CE - 250002326000201000860011SENTENCIA20221212183424
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002326000201000860011SENTENCIA20221212183424
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
Demandantes: Luis Humberto Cabuya León y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
Demandantes: Luis Humberto Cabuya León y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Temas: Responsabilidad del Estado por incautación de un vehículo. Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación por activa porque, en su calidad de poseedor del vehículo, el demandante sí podía reclamar los perjuicios causados con su incautación. Se condena a la entidad demandada solo al pago del valor del parqueadero asumido por el demandante.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Además, la Sala es competente para
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Además, la Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación formulado por la parte demandante se admitió mediante providencia del 8 de abril de 20132. En auto del 26 de abril de 2013 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. Las partes presentaron oportunamente sus alegatos4. El Ministerio Público guardó silencio5.
I. ANTECEDENTES
1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 314. 3 Cuaderno principal, folio 316. 4 Cuaderno principal, folios 317 a 325. 5 Cuaderno principal, folio 326.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
Demandantes: Luis Humberto Cabuya León y otros
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 8 de octubre de 2010 por Luis Humberto Cabuya León (en adelante el << demandante>>), su cónyuge y su hija contra la Nación – Rama Judicial . En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
por Luis Humberto Cabuya León (en adelante el << demandante>>), su cónyuge y su hija contra la Nación – Rama Judicial . En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial, representada por el Director de la Rama Judicial o quien haga sus veces, como responsable de los perjuicios causados al demandante, por la injusta retención del vehículo automotor marca Chevrolet Blazer, m odelo 1994, color rojo mineral, motor No. ZRV305539, placa No. OFJ 743.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar al actor y/o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetiva o subjetivos, los cuales estimamos en la suma de más de doscientos millones de pesos ($200.000.000) o conforme lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada en la forma previ sta en el artículo 178 del CCA reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo tomando como base la liquidación del índice de precios del consumidor
CUARTO: La Nación – Rama Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del CCA
QUINTO: Si la entidad demandada no paga oportunamente, deberá liquidar intereses comerciales y moratorios conforme lo manda el artículo 177 del CCA.>>.6
2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:
QUINTO: Si la entidad demandada no paga oportunamente, deberá liquidar intereses comerciales y moratorios conforme lo manda el artículo 177 del CCA.>>.6
2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 26 de mayo de 2000 la Policía Nacional capturó a varias personas involucradas en el hurto de hidrocarburos. En el operativo se incautó un camión y una camioneta Chevrolet Blazer con placas OFJ 743 (en adelante el <<Vehículo>>). En el curso del proceso penal iniciado por el hurto de hidrocarburos, mediante decisión del 15 de junio de 2000 la Fiscalía ordenó la devolución del Vehículo por no ser necesario para la investigación.
2.2El 4 de noviembre de 2000 el señor Luis Humberto Cabuya León, demandante en este proceso, compró el Vehículo a la señora Mery Suárez Guerrero y a partir de ese momento comenzó a utilizarlo. Sin embargo, nunca registró el traspaso.
2.3.- El 4 de abril de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca (en adelante el << Juzgado>>), a quien correspondió el conocimiento del proceso penal por el hurto de hidrocarburos, profirió un auto en el que: (i) resolvió que la devolución del Vehículo ordenada por la Fiscalía no era procedente; y (ii) ordenó su inmovilización e incautación. Desde esta fecha se anotó la orden de inmovilización en el certificado de tradición del Vehículo.
6 Cuaderno principal, folio 1 a 2.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
en el certificado de tradición del Vehículo.
6 Cuaderno principal, folio 1 a 2.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
Demandantes: Luis Humberto Cabuya León y otros
2.4.- El 14 de noviembre de 2005 el demandante fue detenido en un retén de la policía en la ciudad de Santa Marta y el vehículo fue inmovilizado e incautado en cumplimiento de la orden del Juzgado. Con posterioridad a la inmovilización, el demandante se enteró de la existencia del proceso penal donde estaba involucrado el Vehículo. En consecuencia, mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2005 presentó un incidente para la devolución de su Vehículo en los términos del artículo 138 de la Ley 600 de 2000.
