CE - 250002326000201000180011SENTENCIA20220921105801
Consejo de Estado
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- CE - 250002326000201000180011SENTENCIA20220921105801
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandada: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por falla en la prestación de servicios médicos – custodia de paciente psiquiátrico. Síntesis del caso: los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de un centro médico como consecuencia de que una mujer falleció luego de haberse evadido de un centro hospitalario, en el cual había sido internada como paciente por afectaciones psiquiátricas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia.
1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia
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1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de noviembre de 20092, José Enrique Dávila Urrego (compañero permanente) Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Guevara (hijos), presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la ESE Hospital Simón Bolívar (en adelante el Hospital o la demandada) con la pretensión de: “declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Simón Bolívar Nivel III de Atención, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de la señora Gloria Amparo Garzón (qepd), ocurrida el 17 de octubre de 2007, en el Distrito Capital de Bogotá, como consecuencia de la falla del servicio médico, bajo las condiciones y circunstancias ya anotadas”. 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente (gastos funerarios y créditos de Gloria Amparo Garzón) $7.925.000. Lucro cesante $582.996.108 Daño moral El equivalente a 100 salarios mínimos por demandante 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) La señora Gloria Amparo Garzón ingresó al Hospital el 16 de octubre de 2007 a las 6:11 p.m., debido a un episodio psicótico con autoagresión -intento de suicidio-. 5. 2) El médico tratante ordenó suministrarle calmantes y dejarla en fase intra-hospitalaria en observación, con el objeto de realizar, en el futuro, una segunda evaluación y manejo por parte de psiquiatría. 6. 3) Al día siguiente, el 17 de octubre de 2007, alrededor de la 1:30 p.m., Gloria Amparo Garzón fue encontrada “tirada, inconsciente y
realizar, en el futuro, una segunda evaluación y manejo por parte de psiquiatría. 6. 3) Al día siguiente, el 17 de octubre de 2007, alrededor de la 1:30 p.m., Gloria Amparo Garzón fue encontrada “tirada, inconsciente y abandonada a su suerte en las orillas del caño que conduce las aguas residuales del río torca, a la altura de la calle 170 con cra 31”. 7. 4) Gloria Amparo Garzón fue hallada por miembros de la Policía Nacional, quienes intentaron conducirla al Hospital. Sin embargo, Gloria Amparo falleció en la patrulla cuando era retornada al centro médico. 2 La muerte de la señora Gloria Amparo Garzón ocurrió el 17 de octubre de 2007, la solicitud de conciliación fue presentada el 25 de abril de 2008 y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 26 de junio de 2008 (F. 49-55 del cuaderno 3), por lo cual, la demanda radicada el 10 de noviembre de 2009 fue presentada oportunamente (F. 94 del cuaderno 1). 3 Folios 82-92 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia
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8. 5) El personal del Hospital nunca colaboró en la investigación de lo sucedido. 9. 6) Por una investigación periodística se pudieron encontrar unas grabaciones en las cuales se observa que Gloria Amparo Garzón salió del centro médico, ante la negligencia y descuido de todo el equipo humano, a las 2:19 a.m., “en condiciones no aptas para desplazarse sola debido a los problemas patológicos de base que sufría”, los cuales incluían “episodio psicótico agudo: enfermedad mental caracterizada por delirios y alucinaciones, como la esquizofrenia o la paranoia”. Esto sumado a los calmantes que deprimieron su sistema nervioso. 10. 7) Estos hechos omisivos desencadenaron la muerte en condiciones anormales e indignas para la señora Gloria Amparo Garzón. 1.2. Posición de la parte demandada 11. El Hospital contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. En síntesis, la defensa de la demandada se fundó en los siguientes argumentos: 12. “[L]as intervenciones médicas y atenciones hospitalarias que fueron otorgadas, realizadas y suministradas a la señora Gloria Amparo Garzón (…) fueron adecuadas, pertinentes, oportunas e integradas conforme a la ciencia médica y a los procedimientos y protocolos sobre el particular”. 13. Para la época de los hechos, el Hospital tenía un contrato con el Búho Seguridad Limitada, quien estaba a cargo contractualmente de la seguridad del hospital y se había comprometido a “responder por fugas de pacientes”. 14. José Enrique Dávila Urrego carecía de legitimación activa en la causa, pues no se acreditó su calidad de compañero permanente de conformidad con lo indicado en la Ley 54 de 1990. 15. No hubo daño antijurídico. De existir, este no era imputable al Hospital, sino a la compañía el Búho. Llamó en
causa, pues no se acreditó su calidad de compañero permanente de conformidad con lo indicado en la Ley 54 de 1990. 15. No hubo daño antijurídico. De existir, este no era imputable al Hospital, sino a la compañía el Búho. Llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros, por la póliza “seguro previhospital póliza multiriesgo”. Llamó en garantía a la compañía el Búho Seguridad Limitada con base en el contrato de prestación de servicios de vigilancia número 1175 de 2007. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, quien suscribió con el Búho una póliza para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia y una póliza de responsabilidad extracontractual cuyo asegurado era el Hospital.
4 Folios 128-147 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia 4 de 16
16. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante la Previsora) respondió el llamamiento en garantía5 y se opuso a las pretensiones de la demanda. Su posición se fundó en que la conducta del Hospital estuvo ajustada a “las reglas y protocolos propios del caso”. Se echó de menos la supuesta falla del servicio y el nexo de causalidad entre la conducta del Hospital y la muerte. Además, presentó las siguientes excepciones: “no se configuran los elementos propios de la falla del servicio”, pues el Hospital cumplió con los protocolos médicos; “ausencia de prueba de los perjuicios”, pues las presuntas pruebas de los créditos y las certificaciones de los presuntos empleadores no acreditan aquellos perjuicios; “ausencia del nexo causal”, ya que la muerte no tuvo como causa la conducta del Hospital y se desconoce su causa; “hecho de un tercero”, como consecuencia de que se cumplió con la lex artis y se contrató una empresa de seguridad; “falta de legitimación en la causa por activa”, pues José Enrique Dávila Urrego no acreditó su calidad de compañero permanente en la manera dispuesta por la ley; “caducidad de la acción de reparación directa”, ya que habían transcurrido más de dos años desde el hecho al momento de la presentación de la demanda; y la “excepción genérica”. 17. En relación con el llamamiento en garantía, la Previsora sostuvo que: la póliza no amparaba la responsabilidad contractual y entre Gloria Amparo y el Hospital había una relación de este tipo; no fue llamada a la conciliación prejudicial; la acción del asegurado contra la mandante había prescrito, pues habían trascurrido más de dos años desde la muerte; existen unos límites máximos de cobertura que deben ser observados al momento de la decisión, al igual que el deducible; la póliza no amparaba daños extrapatrimoniales y; finalmente, propuso la excepción genérica. 18. El Búho Seguridad
desde la muerte; existen unos límites máximos de cobertura que deben ser observados al momento de la decisión, al igual que el deducible; la póliza no amparaba daños extrapatrimoniales y; finalmente, propuso la excepción genérica. 18. El Búho Seguridad Limitada (en adelante el Búho), llamada en garantía, contestó la demanda6 y el llamamiento en garantía7. Su posición puede resumirse de la siguiente manera: no existió relación causal entre el daño y la conducta de la empresa de vigilancia. A la empresa que presta el servicio de vigilancia no le correspondía el cuidado de los pacientes hospitalizados u otros, pues estaba a cargo exclusivamente del Hospital. Con base en las anteriores consideraciones propuso las excepciones de “inexistencia de la falla del servicio” e “inexistencia del nexo causal”. 19. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza (en adelante Confianza), el llamamiento en garantía8 y se opuso a las pretensiones. Aceptó que había celebrado un contrato con el Búho para asegurar la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución del contrato de prestación de servicio de vigilancia a favor del Hospital. Sin embargo, presentó las excepciones de: “inexigibilidad de obligaciones por 5 Folios 37-44 del cuaderno 2. 6 Folios 27-33 del cuaderno 2. 7 Folios 20-26 del cuaderno 2. 8 Folios 51-62 del cuaderno 2.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia
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prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, pues habían trascurrido más de dos años desde que la víctima formuló la petición judicial o extrajudicial; “inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda”, pues el Hospital no había cumplido sus obligaciones de diligencia y cuidado de la paciente por haber permitido que saliera sin hacer los controles pertinentes; “inexigibilidad del seguro por no cobertura hechos y pretensiones de la demanda”, debido a que las pretensiones no fueron cubiertas por el seguro, solamente se cubrían genéricamente los perjuicios patrimoniales, pero no expresamente el lucro cesante; “inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables al Búho Seguridad LTDA”, en virtud de que el siniestro no era imputable al tomador asegurado; “máximo valor asegurado-deducible”; “inexigibilidad del seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales por no cobertura de pretensiones y expresas exclusiones”, en razón de que los perjuicios morales y el lucro cesante no estaban cubiertos por la garantía y; finalmente, planteó la excepción que denominó “genérica”. 1.3. Sentencia recurrida 20. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, decidió9 (se trascribe): PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Simón Bolívar, falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y la no concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, propuesta por dicha entidad, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO: Condénese solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por los daños y
