CE - 250002326000201000701011AUTOQUERESUEL20220823172123
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201000701011AUTOQUERESUEL20220823172123
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00701-01 (48170) Actor: DAIZY CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia dictada el 8 de mayo de 2020, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2010 (f. 7-25 c-1), los señores Daizy Carolina López González y José David Teleki Ayala, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Emilia Teleki López; y los señores Jennifer Ruiz González, Ana María González Martínez, Milton Germán López González y Héctor Hernando López Limas, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió la primera de los mencionados, el 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá. 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 109-117 c-2).
Nieves de la ciudad de Bogotá. 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 109-117 c-2). 1.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante (f. 119-130 c-2) interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 6 de septiembre de 2013 (f. 136 c-2).Expediente: 48170 Actor: Daizy Carolina López González y otros Referencia: Apelación sentencia – Acción de reparación directa
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1.4. Agotadas las etapas procesales, el 8 de mayo 2020, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos (SAMAI, índice 22): REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Daizy Carolina López González, el 6 de agosto del 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá. SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: Para la señora Daizy Carolina López González, en su condición de víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la menor Emilia Teleki López, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor David Teleki Ayala, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Héctor Fernando López Limas, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Ana María González Martínez, en su condición de madre de la
señor Héctor Fernando López Limas, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Ana María González Martínez, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Jennifer Ruiz González, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Milton Germán López González, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la señora Daizy Carolina López González. CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de doscientos dos mil dieciocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($202.018,49), a favor de la señora Daizy Carolina López González. QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)Expediente: 48170 Actor: Daizy Carolina López González y otros Referencia: Apelación sentencia – Acción de reparación directa
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1.5. La sentencia se notificó por “edicto electrónico”, el cual se fijó en la página web del Consejo de Estado durante el término de tres días y, según constancia secretarial, quedó en firme el 2 de septiembre siguiente (SAMAI, índice 24). 1.6. En escrito presentado el 24 de mayo de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante solicitó la corrección de los nombres de los señores Héctor Hernando López Limas y José David Teleki Ayala, “como beneficiarios, demandantes y reclamantes del pago dentro del proceso referenciado”, los cuales se encontraban mal escritos en la sentencia del 8 de mayo 2020 (SAMAI, índice 37). En la solicitud se destacó que en la providencia se consignó que el nombre del primero era “Héctor Fernando López Limas”, pero su nombre correcto es “Héctor Hernando López Limas”. Frente al segundo, se indicó que, por error, se omitió incluir su primer nombre, esto es, José. 1.7. El 11 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a esta Corporación ((SAMAI, índice 45), el cual ingresó a este Despacho el 18 de ese mismo mes y año (SAMAI, índice 45). CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.Expediente: 48170 Actor: Daizy Carolina López González y otros Referencia: Apelación sentencia – Acción de reparación directa
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Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de mayo 2020 se cometieron dos errores susceptibles de ser corregidos en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se relacionaron mal los nombres de los demandantes Héctor Hernando López Limas y José David Teleki Ayala. La Sala advierte que en la providencia en cuestión se consignó que el nombre del primero de los señores era “Héctor Fernando López Limas”, pero su nombre correcto es “Héctor Hernando López Limas”, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 59 del cuaderno No. 1. Lo mismo sucede con el otro demandante, pues, por error, se omitió relacionar su primer nombre. En efecto, en la sentencia se indicó que su nombre completo era “David Teleki Ayala”, y su nombre correcto es “José David Teleki Ayala”, como se constata en la copia del registro civil de nacimiento allegado al proceso, obrante a folio 57 del cuaderno No. 1. Se advierte,
en la sentencia se indicó que su nombre completo era “David Teleki Ayala”, y su nombre correcto es “José David Teleki Ayala”, como se constata en la copia del registro civil de nacimiento allegado al proceso, obrante a folio 57 del cuaderno No. 1. Se advierte, igualmente, que los nombres de los anteriores demandantes coinciden con las copias de las cédulas de ciudadanía allegadas con la solicitud de corrección, anexadas en el índice 37 de SAMAI. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación de los yerros antes anotados, procederá de conformidad y corregirá el nombre de los anteriores demandantes, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,Expediente: 48170 Actor: Daizy Carolina López González y otros Referencia: Apelación sentencia – Acción de reparación directa
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RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 8 de mayo 2020 y, por tanto, entiéndase que, para todos sus efectos, la misma quedará así: REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Daizy Carolina López González, el 6 de agosto del 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá. SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: Para la señora Daizy Carolina López González, en su condición de víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la menor Emilia Teleki López, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor José David Teleki Ayala, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Héctor Hernando López Limas, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Ana María González Martínez, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria
salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Ana María González Martínez, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Jennifer Ruiz González, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Milton Germán López González, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la señora Daizy Carolina López González. CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de doscientos dos mil dieciocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($202.018,49), a favor de la señora Daizy Carolina López González. QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.Expediente: 48170 Actor: Daizy Carolina López González y otros Referencia: Apelación sentencia – Acción de reparación directa
6 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF