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CE - 250002326000201000693011SENTENCIA20220923121157

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CE - 250002326000201000693011SENTENCIA20220923121157
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros

Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de abril de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 26 de abril de 20132; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; la Rama Judicial guard ó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

Con ocasión de la muerte del demandante Armando Roberto Campo Silva 3, mediante auto del 10 de abril de 2019 se ordenó la sucesión procesal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso y

1 Fl. 341, c-ppal. 2 Fl. 371, c-ppal. 3 La parte actora aportó el acta de defunción del demandante Armando Roberto Campo Silva, visible a folio 491 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

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se ordenó continuar el proceso con la cónyuge supérstite y con los herederos representantes de la sucesión ilíquida e intestada del demandante fallecido.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de septiembre de 2010 por Ernesto Manuel Campo Núñez (víctima directa) y su grupo familiar. Se

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de septiembre de 2010 por Ernesto Manuel Campo Núñez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 6 de marzo de 2006 y el 11 de julio de 20084, es decir, por un término de dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad en documento público, en concurso material homogéneo y heterogéneo.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<(…) PRIMERA.- Que se declare extracontractual y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) causados al señor Ernesto Manuel Campo Núñez y su núcleo familiar, al encontrarse esté privado injustamente de la libertad como consecuencia de habérsele vinculado injustamente a una investigación y proceso penal, adelantado ini cialmente a través de la Unidad Especializada de la Fiscalía “Unidad Contra el Terrorismo”, y luego por el Juzgado 8° Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagarle a los accionantes, los daños y perjuicios materiales irrogados con éstos , en su

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagarle a los accionantes, los daños y perjuicios materiales irrogados con éstos , en su modalidad de “daño emergente ” y “lucro cesante ”, tal y c omo se encuentran discriminados en la sección de “estimación razonada de la cuantía” y que como se sabe, la cifra que resultare probada por tales conceptos deberá ser liquidada en los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales de mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) y la fórmula actuarial establecida por la jurisprudencia administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. (art. 178 del CCA).

TERCERA: Que igualmente se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judici al a pagarle a los accionantes , los daños y perjuicios causados desde la órbita Inmaterial, esto es, los clásicos perjuicios morales, así como los conocidos doctrinal y jurisprudencialmente como daño a la vida, relación o las condiciones de existencia, la salud y los causados a sus derechos constitucionales de carácter fundamental , al buen nombre, honor y dignidad, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto para el convocante pr incipal y su núcleo familiar , en suma igual para cada uno de estos, como consecuencia ineludible de la aflicción y la separación

equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto para el convocante pr incipal y su núcleo familiar , en suma igual para cada uno de estos, como consecuencia ineludible de la aflicción y la separación

4 Los límites temporales de la privación de libertad del demandante Campo Núñez fueron aclarados en la subsanación de la demanda presentada por la parte actora.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

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que éste tuvo que soportar extremadamente como individuo de una sociedad y ser familiar, así como los causados en su órbita interna.

CUARTA: Que a título de medida de justicia restaurativa o correctivas se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a cumplir con

las siguientes obligaciones de hacer y no hacer:

i.-) De satisfacción: Que exista declaración y reconocimiento de perdón público, que se divulguen ampliamente por parte del señor Fiscal General de la Nación o la persona que se encuentra encargada en esa entidad, así como por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial, “Dirección de Impuestos y Aduanas. Nacionales – DIAN”, en una ceremonia oficial celebrada con todas aquellas personas que se vieran afectadas injustamente con la pérdida de su libertad en los procesos de la llamada “Red Criminal de la DIAN Paralela”, y que posteriormente se divulgue tal situación en los medios de comunicación, específicamente en radio y prensa de carácter nacional y local.

(…) La ceremonia pública y la publicación en las medidas de comunicación del

y que posteriormente se divulgue tal situación en los medios de comunicación, específicamente en radio y prensa de carácter nacional y local.

(…) La ceremonia pública y la publicación en las medidas de comunicación del orden nacional y local aludida se deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y una vez llevada a cabo se enviará constancia de su realización al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para quienes el correspondiente oficio o certificado al proceso.

ii.-) Que se establezca un link con un encabezado apropiado en la página de internet de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providenci a. Por lo tanto, las entidades demandadas, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo subirá a la red el archivo que contenga una decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante el lapso de un (1) año que se contará desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web.

iii.-) De rehabilitación: Que a través de las entidades demandadas, establezca la financiación de la atención médica y sicológica o siquiátrica o servicios sociales o de otra índole al Sr. Ernesto Manuel Campo Núñez y su núcleo familiar.

iv.-) Garantía de no repetición: Las entidades demandadas, por intermedio del Director Nacional de Fiscalías y la Dirección Ejecutiva de Administrac ión de Justicia, remitirán a todos y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas del país y Juzgados Penales, copia íntegra de esta providencia,

Director Nacional de Fiscalías y la Dirección Ejecutiva de Administrac ión de Justicia, remitirán a todos y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas del país y Juzgados Penales, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrá como plazo máximo el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de este proveído.