la no concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, propuesta por dicha entidad, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO: Condénese solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso de la señora Gloria Garzón (q.e.p.d), ocurrida el 17 de octubre de 2007. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Buho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de $616.000.00 (salario mínimo de 2014), suma que asciende al valor de $61'600.000.00, para cada uno. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios materiales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios materiales la suma de $925.000.00. (Gastos funerarios). QUINTO: Negar las demás pretensiones de la
demanda, por lo expuesto en la parte resolutiva. SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. 9 Folios 270-280 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia
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21. La decisión del Tribunal se fundamentó en las siguientes consideraciones: 22. José Enrique Dávila Urrego no se encontraba legitimado en la causa. La declaración extrajuicio que presentó no era plena porque no fue ratificada en el proceso y no cumplía con los requisitos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990. 23. El daño era imputable a la entidad demandada, pues había asumido una posición de garante respecto de la protección de la vida e integridad de la paciente. La omisión permitió la fuga y la posterior muerte, por lo que el daño resulta jurídicamente atribuible a la entidad, quien se encontraba “compelida a evitar su producción”. 24. La compañía de seguridad el Búho también fue declarada responsable. Para el Tribunal hubo una “falla en la prestación del servicio de vigilancia” y adicionó que esta compañía tenía posición de garante. 25. Indicó que existe jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la obligación de seguridad, vigilancia y custodia del paciente durante la prestación del servicio médico que permitía condenar en casos como este. Agregó que el deber de protección, seguridad y custodia impedía exonerarse cuando se presentan hechos similares al que fue objeto de decisión e indicó que no hay nexo causal, pues la paciente no podía “auto determinarse, lo que imp[edía] atribuir o radicar el daño en su propio comportamiento”. 26. Señaló también que resultaba reprochable la conducta del Hospital y la compañía de seguridad al no adoptar las medidas necesarias para evitar que la paciente se fugara, en especial cuando se conocía el riesgo que representaba para ella misma y la sociedad. Se omitió el cumplimiento “irrestricto
de la obligación de seguridad y, de manera concreta, de vigilancia y custodia, [y] se configuró una falla del servicio atribuible” a la demandada y la llamada en garantía (el Búho). El Tribunal recordó que la atención no se circunscribía a los aspectos médicos o clínicos, sino que era preciso adoptar medidas de protección y seguridad para evitar resultados dañinos. En particular cuando “se tenía conocimiento del peligro aparejado a su patología de base”. 27. Se acreditó la relación de hijos de dos de los demandantes y, en consecuencia, condenó por el dolor causado por la muerte de su madre al equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 28. Se demostró la causación de los costos asociados a los servicios funerarios. Uno de los préstamos fue adquirido por José Enrique Dávila Urrego y no por Gloria Amparo Garzón. En relación con dos créditos de consumo, certificados por dos personas naturales, el Tribunal negó las pretensiones, pues no había plena prueba de que Gloria Amparo los hubiera suscrito.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia
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29. No hubo prueba del lucro cesante. Las certificaciones laborales suscritas por dos personas naturales no son plena prueba. Además, debía atenderse a las circunstancias, la paciente tenía 65 años y trastornos mentales. 30. El Tribunal adicionó la Sentencia10 y decidió: (…) SEGUNDO: Declárese próspera la excepción de prescripción de la acción propuesta por Confianza Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Declárese de oficio próspera la excepción de prescripción de la acción propuesta por la Previsora Compañía de Seguros S.A., por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 31. La razón de la decisión fue que habían trascurrido más de dos años desde el momento en que el asegurado tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro (25 de abril de 2008) hasta que las aseguradoras fueron informadas (con la notificación del llamamiento en garantía en agosto -la Previsoray septiembre-Confianzade 2011). 1.4. Recurso de apelación 32. El Hospital interpuso recurso de apelación11. A su juicio, la atención brindada se ajustó a la ciencia médica, los protocolos y procedimientos. Luego, no existió nexo de causalidad entre el manejo clínico y diagnóstico de la entidad y el resultado. No hubo falla médica, un mal procedimiento, ni nada que pudiera endilgarse a la entidad. Por el contrario, estaba demostrado que el tratamiento médico fue oportuno, diligente y
