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CE - 250002326000201000967011SENTENCIAFALLO20220726103649

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201000967011SENTENCIAFALLO20220726103649
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284)

Actor: HILDA MARÍA ROJAS DE RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE

RECLUSO

Síntesis del caso: el señor Édgar Rodríguez Rojas sufrió un infarto mientras se encontraba recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá y en su traslado en ambulancia al hospital El Tunal falleció, daño que es imputado a la entidad demandada por no haber prestado los servicios médicos de manera oportuna y, por lo tanto, haber incurrido en falla del servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de sept iembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de ‘la inexistencia del nexo causal’, propuesta por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por lo expuesto en la parte considerativa.

“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de ‘la inexistencia del nexo causal’, propuesta por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- DECLARAR no probada la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Germ án Hernando Pachón Gómez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, una vez en firme esta providencia, el perito deberá sustituir los honorarios que les fueron cancelados dentro del término previsto por el artículo 239 del C. de P. C.

TERCERO.- Sin condena en costas.

(…).” (fl. 328 respaldo cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).2

Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 (fl. 1 cdno. 1), los señores Hilda María Rojas de Rodríguez, Emiliano Rodríguez Silva y Leonardo, Emiliano y Sandra Liliana Rodríguez Rojas promovieron demanda de reparación directa en contra d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1 con las siguientes súplicas:

“1. DECLARESE que la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, son administrativamente responsables de la

siguientes súplicas:

“1. DECLARESE que la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes

HILDA MAR ÍA ROJAS DE RODR ÍGUEZ (madre), EMILIANO

RODRÍGUEZ SILVA (padre), EMILIANO RODRÍGUEZ ROJAS

(hermano), LEONARDO RODRÍGUEZ (hermano) Y SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ ROJAS (hermana), por la muerte del señor ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2009, en la Cárcel La Picota de Bogotá D.C.

2. CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONA L PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a indemnizar a los demandantes estos

perjuicios:

2.1. Morales

2.1.1. Sufridos [por] HILDA MARÍA ROJAS DE RODRÍGUEZ (madre), EMILIANO RODRIGUEZ SILVA (padre), EMILIANO RODRIGUEZ ROJAS (hermano), LEONARDO RODRIGUEZ (hermano) y SANDRA

LILIANA RODRIGUEZ ROJAS (hermana).

2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por la muerte del señor ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS, en

2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por la muerte del señor ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2009, quien murió en la cárcel Picota de Bogotá D.C. dada la negligencia en la atención médica necesaria para salvarle la vida al interno.

Dolor que se padece por los padres que sobreviven a sus hijos y recientemente se ha vuelto a considerar con un criterio de visión más amplio, como milenariamente ha sido establecido el umbral del dolor a veces difícil de superar, cuando de la muerte de un hijo se trata, ya que el ser humano aún no ha adquirido la cognición -de la aceptación

1 Mediante auto proferido el 29 de marzo de 2012 el tribunal de primera instancia desvinculó como parte demandada a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia por cuanto esta entidad no fue citada a la audiencia de conciliación prejudicial, no se le imputó hecho alguno y, además, el INPEC cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (fls. 97 a 98 cdno. 1).3

Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

de la muerte como la etapa final en el desarrollo fisiológico del hombre y menos aún la de los hijos, pues este insuceso se convierte en una grave alteración a la ya difícil aceptación de la muerte como realidad de la humanidad, y el hecho de sobrevivir a los hijos tiene una

y menos aún la de los hijos, pues este insuceso se convierte en una grave alteración a la ya difícil aceptación de la muerte como realidad de la humanidad, y el hecho de sobrevivir a los hijos tiene una connotación de un dolor superior al que se debe sufri r con la pérdida de los padres, hermanos o demás familiares. Pena que se ha demostrado incluso ha llevado a muchos padres a la muerte ante la imposibilidad de superar tal pena.

21.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor en pesos colombianos de $309.000.000.00 toda vez que el mínimo es de $515.000 reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del aut o aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

2.2. Materiales de lucro cesante:

2.2.1. Sufridos por los padres de la víctima los señores HILDA MARÍA

ROJAS DE RODRI ÍGUEZ (madre) y EMILIANO RODR ÍGUEZ

SILVA (padre).

2.2.1. Sufridos por los padres de la víctima los señores HILDA MARÍA

ROJAS DE RODRI ÍGUEZ (madre) y EMILIANO RODR ÍGUEZ

SILVA (padre).

2.2.2. Causados por el dinero que dejarán de percibir como consecuencia de la muerte de su hijo el señor ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2009.

