño hubiere solicitado al Distrito Capital protección en virtud de las amenazas de las que estaba siendo objeto, ya que solo está demostrado que puso en conocimiento de dicha circunstancia a la Personería Distrital, la cual si bien hace parte de la organización distrital, no tiene dentro de sus funciones la de prestar seguridad a los ciudadaf?OS. [. .. ]". Frente a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo "que si el señor Leal Mariño no recibió del Ministerio del Interior y de Justicia la protección requerida para salvaguardar su integridad personal, ello no obedeció a la omisión de la demandada. De igual forma, dentro del proceso no se evidencia omisión alguna que pueda comprometer la responsabilidad de la demandada por la muerte
requerida para salvaguardar su integridad personal, ello no obedeció a la omisión de la demandada. De igual forma, dentro del proceso no se evidencia omisión alguna que pueda comprometer la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Leal Máriño, por el contrario, el Mioisterio del Interior y de Justicia, por conducto de la Dirección de Derechos Humanos, procedió de forma diligente a correr traslado de las amenazas presentes contra el señor Leal Mariño a la Fiscalía General de la Nación y a la oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, para lo de su competencia. Así como, dispuso que el. Departamento Administrativo de Seguridad - DAS realizara el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza para determinar la vulnerabilidad en que se encontraba el señor Leal Mariño". Con relación al Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., indicó que: "luego de tener conocimiento-de las amen_azas de las que estaba siendo víctima el señor Guillermo Alberto Leal Mariño procedió de conformidad a sus funciones y a lo dispuesto por el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, 10 FI. 261 a 277, C.4.6
Radicación: 2 5000232600020100004201(46 793) Denrnndante: Constanw Elena Yepes Martinez·y Otros a realizar el estudio del nivel de riesgo y grado de amenaza, en el cual el Comité Técnico de la Oficina de Protección Especial determinó un nivel de riesgo negativo por desinterés de la víctima. [. . .] si el señor Leal Mariño no obtuvo un oportuno estudio de su nivel de riesgo, necesario para la inclusión en el programa de protección dirigido por el Ministerio del Interior y de Justicia, esto se debió a la falta
estudio de su nivel de riesgo, necesario para la inclusión en el programa de protección dirigido por el Ministerio del Interior y de Justicia, esto se debió a la falta de interés de la propia víctima, quien nunca asistió a la entrevista requerida para la elaboración del referido estudio {. .. ]". Sobre la Nación - Fiscalía General de la Nación, estableció que: "tuvo conocimiento de las amenazas contra la vida del señor Leal Mariño, por denuncia radicada por la misma víctima por conducto del Secretario General del Partido Liberal Colombiano [. . .] la Dirección Nacional de Fiscalías ordenó a la Dirección Secciona/ de Fiscalías de Bogotá se asignará la investigación, y que el fiscal que conociera de la misma, adoptará las medidas preventivas necesarias. A pesar de lo anterior, dentro del proceso no obra prueba que el señor Leal Mariño se hubiere puesto en contacto para ahondar en su situación y solicitar protección. Es así como nunca formuló petición ante el Programa de Protección y Asistencia de la referida institución, por lo que la referida omisión que . se imputa no puede ser predicada como una falla en el seNicio [. . . ]". Finalmente, respecto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que: [. . .] tuvo conocimiento de las amenazas contra la integridad personal del señor Leal Mariño, sin embargo dicha noticia criminal no se debió al hecho de que la víctima acudiera a la referida autoridad a poner en conocimiento estos hechos, sino que se debió a la actuación diligente del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Alcaldesa Local de Sumapaz, quienes informaron a la policía y solicitaron se adoptaran las medidas de seguridad necesarias para proteger la integridad
sino que se debió a la actuación diligente del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Alcaldesa Local de Sumapaz, quienes informaron a la policía y solicitaron se adoptaran las medidas de seguridad necesarias para proteger la integridad personal del señor Leal Mariño. [. . .] a pesar de que el señor Leal Mariño no solicitó directamente de la Policía Nacional ninguna medida de seguridad, dicha institución en la medida de su posibilidad procedió tomar (sic) algunas medidas [. . .] para salvaguardar la vida del señor Leal Mariño, sin que obre prueba que éste hubiera solicitado alguna protección especial a la Policía Nacional y que la misma fue negada": > ·:5. Recurso d_e apelación 7 R,idicación: 25000232600020100004201(46 793] Demandante: Constanza Elena Xepes Martincz y Otros El 12 de diciembre de 201211 , la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de marzo de 201312 y admitido el 14 de mayo del mismo año 13. 5.1. Los recurrentes 14 solicitaron declarar la falla del servicio por omisión en el deber de seguridad y protección del Distrito Capital de Bogotá y de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, • Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y Fiscalía General de la Nación. Textualmente manifestaron lo siguiente: "El material probatorio es claro, suficiente y contundente, y lleva a una conclusión contundente,· que las autoridades que conocieron de los hechos fueron inoperantes, negligentes frente a los hechos denunciados, que no tomaron ninguna decisión; ni actuación en procura de
y contundente, y lleva a una conclusión contundente,· que las autoridades que conocieron de los hechos fueron inoperantes, negligentes frente a los hechos denunciados, que no tomaron ninguna decisión; ni actuación en procura de preservar la vida del Edil amenazado por agentes del margen de la ley".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de junio de 201315 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La parte demandante, el Distrito Capital de Bogotá16, el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.17, la Fiscalía General de la Nación18 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional19, reiteraron los argumentos expuestos 11 FI. 289 a 293, C.4. 12 FI. 295, C. 4. 13 FI. 299, C. 4, 14 F1. 289 a 293, C.4. 15 FI. 322, C. 4. 16 Fl. 332 a 336, C.4. 17 FI. 337 a 342, C.4. 18 FI. 343 a 346, C.4. 19 FI. 347 a 351, C.4.8
Radicación: 25000232600020100004201(46 793] Dcmand8nte: Constanza Elena Yepes Martincz y Otros en la demanda, en el recurso de apelación20 y en la contestación del libelo introductorio, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio21 .
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para desatar del recurso de. apelación interpuesto cqntra la
introductorio, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio21 .
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para desatar del recurso de. apelación interpuesto cqntra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal Admin_istrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación22, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del
Código. Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8623 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Distrito Capital de Bogotá, a la 20 FI. 323 a 331, C.4. 21 FI. 359, C.4. 22 La pretensión mayor de la demanda se estima en $417. 753.308, lo cual es superior a 500 SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta se presentó. , 23 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o
, 23 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública."9
Radicación: 25000232600020100004201(46 793] Denrnndante: Constanza Elena Y e pes Martínez y Otros Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la omisión del servicio de seguridad y protección.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la
solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 25 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871:05 " ... el derecho al accesq a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la
25 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871:05 " ... el derecho al accesq a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y /as acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador(. _.). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos10
Radicación: 25000232600020Úl0004201[46 79:l] Demandante: Constanza Elcm1 Yepcs Martínez y Otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como lími te y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y est abilidad de las relaciones jur ídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad , en la primera de sus man ifestaciones, es un mecanismo de certidum bre y seguridad jur ídica, pues con su advenimien to de pleno derecho y media nte su reconocimiento judicial obli gatorio cuando el operador la halle configu rad9, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discute_n alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limi tación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,
configu rad9, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discute_n alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limi tación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27 , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, sig nifica la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 13 6 del Código Contencioso Admin istrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguien te del acaecim iento del hecho, omisión u operación admini strativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanen te del inmu eble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta
derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 27 Corte Constituci onal. Sentencia C-57 4 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en fa causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".J 11
Radicación: 25000232600020100004201[46793] Demandante: Constanza Elena Yepes M,1rtinez y Otros En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño tuvo ocurrencia el 15 de noviembre de 200828; y ii) que la demanda se presentó el 3 de febrero de 201029, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.
4. Legitimación en la causa
febrero de 201029, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.
4. Legitimación en la causa 4.1. David Guillermo Leal Yepes (hijo), Ana María Leal Yepes (hija) y Francisco Antonio Leal Yepes (hijo) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, puesto que conformaban el núcleo familiar de Guillermo Alberto Leal Mariño (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento30. 4.2. Constanza Elena Yepes Martínez, no está legitimada en la causa por activa, pues aunque allegó el registro civil del matrimonio religioso celebrado entre esta y la víctima, en dicho documento se observa la inscripción de la cesación de efectos civiles. Asimismo, el testigo Willian Eduardo Morales Rojas31 , manifestó que Guillermo Alberto Leal Mariño tenía un hogar conformado con Carmenza Adriana López Ruiz y fue esta la persona que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del C.T.I. el secuestro de su cónyuge y solicitó protección para ella y para sus hijos (hechos probados 6.5.1.29. y 6.5.1. 30.). Sumado a lo anterior, se evidencia que Constanza Elena Yepes Martínez tampoco probó la calidad de tercera perjudicada con el daño alegado. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues según el libelo
4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues según el libelo introductorio son patrimonialmente responsables por la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño. En el mismo sentido, la Unidad Nacional de Protección28 FI. 5, C.2. (Reg istro civil de defunción de Guillermo Alberto Leal Mariño). 29 Fl. 1a1 0, C.1 . 3° FI. 4 a 8, C.2. 31 FI. 167 a 170, C.2.12
Radicación: 250002326 00020100004201( 46793) Demandante: Constanza Elena Yepes l\fartinez y Otros U.N.P. está legitimada en la causa por pasiva como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.32. 4.4. El Distrito Capital de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva, pues la Localidad de Sumapaz pertenece a esta entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°33 del Acuerdo 9 de 198634 del Concejo de Bogotá y el artículo 318 de la Constitución Política, y fue señalado como patrimonialmente responsable en el escritó de demanda de los hechos que se debaten en el . presente proceso.
5. Problema jurídico Corresponde .a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad de Guillermo Alberto Leal Mariño.
6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones
para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad de Guillermo Alberto Leal Mariño.
6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la imputación de responsabilidad al Estado por omisión en el deber de protección y el hecho exclusivo del tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 32 Mediante auto del 18 de noviembre de 201432, se reconoció a la Uni dad Nacional de Protección - U.N .P . como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad - O.AS. 33 "Artículo 1º. Créase la Alcaldía Menor Rural de "SUMAPAZ", con sede en el Corregimiento de San Juan, cuya nomenclatura y límite serán los siguientes: NORTE: Desde el Alto de los Juncos siguiendo los límites del corregimiento de Nazareth hasta el sitio Bocagrande de los límites del Distrito. ORIENTE: Los límites del Distrito hasta llegar al Alto de las Oseras en los limites con el Departamento del Meta. SUR: Desde el Alto de las Oseras siguiendo por los límites del Distrito con el Departamento del Huila. OCCIDENTE: De los límites con el Departamento del Huila conti
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