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CE - 250002326000201000660011SALVAMENTODEV20220330084611

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201000660011SALVAMENTODEV20220330084611
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “A”

Expediente: 250002326000201000660 01 (53.318) Demandante: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDAintegrantes de la Unión Temporal MACROINNOVA Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalDirección de Inteligencia del

Ejército Nacional Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Sentencia: 18 de febrero de 2022

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación procedo a consignar las razones por las cuales aclaro mi voto.

En relación con el acto administrativo por medio del cual se declara la ocurrencia del siniestro para efectos de hacer efectiva la garantía de cu mplimiento de un contrato estatal, considero que la decisión de conservarlo en forma parcial, en cuanto a la declaratoria de incumplimiento y la ocurrencia del siniestro, pero declarar la nulidad del acto en cuanto fijó el monto de la indemnización hace in ane la parte del acto que se conserva, pues este apunta a cobrar la póliza de seguro en la forma señalada por la ley, por lo que no se ve cuál pueda ser la justificación para que perviva una parte del acto, cuando la finalidad no se logra, por encontrarse viciado de nulidad.

La decisión administrativa impugnada, fundamentalmente, consistió en hacer efectiva la garantía de calidad de los bienes adquiridos. Por lo tanto, si faltó alguno2

de nulidad.

La decisión administrativa impugnada, fundamentalmente, consistió en hacer efectiva la garantía de calidad de los bienes adquiridos. Por lo tanto, si faltó alguno2

de los elementos requeridos para que ello fuera posible, para qué declar ar solo la nulidad de parte del acto ¿Qué efecto útil puede tener la parte que se conserva?

En la providencia, refiriéndose a la obligación del asegurador de pagar la indemnización reclamada, se dice:

No obstante, para que tal obligación se origine, no basta con la mera realización del riesgo —ocurrencia del siniestro—, sino que, por expresa disposición legal (artículo 1077 del Código de Comercio), hace falta que el asegurado demuestre ese hecho y también la cuantía de la pérdida originada en aquel. Como se observa, la carga que se ubica en cabeza del asegurado no se limita a que afirme que el riesgo ha ocurrido y a que señale una determinada cifra a título de perjuicio o a que realice una mera liquidación. No, la carga consiste en demostrar efectivamente ambas cosas.

Así, entonces, si a la exigibilidad de la garantía pretende llegarse a través de la expedición de un acto administrativo, ello supone que en tal acto la entidad pública contratante deba cumplir con la acreditación de ambos supuestos …

(…) l a formación de la voluntad de la administración no se limita a la determinación de la ocurrencia del siniestro, sino que se extiende también al aspecto de la determinación y acreditación del monto del perjuicio. Esto es así, porque, como acaba de verse, se gún la ley, uno y otro son presupuestos

determinación de la ocurrencia del siniestro, sino que se extiende también al aspecto de la determinación y acreditación del monto del perjuicio. Esto es así, porque, como acaba de verse, se gún la ley, uno y otro son presupuestos indispensables para que surja en cabeza de la aseguradora la obligación de pago de la indemnización, de manera que a falta de cualquiera de ellos, la voluntad de la entidad pública contratante tendiente a hacer exigible la garantía no podría surtir efectos; por tanto, es claro que el análisis de tales presupuestos no puede escindirse para concluir, por ejemplo, que el objeto del procedimiento administrativo previo a la expedición del acto se limita a la discusión de l a ocurrencia del siniestro.

Sobre el deber de acreditar el monto de la indemnización y el debido proceso que se debe garantizar también en relación con este punto, dijo:

(…) al no tratarse de una mera operación matemática, no es admisible entender que este aspecto quede relegado a ser definido en el acto en el que se declara la ocurrencia del siniestro y se hace efectivo el amparo, excluyéndolo del debate previo que debe d arse con participación de los interesados de cara a la formación de la voluntad de la administración y limitándolo al de la mera revisión de lo decidido a través de los recursos de la vía administrativa. Recuérdese que la participación del afectado en la etapa previa a la expedición del acto se asocia a la protección efectiva del derecho al debido proceso, a la vez que legitima presunción de legalidad del acto.3

Antes de proseguir con el análisis de lo que ocurrió en el trámite administrativo en relación con la acreditación de la cuantía de la pérdida, la Sala se detiene

presunción de legalidad del acto.3

Antes de proseguir con el análisis de lo que ocurrió en el trámite administrativo en relación con la acreditación de la cuantía de la pérdida, la Sala se detiene para advertir que lo que se analizará frente a ese tópico no afecta lo acabado de concluir frente a la declaratoria de ocurrencia del siniestro de calidad —el incumplimiento de las obligaci ones de las especificaciones técnicas que afectaron el funcionamiento del sistema en los términos convenidos —. Se precisa que el hecho de que, como se verá, se encuentre que la contratista no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de los elementos que se tuvieron en cuenta para acreditar el monto de la pérdida antes de la expedición de la Resolución No. 061 de 2008, no afecta la declaratoria de ocurrencia del siniestro —ni tampoco la del incumplimiento de las obligaciones de calidad del contratista— puesto para ello la ley no exige que se demuestre la cuantía del perjuicio, sino solamente la realización del riesgo amparado. Lo que afecta es la orden dada en el acto administrativo en el sentido de hacer efectiva la póliza, pues, como ya se analizó, para e llo sí se requiere de la conjunción de dos elementos, la demostración de la realización del riesgo amparado y la acreditación del monto de la pérdida.

La declaratoria de incumplimiento del contratista que se hace en estos casos, obedece únicamente a que la misma constituye un presupuesto legal para hacer efectiva la garantía -declaratoria del siniestro-, como lo es también la determinación y cuantificación del daño o cuantía de la pérdida.

obedece únicamente a que la misma constituye un presupuesto legal para hacer efectiva la garantía -declaratoria del siniestro-, como lo es también la determinación y cuantificación del daño o cuantía de la pérdida.

En consecuencia, comparto las razones expuestas en la providenci a para concluir que se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, porque no tuvo oportunidad de conocer y controvertir la fijación del monto de la indemnización que se iba a reclamar a la aseguradora, pero no encuentro razón para no anular todo el acto administrativo y sino sólo una parte del mismo.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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