2.3.3. Lucro cesante vencido estimado desde el 1 de abril de 2009 hasta el 1 de abril de 2012, fecha probable de la sentencia. Para efectos de la liquidación del perjuicio se tomará la fecha de los hechos como base para la liquidación, siendo el lucro cesante consolidado para los padres la suma de $25.262.262.00 para cada uno, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario de la víctima para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo en cuenta los parámetros establecidos.

2.3.4 Lucro cesante futuro estimado desde el I de abril de 2012, hasta la vida probable de cada uno de los padres. Para efectos de la liquidación del perjuicio se tomará la fecha probable de la sentencia como base para la liquidación, siendo el lucro cesante futuro para el padre la suma de $55.241.163.00 y para la madre la suma de $59.005.560.00, suma que deberá fijarse de manera definitiva al

como base para la liquidación, siendo el lucro cesante futuro para el padre la suma de $55.241.163.00 y para la madre la suma de $59.005.560.00, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario del lesionado para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo en cuenta los parámetros establecidos.4

Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

2.3. Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida y/o alteración a las condiciones de existencia.

2.3.1. Sufridos por los padres de la víctima los señores HILDA MARIA

ROJAS DE RODR ÍGUEZ (madre) y EMILIANO RODR ÍGUEZ

SILVA (padre).

2.3.2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo, la muerte de su hijo ÉDGAR RODRÍGUEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2009, quien murió en la cárcel La Picota como consecuencia de la falta de asistencia médica oport una. Se advierte que de manera especial para los padres se convierte en una pérdida irreparable que actualmente ha cobrado vital importancia al interior de las Altas Cortes, al considerar que sobrevivir un hijo se convierte en una dura y muy dolorosa exper iencia a veces insuperable, conforme

irreparable que actualmente ha cobrado vital importancia al interior de las Altas Cortes, al considerar que sobrevivir un hijo se convierte en una dura y muy dolorosa exper iencia a veces insuperable, conforme se ha señalado por el reconocido psicólogo PAULO DANIEL ACERO, Psicólogo del Colegio Colombiano do Psicólogos, y el Ingeniero, MANUEL GONZÁLEZ director de la FUNDACION LAZOS (www.fundacionlazos.com). De igual manera la Doctora ISA FONNEGRA DE JARAMILLO PSIC ÓLOGA Y ESPECIALISTA DEL DUELO, quien señala: ‘la muerte de un hijo es inconcebible. No cabe en la cabeza de nadie y por eso no hay un solo papá o mamá que contemple, así sea por un segundo, la posibilidad de perderlo’. Este concepto académico y profesional, contempla una simple realidad humana que no puede ser desconocida por el derecho, dado que atiende a la simple existencia del ser humano que cuando constituye una familia, forma el núcleo primario de la soc iedad, circunstancia pública y notoria que debe tenerse como reconocido por el funcionario judicial de conocimiento, ya que dichos supuestos fácticos planteados hacen parte de la esencia de la humanidad sin que pueda escindirse de la regulación legal.

2.3.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS M ÍNlMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos, que convertidos en pesos da un total de $309.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación o sentencia, y se actualizará según la variación del índice de precios al

acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación o sentencia, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrada por el DANE, entre la fecha de la expedición del decreto que señale el salario mínimo legal mensual y la época de ejecutoria del fallo o la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de daño al proyecto de vida y su actualización.

2.4. Merma de la capacidad laboral de carácter permanente.

2.4.1 Que en la actualidad padece sus padres los señores HILDA

MARÍA ROJAS DE RODRÍGUEZ (madre) Y EMILIANO RODRÍGUEZ

SILVA (padre).

2.4.2. Causado por el estrés postraumático que les aqueja por la muerte de su hijo el señor ÉDGAR RODRIGUEZ ROJAS, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2009, quien murió en la cárcel La Picota como consecuencia de la falta de asistencia médica oportuna. Se evidencia de igual manera lo mencionado por la experta en la cuestión DRA. ISA FONNEGRA DE JARAMILLO, quien respecto al tema ha escrito muchos libros en los que ha determinado que: ‘los hijos tienen un lugar5

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especial en el mundo interno de los padres; unos son su fuerza, otros

Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

especial en el mundo interno de los padres; unos son su fuerza, otros su patrimonio emocional, No es raro, por eso, que cuando los hijos fallecen, los padre s digan que no se sienten capaces de seguir viviendo. La pena que deja la pérdida de un hijo es enorme, y muchos necesitan ayuda para superarla’. Máxime, las especiales condiciones de la muerte de los Jóvenes, que escapan a la razón humana y hacen aún más martirizante el recordar la forma y el tiempo en que llevan desaparecidos, lo que marca de manera nefasta a toda su familia, la que quedó marcada con una desgracia infinita e insuperable para el resto de la vida de sus familiares. Condiciones éstas que deb en ser objeto de estudio del Honorable Juzgador.

