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CE - 250002326000201000414011SENTENCIAFALLO20220726101851

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Título
CE - 250002326000201000414011SENTENCIAFALLO20220726101851
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837)

Actor: JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO Y

OTROS

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN

CORRECCIÓN CONDUCTAS DE ACOSO

LABORAL – SOLO PERJUICIOS

Síntesis del caso: el señor Jorge Alexánder Torres Zamudio fue víctima de acoso laboral por un coronel cuando prestaba sus servicios profesionales en el Ejército Nacional, entidad que omitió corregir esas conductas cuando sus superiores tuvieron conocimiento de la situación , al punto de obligarlo a retirarse de la institución, motivo por el cual él y sus p adres solicitan la indemnización de los perjuicios derivados de dicha falla del servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE no próspera la excepción de ‘falta de competencia’ alegada por el Ministerio de Defensa Nacional, por las

medio de la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE no próspera la excepción de ‘falta de competencia’ alegada por el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE responsable al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional p or los perjuicios ocasionados por la omisión de implementar oportunamente los mecanismos y/o recursos establecidos constitucional y legalmente con ocasión a la denuncia de acoso laboral al cual había sido sometido el Subteniente

Administrativo Jorge Alexánder Torres Zamudio.

TERCERO: CONDÉNESE al Ministerio d e Defensa Nacional y al Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales ocasionados, de acuerdo a lo probado en el plenario a favor de:2

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

a) El señor Jorge Alexánder Torres Zamudio, por la suma que corresponda a 30 SMMLV, en calidad de víctima.

b) La señora Martha María Zamudio de Torres, por la suma que corresponda a 10 SMMLV, en calidad de madre.

c) El señor Jorge Eliécer Torres Orozco, por la suma que corresponda a 10 SMMLV, en calidad de padre.

CUARTO: CONDÉNESE al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional al pago del daño psicológico ocasionado al señor Jorge Alexánder Torres Zamudio, por la suma que corresponda a 20

SMMLV.

CUARTO: CONDÉNESE al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional al pago del daño psicológico ocasionado al señor Jorge Alexánder Torres Zamudio, por la suma que corresponda a 20

SMMLV.

QUINTO: Niéguese la condena por los demás perjuicios reclamados en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas. ” (fls. 108 respaldo y 109 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2010 (fl. 22 cdno. 1), los señores Jorge Alexánder Torres Zamudio, Jorge Eliécer Torres Orozco y Martha María Zamudio de Torres promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con las siguientes súplicas:

“I.1. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es administrativamente responsable del daño antijurídico representado en los perjuicios EXTRAPATRIMONIALES causados a mis poderdantes JORGE ALEX ÁNDER TORRES ZAMUDIO, JORGE ELIÉCER TORRES OROZCO Y MARTHA MAR ÍA ZAMUDIO DE TORRES, como consecuencia de la OMISIÓN DE SU DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE CO RREGIR LAS CONDUCTAS SISTEMÁTICAS Y TENDENCIOSAS CONSTITUTIVAS DE ACOSO LABORAL sufridas por mi mandante JORGE ALEXÁNDER TORRES,

CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE CO RREGIR LAS CONDUCTAS SISTEMÁTICAS Y TENDENCIOSAS CONSTITUTIVAS DE ACOSO LABORAL sufridas por mi mandante JORGE ALEXÁNDER TORRES, estando al servicio del ente castrense precitado, las cuales afectaron su salud física y psicológica, su proyecto de vida laboral y profesional, familiar y vulneraron de manera aberrante su honra y buen nombre, su dignidad humana y de trabajador, y cuyos efectos se hicieron también extensivos en el ámbito del daño moral a cada uno de sus progenitores

JORGE ELIÉCER TORRES OROZCO Y MARTHA MARÍA ZAMUDIO

DE TORRES.

I.2 Como consecuencia, condenar a la Nación Colombiana - Ministerio3

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

de Defensa a pagar a los actores, o a quien represente sus derechos, los perjuicios extrapatrimoniales aquí relacionados:

I.2.1 JORGE ALEXANDER TORRES ZAMUDIO:

I.2.1.1 DAÑO A SU VIDA DE RELACIÓN LABORAL: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber Constitucional y legal de PROTECCIÓN A LA SALUD PSICOL ÓGICA Y FÍSICA, Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD , HONOR, BUEN NOMBRE , TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS de mi mandante JORGE ALEX ÁNDER TORRES ZAMUDIO, dados los

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD , HONOR, BUEN NOMBRE , TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS de mi mandante JORGE ALEX ÁNDER TORRES ZAMUDIO, dados los hechos constitutivos de acoso laboral que padeció, le privaron de su derecho al ejercicio del desarrollo libre de su vida de relación laboral como ingeniero civil administrativo en el ejército, el cual objetiva y razonablemente vislumbraba para su carrera un final exitoso.