Adicionalmente, se ordene a las entidades demandadas, principalmente a la Fiscalía General de la Nación, la adopción de una política i nstitucional seria y racional, en la que se disponga respetar la conciliación extrajudicial no sólo como requisito de procedencia, sino también como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, a través del cual se evita colocar sobre los hombros de la víctima un proceso judicial dispendioso que además de recargar la ya atareada labor judicial, a la postre, hará más onerosa la erogación que deberá hacer el Estado.

Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento, el mencionado funcionario certificará lo pertinente ante el Tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca. Documento que se anexa a este proceso.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

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QUINTA: En consideración a la actuación irrespetuosa desplegada por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de conciliación extrajudicial, en el sentido de no comparecer a la audiencia convocada, y adicionalmente tampoco presentar

QUINTA: En consideración a la actuación irrespetuosa desplegada por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de conciliación extrajudicial, en el sentido de no comparecer a la audiencia convocada, y adicionalmente tampoco presentar dentro de los tres (3) días siguientes, excusa válida que permitiera justificar su inasistencia, se solicita que, por un lado, se tenga su actuar como un indicio grave en su contra (…) y, por otra parte, se imponga la multa de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).>>.

3.- En el acápite de <<estimación razonada de la cuantía >>, la parte actora precisó en los siguientes términos los perjuicios reclamados:

<<(…) Perjuicios materiales:

5.4.1.- El valor de los salarios, prestaciones sociales y dem ás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se realizó la suspensión de su cargo de servi dor público en la DIAN hasta el momento en que efectivamente reintegrado y ubicado en la planta de personal de la DIAN , en los términos que se liquidan en el cuadro anexo en este acápite (…) aproximadamente; ciento veintidós millones setecientos setenta y un mil quinientos quince pesos ($122.771.515.)

5.4.2. El valor de los perjuicios causados por la ausencia del giro de los aportes a las entidades que hacen parte del Sistema General de la Seguridad Social en la que se encontraba afiliado Sr. Ernesto Manuel Campo Núñez y que totaliza por ese concepto diez millon es seiscientos siete mil pesos ( $10.607.000), empero que en todo caso, deberán ser girados a los respectivos fondos y entidades, o en

ese concepto diez millon es seiscientos siete mil pesos ( $10.607.000), empero que en todo caso, deberán ser girados a los respectivos fondos y entidades, o en su defecto a la DIAN para que éste los realice a nombre del accionante.

5.4.3.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente consolidado” con ocasión al servicio de trasporte que tenían que hacer sus familiares hasta el centro penitenciario y de reclusión donde se encontraba el Sr. Ernesto Manuel Campo Núñez, se encuentra un valor debidamente indexado de cincuenta y seis millones once mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($56.611.455).

5.4.4.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente consolidado” con ocasión al servicio profesional de tipo jurídico que se tuvo que contratar para el desarrollo de la defensa técnica especializada al interior del proceso penal en contra de Campo Núñez , se encuentra un valor debidamente indexado de cuarenta y dos millones ciento seis mil quinientos diecisiete pesos ($42.106.517).

5.4.5.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente consolidado” con ocasión a los préstamos que tuvo que desarrollar el Sr. Armando Roberto Campo Silva como padre de la víctima privada de la libertad a la Cooperativa Integral de Trasportes del Caribe Ltda. Para efectos de cubrir parte de sus gastos y que se encuentra en un valor debidamente inde xado de ciento dos millones setecientos cuatro mil doscientos cuatro ($102.704.204)

5.4.6.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente

de sus gastos y que se encuentra en un valor debidamente inde xado de ciento dos millones setecientos cuatro mil doscientos cuatro ($102.704.204)

5.4.6.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente consolidado” con ocasión a los préstamos que tuvo que desarrollar el Sr. Ernesto Campo Núñez ante la entidad financiera “Activos y Finanzas”, quien compró una acreencia que éste antes tenía con la compañía FEMPHA antes de la reclusión , empero que en todo caso, no pudo cubrir por la privación de su libertad, por valorRadicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

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de $22.000.000 y otro que adquirió adicionalmente con la entidad inversora PICHINCHA por valor de $10.295.149 , totalizando así por ambos conceptos de $32.295.149 (…).

5.4.7.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “daño emergente consolidado” el valor de los honorarios que según contrato de prestación de servicios anexo con la presente demanda, celebró el accionante y su núcleo familiar con el suscrito apoderado judicial (…).

Perjuicios inmateriales

5.4.8. El valor de los perjuicios inmateri ales de carácter moral irrogados a cada uno de mis siete (7) prohijados, los estimo en un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…).

5.4.9.- El valor de los perjuicios inmateriales de carácter “Daño a la vida de

mínimos legales mensuales para cada uno (…).

5.4.9.- El valor de los perjuicios inmateriales de carácter “Daño a la vida de relación, pérdida a los placeres de la vida o alteraciones a las condiciones de existencia” irrogados a cada uno de mis siete (7) prohijados, los estimo en un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…).

5.4.10.- En cuanto a los perjuicios inmateriales irrogados al señor Campo Núñez y su núcleo familiar en cuanto a sus derechos e intereses de raingainbre constitucional (Vgr: salud, buen nombre, honra, presunción de inocencia, y por sobre todo la dignidad), solicito que además d e las medida s de justicia restaurativa y correctiva, se disponga bajo un arbitrio judicial debidamente razonado y proporcional, su respectiva compensación. (…)>>

4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

4.1.- La investigación en contra del demandante Campo Núñez tuvo origen en la información y documentación que entregó una fuente informal al DAS y que se usó como sustento del informe de policía judicial del 27 de febrero de 2006. En este informe el demandante fue señalado de ser integrante de una red de funcionarios de la DIAN que se encargaba de alterar los reportes de cuenta de cobro coactivo de unos contribuyentes que tenían deudas tributarias para que aparecieran canceladas, sin soporte de pago alguno. De acuerdo con el informe, los integrantes de la red les exigían a los contribuyentes el 30% del valor adeudado.

aparecieran canceladas, sin soporte de pago alguno. De acuerdo con el informe, los integrantes de la red les exigían a los contribuyentes el 30% del valor adeudado.

4.2.- En virtud de dicho informe, el 1° de marzo de 2006 la Fiscalía Ciento Diez Seccional Destacada ante el DAS de Bogotá decretó la apertura de investigación previa y el 6 de marzo de 2006 ordenó la captura del demandante Campo Núñez con fines de indagatoria. La captura se hizo efectiva ese mismo día.

4.3.- El 21 de marzo de 2006 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante Campo Núñez, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público en concurso material homogéneo y heterogéneo.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

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4.4.- El 10 de noviembre de 2006 la Fiscalía Doce Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos Contra el Terrorismo profirió resolución de acusación contra el demandante Campo Núñez.

4.5.- El 10 de julio de 2008 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante Campo Núñez y ordenó su libertad.

5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Campo Núñez

de Bogotá absolvió al demandante Campo Núñez y ordenó su libertad.

5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Campo Núñez fue capturado el 6 de marzo de 2006; (ii) al 21 de marzo de 2006 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; y (iii) el 10 de julio de 2008 fue absuelto de los delitos imputados.

6.- Según la parte actora, el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez fue privado injustamente de su libertad porque la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para ordenar su detención, toda vez que las pruebas obtenidas señalaban que una persona llamada <<Campo>> era parte de la red ; sin embargo, en la DIAN trabajaban otras personas con ese mismo apellido.

7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que:

7.1.- Los demandantes sufrieron los siguientes perjuicios materiales: (i) el demandante Campo Núñez no pudo obtener el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social como consecuencia de la suspensión de su cargo de servidor público de la DIAN, debido a su detención; (ii) los familiares de la víctima directa incurrieron en gastos de tra nsporte para poder visitar al demandante Campo Núñez en el centro carcelario; (iii) la víctima directa incurrió en gastos de defensa judicial penal y en el pago de los honorarios del abogado que presentó la demanda de reparación directa y (iv) el demandante Campo Núñez y su padre tuvieron que solicitar préstamos para sufragar los

directa incurrió en gastos de defensa judicial penal y en el pago de los honorarios del abogado que presentó la demanda de reparación directa y (iv) el demandante Campo Núñez y su padre tuvieron que solicitar préstamos para sufragar los gastos del hogar y los créditos que tenía la víctima directa con la compañía

FEMPHA.

7.2.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales, a la vida de relación, la salud, al buen nombre y <<los causados a sus derechos constitucionales de carácter fundamental>> como consecuencia de <<la aflicción y la separación que este tuvo que soportar como individuo de una sociedad y ser familiar, así como los causado s en su órbita interna >>. En consecuencia, solicitaron las medidas pecuniarias y no pecuniarias transcritas al principio de esta providencia.

B. Posición de las entidades demandadas

8.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) su actuación fue conforme a la ley, la Constitución yRadicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

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el material probatorio; (ii) el demandante Campo Núñez estaba obligado a soportar la medida de aseguramien to porque en su contra existían testimonios que lo señalaban como el autor de los delitos investigados y (iii) la Rama judicial fue la que absolvió al demandante Campo Núñez , de modo que el daño reclamado era imputable a la Fiscalía porque fue la entidad q ue dictó la medida de aseguramiento . Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de

fue la que absolvió al demandante Campo Núñez , de modo que el daño reclamado era imputable a la Fiscalía porque fue la entidad q ue dictó la medida de aseguramiento . Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ausencia de causa petendi para demandar.

9.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) la medida de aseguramiento no fue injusta, ni desproporcionada, y se dictó en cumplimiento del debido proceso y (iii) la medida de aseguramiento debía dictarse para garantizar el cumplimiento de la eventual de la sentencia condenatoria y evitar la distorsión de las pruebas. Adicionalmente, presentó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Campo Núñez debió denunciar los actos delictivos de los cuales tenía conocimiento, y del hecho de un tercero porque la jefe de División de Cobranzas de la DIAN fue la que señaló al demandante como autor de los delitos investigados.

C. Sentencia recurrida

10.- En la sentencia del 30 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque la medida de aseguramiento contra e l demandante Campo Núñez cumplió los requisitos legales, ya que existían <<una serie de documentos que comprometían su responsabilidad>>.

D. Recurso de apelación

11.- En su recurso d e apelación la parte actora solicita que se revoque

serie de documentos que comprometían su responsabilidad>>.

D. Recurso de apelación

11.- En su recurso d e apelación la parte actora solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación en relación con el régimen jurídico de imputación aplicable , ya que debió aplicar se un régimen objetivo de responsabilidad; (ii) la sentencia recurrida incurrió en una contradicción d ebido a que señaló que no existieron indicios graves y luego manifestó que la privación de la libertad del demandante Campo Núñez <<fue jurídicamente sustentada>>; (iii) no se explicó la validez de los argumentos que la Fiscalía utilizó para dictar la medida de aseguramiento ; (iv) la medida de aseguramiento se fundamentó en especulaciones y conjeturas ; (v) en relación con los perjuicios enunciados en la demanda, la parte actora indicó que desistía de <<los efectos probatorios del juramento realizado, y a contrario sensu,Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

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respetuosamente solicitó se tengan en cuenta los valores probados en el proceso>>.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la decisión absolutoria

12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 20085; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 12 de julio de 2010 y los términos se suspendieron hasta el 6 de septiembre de 20106, cuando se declaró fallida y (iii) la demanda se interpuso el 30 de septiembre de 2010.

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan

13.- A partir de: (i) el acta de derechos del capturado7; (ii) la boleta de libertad8 y (iii) el certificado expedido por el INPEC 9, está probado que el demandante Ernesto Manuel Campo Núñez estuvo privado de su libertad entre el 6 de marzo de 2006 y el 11 de julio de 2008, es decir por un término de dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días.

14.- También está demostrado que mediante providencia del 10 de julio de 2008 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante Ernesto Manuel Campo Núñez al aplicar el principio in dubio pro reo porque el material probatorio para desvirtuar su inocencia no era suficiente.

15.- En esta providencia, la Sala:

15.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones contra la s autoridades demandadas porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante no cumplió los requisitos legales.

15.- En esta providencia, la Sala:

15.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones contra la s autoridades demandadas porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante no cumplió los requisitos legales.

15.2.- Reconocerá los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante Ernesto Manuel Campo Núñez de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

5Constancia de ejecutoria visible a folio 686 del cuaderno 2. 6 Fl. 838., c.2. 7 Fl. 583, c.2. 8 Fl, 202. c.4. 9 Fl. 683, c.2.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros

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G. Plan de exposición

16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad del demandante; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La ilegalidad de la privación de la libertad

17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos

17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes:

17.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes par a la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355).

17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356).

17.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Campo Núñez.

19.- Con la resolución del 21 de marzo de 2006 está probado que la Fiscalía Ciento Diez Seccional Destacada ante el DAS de Bogotá dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Campo Núñez, a quien le imputó los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad en documento público, en concurso material homogéneo y heterogéneo. El ente investigador dictó la medida porque consideró que el citado demandante participó

quien le imputó los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad en documento público, en concurso material homogéneo y heterogéneo. El ente investigador dictó la medida porque consideró que el citado demandante participó en la defraudación del fisco porque, en su calidad de gestor del Grupo de Persuasivo de la División de Cobranza de la DIAN, alteró la información tributaria de los contribuyentes con el fin de removerlos de las bases de deudores morosos de la DIAN, a cambio del 30% del valor adeudado por el contribuyente.

20.- La medida se basó en los siguientes medios de convicción:

10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00693-01 (46547)

Demandantes: Ernesto Manuel Campo Núñez y otros

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20.1.- El informe de Policía Judicial del 6 de marzo de 2006, en el que se señaló que una fuente anónima entregó unos CD que contenían la s

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