2.4.3. Estimados en la suma de $67.593.561.00, para el padre y la suma de $70.754.284.00 para la madre de la víctima, cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por dicha jurisprudencia, teniendo como parámetros desde la fecha de la muerte de la víctima y la vida probable beneficiario del perjuicio, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001.

2.5 Materiales de daño emergente para el señor EMILIANO

la fecha de la muerte de la víctima y la vida probable beneficiario del perjuicio, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001.

2.5 Materiales de daño emergente para el señor EMILIANO RODRÍGUEZ ROJAS por la suma de $2.241.000.00 por los gastos de entierro del señor ÉDGAR RODRIGUEZ ROJAS, que fueron cancelados a la Sociedad Jardines de Paz S.A.

3. ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga. ” (fls. 2 a 7 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).

1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Édgar Rodríguez Rojas se encontraba recluido en la cárcel Picota de Bogotá y desde el 22 de marzo de 2009 empezó a tener malestares de salud.
  1. El 31 de marzo siguiente presentó un dolor intenso en el pecho y se desmayó después de lo cual fue llevado al hospital El Tunal, pero, llegó sin vida.
  1. Con anterioridad, la madre del recluso había pedido que se le concediera el beneficio de casa por cárcel debido a su mal estado de salud, pues, se le había6

Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284)

  1. Con anterioridad, la madre del recluso había pedido que se le concediera el beneficio de casa por cárcel debido a su mal estado de salud, pues, se le había6

Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

cambiado una válvula del corazón y debía suministrársele medicamento diariamente, además de su condición de sordomudo.

  1. En respuesta se le informó que debía efectuar nuevamente la petición puesto que la primera se había extraviado.
  1. También había solicitado autorizaciones para ser llevado a consulta médica con su EPS, sin embargo, estas fueron denegadas por el hecho de que en la cárcel se le brindaba atención en salud, motivo por el cual no podía ser examinado por los médicos que lo valoraban cuando estaba en libertad.
  1. Cuando el interno empezó a sentir el dolor del corazón, los demás internos

comenzaron a gritar y a golpear la puerta del patio no. 4 pidiendo auxilio, pero, la respuesta de los guardias del INPEC llegó mucho tiempo después cuando ya se había desmayado.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad:

  1. El señor Édgar Rodríguez Rojas murió en las instalaciones del establecimiento carcelario La Picota por “la inoperancia de los guardias del INPEC, quienes no tuvieron en cuenta el estado de salud del interno y tardaron en brindarle atención, dejándolo morir sin siquiera recibir primeros auxilios” (fl. 9 cdno. 1).

tuvieron en cuenta el estado de salud del interno y tardaron en brindarle atención, dejándolo morir sin siquiera recibir primeros auxilios” (fl. 9 cdno. 1).

  1. Hubo una falla del servicio por omisión porque al recluso no se le prestó atención oportuna “imprescindible para salvarle la vida o por lo menos para tener una oportunidad de vivir” (fl. 10 cdno. 1), de acuerdo con el cuadro de salud que presentaba.
  1. Se trató de una falla del servicio por omisión por privarlo “de los cuidados que podían prestársele en el seno de su hogar o en un centro hospitalario” (fl. 11 cdno. 1), pues, debido a que se encontraba privado de su libertad no podía por sí mismo acudir a los servicios médicos, de manera que el Estado debía asegurarle el acceso a dichos servicios.7

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2. Posición de la demandada

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC- (fls. 83 a 87 cdno. 1) propuso las excepciones de “inexistencia de la falla del servicio ” toda vez que al recluso se le brindó la prestación del servicio médico según sus requerimientos, e “inexistencia del nexo causal ” debido a que la entidad no contribuyó a la producción del daño, esto es, la muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas.

3. Alegatos de conclusión de primera instancia

requerimientos, e “inexistencia del nexo causal ” debido a que la entidad no contribuyó a la producción del daño, esto es, la muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas.

3. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La parte demandante (fls. 292 a 307 cdno. 1) adujo que con las pruebas practicadas en el proceso se acreditó que el recluso falleció cuando se encontraba recluido en La Picota y que antes de ingresar se le practicó una valviloplastia mitral y de craneotomía, así como el hecho de que había manifestado dolor en las zonas de la cirugía, pero, el INPEC no le brindó al interno la asistencia médica especial que requería debido a su especial condición lo cual lo conllevó a su fallecimiento.

Si bien, por regla general, cuando se generan daños a reclusos el régimen de responsabilidad es el objetivo, en este caso hubo una falla del servicio en tanto el señor Édgar Rodríguez Rojas se encontraba en una situación de discapacidad y de problemas de salud que requería de un cuidado especial que no fue brindado por la entidad , siendo ese su deber y, además, en el momento de la complicación no fue atendido oportunamente; insistió en que se trató de una falla del servicio por omisión que le provocó una pérdida de oportunidad.

  1. La entidad demandada (fls. 308 a 314 cdno. 1) reiteró la inexistencia del nexo causal por cuanto la muerte del recluso fue producida por un infarto, quien, además de haber sido intervenido quirúrgicamente por cambio de válvula del corazón, padecía de hipertensión, su muerte fue natural y la causa de esta fue

causal por cuanto la muerte del recluso fue producida por un infarto, quien, además de haber sido intervenido quirúrgicamente por cambio de válvula del corazón, padecía de hipertensión, su muerte fue natural y la causa de esta fue enfermedad coronaria trombótica, lo cual en nada compromete la responsabilidad de la entidad.

Contrario a lo manifestado por la parte actora, al recluso se le prestó atención8

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médica en relación con su padecimiento (se ordenaron exámenes y medicamentos adecuados) y el día de los hecho s le fueron prestados los primeros auxilios , de manera que no hubo falla del se rvicio alguna o los demandantes no la probaron, así como tampoco demostraron los perjuicios alegados.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión (fls. 319 a 328 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la entidad demandada por el hecho de que en el expediente no se acreditó que al interno no se le hubiera brindado la atención oportuna, por el contrario, encontró que el paciente recibió atención médica varias veces.

La muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas no le es atribuible al INPEC por cuanto no se demostró que hubiera incurrido en negligencia o falta de cuidad o, sino que fue provocada por el mal estado de salud que tenía; contrario a lo

La muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas no le es atribuible al INPEC por cuanto no se demostró que hubiera incurrido en negligencia o falta de cuidad o, sino que fue provocada por el mal estado de salud que tenía; contrario a lo afirmado en la demanda, se probó que desde el momento del llamado de los compañeros de celda de la víctima, esta contó con el servicio médico y asistencial, pero, falleció durante el traslado al hospital; además, los testigos se limitaron a decir lo que la madre de la víctima les había comentado y no hay ninguna prueba contundente que establezca que la raz ón de la muerte del recluso se debió a la atención deficiente y precaria por parte del establecimiento carcelario; tampoco le dio credibilidad absoluta al dictamen pericial porque el concepto se rindió sin soporte alguno y basado en las afirmaciones de los propios demandantes.

Como se trató de una muerte natural no hay nexo de causalidad entre esta y la actuación de los funcionarios del INPEC, pues, no hay prueba sobre la supuesta tardanza en la remisión del paciente al médico.

5. El recurso de apelación

La parte demandante (fls. 332 a 340 cdno. ppal.) argumentó su oposición al fallo9

Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

recurrido con base en que los perjuicios se probaron y en que, a pesar de que la muerte de su familiar fue por causa natural, la atención médica prestada por la entidad no fue adecuada para sus necesidades “pues de haber sido lo contrario

recurrido con base en que los perjuicios se probaron y en que, a pesar de que la muerte de su familiar fue por causa natural, la atención médica prestada por la entidad no fue adecuada para sus necesidades “pues de haber sido lo contrario hubiese podido controlarse su condición”.

Su condición de salud lo hacía merecedor de un trato diferenciado frente a los demás reclusos, no debía encontrarse en las mismas condiciones de hacinamiento, asepsia, alimentación de los otros, de modo que el daño sí le es imputable a la entidad por cuanto no dispuso de los recursos suficientes para brindarle a la víctima la oportunidad de mantener una adecuada condición de salud, máxime si esta no podía comunicarse para exigir el tratamiento requerido.

Insistió en la solicitud de detención domiciliaria que le fue denegada, así como también en la prohibición de ingreso al centro penitenciario de los medicamentos y de salida para revisión por su médico de cabecera, todo lo cual fue probado con los testimonios rendidos por las personas cercanas a la familia y que el a quo no les dio credibilidad.

El tribunal de primera instancia tampoco le otorgó credibilidad al dictamen pericial, de modo que despacharon varias pruebas importantes para resolver el caso, motivo por el cual solicita la revisión de estas , pues, u nas “simples” constancias expedidas por el INPEC “no pueden constituirse en una prueba eficaz para exonerarlo de responsabilidad, sin escudriñar más allá de la experiencia y de la sana critica que en un caso tan sui generis como este puede llegar a efectuar el juez de conocimiento” (fl. 338 cdno. ppal.).

La víctima sí recibió atención médica , pero, esta no fue la adecuada de cara a

llegar a efectuar el juez de conocimiento” (fl. 338 cdno. ppal.).

La víctima sí recibió atención médica , pero, esta no fue la adecuada de cara a su especial condición de salud y de discapacidad , motivo por el cual solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y que se acceda a sus pretensiones.

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia

  1. La parte demandante (fls. 360 a 362 cdno. ppal.) solicitó que se tengan en cuenta los argumentos presentados en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación, y volvió a insistir en ellos en esta instancia.10

Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

  1. La entidad demandada (fls. 363 a 365 cdno. ppal.) sostuvo que la muerte del recluso ocurrió como consecuencia de unos antecedentes de salud que padecía antes de ingresar al centro carcelario, de modo que aquella se debió a los deterioros normales de su salud, a pesar de que el INPEC le brindó el tratamiento médico requerido ; se trató de un caso fortuito y de fuerza mayor al que era imposible resistir y prever.

Pidió que se tenga en cuenta el concepto médico en el cual se expresó que por la sola condición de sordomudo o por sus antecedentes de salud no implica que el recluso debía estar en un lugar privilegiado de manera permanente, solo en el momento de presentar sín tomas era prioritaria su atención como en efecto sucedió con la víctima, de lo cual dan cuenta las pruebas documentales.

el recluso debía estar en un lugar privilegiado de manera permanente, solo en el momento de presentar sín tomas era prioritaria su atención como en efecto sucedió con la víctima, de lo cual dan cuenta las pruebas documentales.

Insistió en que en el proceso no se probó que la entidad hubiera incurrido en alguna falla del servicio, pues, fue demostrada la atención del recluso, razón por la cual solicitó la confirmación del fallo apelado.

  1. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas.11

Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada en tiempo la demanda2 corresponde a la Sala determinar si la muerte del recluso Édgar Rodríguez Rojas es imputable a la entidad demandada por una supuesta falla del servicio derivada de: I) una atención médica inoportuna y falta de primeros auxilios y, ii) no habérsele brindado un trato preferencial por su especial condición de salud y de discapacidad auditiva.

una supuesta falla del servicio derivada de: I) una atención médica inoportuna y falta de primeros auxilios y, ii) no habérsele brindado un trato preferencial por su especial condición de salud y de discapacidad auditiva.

La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la entidad demandada, para lo cual se explicará que el daño sufrido por los demandantes no es imputable al INPEC debido a que la muerte de la víctima fue natural y no se probó ninguna falla del servicio.

2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:

  1. Según el registro civil de defunción el señor Édgar Rodríguez Rojas falleció el 1 de abril de 2009 (fl. 1 cdno. 3).
  1. El informe pericial de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio cuenta de que la causa de muerte del señor Édgar Rodríguez Rojas fue “enfermedad coronaria trombótica” y se trató de muerte natural, además, se presentó la siguiente conclusión pericial:

“El sujeto muere por choque cardiogénico secundario a un nuevo episodio de isquemia reciente del miocardio con trombosis y obstrucción total de la arteria circunflexa y sobre un territorio de isquemia antigua ampliamente diseminado con compromiso disparejo

2 Como los hechos ocurrieron el 1 de abril de 2009, el plazo para interponer la demanda vencía,

isquemia antigua ampliamente diseminado con compromiso disparejo

2 Como los hechos ocurrieron el 1 de abril de 2009, el plazo para interponer la demanda vencía, en un princi pio, el 2 de abril de 2011 , sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 23 de septiembre de 2010 la cual se declaró fallida el 9 de diciembre siguiente (fls. 57 y 58 cdno. 3), de modo que el cómputo de la caducidad fue suspendido por 78 días, en consecuencia, el plazo se extendió hasta el 20 de junio de 2011 . Dado que la demanda se instauró el 16 de diciembre de 2010 se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.12

Expediente 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) Actor: Hilda María Rojas de Rodríguez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

pero circunferencial del músculo del ventrículo izquierdo” (fls. 140

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