CE - 250002326000201000962011SENTENCIA20221021145811
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- CE - 250002326000201000962011SENTENCIA20221021145811
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01(49.383) Demandante: SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS y CRUZ BLANCA EPS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Síntesis del caso: la parte demandante alega que la Nación - Ministerio de la Protección Social es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión del desequilibrio financiero “al tener que asumir el costo de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de normatividad del PILA”. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 187-205 cdno. ppal.) en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la caducidad de la acción, de los costos bancarios que ascienden por valor de MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS
ppal.) en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la caducidad de la acción, de los costos bancarios que ascienden por valor de MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS PESOS M/CTE ($1,710’566.502), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos séptimo y noveno del Acuerdo no. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO: Sin condena en costas” (fl. 205 reverso cdno. ppal.).Expediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de diciembre de 2010, Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y Cruz Blanca EPS, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de la Protección Social con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ha dejado de cancelar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO ‘SALUDCOOP’, CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA y CAFESALUD EPS SA el valor de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad PILA, los cuales estas EPS se han visto obligadas a asumir en aplicación de la normatividad del Decreto 1465 de 2005, Decreto 1931 de 2006 y concordantes. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se resuelva que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO ‘SALUDCOOP’, CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA y CAFESALUD EPS SA han sufrido un desequilibrio financiero al tener que asumir el costo de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad PILA, sumas de dinero que han sido erogadas por las EPS accionantes desde el 01 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia que se dicte en este proceso, discriminadas para cada una de las EPS demandantes en el CD anexo y en las certificaciones de revisoría fiscal de cada una de mis poderdantes, toda vez que se trata de erogaciones que las EPS demandantes no están en el deber jurídico de soportar. TERCERA: Que ya sea como consecuencia de la declaración primera o de la segunda o de ambas, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reparar el daño sufrido por
de erogaciones que las EPS demandantes no están en el deber jurídico de soportar. TERCERA: Que ya sea como consecuencia de la declaración primera o de la segunda o de ambas, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reparar el daño sufrido por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO ‘SALUDCOOP’, CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA y CAFESALUD EPS SA, consistente en la restitución inmediata de los dineros que han tenido que sufragar como consecuencia de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad del PILA, no reconocidos y cancelados por la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, sumas de dinero que con corte a 31 de marzo de 2010 ascienden entre las tres EPS que represento, en un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($35.822’668.032) discriminado para cada EPS de la siguiente manera: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO ‘SALUDCOOP’ la suma de VEINTIDÓS MIL VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($22.020’928258,oo), CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUS SA la suma de NUEVE MIL SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOSExpediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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SETENTA PESOS ($9.071’351.470,oo) y para CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($4.730’388.304,oo); pero que dicho pago deberá realizarse con lo que por este concepto se haya asumido para cada EPS hasta la fecha en que se dicte sentencia, de acuerdo con lo que se demuestre en este proceso. CUARTO: Que de conformidad con la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer intereses moratorios sobre las sumas de dinero antes indicadas de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 1281 de 2002, artículo 4, o con lo que para tal efecto disponga el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL deberá pagar los gastos y costas de este proceso. SEXTA: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo código, deberá ejecutarse y cumplir la sentencia” (fls. 6-8 cdno. 1 – mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Dentro de las obligaciones principales de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante EPSy de acuerdo con la Ley 100 de 1993 se encuentra la de garantizar y suministrar a sus afiliados, de manera directa o a través de terceros, los servicios de salud y atención médica contenidos en el Plan Obligatorio de Salud -en adelante, POS-. 2) Como retribución a la prestación y suministro de tales servicios, las EPS reciben del Sistema General de Seguridad Social en Salud un
de manera directa o a través de terceros, los servicios de salud y atención médica contenidos en el Plan Obligatorio de Salud -en adelante, POS-. 2) Como retribución a la prestación y suministro de tales servicios, las EPS reciben del Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor per cápita denominado Unidad de Pago por Capitación -UPC; de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 156 y en el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, el recaudo de las cotizaciones al Sistema de General de Seguridad Social en Salud será responsabilidad del Fosyga, quien delegó esta función en las EPS. 3) A su vez, el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 dispuso en relación con los ingresos de las EPS, que las cotizaciones que recauden dichas entidades pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que, por la organización yExpediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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garantía de la prestación de los servicios incluidos en el POS por cada afiliado el sistema aludido reconoce a cada EPS un valor per cápita que se denomina UPC. 4) La referida UPC se determina en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería y es definida cada año para el siguiente periodo fiscal por la Comisión de Regulación en Salud -CRESa partir de la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007; no obstante, los costos de recaudación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud no han sido reconocidos dentro de la UPC. 5) Conforme lo disponen múltiples cuerpos normativos1 que regulan la materia, las EPS tienen derecho a descontar mensualmente de los rendimientos que generen los recursos del sistema y los costos de recaudo de las cotizaciones, previa justificación ante el Fosyga. 6) Para el reconocimiento y pago de los rendimientos financieros a los que tienen derecho las EPS, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 3364 de 14 de octubre de 2004 la cual fue reglamentada a través de las Circulares Externas 101 del 21 de diciembre de 2004 y 038 del 18 de julio de 2005, por medio de las cuales se definió la metodología para determinar los rendimientos de las cuentas de recaudo. 7) Con la expedición del Decreto 3667 del 8 de noviembre de 2004 se reglamentó el formulario único o integrado como mecanismo de pago de los aportes parafiscales
a partir del 1º de enero de 2005 y, de allí en adelante fueron múltiples los preceptos normativos (Decretos 1465 de 11 de mayo de 2005 y 1931 de 13 de junio de 2006) que se expidieron con la finalidad de poner en operación la denominada Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, con la cual se modificó el sistema de recaudo de aportes a la salud. 8) La entrada en operación de la planilla PILA ha causado un desequilibrio financiero enorme en las EPS demandantes, toda vez que los costos de recaudo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud debieron ser asumidos directamente por las EPS, sin que los ingresos que perciben por concepto de rendimientos 1 Decreto 1283 de 1996, Decreto 1013 de 1998, Decreto-ley 1281 de 2002 y Decreto 280 de 2004.Expediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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financieros alcancen a cubrir ni la décima parte de tales costos, circunstancia que, sin lugar a dudas, afecta de manera considerable los ingresos de las entidades demandantes, en especial desde el mes de septiembre de 2007 cuando se extendió el pago de aportes a seguridad social a toda la base de aportantes al sistema. 9) Luego de la expedición de la Ley 100 de 1993 y hasta antes de la entrada en vigencia y aplicación de las normas relativas a la PILA, las EPS tenían convenios de recaudo de cotizaciones al sistema suscritos con diferentes entidades financieras, en los que se les cobraba una tarifa fija por planilla (o recaudo), independientemente del número de afiliados que se incluyeran en la misma, con las siguientes características: “De acuerdo con lo establecido por el artículo primero del Decreto 1931 de 2006, el pago de cotizaciones al Sistema de Salud mediante el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, se hizo obligatorio de forma escalonada a partir del 1º de agosto de 2006, siendo obligatoria para todos los cotizantes a partir del 1º de abril de 2007, época en la cual las condiciones contractuales entre las EPS demandantes y las entidades financieras que venían operando como recaudadoras, tuvieron que ser modificadas en virtud de la normatividad expedida por el Ministerio de la Protección Social, pues, el PILA necesariamente implicó la entrada de nuevos operadores en el proceso de recaudación. (…). Frente a la normatividad del PILA existen algunas demandas instauradas por ciudadanos tendientes a lograr la nulidad de dichos actos administrativos; ejemplo de ello es la demanda
de nulidad que cursa actualmente en la Sección Primera del Consejo de Estado promovida por el señor Ferney Andrade Salinas Riaño, contra el artículo 1º de la Resolución 634 de 2006 por la cual se adopta el contenido de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, acto administrativo que si bien no es la génesis de la aplicación del PILA, tiene gran relevancia esta acción en relación con los pronunciamientos que sobre el particular ha realizado el Ministerio Público, entidad que en múltiples preceptivas ha advertido la inconveniencia de trasladar los costos de recaudación a los usuarios por ser contraria a la ley. Ahora bien, cabe preguntarse, si es inconveniente trasladar los costos de recaudación a los usuarios, ¿por qué sería legal trasladárselos a las EPS, quienes son simples delegatarias del Estado en el recaudo de las cotizaciones? ¿acaso tal preceptiva no resultaría ilegal a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993?”. (…). Así las cosas, al ser evidente el desproporcionado perjuicio patrimonial que se está causando a las EPS accionante al ser expedida una normatividad (Decreto 1465 de 2005, Decreto 1931 de 2006 y concordantes) que no tuvo en cuenta los mayores costos que han debido soportar mis poderdantes, es indiscutible la obligación del Estado de tener que reparar este daño antijurídico, que las EPS no estaban en la obligación jurídica de soportar. Incluso más allá de la discusión sobre elExpediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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nivel de tolerancia frente a las cargas públicas, es de especial atención la obligación del Estado de proteger a los administradores y prestadores del servicio de salud en aras de propiciar un sistema que no tenga desequilibrios para sus actores, y que por el contrario sea de efectivo funcionamiento” (fl. 23 cdno. 1 - negrillas de la Sala). 2. Trámite procesal 1) El 3 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora realizara “una relación detallada de los valores de los servicios prestados, individualizando la fecha de la prestación y del cobro, a efectos de establecer la caducidad de la acción” (fl. 48 cdno. 1); el 15 de marzo de 2011, la parte actora subsanó la demanda y, en esa medida precisó que en el presente caso se está frente a “hechos y daños continuados en el tiempo (incluso con posterioridad a la presentación de la demanda)”, pues, mes a mes las EPS demandantes deben llevar a cabo el proceso de recaudación de aportes al sistema a través de la aplicación del PILA; aunado a lo anterior, indicó que en el expediente reposa un CD que contiene una información de los rendimientos financieros pagados a las actoras entre septiembre de 2007 y marzo de 2010, así como también de los gastos en que estas han incurrido con ocasión del proceso aludido; por último, señaló que la caducidad debe contabilizarse a partir del 17 de diciembre de 2008, día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (fls. 50 – 51 cdno. 1). 2) Mediante auto de 12 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fls. 53-54 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 56 cdno. 1). 3) El Ministerio de la Protección Social se opuso a las
de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fls. 53-54 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 56 cdno. 1). 3) El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, adujo que la implementación de la planilla PILA ha reducido los costos de operación, pues, evita la duplicación y diligenciamiento de formatos, lo que antes implicaba costos de impresión de formatos, digitalización y diligenciamiento en cada etapa del proceso, circunstancia que conllevaba un mayor desgaste operacional y un mayor porcentaje de errores de información; a lo cual agregó lo siguiente: “Sorprende la manera en que se presenta la demanda si se tiene en cuenta que la planilla integrada de liquidación de aportes lleva en funcionamiento cinco años, plazo en el cual no había existido un pronunciamiento en este sentido por parte de las Entidades Promotoras de Salud. No se explica entoncesExpediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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la razón por la cual pasados casi seis periodos, vienen estas entidades a pretender endilgar un incremento en los costos de la operación de recaudo, a partir de la implementación de un mecanismo que por el contrario ha facilitado la administración, identificación y recaudo de los aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud” (fl. 65 cdno. 1 – se destaca). 4) Vencido el periodo probatorio, el 15 de mayo de 2013 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 166 cdno. 1); la parte actora reiteró los argumento expuestos en la demanda, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El 24 de septiembre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fls. 187-205 cdno. ppal.) con base en lo siguiente: 1) En primer lugar, aun cuando la parte demandante no reprochó, de manera directa, la legalidad de los actos administrativos que reglamentaron la normatividad PILA, sí alegó que el daño sufrido devenía de la aplicación de tales actos jurídicos, por lo cual la acción de reparación directa se tornaba improcedente; no obstante, en aplicación del principio iura novit curia el tribunal administrativo de primera instancia estimó que “el fondo de la demanda gravitaba sobre el posible daño especial que dichos actos administrativos de carácter general causaron a los demandantes” (fl. 194 reverso cdno. ppal.), razón por la cual se debía analizar el fondo el asunto. 2) En segundo término, la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010, de tal manera que los pagos efectuados por los actores
a los demandantes” (fl. 194 reverso cdno. ppal.), razón por la cual se debía analizar el fondo el asunto. 2) En segundo término, la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010, de tal manera que los pagos efectuados por los actores antes del 16 de diciembre de 2008 se encontrarían caducados; de manera concreta, precisó lo siguiente: “(…) esta colegiatura considera, que el término de caducidad en el presente asunto debe contabilizarse desde el momento en que las demandantes pagaron lo costos bancarios que se generaron por el recaudo de aportes por las cotizaciones, pues es desde ese momento que se consolida el daño alegado, esto es la erogación de dinero de sus arcas para cubrir gastos bancarios por el recaudo de las cotizaciones.Expediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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Así las cosas, se tiene que la demanda de la referencia fue presentada el día 16 de diciembre de 2010, de manera tal que se estima que los pagos efectuados por los demandantes antes del 16 de diciembre de 2008, se encontrarían caducados. (…)” (fl. 195 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 3) En tercer orden, el daño reclamado no reviste la connotación de antijurídico dado que no se puso a las demandantes en una situación que no estaban en la obligación jurídica de soportar, pues, la normatividad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, la forma de recaudo de los aportes al mencionado sistema, es un riesgo que tales EPS aceptaron al desarrollar su objeto social por cuanto el derecho a la seguridad social es de aplicación progresiva (fls. 187-205 cdno. ppal.). 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 207-221 cdno. ppal.) de conformidad con las siguientes razones: 1) Las UPC que reciben las EPS no cubren ni nunca han cubierto los costos asociados a la recaudación de los aportes al sistema, porque se trata de una actividad que se efectúa siempre por delegación del Estado, dicha circunstancia “de ninguna forma indica que las EPS sean las llamadas a asumir los riesgos propios de un desequilibrio económico generado por un cambio legislativo, pues se trata de una actividad que no es propia de las EPS sino del Estado” (fl. 210 cdno. ppal.).
- Existió un rompimiento de las cargas públicas, toda vez que resulta desproporcionado que las EPS asuman con sus propios recursos los pagos por concepto de comisiones que deben ser cancelados a las entidades bancarias a través de las cuales se efectúan los recaudos, en una actividad que no les reporta en absoluto ningún beneficio económico. 3) Ante la verificación de un desequilibrio económico surge para el Estado la obligación de proceder a la reparación integral de las EPS afectadas, “no por una relación contractual sino por una relación legal y reglamentaria, (…), en la que se introdujeron una serie de modificaciones normativas (reglamentación del PILA) sin que se hayanExpediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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llevado a cabo los correspondientes ajustes por parte de la entidad demandada (…)” (fl. 221 cdno. ppal.). 6. Actuación surtida en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 227 cdno. ppal.), mediante proveído del 11 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 229 cdno. ppal.); las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 230-233, 245-255 cdno. ppal.); el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) procedencia de la acción de reparación directa, 2) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 3) ejercicio oportuno de la acción de reparación directa y, 4) condena en costas. 1. Procedencia de la acción de reparación directa En relación con la procedencia del medio de control de reparación directa resulta pertinente analizar la causa del daño alegado con el fin de establecer si dicha acción era la idónea en el presente asunto. En efecto, según se anuncia en la demanda el daño consiste en el supuesto desequilibrio financiero ocasionado “al tener que asumir el costo de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad del PILA, sumas de dinero que han sido erogadas por las EPS accionantes desde el 01º de septiembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia que se dicte en este proceso” (fl. 6 cdno. 1). Aunado a lo anterior, la parte demandante indicó que con la expedición del Decreto 3667 del 8 de noviembre de 2004 fue
