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CE - 250002326000201000848011AUTOQUERESUEL20220330100242

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002326000201000848011AUTOQUERESUEL20220330100242
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00848-01 (44301)

Demandante: Dayana Lucía Gómez Pulecio y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00848-01 (44301)

Demandantes: Dayana Lucía Gómez Pulecio y otros

Demandados: Nación– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

Tema: Corrección de sentencia

AUTO

La Sala corrige la sentencia proferida por esta Subsección el 26 de marzo de 2020, debido a que en la parte resolutiva, por una omisión, no se incluyó el segundo apellido y el segundo nombre de dos de los demandantes.

I.- Antecedentes

1.- En demanda presentada el 17 de noviembre de 2010 la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad de Dayana Lucía Gómez Pulecio desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009.

2.- En sentencia del 15 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B negó las pretensiones de la demanda.

3.- La parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la

Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B negó las pretensiones de la demanda.

3.- La parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 2020, en cuya parte resolutiva se dispuso:

<<PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a la demandante por l a privación de la libertad de

Dayana Lucía Gómez Pulecio.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales:Radicado: 25000-23-26-000-2010-00848-01 (44301)

Demandante: Dayana Lucía Gómez Pulecio y otros

2 Demandante Cuantía

DAYANA LUCIA GÓMEZ

PULECIO 82,8 SMLMV

BLANCA NUBIA PULECIO

CUBILLOS 82,8 SMLMV

WILLIANS GARCIA CASTAÑEDA 20,7 SMLMV

WILLIAM A. GARCIA PULECIO 41,4 SMLMV

JUAN CAMILO GARCIA PULECIO 41,4 SMLMV

LUIS ENRIQUE PULECIO

CUBILLOS 28,9 SMLMV

JORGE ENRIQUE PULECIO C. 28,9 SMLMV

JUAN CAMILO GARCIA PULECIO 41,4 SMLMV

LUIS ENRIQUE PULECIO

CUBILLOS 28,9 SMLMV

JORGE ENRIQUE PULECIO C. 28,9 SMLMV

JULIO CESAR PULECIO

CUBILLOS 28,9 SMLMV

OLGA CUBILLOS 28,9 SMLMV

ANGELINA CUBILLOS ROZO 41,4 SMLMV

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial al pago de $ 665.123 a favor de la demandante BLANCA NUBIA PULECIO CUBILLOS, por concepto de daño emergente.

SEXTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)>>.

4.- En escrito radicado el 1 9 de octubre de 2021 1 el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de los nombres de los demandantes Jorge Enr ique Pulecio y William García Pulecio, toda vez que <<en la parte resolutiva de la sentencia se omitió el segundo apellido y el segundo nombre, respectivamente, de los demandantes>>. II.- Consideraciones

5.- El artículo 310 del CPC2 dispone que la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando << se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén

5.- El artículo 310 del CPC2 dispone que la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando << se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>.

6.- En efecto, la Subsección encuentra que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de marzo de 2020, mediante el cual se condenó a la NaciónRama Judicial a pagar la indemnización de perjuicios morales a la parte demandante, no quedó contenido el segundo apellido de Jorge Enrique Pulecio y el segundo nombre de William García Pulecio.

1 El memorial fue enviado por correo electrónico el 16 de octubre de 2021 a las 10:26 p.m., por lo que se entiende radicado el primer día hábil siguiente. 2 El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00848-01 (44301)

Demandante: Dayana Lucía Gómez Pulecio y otros

3 7.- Con base en lo anterior, la Sala corregirá la referida omisión e incluirá el nombre completo de los demandantes Jorge Enrique Pulecio y William García Pulecio , los cuales corresponden a J orge Enrique Pulecio Cubillos y William Andrés García Pulecio, respectivamente, tal como aparece en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda3.

En merito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Pulecio, respectivamente, tal como aparece en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda3.

En merito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍJASE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación la cual quedará así (se destacan los nombres objeto de corrección):

<<PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a la demandante por la privación de la

libertad de Dayana Lucía Gómez Pulecio.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales:

Demandante Cuantía

DAYANA LUCIA GÓMEZ PULECIO 82,8 SMLMV

BLANCA NUBIA PULECIO CUBILLOS 82,8 SMLMV

WILLIANS GARCIA CASTAÑEDA 20,7 SMLMV

WILLIAM ANDRÉS GARCIA PULECIO 41,4 SMLMV

JUAN CAMILO GARCIA PULECIO 41,4 SMLMV

LUIS ENRIQUE PULECIO CUBILLOS 28,9 SMLMV

JORGE ENRIQUE PULECIO CUBILLOS 28,9 SMLMV

JUAN CAMILO GARCIA PULECIO 41,4 SMLMV

LUIS ENRIQUE PULECIO CUBILLOS 28,9 SMLMV

JORGE ENRIQUE PULECIO CUBILLOS 28,9 SMLMV

JULIO CESAR PULECIO CUBILLOS 28,9 SMLMV

OLGA CUBILLOS 28,9 SMLMV

ANGELINA CUBILLOS ROZO 41,4 SMLMV

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial al pago de $ 665.123 a favor de la demandante BLANCA NUBIA PULECIO CUBILLOS, por concepto de daño emergente.

3 Folios 8 y 4 de l cuaderno de pruebas, respectivamente . El expediente escaneado se encuentra disponible en el índice 27 de Samai.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00848-01 (44301)

Demandante: Dayana Lucía Gómez Pulecio y otros

4

SEXTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del

CCA.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

CCA.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen >>.

SEGUNDO: En los demás aspectos se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico al demandante, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y, a los demás sujetos procesales, de acuerdo con lo prescrito por los numerales 1º y 2º el artículo 320 del C.P.C., en armonía con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020.

En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos del apoderado de la parte demandante y las entidades demandadas. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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