2.5.- Mediante auto del 2 d e diciembre de 2005 el Juzgado negó la solicitud del incidentante porque consideró que se configuraba una causal para la extinción de dominio y , por lo tanto, lo procedente era poner el vehículo a disposición de la Fiscalía para que iniciara la acción resp ectiva. El demandante apeló esta decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 2 de mayo de 2006. El tribunal señaló que el demandante debía hacer valer sus derechos sobre el Vehículo dentro del proceso de extinción de dominio.
2.6.- En el proceso de extinción de dominio, el demandante presentó varias solicitudes para obtener la devolución del Vehículo. Finalmente, mediante providencia del 29 de septiembre de 2008, la Fiscalía 21 Delegada de Extinción de
2.6.- En el proceso de extinción de dominio, el demandante presentó varias solicitudes para obtener la devolución del Vehículo. Finalmente, mediante providencia del 29 de septiembre de 2008, la Fiscalía 21 Delegada de Extinción de Dominio ordenó la entrega del Vehículo. La Fiscalía señaló que, mediante providencia del 3 de mayo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ordenó la cesación del proceso penal por hurto de hidrocarburos por prescripción, por lo cual, al no configurarse conducta antijurídica alguna, no era procedente continuar con el proceso de extinción de dominio . El Vehículo fue devuelto al demandante el 6 de noviembre de 2008.
2.7.- La retención del Vehículo le causó al demandante los siguientes perjuicios:
a) Daño emergente por los costos de reparación, teniendo en cuenta las condiciones en que fue devuelto. b) Daño emergente por el pago del parqueadero mientras el vehículo estuvo retenido. c) Daño emergente por los costos para suplir sus necesidades de transporte lo cual incluye: (i) el pago de un conductor para movilizarse dentro de Santa Marta por el tiempo que el Vehículo estuvo retenido y (ii) un viaje en avión de Bogotá a Santa Marta. d) Lucro cesante correspondiente a l os intereses sobre el monto de los perjuicios por daño emergente. e) Perjuicios morales para él, su compañera permanente y su hija.
B. Posición de la parte demandada
3.- La Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente7.
C. Sentencia recurrida
e) Perjuicios morales para él, su compañera permanente y su hija.
B. Posición de la parte demandada
3.- La Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente7.
C. Sentencia recurrida
7 Cuaderno principal folio 272.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
Demandantes: Luis Humberto Cabuya León y otros
4.- El 13 de julio de 2012 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Señaló que el demandante reclamó perjuicios como propietario del Vehículo, pero no acreditó su propiedad mediante el registro en la oficina de tránsito respectiva.
D. Recurso de apelación
5.- En su recurso de apelación, la parte demandante formula los siguientes reparos: (i) el demandante era el tenedor legítimo del Vehículo, lo cual está acreditado con el contrato de compraventa del 4 de noviembre de 2000 y con el hecho de que la Fiscalía orden ó la entrega del vehículo a su favor ; (ii) si bien el dominio no se registró, no era necesario acreditar esta situación para poder reclamar los perjuicios causados con la retención del Vehículo, y (iii) reiteró las afirmaciones y argumentos presentados en la demanda para justificar la prosperidad de sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales, legitimación en la causa y plan de exposición
6.- La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años
presentados en la demanda para justificar la prosperidad de sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales, legitimación en la causa y plan de exposición
6.- La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño , toda vez que este se consolidó con la entrega definitiva del Vehículo por parte de la Fiscalía, lo cual ocurrió el 6 de noviembre de 20088. La demanda se radicó el 8 de octubre de 20109, por lo cual es oportuna, incluso sin tener en cuenta que el demandante presentó solicitud de conciliación el 27 de noviembre de 200910.
7.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa porque el demandante, en su condición de poseedor del Vehículo, sí está legitimado para reclamar la indemnización de los perjuicios que la entidad demandada le generó al incautarlo.
7.1.- El artículo 2342 del Código Civil legitima al dueño y al poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño para reclamar los perjuicios causados 11. En el recurso de apelación se afirmó que el demandante <<es legítimo tenedor y tenía la posesión del rodante al momento de la retención >>. Sin embargo, más adelante señala que dicha condición deviene de << su ánimo de señor y dueño porque (…) no obstante ser el propietario de hecho, por cuanto no se había legalizado el traspaso del leasing, tenía la posesión y tenencia del rodante desde hace más de 5 años>>. Por lo tanto, a pesar de invocar la calidad de tenedor del Vehículo, lo cierto es que el demandante refirió ser su poseedor.
traspaso del leasing, tenía la posesión y tenencia del rodante desde hace más de 5 años>>. Por lo tanto, a pesar de invocar la calidad de tenedor del Vehículo, lo cierto es que el demandante refirió ser su poseedor.