desde el 01º de septiembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia que se dicte en este proceso” (fl. 6 cdno. 1). Aunado a lo anterior, la parte demandante indicó que con la expedición del Decreto 3667 del 8 de noviembre de 2004 fue reglamentado el formulario único o integrado como mecanismo de pago de los aportes parafiscales a partir del 1º de enero de 2005, y que de allí en adelante fueron múltiples las normas que se expidieron con la finalidad de poner en operación la denominada Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, con lo cual se modificó el sistema de recaudo de aportes a salud que veníaExpediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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operando en Colombia a través de las EPS. De igual manera, la entrada en operación de la PILA ha causado un desequilibrio financiero enorme en las EPS demandantes, pues, los costos de recaudo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud han tenido que ser asumidos directamente por aquellas, sin que los ingresos que perciben por concepto de rendimientos financieros alcancen a cubrir ni la décima parte de los costos de recaudo de las cotizaciones, lo cual afecta de manera considerable los ingresos de dichas entidades, en especial desde el mes de septiembre de 2007 cuando se extendió el pago de aportes a seguridad social a toda la base de aportantes al sistema. Dilucidado lo anterior, la Sala considera que aun cuando la parte actora alega la causación de un daño con ocasión de la aplicación de los Decretos 1465 de 10 de mayo de 2005 y 1931 de 12 de junio de 2006, lo cierto es que, revisada en su integridad la demanda no se observó cuestionamiento alguno a la legalidad de tales manifestaciones de la voluntad de la administración, sino, cargos de reparación por la configuración de un supuesto daño especial, razón por la cual resulta procedente la acción de reparación directa. 2. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte accionada es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la falta de pago del valor de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad PILA, así como también por desequilibrio financiero “al tener que asumir el costo de los gastos de recaudo y planilla asistida” (fl. 2 cdno. 1). El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que el daño reclamado no tiene la connotación de antijurídico, puesto que la normatividad que
el costo de los gastos de recaudo y planilla asistida” (fl. 2 cdno. 1). El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que el daño reclamado no tiene la connotación de antijurídico, puesto que la normatividad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud y, en particular, la forma de recaudo de los aportes al sistema, es un riesgo que tales EPS aceptaron al desarrollar su objeto social. La Sala revocará la sentencia apelada por estar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el plazo para su ejercicio válidoExpediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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transcurrió entre el 14 de junio de 2006 y el 14 de junio de 2008, al paso que la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2010. 3. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa 1) Según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2) Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque, si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar no debe contabilizarse desde el momento en que se produjo la actuación causante del daño sino a partir de que este se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. 3) En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del desequilibrio financiero que dice haber sufrido por el hecho de asumir “el costo de los gastos de recaudo y planilla asistida en aplicación de la normatividad del Decreto 1465 de 2005, Decreto 1931 de 2006 y concordantes”. 4) En lo relacionado con los daños que se reclaman por la expedición de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, esta Subsección ha considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa y que el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su notificación. 5) Ahora bien, en orden a determinar el punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación
considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa y que el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su notificación. 5) Ahora bien, en orden a determinar el punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa en este asunto, la Sala transcribe a continuación las normas pertinentes que hacen referencia a la entrada en vigencia, así como la fecha de publicación de los referidos actos administrativos: 2 Normatividad aplicable en este asunto por cuanto la demanda se presentó el día 16 de diciembre de 2010, esto es, en vigencia de ese cuerpo normativo, por tanto debe estarse a la norma de transición contenida en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-26-000-2010-00962-01 (49.383) Demandante: Saludcoop EPS y otros Reparación directa - apelación de sentencia
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“DECRETO 1465 DE 2005 (Mayo 10) Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1931 de 2006 Por medio del cual se reglamentan los artículos 9º de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 828 de 2003. (…). ARTÍCULO 1º. Obligatoriedad. En desarrollo de lo señalado en los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005, las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, deberán permitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico, la cual será adoptada mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social. (…). ARTÍCULO 6º. Vigencia y derogatorias. El presente
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