prudente. De hecho, la historia clínica, prueba idónea, daba cuenta de la adecuada atención. Finalmente indicó que “la señora Gloria Amparo Garzón de manera personal se colocó en una situación de peligro la cual produjo por su propia actitud, en circunstancias que no son del rol de funciones ni deberes de la Entidad que represento”. 33. El Búho Seguridad Limitada interpuso recurso de apelación12. Sus motivos de inconformidad fueron que: (1) el encargado de la prestación del servicio de Salud era el Hospital y solamente a esa entidad correspondía la vigilancia, cuidado y custodia de los pacientes; (2) las normas que reglan el servicio de salud no contemplan solidaridad entre la entidad que presta el servicio de salud y la empresa que le presta los servicios de vigilancia. Además, las empresas de vigilancia no están autorizadas para proteger o custodiar a los pacientes; (3) la empresa de seguridad no era garante de la obligación de protección, cuidado y vigilancia de los pacientes, pues ello no se estipuló en el contrato; (4) no existió relación de causalidad entre la muerte y el servicio de vigilancia. La empresa no estaba obligada a 10 Folios 304-313 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 282-286 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 296-298 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia
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garantizar la obligación de seguridad de los pacientes, que correspondía al Hospital, ni estaba probado cómo debía realizar tal labor, en caso de estar obligada a hacerlo. No se demostraron las funciones que debía adelantar la empresa de vigilancia en caso de un paciente con trastornos psiquiátricos. El Búho interpuso recurso de apelación13 en contra de la adición de la Sentencia en la cual se declaró la prescripción de la acción ordinaria contra Confianza, pues la póliza se encontraba vigente al momento de los hechos. Además, aplicar de manera irrestricta las normas del Código de Comercio desnaturaliza la naturaleza y objeto de las garantías en materia de contratación estatal. 34. La parte demandante interpuso recurso de apelación14. En el recurso se sostuvo que: (1) estaba demostrada la legitimación activa en la causa de José Enrique Dávila Urrego en calidad de compañero permanente. Las pruebas fueron: tuvieron un hijo juntos que tenía 27 años de edad, la declaración extrajuicio del señor José Enrique, el carnet de afiliación al Sisben de 2005 en el que consta el núcleo familiar, la certificación de Sanitas en la que consta que Gloria Amparo Garzón estaba afiliada como beneficiaria de su compañero desde 1994, en el mismo sentido obraban algunos testimonios y el pago de los servicios funerarios realizados por él. (2) La relación laboral con Darío Hernán Puentes Bedoya se demostró con su certificación y testimonio. El Tribunal erró al determinar la edad de Gloria Amparo Garzón, pues no tenía 65 años, como se afirmó en la Sentencia, sino 51. Los demás testigos no pudieron respaldar sus certificaciones como consecuencia de la mora judicial, pero debe condenarse por el pago de los demás perjuicios materiales. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 35. En la oportunidad para alegar de conclusión: la Previsora15 solicitó confirmar la
respaldar sus certificaciones como consecuencia de la mora judicial, pero debe condenarse por el pago de los demás perjuicios materiales. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 35. En la oportunidad para alegar de conclusión: la Previsora15 solicitó confirmar la decisión en relación con la prescripción de la acción ordinaria en su contra; el Búho16 reiteró los argumentos de la apelación y complementó su posición con citas de jurisprudencia y doctrina; la parte demandante17 presentó un escrito idéntico a aquel en el cual sustentó el recurso de apelación; Confianza18 repitió los argumentos presentados en la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía; y el Ministerio Público19 guardó silencio. 13 Folios 299-302 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 299-302 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 372-373 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 374-396 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 397-400 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 401-411 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 412 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia
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2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 36. Le corresponde a la Sala determinar si la muerte de Gloria Amparo Garzón es atribuible al Hospital como consecuencia de una falla en el servicio por omisión de la obligación de seguridad, custodia y vigilancia (2.2.1); si existe una obligación, con fuente en una norma legal o una estipulación negocial, que haga responsable de los perjuicios al Búho, la Previsora o Confianza, o si existe prescripción de la acción ordinaria contra las aseguradoras (2.2.2); si José Enrique Dávila Urrego está legitimado en la causa para demandar por haber demostrado su calidad de compañero permanente de Gloria Amparo Garzón (2.2.3); y si obran suficientes pruebas en el expediente que demuestren los perjuicios materiales sufridos por los demandantes (2.2.4). 37. La decisión de primera instancia será modificada, pues: está demostrado que el daño padecido por los demandantes es atribuible al Hospital; existe una relación contractual entre el Hospital y el Búho con una obligación que hace responsable a la empresa de seguridad por la fuga de pacientes, lo que justifica la condena en su contra; las acciones contra las aseguradoras están prescritas; José Enrique Dávila Urrego fue compañero permanente de Gloria Amparo Garzón; y no están demostrados los perjuicios materiales sufridos por los demandantes. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. Atribución del daño al Hospital: la obligación de protección de la paciente 38. El daño, consistente en la muerte de la señora Gloria Amparo Garzón20, se encuentra acreditado. 39. En el expediente está demostrado que Gloria Amparo
2.2.1. Atribución del daño al Hospital: la obligación de protección de la paciente 38. El daño, consistente en la muerte de la señora Gloria Amparo Garzón20, se encuentra acreditado. 39. En el expediente está demostrado que Gloria Amparo Garzón fue internada en el Hospital Simón Bolívar, se fugó, y fue hallada en la calle 170 con carrera 31. El informe de necropsia indica que fue hallada muerta en esa dirección21, mientras que otras afirmaciones y pruebas apuntan a que falleció cuando era retornada al Hospital22. No obstante, está demostrado que ocurrieron la hospitalización, la fuga, y la muerte, en ese orden. 20 El certificado de defunción obra a folio 17 del cuaderno 2. 21 Folio 42 del cuaderno 4. 22 Así lo indica la demanda y el concepto técnico del Hospital, folio 153 del cuaderno 2.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00180-01 (53216) Demandantes: Andrés Enrique Dávila Garzón y otros Demandadas: ESE Hospital Simón Bolívar III NIVEL Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica la Sentencia
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40. La Sala llama la atención sobre el hecho de que ninguno de los motivos en los cuales el Hospital fundó su recurso de apelación es jurídicamente relevante a efectos de contradecir la Sentencia del Tribunal o las razones que lo llevaron a ella. De un lado, el Tribunal fundamentó su decisión en la omisión de las obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia de la paciente, y del otro, el Hospital insistió en concentrar su defensa en que el tratamiento médico fue adecuado y no hubo fallas de atención, diagnóstico y procedimiento. 41. Aun cuando no existen en el recurso de apelación del Hospital razones que contradigan la motivación de la Sentencia de primera instancia, esta Sala pone de presente que comparte que el Hospital tenía una obligación de seguridad, acentuada por las condiciones de la paciente y en razón de las dolencias que la aquejaban, y que la paciente logró fugarse del Hospital debido a la falta de cuidados especiales. 42. Esta Corporación ha indicado en múltiples oportunidades23 que los centros médicos, además de las obligaciones relacionadas con una atención médica y paramédica adecuada a la lex artis, tienen obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia. Las fallas en la prestación de los servicios médicos y paramédicos, para la jurisprudencia, son fallas en el servicio médico, mientras que las fallas en el cumplimiento de, entre otras, las obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia han sido denominadas fallas por actos extra-médicos o eventos adversos. 43. Este segundo grupo de obligaciones se ha indicado reiteradamente, encuentra fuente en la legislación y reglamentación del servicio de salud en Colombia, en particular de las Leyes 9 de 1979, 23 de 1981, 100 de 1993, y el Decreto 1011 de 2006 (hoy compilado en el Decreto 780 de 2016). 44. En casos como el que se decide, una estable línea jurisprudencial de esta Corporación ha rechazado como defensa válida la culpa exclusiva
1981, 100 de 1993, y el Decreto 1011 de 2006 (hoy compilado en el Decreto 780 de 2016). 44. En casos como el que se decide, una estable línea jurisprudencial de esta Corporación ha rechazado como defensa válida la culpa exclusiva de la víctima, que invocó el Hospital en su recurso de apelación24. Lo anterior, en consideración de que se trata de pacientes con trastornos psiquiátricos que pueden atentar contra su propia integridad y los centros médicos asumen un deber de protección de los pacientes que incluye la obligación
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 26466; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 19977; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 21596; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20132; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 22304; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24981; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
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