8 Cuaderno de pruebas No, 2, folio 4. 9 Cuaderno principal, folio 1. 10 Cuaderno principal, folio 243. 11 <<Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño>>.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
Demandantes: Luis Humberto Cabuya León y otros
7.2.- Los perjuicios reclamados por el demandante devienen de la posesión sobre el Vehículo, pues fueron causados con ocasión de su inmovilización e incautación. Contrario a lo afirmado por el tribunal, el demandante no reclamó perjuicios como dueño, por lo cual no estaba e n la obligación de acreditar su propiedad con la inscripción del traspaso en la oficina de tránsito.
7.3.- Está acreditado que el 4 de noviembre de 2000 el demandante y la señora Mery Suárez Guerrero celebraron un contrato de compraventa respecto del Vehículo12. Además, está probado que una vez ordenada la devolución del Vehículo por parte de la Fiscalía, este fue entregado al demandante13. Con lo anterior está
Mery Suárez Guerrero celebraron un contrato de compraventa respecto del Vehículo12. Además, está probado que una vez ordenada la devolución del Vehículo por parte de la Fiscalía, este fue entregado al demandante13. Con lo anterior está demostrado que el demandante tenía la calidad de poseedor del Vehículo, y por tanto sí estaba legitimado para reclamar los perjuicios causados con su incautación.
8.- La entidad demandada causó el daño reclamado en la demanda toda vez que ordenó la retención del vehículo y este permaneció retenido por un lapso cercano a tres años. Además, l os perjuicios reclamados por el demandante tienen la naturaleza de antijurídicos en la medida en que son particulares y no existe ninguna justificación para que el demandante los s oporte en su patrimonio . Al haberse terminado el proceso penal en el que estaba involucrado el Vehículo por prescripción de la acción penal, dejó de existir justificación para su retención, la cual se fundamentó en que este se encontraba en causal de extinción de dominio.
9.- Ahora bien, el único perjuicio por el cual se condenará a la demanda da es el correspondiente al pago del parqueadero porque fue debidamente demostrado , y únicamente en relación con la porción atribuible a la Rama Judicial por el tiem po que estuvo el Vehículo a su disposición. Este asunto se tratará en la primera parte de la providencia. Por el contrario, se denegarán los demás perjuicios reclamados en la medida en que no se demostró su existencia , asunto que se abordará en la segunda parte.
F. Los perjuicios por el pago del parqueadero
10.- En el expediente obra la factura de venta No. PI 26376 de fecha 6 de noviembre
segunda parte.
F. Los perjuicios por el pago del parqueadero
10.- En el expediente obra la factura de venta No. PI 26376 de fecha 6 de noviembre de 2008, expedida por la Unión Temporal Patios y Grúas del Caribe por valor de once millones setecientos veinticinco m il cuatrocientos veintisiete pesos ($11.725.427)14 correspondiente al pago del parqueadero hecho por el demandante para retirar el Vehículo incautado. Para la Sala , este documento constituye plena prueba para acreditar la existencia del perjuicio sufrido por el demandante.
11.- La totalidad del monto pagado por concepto de parqueadero no puede ser imputable a la Rama Judicial. Mediante providencia del 4 de abril de 2003 el Juzgado ordenó la retención del Vehículo, orden que se materializó el 14 de noviembre de 2005. Desde este momento el Vehículo quedó a órdenes del Juzgado. Sin embargo, mediante providencia del 2 de diciembre de 2005 el Juzgado ordenó
12 Cuaderno principal, folio 32. 13 Cuaderno de pruebas No, 2, folio 4. 14 Cuaderno principal, folio 116.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
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poner el vehículo a disposición de la Fiscalía por encontrarse en causal de extinción de dominio, decisión que fue confirmada por el superior mediante providencia del 2 de mayo de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 200615.
12.- El demandante no acreditó la fecha a partir de la cual el vehículo fue realmente
de dominio, decisión que fue confirmada por el superior mediante providencia del 2 de mayo de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 200615.
12.- El demandante no acreditó la fecha a partir de la cual el vehículo fue realmente puesto a órdenes de la Fiscalía, pues no aportó el expediente del proceso de extinción de dominio . Por lo tanto, la Rama Judicial solo es responsable por los perjuicios correspondientes al costo del parqueadero desde el 14 de noviembre de 2005, fecha de la incautación, hasta el 8 de mayo de 20 06, fecha en quedó ejecutoriada la decisión que ordenó poner el Vehículo a disposición de la Fiscalía.
13.- De conformidad con la información consignada en la factura , el costo del parqueadero para el año 2005 correspondió a cuatrocientos cincuenta y sei s mil pesos ($456.000). Además, el costo por día para el año 2006 correspondió a diez mil doscientos pesos ($10.200) que, multiplicado por 128 días (entre el 1° de enero y el 8 de mayo de 2006) , corresponde a un millón trescientos cinco mil seiscientos pesos ($1.305.600). Así, el costo del parqueadero entre el 14 de noviembre de 2005 y el 8 de mayo de 2006 correspond ió a un millón setecientos sesenta y un mil seiscientos pesos ($1.761.600).
14.- Este monto debe actualizarse de conformidad con la siguiente fórmula:
𝑅𝑖 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 = 𝑅𝑎
𝑅𝑖 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 = 𝑅𝑎
14.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor del pago del parqueadero imputable a la Rama Judicial, el IPC inicial es el vigente pa ra la fecha en que el demandante realizó el pago del parqueadero (noviembre de 2008) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así:
$1.761.600 ∗ 124,46 (noviembre de 2022) 69,49 (noviembre de 2008) = $3.155.112
14.2.- Así, el valor actualizado de la condena asciende a la suma de tres millones ciento cincuenta y cinco mil ciento doce pesos ($3.155.112).
G. Los perjuicios cuya existencia no está acreditada
15.- No se accede a la condena por los perjuicios por la reparación del Vehículo, los gastos para suplir las necesidades de transporte, el lucro cesante y los perjuicios morales, pues no están probados.
15 La providencia de segunda instancia fue notificada al demandante mediante telegrama enviado el 4 de mayo de 2006 (Cuaderno No. 14, folio 21). Por lo tanto, en los términos del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2006.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
Demandantes: Luis Humberto Cabuya León y otros
2000, esta quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2006.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
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16.- Respecto de l os gastos de reparación del Vehículo por el estado en que fue devuelto, si bien se aportó el acta de inmovilización e inventario del 14 de noviembre de 200516, no obra el acta de entrega del Vehículo que demostraría las condiciones en las que fue entregado al demandante.
16.1.- Cabe aclarar que el demandante aportó un documento suscrito por la señora Luz Betty Oñate C. del Taller El Color de Los Autos en el que se indica:
<<Certificamos que el Sr. Luis Humberto Cabuya León con C.C. No. 8.678.932 de Barranquilla trajo a nuestro taller el día 20 de noviembre de 2008 una camioneta (…) placa OJF 743 para ser reparada (…). Es importante aclarar que la camioneta vino en un deterioro total, oxidada, podrida, la pintura cuarteada, la tapicería y los cables eléctricos comidos por las ratas.>>17
16.2.- Sin embargo, las afirmaciones allí realizadas no pueden ser tenidas en cuenta como plena prueba del estado en que el Vehículo fue entregado pues: (i) no tienen el detalle que tendría un acta de entrega; (ii) no es posible determinar si en esta inspección se contrast ó el estado del vehículo consignado en el acta de inmovilización e inventario; y (iii) se afirma que el vehículo fue llevado al taller 14 días después de que fue entregado.
17.- Tampoco están probados los costos en los que tuvo el demandante que incurrir
inmovilización e inventario; y (iii) se afirma que el vehículo fue llevado al taller 14 días después de que fue entregado.
17.- Tampoco están probados los costos en los que tuvo el demandante que incurrir para suplir sus necesidades de transporte . E n primer lugar, reclama el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de la contratación de un conductor. Al respecto aporta: (i) tres contratos de prestación de servicios celebrados con el señor Augusto Fe lipe Carrillo Ibarra18; (ii) recibos de las sumas pagados al señor Carrillo Ibarra con ocasión del contrato 19; y (iii) la licencia de tránsito de un vehículo de servicio público20.
17.1.- En relación con los contratos aportados se establece en su objeto que : <<El contratista (…) prestará los servicios de chofer para el transporte diario para sus actividades laborales y personales >>21. También se indica en el primero de los contratos que su plazo era <<desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006>>22. La retención del Vehículo se realizó el 14 de noviembre de
200523. Por lo cual , no resulta verosímil que el mismo día en que el demandante perdió su posesión, hubiera celebrado un contrato por un año para suplir sus necesidades de transporte, sin saber por cuánto tiempo estaría retenido el bien.
17.2.- Además, los contratos aportados presentan inconsistencias en relación con su fecha de celebración y su término. Por ejemplo, el contrato cuyo plazo se determinó desde <<desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de
16 Cuaderno principal, folio 270.
su fecha de celebración y su término. Por ejemplo, el contrato cuyo plazo se determinó desde <<desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de
16 Cuaderno principal, folio 270. 17 Cuaderno principal, folio 121. 18 Cuaderno principal, folios 160 a 161, 191 a 192 y 217 a 218. 19 Cuaderno principal, folios 167 a 190, 193 a 216 y 219 a 242. 20 Cuaderno principal, folio 165. 21 Cuaderno principal, folio 160. 22 Ibid. 23 Cuaderno principal, folioRadicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
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2006>> dice haber sido celebrado el 14 de noviembre de 2006 24. Además, e l contrato cuyo plazo se determinó <<desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2007>> dice haber sido celebrado el 14 de noviembre de 200825.
17.3.- Por último, los contratos no determina n las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente se prestó el servicio. No se establece si el vehículo en el que se prestó el servicio corresponde a la licencia de tránsito aportada, y en todo caso, allí no se indica que este sea de propiedad de quien fungió como conductor. Además, no existe ninguna otra prueba con la cual pueda corroborarse la prestación de dicho servicio, por ejemplo, el testimonio del conductor. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala no otorga valor probatorio a estos documentos para acreditar el perjuicio alegado por el demandante.
18.- En segundo lugar, el demandante indicó que tuvo que comprar un tiquete de
en cuenta todo lo anterior, la Sala no otorga valor probatorio a estos documentos para acreditar el perjuicio alegado por el demandante.
18.- En segundo lugar, el demandante indicó que tuvo que comprar un tiquete de avión de Santa Marta a Bogotá y de Bogotá a Santa Marta, viaje que hubiera realizado en el Vehículo incautado. Frente a esto, el demandante aporta una copia de un correo electrónico con la reserva de los vuelos 26. Sin embargo, este documento no indica el año en que se realizó el viaje. Además, el correo contiene una fecha de 24 de septiembre de 2009, de lo cual puede inferirse que la reserva fue realizada con posterioridad a la devolución del Vehículo.
19.- El demandante solicitó a título de lucro cesante el reconocimiento de intereses sobre las sumas pretendidas por concepto de daño emergente. Como ninguna de las anteriores sumas puede ser reconocida, este perjuicio tampoco es procedente. Respecto de la parte del lucro cesante correspondiente al pago del parqueadero, su reconocimiento tampoco es procedente , pues a partir de esta sentencia se está imponiendo a la Rama Judicial la obligación de pagar el perjuicio causado. Y la suma correspondiente fue debidamente actualizada.
20.- Finalmente, respecto de los perjuicios morales alegados, el demandante no los explicó ni mucho menos probó su existencia: no indicó en qué consistió la afectación sufrida por él, su cónyuge y su hija. Tampoco aportó o solicitó alguna prueba que pudiera demostrar esos perjuicios.
H. Costas
21.- Teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
pudiera demostrar esos perjuicios.
H. Costas
21.- Teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
24 Cuaderno principal, folios 160 y 161. 25 Cuaderno principal, folios 217 y 218. 26 Cuaderno principal, folio 117.Radicado: 25000-23-26-000-2010-00860-01 (46546)
Demandantes: Luis Humberto Cabuya León y otros
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia profer ida el 13 de julio de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al señor Luis Humberto Cabuya León por la incautación del vehículo con placas OFJ-743.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de tres millones ciento cincuenta y cinco mil ciento doce pesos ($3.155.112) por concepto de daño emergente a favor del señor Luis Humberto Cabuya León.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
de daño emergente a favor del señor Luis Humberto Cabuya León.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del
CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto y aclaración de voto Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado