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CE - 250002326000201000849011SENTENCIA20220926140150

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201000849011SENTENCIA20220926140150
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros

Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

Tema: Privación de la libertad. Se r evoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa cumplió los requisitos legales, se demostró que su detención le causó un dañ o especial.

Se absuelve a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable debido a que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías en vigencia de la Ley 906 de 2004.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó

la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de abril de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 22 de noviembre de 20132; la Fiscalía, la Rama Judicial y la parte demandante presentaron sus alegatos . El Ministerio Público no rindió concepto3.

1 Fl. 260, c-3. 2 Fl. 179, c-3. 3 Fl. 226, c-3.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros

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I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de noviembre de 20114 por Diego Alejandro Aldana Arévalo y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad entre el 8 de mayo de 2008 y el 26 de noviembre de 2008 5, es decir por un término de seis (6) meses y

daño causado por la privación injusta de su libertad entre el 8 de mayo de 2008 y el 26 de noviembre de 2008 5, es decir por un término de seis (6) meses y diecinueve (19) días. En el proceso penal se imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA.- Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO.

SEGUNDO.- Condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los actores así:

a.- Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente (…)

Al señor Diego Alejandro Aldana Arévalo la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

Al señor Abelardo Aldana Segura, padre de la víctima, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

TERCERA – Condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se enuncian:

Al señor DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO la suma de treinta millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro mil pesos ($28.419.200) (SIC, las sumas no coinciden en la redacción de la pretensión).

Al señor DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO la suma de treinta millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro mil pesos ($28.419.200) (SIC, las sumas no coinciden en la redacción de la pretensión).

TERCERA (sic). Condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los actores por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se nombran: (…)

Para Diego Alejandro Aldana Arévalo, cien (100) salarios mí nimos legales mensuales vigentes.

4 Fl. 1, c-1. 5 Como la parte demandante no señaló en las pretensiones el periodo de privación ni sus fechas, la Sala hace referencia en este punto a las fechas probadas, tal como se recoge en la consideración contenida en el párrafo 12, a cuyo análisis remite.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros

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Para Karen Gineth Aldana Ospina, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Abelardo Aldana Segura, Alicia Arévalo de Aldana, Abelardo Arbei Aldana Arévalo, Eduardo Aldana Arévalo, cincuenta (50) salari os mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

QUINTA.- CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación ocasionado al señor DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO, la suma que para

Nación a pagar por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación ocasionado al señor DIEGO ALEJANDRO ALDANA ARÉVALO, la suma que para la época del pago sea equiparable a 200 salarios mínimos legales mensuales. Como perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación ocasionado a KAREN GINETH ALDANA OSPINA, la suma que para la época del pago sea equiparable a 200 salario s mínimos legales mensuales y ABELARDO ALDANA SEGURA, ALICIA AREVALO DE ALDANA, ABELARDO ARBEI ALDANA ARÉVALO, EDUARDO ALDANA AREVALO la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las víctimas.

Del mismo modo, solicito qu e las demandadas sean condenadas a cancelar la indexación hasta el momento del pago sobre los valores antes señalados, así como los intereses puros o lucrativos de las cantidades descritas.

SEXTA.- CONDÉNASE: a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Na ción a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia (les troubles dans les conditions d’existence) el sufrimiento padecido por las víctimas de un daño, consistente en la modificación anormal del curso de su existencia, es decir, de sus ocupaciones, sus hábitos y sus proyectos. Se estima que la indemnización de perjuicios por este concepto debe ser de 40 salarios mínimos legales mensuales, en razón de cada una de las víctimas, esto es, DIEGO ALEJANDRO

ALDANA ARÉVALO, KAREN GINETH ALDANA OSPINA, ABELARDO ALDANA

SEGURA, ALICIA ARÉVALO DE ALDANA, ABELARDO ARBEI ALDANA

ALDANA ARÉVALO, KAREN GINETH ALDANA OSPINA, ABELARDO ALDANA

SEGURA, ALICIA ARÉVALO DE ALDANA, ABELARDO ARBEI ALDANA

ARÉVALO, EDUARDO ALDANA ARÉVALO (…)>>

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora se extrae que:

3.1.- La investigación penal en contra del demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo tuvo su origen en la denuncia interpuesta en su contra el 1º de febrero de 2008 por la madre de su hija de tres años, por el delito de acto sexual. Según la denunciante, cuando llegó a recogerla, su hija le contó que durante la noche su padre le había tocado su vagina.

3.2.- El demandante Aldana Arévalo fue capturado el 8 de mayo de 2008 . En esa misma fecha, el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Aldana Arévalo, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

3.3.- El 4 de julio de 2008 , con fundamento en la sentencia C-318 de 2008, el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantíasRadicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

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ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural del demandante por detención domiciliaria. Esta providencia fue apelada por la Fiscalía.

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ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural del demandante por detención domiciliaria. Esta providencia fue apelada por la Fiscalía.

3.4.- El 27 de agosto de 2008 el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá revocó la sustitución de la medida de aseguramiento y ordenó nuevamente la detención del demandante en la cárcel La Modelo de Bogotá, la cual se hizo efectiva a partir del día siguiente.

3.5.- El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías revocó la medida de aseguramiento por vencimiento de términos y ordenó la libertad inmediata del demandante Aldana Arévalo.

3.7.- Finalmente, el 27 de octubre de 2009, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de toda responsabilidad penal.

4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora , en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 1º de febrero de 2008 la madre de la menor denunció al demandante Aldana Arévalo, padre de la menor, por el delito de acto sexual con menor de catorce años; (ii) el 8 de mayo de 2008 el juez de garantías ordenó su detención intramural ; (iii) esta medida fue sustituida el 4 de julio de 2008 por detención domiciliaria; (iv) decisión que a su vez que fue revocada en segunda instancia el 27 de agosto de 2008, por lo que se ordenó nuevamente que el demandante volviera a detención intramural; (v) el

vez que fue revocada en segunda instancia el 27 de agosto de 2008, por lo que se ordenó nuevamente que el demandante volviera a detención intramural; (v) el 26 de noviembre de 2008 un juez de garantías ordenó la libertad del demandante por vencimiento de términos y, finalmente, (vi) el juez de conocimiento lo absolvió de toda responsabilidad penal el 27 de octubre de 2009.

5.- Según la parte actora, el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo fue privado injustamente de la libertad porque: (i) el Consejo de Estado ha establecido que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad <<incluso en los casos en que se ha absuelto al detenido por in dubio pro reo >> y por lo tanto, en este caso, las demandadas le causaron un daño antijurídico al ordenar la detención de la víctima directa y luego absolverla del delito imputado. Además, (ii) <<como administradoras de justicia que causaron la privación injusta de la libertad del señor Diego Alejandro Aldana Arévalo fueron negligentes e injus tas al actuar>>.

6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo n o pudo obtener ingresos como conductor de camiones como consecuencia de su detención; (ii) la víctima directa y su padre pagaron los honorarios de la defensa penal; (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados de las <<profundas angustias y depresiones>> causadas por la privación de su libertad; (iv) también sufrieron unRadicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

sufrieron perjuicios morales derivados de las <<profundas angustias y depresiones>> causadas por la privación de su libertad; (iv) también sufrieron unRadicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

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perjuicio fisiológico o un daño a la vida en relación porque <<a partir de la privación de la liberad y las inclemencias del proceso penal el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo no ha vuelto a ser el mismo>> y (v) sufrieron una alteración en sus condiciones de existencia.

B. Posición de las entidades demandadas

7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) como la medida de aseguramiento fue impuesta en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño no le es imputable, por lo que formuló la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva >> y (ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales , dado que se fundó en el relato de la menor, de enorme peso en los delitos sexuales, y la denuncia de la madre, que lo confirmó.

8.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda con base en el mismo argumento sobre la legalidad de la medida y su sustento probatorio . Agregó que el demandante incurrió en una culpa exclusiva de la víctima porque no interpuso ningún recurso c ontra la decisión que ordenó la medida de aseguramiento.

C. Sentencia recurrida

9.- En la sentencia del 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de

no interpuso ningún recurso c ontra la decisión que ordenó la medida de aseguramiento.

C. Sentencia recurrida

9.- En la sentencia del 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque el caso debía ser resuelto bajo un régimen de responsabilidad subjetiva debido a que el demandante fue absuelto con fundamento en el principio in dubio pro reo y se demostró la legalidad de la medida de aseguramiento.

D. Recurso de apelación

10.- La parte demandante solicita en su recurso de apelación que se revo que integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar , se concedan las pretensiones de la demanda. Señala que el tribunal debió aplicar la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado que establece un régimen de responsabilidad objetivo en las privaciones injustas de la libertad, aun cuando el demandante sea absuelto con fundamento en el principio in dubio pro reo.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

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II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal cobró ejecutoria el 3 de diciembre de 2009 6, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto

ejecutoria el 3 de diciembre de 2009 6, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, luego de lo cual ningún recurso era procedente contra la referida sentencia (art. 331, C.P.C .) y (ii) la demanda se interpu so a tiempo el 17 de noviembre de 20117.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

12.- A partir de: (i) la orden de librar boleta de detención contra el demandante del 8 de mayo de 20088; (ii) la orden de un juez de garantías de sustituir la medida de aseguramiento intramural a una detención domiciliaria del 4 de julio de 20089; (iii) la boleta de detención No. 147 del 27 de agosto de 2008 10; (iv) el acta de derechos del capturado del 27 de agosto de 200811 y (v) la boleta de libertad Nro. 031 del 26 de noviembre de 200 8, está probado que el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo estuvo privado de la libertad entre el 8 de mayo de 2008 y el 26 de noviembre de 2008 , es decir, por un término de seis (6) meses y diecinueve (19) días.

12.1.- A partir de las anteriores pruebas también está probado que la víctima directa cumplió el tiempo de detención en diferentes modalidades, así:

a.- Desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 4 de julio de 2008, esto es, por un (1) mes y veintisiete (27) días, bajo detención intramural.

a.- Desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 4 de julio de 2008, esto es, por un (1) mes y veintisiete (27) días, bajo detención intramural.

b.- Desde el 5 de julio de 2008 hasta el 27 de agosto de 2008, esto es, por un (1) mes y veintitrés (23) días, bajo detención domiciliaria; y,

c.- Desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, es decir, por dos (2) meses y treinta (30) días , nuevamente en un establecimiento carcelario.

6 Fl. 20, c-2. 7 Fl. 1, c-1. 8 Cfr. CD Número 3 en 1:14:02 durante la audiencia de interposición de medida de aseguramiento. 9 Fl. 109, c-2. 10 Fl. 460, c-2. 11 Fl.462, c-2.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

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13.- Está demostrado que mediante providencia del 27 de octubre de 2009 el juez penal absolvió al demandante por la aplicación del principio in dubio pro reo. Al respecto, indicó que si bien los psicólogos que entrevistaron a la menor afirmaron que su relato era creíble y coherente, lo cierto es que: (i) durante el juicio, el valor de este relato decayó, pues la menor no lo reiteró en su testimonio, en el que solo hizo referencia al cariño hacia su padre, y la madre de la menor afirmó en su declaración que tenía dudas sobre la ocurrencia real del abuso

juicio, el valor de este relato decayó, pues la menor no lo reiteró en su testimonio, en el que solo hizo referencia al cariño hacia su padre, y la madre de la menor afirmó en su declaración que tenía dudas sobre la ocurrencia real del abuso sexual y que interpuso la denuncia solo porque << los niños nunca mienten>>; y (ii) las pruebas forenses en realidad señalaron que el dolor e irritación que reportó la menor en su vagina era <<inespecífico>>, pues podía tener como causa una infección y no tenía necesariamente un origen sexual.

14.- En esta providencia, la Sala:

14.1.- Condenará a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa cumplió los requisitos legales, se demostró que su detención le causó un daño especial.

14.2.- Absolverá a la Fiscalía Ge neral de la Nación porque la medida de aseguramiento fue impuesta bajo la Ley 906 de 2004 y el daño no le es imputable.

G. Plan de exposición

15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad12. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La legalidad de la privación de la libertad

16.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso

de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La legalidad de la privación de la libertad

16.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes:

16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313).

16.2.- La existencia de evidencia física , elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que

12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

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el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308).

16.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia; (ii) el imputado constitu ía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no comparec iera al proceso o que no cumpli era la sentencia.

17.- Mediante la grabación de la audiencia preliminar del 8 de mayo de 200813,

probable que el imputado no comparec iera al proceso o que no cumpli era la sentencia.

17.- Mediante la grabación de la audiencia preliminar del 8 de mayo de 200813, está probado que el juez de garantías ordenó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo por su participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

18.- El juez de garantías fundó su orden en la narración de la menor de tres años en el abuso sexual que supuestamente cometió su padre, relato al que le otorgó plena credibilidad porque: (i) fue validado por los psicólogos y la madre de la menor y (ii) confirmado por los exámenes médicos, los cuales, según el juez de control de garantías, evidenciaban que la menor <<tenía toda irritada la vagina, porque el papá le había metidos los dedos>> 14. En específico, el razonamiento del juez penal con función de garantías se fundó en los siguientes elementos probatorios:

18.1.- La denuncia de la madre de la menor en la que relató que recogió a la niña después de que pasara la noche en la casa del padre y que esta le contó que le dolía la vagina porque el papá le había <<hecho duro con el dedo>>. Ella le revisó la vagina y como la vio <<enrojecida y maltratada>> acudió a Medicina Legal.

18.2.- El examen médico realizado a la menor en Medicina Legal. Al respecto, se destaca que en este examen se afirmó que el himen estaba íntegro, lo que descartaba una penetración, pero que la menor sí tenía un eritema (esto es, una

18.2.- El examen médico realizado a la menor en Medicina Legal. Al respecto, se destaca que en este examen se afirmó que el himen estaba íntegro, lo que descartaba una penetración, pero que la menor sí tenía un eritema (esto es, una inflamación superficial de la piel que se manifiesta con enrojecimientos) en la cara interna de su vagina. Sobre el eritema, el examen médico afirmó que <<este hallazgo es inespecífico, sin poderse confirmar ni descartar maniobras sexuales (…) se sugiere descartar una infección asociada>>15.

18.3.- La entrevista de la menor víctima ante un psicólogo clínico en la que esta confirmó el relato del abuso sexual reseñado por su madre. Además, en su informe, el psicólogo afirmó que <<el lenguaje es claro, se puede creer en ella; según su edad, puede informar con qué y en dónde>>.

13 Cfr. CD Número 3 14 Cfr. CD Número 3, grabación min 17:02 y siguientes. Primero el Fiscal usa esta expresión y luego el juez de garantías la secunda. 15 Cfr. CD Número 3, min 8:56Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

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19.- Así mismo, el juez de control de garantías justificó la imposición de la medida de aseguramiento en la aplicación del artículo 199 del Código de la Inf ancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), debido a que la detención en establecimiento de reclusión es la única medida de aseguramiento procedente cuando se trate de

de aseguramiento en la aplicación del artículo 199 del Código de la Inf ancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), debido a que la detención en establecimiento de reclusión es la única medida de aseguramiento procedente cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

I. El análisis del daño especial

20.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo sufrió un daño especial con ocasión de su detención, porque no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, toda vez que no era posible descartar que las lesiones sufridas por la menor hubieran sido causadas por una infección.

21.- El juez penal resaltó lo anterior al momento de absolver al demandante Aldana Arévalo. Al respecto, el juez señaló:

<< Y si bien se trata de un delito de aquellos realizados a puerta cerrada, donde generalmente solo están víctima y agresor, las serias dudas que se comentan ponen en entredicho la ocurrencia de los hechos que se dicen delictivos. Primero, porque de las mismas se puede desprender que el enrojecimiento que halló la progenitora de la menor María Natividad en la vagina de su hija pudo haber surgido por la irritación que en esa zona padecía con frecuencia, a tal punto que sólo ocho días antes de la denuncia la había tenido que llevar al médico, es decir, el día 21 de enero de 2008. De igual manera, quedó claro tanto por lo expuesto por la doctora Martha Rocío Barreto Manrique como de lo enunciado por la Dr.

el día 21 de enero de 2008. De igual manera, quedó claro tanto por lo expuesto por la doctora Martha Rocío Barreto Manrique como de lo enunciado por la Dr. Edith Angel Muller [médico de medicina legal] que si bien delitos como el que se trata por lo regular no dejan huella, se descartó la penetración de miembro viril (…) y que lo que halló en la vagina de la menor fue un eritema interno, el cual en la mayoría de los casos obedece al mal aseo, que puede llegar a generar una infección o irritación.

A propósito, nótese cómo es la médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la que indica que la menor se le practicó el examen dos días después de los hechos, lapso en el cual no bañaron a K.G.A.O. lo cual pudo generar la irritación. Sumado a ello, como ya se dijo, el enrojecimiento que la menor presentaba, indicativo esto de crear la duda que se predica pudiendo descartarse los actos sexuales que se le atribuyen al acusado (…).

Una vez elaborados los respectivos estudios, no se encuentra evidencia médica de un abuso sexual y estos son coherentes en afirmar que el eritema que tenía la menor K.G.A.O. en su vagina pudo ser causa de la infección o irritación que la misma tenía>>16 (énfasis de la Sala).

22.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo le generó un daño que no debía

16 Fl. 52 y ss, c-1.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

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soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad seis (6) meses y diecinueve (19) días, acusado de un delito grave y especialmente reprochable, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, lo cual implica sufrir un daño particular de especial gravedad y carente de justificación porque no correspondió a una sanción que debiera cumplir por la comisión de un delito.

J. Entidad imputada

23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Diego Alejandro Aldana Arévalo es imputable únicamente a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juez 31 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías.

24.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de

aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último

K. Análisis de la culpa de la víctima

25.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, desde el inicio de la investigación manifestó no haber realizado los hechos que se le imputaban.

26.- La Rama Judicial alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización d e perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.

L. Determinación de los perjuicios y reparación

  1. Perjuicios moralesRadicado: 25000-23-26-000-2010-00849-01 (47992)

Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros

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27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117,

Demandantes: Diego Alejandro Aldana Arévalo y otros

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27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial entre el 8 de mayo de 2008 y el 26 de noviembre de 2008 , es decir por un término de seis (6) meses y diecinueve (19) días, pero bajo dos modalidades distintas que son relevantes para la liquidación de la cuantía a indemnizar. Por lo tanto, la liquidación del perjuicio moral se hará dividiendo el t

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