En consecuencia, al tenor de lo preceptuado por el art. 16 de la ley 446 de 1998 que consagra los principios de la ‘reparación integral y equidad’, la estimación razonada de este perjuicio para mi poderdante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, frente al daño antijurídico causado se estima la suma (1200) salarios mínimos mensual es vigentes.

I.2.1.2 DAÑO MORAL: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber constitucional y legal a su cargo de PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD, HONOR, BUEN NOMBRE, TRABAJO EN CONDlClONES DIGNAS frente a mi mandante JORGE ALEX ANDER TORRES ZAMUDlO, dados los hechos constitutivos de acoso laboral que padeció, le han generado un sufrimiento moral intenso y constante.

En consecuencia, dando alcance al principio de la ‘reparación integral y equidad’ contenido en el art. 16 de la ley 446 de 1998, la estimación razonada de este perjuicio para JORGE ALEX ÁNDER TORRES

En consecuencia, dando alcance al principio de la ‘reparación integral y equidad’ contenido en el art. 16 de la ley 446 de 1998, la estimación razonada de este perjuicio para JORGE ALEX ÁNDER TORRES ZAMUDIO, es la suma (300) salarios mínimos mensuales vigentes.

I.2.1.3 DAÑO EN SU SALUD FÍSICA Y PSICOLÓGICA: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber Constitucional y legal a su cargo de PROTECCIÓN A LA SALUD FÍSICA Y PSICOLÓGICA frente a mi mandante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, permitieron que aquel hoy padezca cuadro depresivo, cuyos efectos a ún le aquejan y que deben ser objeto de tratamiento terapéutico especializado.

En consecuencia, dando alcance al principio de la ‘reparación integral y equidad’ contenido en el art. 16 de la ley 446 de 1998, la estimación razonada de este perjuicio para mi poderdante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, es la suma (400) salarios mínimos mensuales vigentes.

I.2.1.4 DAÑO EN SU VIDA DE RELACIÓN FAMILIAR: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber Constitucional y legal a su cargo de PROTECCIÓN A LA SALUD4

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

PSICOLÓGICA de mi mandante JORGE ALEX ÁNDER TORRES ZAMUDIO, le permitieron a aquel padecer una depresión psicología que se hizo extensiva a su rol de relación de familia, con irascibilidad y maltrato psicológico a su ex compañera permanente que hará que hoy se pierda del goce de formar una vida familiar de pareja, y se prive de la crianza de su hija.

En consecuencia, dando alcance al principio de la ‘reparación integral y equidad’ contenido en el art. 16 de la ley 446 de 1998, la estimación razonada de este perjuicio para mi poderdante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, es la suma (300) salarios mínimos mensuales vigentes.

I.2.2 JORGE ELIÉCER TORRES OROZCO:

I.2.2.1. DAÑO MORAL: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber constitucional y legal a su cargo de PROTECCIÓN A LA SALUD PSICOLÓGICA Y FÍSICA de mi mandante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, permitieron que progenitor JORGE ELIÉCER TORRES ZAMUDIO, padeciera el dolor, la aflicción, inconformidad, frustración y la impotencia, como consecuencia de la situación que vive hoy su hijo, conjuntamente a las amenazas y la zozobra a él directamente ocasionados, le han

la aflicción, inconformidad, frustración y la impotencia, como consecuencia de la situación que vive hoy su hijo, conjuntamente a las amenazas y la zozobra a él directamente ocasionados, le han producido además un sufrimiento moral intenso y constante que ha aminorado su calidad de vida, dada su avanzada edad.

En consecuencia, dando alcance al principio de la ‘reparación integral

y equidad’ contenido en el art. 16 de la ley 446 de 1998, la estimación razonada de este perjuicio para mi poderdante, es la suma (200) salarios mínimos mensuales vigentes.

I.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 d el C.C.A., y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.5

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

I.4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 27 a 29 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original).

1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Jorge Alexánder Torres Zamudio ingresó al Ejército Nacional como subteniente administrativo (ingeniero civil) y desde septiembre de 2003 se encontraba adscrito al Instituto de Casas Fiscales del Ejército, en donde entre los años 2004 y 2006 fue felicitado en varias oportunidades.
  1. En enero de 2007 , fue nombrado como director del mencionado instituto el coronel Jhon Ítalo Cambero Díaz quien , cuando asumió el carg o, quiso implementar nuevas políticas de dirección basadas en “un interés particular y
  1. En enero de 2007 , fue nombrado como director del mencionado instituto el coronel Jhon Ítalo Cambero Díaz quien , cuando asumió el carg o, quiso implementar nuevas políticas de dirección basadas en “un interés particular y corrupto, m as no el general del buen servicio público” , puesto que solicitó al ahora demandante “inflar presupuestos de contratos y no mbrar sin el cumplimiento de los reque rimientos de las directrices definidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública para la parte técnica del instituto a un ingeniero civil como integrante del denominado ‘combo’ , persona de entera confianza del coronel antedicho, para efectos de manipular los procesos contractuales que manejaba el instituto” (fl. 31 cdno. 1).
  1. Ante la negativa del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio de cumplir dichas órdenes, el coronel Jhon Ítalo Cambero Díaz emprendió en su contra una retaliación, “una arremetida sistemática, tendenciosa y sucesiva, conductas constitutivas de acoso laboral ” como i) órdenes denigrantes y ostensiblemente ajenas a sus obligaciones laborales, ii) descalificación laboral y manejo de vocabulario grotesco y burlesco, iii) abierta campaña de desprestigio a la honra con incriminaciones infundadas, iv) ataque físico, v) aislamiento laboral, vi) amenazas de traslado, traslado y desmejoramiento de las condiciones laborales, vii) no reubicación laboral y, viii) retiro involuntario del servicio.6

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837)

Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros

  1. no reubicación laboral y, viii) retiro involuntario del servicio.6

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

  1. A pesar de las denuncias formuladas por esos hechos ante el inspector general del Ejército, “existió una apatía total por parte del Ejército Nacional, pues las mismas no fueron atendidas de manera oportuna y eficaz por aquel, a efectos de tomar medidas correctivas requeridas” (fl. 36 cdno. 1).

Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad:

  1. Se le vulneraron sus derechos humanos a la vida, salud física y psicológica, honra, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas, lo cual le generó daños antijurídicos en su proyecto de vida laboral dentro de la entidad, en su proyecto de vida familiar y en su desarrollo profesional y social, todo lo cual llevó a la pérdida de su hogar y también afectó a sus padres.
  1. Se trató de una falla del servicio por omisión porque la entidad tuvo absoluto conocimiento de las denuncias de acoso laboral, sin embargo, “no puso en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber constitucional y legal a su cargo”, es decir, el ente castrense fue tolerante de las referidas conductas de acoso laboral.
  1. La entidad demandada incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Constitución Política, esto es, defender a todos los residentes del país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares,
  1. La entidad demandada incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Constitución Política, esto es, defender a todos los residentes del país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, especialmente para el Ejército Nacional.
  1. Según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, el Ejército Nacional es “actor tolerante de las conductas constitutivas del acoso laboral” sufridas por el demandante, situación que lo hace responsable de los perjuicios padecidos por él y sus familiares, según el artículo 90 de la

Constitución Política.

2. Posición de la demandada

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de competencia con7

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

fundamento en que los hechos causantes del daño son competencia de la jurisdicción penal (fls. 67 a 71 cdno. 1).

El demandante presentó escrito de oposición a la excepción propuesta por la entidad accionada para lo cual argumentó que esta jurisdicción sí es la competente, debido a que la fuente del daño antijurídico es la omi sión causada por una entidad estatal a través de sus agentes (fls. 72 a 73 cdno. 1).

3. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La parte demandante (fls. 88 a 90 cdno. 1) insistió en que se trata de una falla

3. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La parte demandante (fls. 88 a 90 cdno. 1) insistió en que se trata de una falla del servicio derivada del incumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley 1010 de 2006, que le exigían realizar todas las actuaciones necesarias para erradicar el acoso laboral; se trató de una omisión de protección cuando denunció los hechos constitutivos de acoso laboral y los superiores no hicieron nada al respecto, lo cual le generó un daño antijurídico que fue probado con la conclusión de medicina legal respecto de la condición física y psicológica del demandante.
  1. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión (fls. 97 a 1 08 cdno. ppal.) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar probado el daño antijurídico reclamado, con testimonios que indicaron que el señor Alexánder T orres Zamudio fue objeto de tatos denigrantes y crueles por parte de su superior , con lo cual se afectó su estabilidad laboral, familiar y personal según los informes de las terapias psicológicas a las que fue sometido, y que sus superiores no iniciaron las acciones pertinentes para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad, salud y vida.8

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837)

Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros

iniciaron las acciones pertinentes para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad, salud y vida.8

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

El hecho generador del da ño fue la conducta omisiva del Ejército Nacional, a pesar de que conocía los hechos que rodeaban el campo laboral del señor Alexánder To rres Zamudio a qui en el coronel Jhon Ítalo Cambero Díaz lo maltrataba, al punto de que se vio obligado a p resentar la renuncia; la entidad no adelantó ninguna gestión para proteger los derechos fundamentales del demandante o para que cesaran las acciones hostiles en su contra.

En efecto, se probó que el demandante comunicó de manera verbal a algunos de sus superiores lo ocurrido sin obtener respuesta alguna , lo cual demuestra que la entidad fue negligente en su actuar frente a los hechos relatados oportunamente por el ahora demandante, es decir, que omitió realizar los procedimientos establecidos en la Resolución 523 de 2006 en concordancia con la Ley 1010 del mismo año sobre el acoso laboral en el Ejército Nacional.

Respecto de la excepción planteada por la parte pasiva la declaró no próspera porque la finalidad del presente asunto no es determinar si hay o no acoso laboral sino, establecer las acciones y/u omisiones en las cuales pudo haber incurrido la entidad de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Frente a la indemnización de perjuicios reconoció por concepto de perjuicios morales 30 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLMV para cada uno de sus

la entidad de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Frente a la indemnización de perjuicios reconoció por concepto de perjuicios morales 30 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLMV para cada uno de sus padres y, por concepto de daño a la salud psicológica, reconoció 20 SMLMV en favor de la víctima directa; no obstante, denegó el perjuicio de daño a la vida de relación.

5. El recurso de apelación

La parte demandante (fls. 110 a 121 cdno. ppal.) estuvo en desacuerdo con la indemnización de perjuicios efectuada por el a quo, en primer lugar, adujo que en el curso del presente asunto se comprobó que el retiro del servicio del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio no fue voluntario, sino, inducido y coaccionado, lo cual es suficiente para que se condene a la entidad al pago del perjuicio denominado daño a la vida de relación, tanto laboral como familiar; en segundo término, solicitó que se aumenten los perjuicios morales reconocidos a la víctima directa y a sus padres; en suma, pidió una mayor condena, es decir, que esta se9

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

efectúe “al máximo de lo pedido en el libelo introductorio”.

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia

  1. La parte demandante (fls. 153 a 164 cdno. ppal.) presentó el mismo escrito del recurso de apelación y como cuestión adicional solicitó lo siguiente:

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia

  1. La parte demandante (fls. 153 a 164 cdno. ppal.) presentó el mismo escrito del recurso de apelación y como cuestión adicional solicitó lo siguiente:

“(…) condenar a los demandados al máximo de los pedido en el libelo introductorio, por las afectaciones causadas a mi representado en sus derechos fundamentales denominados daño a su vida de relación laboral, daño a la vida de relación familiar, daño a su salud física y psicológica, daño a su dignidad y buen nombre y daño moral, máxime que no tuvo las garantías necesarias para reingresar al ejército, dada la corrupción que denunció y que fue esta la causa del acoso laboral padecido y de su dimisión inducida del servicio” (fl. 164 cdno. ppal.).

  1. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión , 2) indemnización de perjuicios , 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si hay lugar a incrementar la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia debido a que fue el único punto objeto de apelación.

1 Como el hecho dañoso alegado se consolidó cuando la víctima directa fue retirada del servicio

si hay lugar a incrementar la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia debido a que fue el único punto objeto de apelación.

1 Como el hecho dañoso alegado se consolidó cuando la víctima directa fue retirada del servicio por medio de la Resolución no. 2511 de 2008 (fl. 29 cdno. 1), que le fue notificada el 25 de junio de 2008 ( fl. 31 cdno. 1 ), el plazo para interponer la demanda vencía, en un principio, el 26 de junio de 2010, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de diciembre de 2009 la cual se declaró fallida según constancia expedida el 21 de abril de 2010 (fl. 1 cdno. 1), de modo que el cómputo de la caducidad fue suspendido por 3 meses (esto fue lo que ocurrió primero), en consecuencia, el plazo se extendió hasta el 26 de septiembre de 2010. Dado que la demanda se instauró el 24 de junio de 2010 se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.10

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

La sentencia de primera instancia será confirmada toda vez que no hay razón ni justificación para aumentar la indemnización reconocida en primera instancia en favor de los demandantes.

Se aclara que en este caso no se vislumbra ningún argumento de ilegalidad respecto del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia del

justificación para aumentar la indemnización reconocida en primera instancia en favor de los demandantes.

Se aclara que en este caso no se vislumbra ningún argumento de ilegalidad respecto del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia del ahora demandante, al punto que n o reclamó s alarios dejados de percibir ni prestaciones sociales, sino que la imputación fue dirigida exclusivamente a la omisión de la entidad demandada frente al acoso laboral que denunció y, en ese sentido, solo reclamó indemnización de perjuicios inmateriales, motivo por el cual la acción de reparación directa ejercida fue la correcta.

2. Indemnización de perjuicios

2.1 Cuestión previa

Es importante reiterar que el presente juicio está limitado a analizar únicamente lo atiniente a la indemnización de perjuicios debido a que en primera instancia se encontró probada la falla del servicio alegada consistente en el actuar omisivo de la entidad cuando el señor Jo rge Alexánder Torres Zamudio puso en conocimiento los actos de acoso laboral de los cuales era víctima, aspecto sobre el cual no hubo reparos , además, como la sentencia proferida por el a quo fue apelada exclusivamente por la parte demandante y su reproche se limita a l quantum indemnizatorio, en virtud de los principios de “non reformatio in pejus”2 y de congruencia de la sentencia3, el Consejo de Estado solo tiene competencia

2 Sentencia T455/16: “Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse

situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso”.

3 Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2011, proceso no. 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046), MP Mauricio Fajardo Gómez: “[P]ara el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye11

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

para analizar dicho aspecto y no puede desmejorar la situación del apelante

Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia

para analizar dicho aspecto y no puede desmejorar la situación del apelante único.

2.2 Perjuicios morales

  1. En el libelo introductorio se pidió el equivalente a 300 SMLMV en favor del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio y el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de sus padres Jorge Eliécer Torres Orozco y Martha Mora Zamudio de Torres; no obstante, el tribunal de primera instancia solamente les reconoció 30

SMLMV en favor del primero y 10 SMLMV en favor de los segundos, con base en el siguiente razonamiento:

“Es de resaltar que dentro del proceso no se probó las amenazas de muerte a las cuales fueron supuestamente expuestos el señor Jorge Alexánder Torres Zamudio como sus padres; por tanto, los perjuicios morales de que hablamos son los probados con los testimonios recaudados, en los cuales se hace referencia a la tristeza, congoja, aflicción que ha padecido la víctima del acoso laboral, el cual no fue atendido de manera oportuna y conforme a la normatividad establecida para contrarrestar estas situacione s; lo cual, obviamente afecta también a sus padres, no solo por el parentesco, sino también por ser las personas con las cuales convive el señor Torres Zamudio.

Estos perjuicios deben ser tazados de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual se deberá tener en cuenta que su reconocimiento se hace en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado (muerte), la indemnización a reconocer será de 100 SMLMV.

para lo cual se deberá tener en cuenta que su reconocimiento se hace en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado (muerte), la indemnización a reconocer será de 100 SMLMV.

Entonces, al aplicar los criterios de equidad, esta Sala reconocerá perjuicios morales al demandante, señor Jorge Alexánder Torres Zamudio, por un monto equivalente a 30 SMLMV y a sus demás familiares se les concederán atendiendo el criterio adoptado por e l Consejo de Estado según el cual, basta acreditar el parentesco para que se presuma el padecimiento de los mismos, por lo que para los padres se les reconocerá 10 SMLMV para cada uno. ” (fl. 106 cdno. ppal.).

También se explicó que la relación familiar d e los padres fue acreditada con el registro civil de nacimiento del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio y que no se probó la gravedad de las secuelas que hubiere generado el daño padecido.

  1. En el recurso de apelación la parte actora solicitó incrementar la condena por este concepto para lo cual adujo los siguientes argumentos:

el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.12

Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837)

Actor: Jorge Alexánder Torres Zamud

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