CE - 250002326000201000549011SENTENCIA20220818193601
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002326000201000549011SENTENCIA20220818193601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25001-23-26-000-2010-00549-01 (49036)
Demandantes: William Hernán Narváez y otros
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25001-23-26-000-2010-00549-01 (49036)
Demandantes: William Hernán Narváez y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Temas: Responsabilidad del Estado por omisión en brindar seguridad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se declara de oficio la excepción de caducidad de la acción porque la demanda se presentó después de dos años contados desde la fecha en que cesó la omisión atribuida a la demandada.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que decidió:
<<PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Nataly Narváez Camacho, William Narváez Camacho y Nicolás Narváez Camacho, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso
Narváez Camacho, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de marzo de 2014. Durante el término para alegar de conclusión , la Fiscalía solicitó la confirmación de la sentencia, la parte demandante solicitó su revocatoria y el Ministerio Público guardó silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandanteRadicado: 25001-23-26-000-2010-00549-01 (49036)
Demandantes: William Hernán Narváez y otros
2
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 10 de agosto de 2010 por William Hernán Narváez Egas y Martha Cecilia Camacho en nombre propio y en representación de sus hijos Nataly, William y Nicolás Narváez Camacho. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización de perjuicios por la omisión de la demandada en brindar seguridad al grupo familiar, lo que provocó su exilio a Canadá.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de la omisión de la entidad en proteger y garantizar la seguridad de William Hernán Narváez Egas, Martha
<<PRIMERA: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de la omisión de la entidad en proteger y garantizar la seguridad de William Hernán Narváez Egas, Martha Cecilia Camacho Flórez y sus menores hijos, ex servidores de la entidad, actualmente exiliados en Canadá, quienes en la actualidad tienen orden de protección de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración , CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios materiales y morales recibidos por William Hernán Narváez Egas, Martha Cecilia Camacho Flórez y sus menores hijos, consistente en el lucr o cesante originado en la ruptura de la relación laboral, la ruptura del n úcleo familiar, que se prueben en el curso del proceso y los perjuicios morales en el equivalente a 2000 gramos oro para cada uno y por daño a la vida de relación en equivalente a 400 SMLMV>>.
3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- William Hernán Narváez Egas y Martha Cecilia Camacho Flórez se vincularon desde febrero de 1990 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTI) de la Fiscalía General de la Nación y el último cargo que desempeñaron tuvo lugar en la División Nacional de Investigaciones de la regional Bogotá.
3.2.- Los señores Narváez Egas y Camacho Flórez fueron objeto de amenazas de muerte debido a la investigación que adelantaron por el magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado. Estas amenazas se intensificaron en el año 2000.
de muerte debido a la investigación que adelantaron por el magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado. Estas amenazas se intensificaron en el año 2000.
3.3.- Las víctimas pusieron dichas amenazas en conocimiento de la Fiscalía y esta entidad les concedió comisión de servicios en Holanda desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 1° de enero de 2001.
3.4.- Cuando regresaron al país se dieron cuenta de que el riesgo continuaba, por lo que <<tuvieron que exiliarse en Canadá>>. Los señores Narváez Egas y Camacho Flórez renunciaron a sus cargos el 2 de agosto de 2002.
3.5.- La acción fue presentada en término porque <<las amenazas contra su vida no han cesado y los demandantes aún viven en Canadá, como exiliados>>.
B. Posición de la parte demandadaRadicado: 25001-23-26-000-2010-00549-01 (49036)
Demandantes: William Hernán Narváez y otros
3
4.- La Fiscalía argumentó que no se había probado una falla en el servicio, por lo que debían negarse las pretensiones.
C. Sentencia recurrida
5.- En sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca:
5.1.- Precisó que la acción no estaba caducada, pues existía un daño latente. La Fiscalía no había realizado ninguna labor para garantizar la protección de los demandantes, lo que había impedido su regreso al país en condiciones de seguridad.
5.2.- Negó las pretensiones porque no se había acreditado ni el daño ni la falla del servicio. En cuanto al daño, señaló que no se demostró que los demandantes
seguridad.
5.2.- Negó las pretensiones porque no se había acreditado ni el daño ni la falla del servicio. En cuanto al daño, señaló que no se demostró que los demandantes se hubieran refugiado en Canadá ni que sus renuncias obedecieran a las amenazas, pues estas no fueron motivadas y tampoco obraban testimonios que respaldaran tal circu nstancia. Agregó que la entidad adoptó medidas de protección e incluso autorizó que los demandantes se trasladaran a vivir a una de las viviendas de protección de testigos, lo cual no fue aceptado por ellos.
D. Recurso de apelación
6.- La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y señala que el tribunal no valoró todos los medios probatorios , como el recorte de prensa allegado con la demanda que relata las amenazas a funcionarios por parte de las AUC, y reitera los argumentos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
E. Caducidad de la acción
7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción , porque la demanda se presentó después de dos años contados desde la fecha de salida del país del grupo demandante, momento en el cual cesó la omisión atribuida a la demandada1.
1 En reciente providencia esta subsección decidió analizar el fondo de un asunto similar al objeto de la presente controversia, usando como criterio para la contabilización del término de caducidad la fecha de salida del país del grupo familiar: <<La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó en término. Se reclama la responsabilidad de la entidad demandada por no haber brindado protección
salida del país del grupo familiar: <<La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó en término. Se reclama la responsabilidad de la entidad demandada por no haber brindado protección (omisión) a la señora Cárdenas Gómez y su fami lia lo cual causó el daño, que es el exilio en un país extranjero. En consecuencia, el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que el grupo demandante abandonó el país, pues con ello cesó la omisión por la cual se imputa responsabilidad al Ejército. El grupo familiar demandante salió del país el 10 de marzo de 2005 y la demanda se presentó el 1° de marzo de 2007.> > Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de enero de
2022. Exp. 49824. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 25001-23-26-000-2010-00549-01 (49036)
Demandantes: William Hernán Narváez y otros
4
8.- Según el numeral 8° del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa caduca al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente a la omisión atribuible a la demandada . E n este caso , se imputa a la Fiscalía no haber brindado protección a la familia demandante; dicha omisión cesó con su exilio a Canadá lo cual , según la demanda , ocurrió en el año 2002 . La demanda se presentó el 10 de agosto de 2010, es decir, de forma extemporánea.
9.- Los accionantes señalan que la acción se presentó en término, pues continúan viviendo en Canadá. Por su parte, el tribunal estimó que en este caso se está en
presentó el 10 de agosto de 2010, es decir, de forma extemporánea.
9.- Los accionantes señalan que la acción se presentó en término, pues continúan viviendo en Canadá. Por su parte, el tribunal estimó que en este caso se está en presencia de un daño <<latente>> porque la Fiscalía no ha brindado a la familia la seguridad suficiente para permitir su retorno al país . La Sala no comparte dichas consideraciones porque con la salida del país de los demandantes resulta materialmente imposible a la demandada brindarles seguridad. Al respecto, la
Sala ha señalado:
<<(…) No puede invocarse un daño continuado (entendido como una omisión causante del daño que se prolonga en el tiempo), porque a partir del momento en que la persona abandonó el país, las demandadas no podían materialmente seguir prestando la protección. Si es cierto que no le brindaron protección (omisión) y esto produjo como consecuencia que el demandante sufriera un daño (tuvo que abandonar el país), es a partir de ese momento que empieza a correr el término de caducidad.
Si pudiese afirmarse –cosa que no se ha hecho – que en el país las autoridades continuaban omitiendo prestar a las personas amenazadas la protección debida, esa circunstancia ya no podía considerarse como generadora del daño sufrido por el demandante, razón por la cual es desde el moment o en que éste abandonó el país que debe contabilizarse el término de caducidad, sin que pueda afirmarse entonces que aquí nos encontramos ante un daño continuado que permita contabilizar tal término desde el momento en que cesó la omisión. La prolongación del exilio del demandante en el exterior tiene que ver con los efectos del daño o
entonces que aquí nos encontramos ante un daño continuado que permita contabilizar tal término desde el momento en que cesó la omisión. La prolongación del exilio del demandante en el exterior tiene que ver con los efectos del daño o con lo que puede mejor denominarse como la duración del perjuicio, y la caducidad no se refiere a este aspecto.>> 2
10.- Desde la salida del país de los demandantes era claro que su exilio podía ser atribuido a la omisión de la Fiscalía , y en el proceso no se probó la imposibilidad para ejercer la acción de reparación directa en los términos del artículo 136 del CCA.
F. Costas
11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020. Exp. 43340. C.P.
Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 25001-23-26-000-2010-00549-01 (49036)
Demandantes: William Hernán Narváez y otros
5
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado