CE - 250002326000201000232011SENTENCIA20220914104329
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002326000201000232011SENTENCIA20220914104329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00232-01 (48600)
Demandantes: Mariela Rincón Méndez y otros
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00232-01 (48600)
Demandantes: Mariela Rincón Méndez y otros
Demandada: Rama Judicial
Tema: Error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no acreditó el error judicial alegado en la demanda.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de julio de 201 3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Mariela Liliana Rincón de Valenzuela y se negaron las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales
administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de octubre de 20132; se corrió traslado para alegar de conclusión el 25 de octubre de 2013 3; la parte demandante presentó alegatos; la Rama Judicial guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 151 del segundo cuaderno principal. 3 Fl. 153 del segundo cuaderno principal.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00232-01 (48600)
Demandantes: Mariela Rincón Méndez y otros
2
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 26 de abril de 2010 por la esposa y los hijos del señor Alejo Valenzuela Ramírez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 28 de abril de 2008, en la que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones de declarar la extinción de dominio, a favor de la Nación, de bienes de propiedad del señor Royne Elías Chávez García y de no reconocer al señor Alejo Valenzuela
de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones de declarar la extinción de dominio, a favor de la Nación, de bienes de propiedad del señor Royne Elías Chávez García y de no reconocer al señor Alejo Valenzuela Ramírez, quien no es parte dentro de este proceso, como tercero de buena fe exenta de culpa.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) PRIMERA. - Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la falla en el servicio observada durante el trámite del proceso de extinción de dominio (proceso 2005-504) que se surtió en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado el cual, a través de la sentencia del 28 de abril de 2008, desconoció a ALEJO VALENZUELA RAMÍREZ, como tercero acreedor de buena fe, al desvirtuar la legalidad de un negocio jurídico, a partir de las suposiciones no probadas de ciertas irregularidades, que como se analizará, para el año 2002 no tenían calidad de delito y que por lo tanto, no podían ser tenidas en cuenta, y posteriormente, en el recurso de alzada de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá del Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sentencia notificada por edicto del 12 de mayo de 2008, le desconoció la calidad de tercero acreedor de buena fe al señor ALEJO VALENZUELA RA MÍREZ, al condicionar la legalidad del negocio jurídico a la “posibilidad” de la existencia de ciertas
acreedor de buena fe al señor ALEJO VALENZUELA RA MÍREZ, al condicionar la legalidad del negocio jurídico a la “posibilidad” de la existencia de ciertas anomalías para la época de los hechos (diciembre 2002) con lo cual le causaron graves daños y perjuicios.
SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los demandantes la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000,00), capital otorgado en mutuo por el señor ALEJO VALENZUELA RAMÍREZ, a favor de ROYNE CHÁVEZ, préstamo que fue garantizado mediante hipoteca abierta para garantizar el pago de la obligación.
TERCERA.- Que se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar la suma de CUAR ENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000,00), el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) a favor de cada una de las personas que integran el núcleo familiar del señor ALEJO VALENZUELA RAMÍREZ, por concepto de perjuicios morales causados por las difamaciones públicas de las que fuera objeto el señor ALEJO VALENZUELA RAMÍREZ, en su calidad de esposo y padre.
CUARTA.- Que se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial, a pagar sobre la suma de QUINIENTOSRadicado: 25000-23-26-000-2010-00232-01 (48600)
CUARTA.- Que se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial, a pagar sobre la suma de QUINIENTOSRadicado: 25000-23-26-000-2010-00232-01 (48600)
Demandantes: Mariela Rincón Méndez y otros
3
MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000,00), correspondientes al capital otorgado en mutuo se apliquen los intereses moratorios respectivos, a la tasa más alta permitida por la ley, desde el día 3 de marzo de 2 003, fecha en la cual se venció el pago de los intereses anticipados de 3 meses, hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación. (…)>>
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- En el 2002, el señor Alejo Valenzuela Ramírez le prestó quinientos millones de pesos ($500.000.000) al señor Royne Elías Chávez García para terminar la construcción de un edificio ubicado en un lote en la carrera 8 No. 34-67 de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-3173. Para garantizar el préstamo, el señor Royne Elías Chávez García ofreció el lote como garantía hipotecaria. Antes de celebrar el préstamo y la hipoteca, el señor Alejo Valenzuela Ramírez verificó la titularidad del bien y la situación legal del s eñor Chávez García. A raíz de esa verificación, constató que en su contra únicamente se estaba tramitando una investigación preliminar por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Chávez García. A raíz de esa verificación, constató que en su contra únicamente se estaba tramitando una investigación preliminar por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
3.2.- A raíz del incumplimiento de las obligaciones del préstamo, el señor Alejo Valenzuela Ramírez inició un proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Royne Elías Chávez García. En el trámite del proceso solicitó el embargo del lote hipotecado. El juzgado no pudo decretar el embargo porque sobre el inmueble ya recaía otro embargo decretado en un proceso penal adelantado contra el deudor por el delito de enriquecimiento ilícito.
3.3.- El 30 de diciembre de 2004 la Fiscalía inició un proceso de extinción de dominio contra el señor Royne Elías Chávez García. En el trámite de ese proceso, el señor Alejo Valenzuela Ramírez solicitó ser reconocido como tercero de buena fe exenta de culpa para efectos de que se reconociera su derecho real sobre el inmueble hipotecado.
3.4.- En la sentencia del 26 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción de dominio de unos inmuebles del señor Royne Elías Chávez García, entre ellos del lote hipotecado, y decidió no reconocer al señor Alejo Valenzuela Ramírez como tercero de buena fe exenta de culpa.
3.5.- En sentencia del 28 de abril de 2008 la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
Valenzuela Ramírez como tercero de buena fe exenta de culpa.
3.5.- En sentencia del 28 de abril de 2008 la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
4.- Según la parte actora, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá cometió un error judicial porque incurrió en un <<defecto fáctico>> por <<una indebida apreciación de las pruebas >> que acreditaban la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa del señor Alejo Valenzuela Ramírez en el proceso de extinción de dominio.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00232-01 (48600)
Demandantes: Mariela Rincón Méndez y otros
4
5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los demandantes sufrieron perjuicios morales debido a que su buen nombre se vio afectado por las <<difamaciones públicas>> contenidas en la sentencia acusada de incurrir en error, dado que el señor Alejo Valenzuela Ramírez fue señalado como un testaferro; (ii) debido a que las autoridades judiciales no reconocieron al señor Alejo Valenzuela Ramírez como tercero de buena fe exenta de culpa, se causó la <<pérdida del bien inmueble objeto de hipoteca que garantizaba la obligación del deudor>> ; y (iii) se deben reconocer los intereses moratorios sobre el préstamo realizado por el señor Alejo Valenzuela Ramírez al señor Royne Elías Chávez García.
B. Posición de la entidad demandada
6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda . Como
préstamo realizado por el señor Alejo Valenzuela Ramírez al señor Royne Elías Chávez García.
B. Posición de la entidad demandada
6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda . Como argumentos de defensa expuso que las autoridades judiciales no incurrieron en un error judicial en las sentencias en las que se decidió el proceso de extinción de dominio adelantado contra los bienes del señor Chávez García, las cuales, por el contrario, se dictaron de conformidad con los requisitos legales y constitucionales. En consecuencia, propuso la excepción de <<falta de causa para demandar>>.
C. Sentencia recurrida
7.- En la sentencia del 4 de julio de 2013 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B decidió:
7.1.- Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Mariela Liliana Rincón de Valenzuela porque:
a.- En la demanda, la señora Rincón compareció en calidad de esposa del señor Alejo Valenzuela Ramírez . Sin embargo, con el registro civil de matrimonio se acreditó que la sociedad conyugal quedó disuelta mediante escritura del 29 de enero de 2002, es decir con antelación a la fecha en la que se profirió la providencia acusada de incurrir en error. Este hecho fue ratificado en la declaración de Hermann Pieschacón Fon rdona, Notario Primero del Circuito de Bogotá, quien asesoró a la demandante Rincón en los trámites relativos a su divorcio.
b.- Si bien en la demanda solo se señaló que la demandante Rincón obraba como
Bogotá, quien asesoró a la demandante Rincón en los trámites relativos a su divorcio.
b.- Si bien en la demanda solo se señaló que la demandante Rincón obraba como esposa de Alejo Valenzuela Ramírez, en el poder se indicó que ésta obraba como cesionaria de los derechos litigiosos del señor Valenzuela Ramírez. Sin embargo, tampoco es posible reconocerle dicha calidad porque: (i) de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, el contrato de cesión de derechos lit igiosos debía ser allegado en copia autenticada por ser un documento de naturalezaRadicado: 25000-23-26-000-2010-00232-01 (48600)
Demandantes: Mariela Rincón Méndez y otros
5
dispositiva emanado de un tercero. Sin embargo, fue allegado en copia simple; (ii) el contrato de cesión fue suscrito por la demandante Rincón y la apoderada del señor Alejo Valenzuela Ramírez. Sin embargo, no se allegó copia del poder conferido por el señor Valenzuela sino únicamente una certificación de la Notaría, con fecha anterior a la de la suscripción del contrato de cesión, en la que se indica que el poder estaba vigente.
7.2.- Tener como acreditada la legitimación en la causa por activa de los otros demandantes debido a que en la demanda se señaló que sufrieron perjuicios morales por las difamaciones contenidas en la sentencia acusada de incurrir en error.
7.3.- Negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró el error judicial alegado en la demanda. En ese sentido, el tribunal destacó que los jueces
error.
7.3.- Negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró el error judicial alegado en la demanda. En ese sentido, el tribunal destacó que los jueces del proceso de extinción de dominio no incurrieron en arbitrariedad ni en un desconocimiento de la ley al no reconocer al señor Valenzuela Ramírez como tercero de buena fe exenta de culpa.
D. Recurso de apelación
8.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra únicamente en insistir en que los jueces de extinción de dominio erraron al no reconocer al señor Valenzuela Ramírez como tercero de buena fe exenta de culpa y en reprochar los argumentos por los cuales el a quo no tuvo como probado el error judicial.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia acusada de incurrir en error judicial se dictó el 28 de abril de 2008; (ii) el 13 de noviembre de 2009, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial; (iii) el 13 febrero de 2010 se declaró fallida la audiencia de conciliación; (iv) la demanda se presentó el 26 de abril de 2010 ; (iv) por lo tanto, si bien la parte actora no allegó la constancia de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia acusada de incurrir en error judicial, lo cierto es que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que debió quedar ejecutoriada.
ejecutoriada la sentencia acusada de incurrir en error judicial, lo cierto es que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que debió quedar ejecutoriada.
10.- Se confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Mariela Rincón de Valenzuela porque no fue apelada.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00232-01 (48600)
Demandantes: Mariela Rincón Méndez y otros
6
11.- La Sala considera que los demás demandantes están legitimados para demandar, toda vez que manifestaron haber sufrido directamente un daño con ocasión de la providencia acusada de incurrir en error judicial . Sostienen que la providencia contiene difamaciones que afectaron el buen nombre del señor Alejo Valenzuela Ramírez y de su familia.
F. Decisión
12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, aunque la parte actora recurrió la providencia a la cual se le imputa el error judicial e individualizó el daño imputado a la demandada -la imposibilidad de hacer efectiva la garantía hipotecaria a raíz de la sentencia que declaró la extinción del dominio de los bienes del señor Royne Elías Chávez García -, no acreditó el error judicial alegado en la demanda. Se limitó a allegar las sentencias de primera y segunda instancia que se dictaron en el proceso de extinción de dominio, lo que impide estudiar si en tales providencias se incurrió en un defecto fáctico al no reconocer al señor Valenzuela Ramírez como tercero de buena fe exenta de culpa, pues es imposible conocer cuáles medios de prueba obran en
dominio, lo que impide estudiar si en tales providencias se incurrió en un defecto fáctico al no reconocer al señor Valenzuela Ramírez como tercero de buena fe exenta de culpa, pues es imposible conocer cuáles medios de prueba obran en el expediente y determinar si estos fueron considerados y debidamente apreciados en las citadas sentencias.
12.1.- En el trámite de este proceso se ofició al juzgado penal para que allegara copia integral del proceso de extinción de dominio . El juzgado, al dar respuesta mediante oficio del 14 de junio de 2011 informó que <<ante la imposibilidad de lograr la ubicación de la señora MARIELA RINC ÓN DE VALENZUELA, se dispuso solicitar a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suministre los datos de la citada ciudadana, una vez lo cual se procederá a atender su requerimiento en los términos señalados>>.
12.2.- A través de auto del 21 de octubre de 2011 el magistrado ponente ordenó poner en conocimiento de la parte actora dicha respuesta, para que se pronunciara sobre el particular.
12.3.- Debido a que la parte actora no hizo ningún pronunciamiento, en auto del 10 de febrero de 2012 el magistrado ponente tuvo como desistida la prueba. Esta decisión fue recurrida por la parte actora, quien afirmó no haber desistido de la prueba.
12.4.- En auto del 23 de marzo de 2012 el magistrado ponente decidió no reponer la anterior decisión debido a que la parte actora no se pronunció respecto de la respuesta dada por el juzgado penal. Sin embargo, señaló que <<la prueba
12.4.- En auto del 23 de marzo de 2012 el magistrado ponente decidió no reponer la anterior decisión debido a que la parte actora no se pronunció respecto de la respuesta dada por el juzgado penal. Sin embargo, señaló que <<la prueba documental podrá allegarse al proceso antes del cierre del debate probatorio>>.
12.5.- Luego de que se practicaron los testimonios decretados en el proceso, mediante auto del 8 de junio de 2012 el magistrado ponente declaró el cierre deRadicado: 25000-23-26-000-2010-00232-01 (48600)
Demandantes: Mariela Rincón Méndez y otros
7
la etapa probatoria y ordenó correr traslad o para alegar de conclusión. La parte actora recurrió esta decisión porque aún no se había practicado la totalidad de las pruebas, entre ellas la relacionada con el oficio enviado al juzgado penal para obtener copia integral del expediente del proceso de extinción de dominio.
12.6.- En auto del 28 de septiembre del 2012 el magistrado ponente decidió no reponer la anterior decisión porque había transcurrido más de un año desde que se radicó el oficio en la entidad y no se había obtenido respuesta, a pesar de las distintas advertencias realizadas a la parte actora.
12.7.- La parte actora tampoco insistió en la práctica de esta prueba en segunda instancia, a pesar de que podía hacerlo de conformidad con el artículo 214 del CCA.
G. Costas
13.- En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en
CCA.
G. Costas
13.- En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado