CE - 250002326000201100095011SENTENCIA20221003154426
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201100095011SENTENCIA20221003154426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – daño causado por la Administración de Justicia / ERROR JUDICIAL – recurso de apelación – alcance – deber de sustentación de la alzada – la sentencia de primera instancia se recurrió formalmente frente al rechazo de la demanda ordinaria laboral, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, dado que no se plantearon argumentos tendientes a rebatir las conclusiones a las que se arribó en la decisión apelada sobre tal aspecto – en relación con la decisión que declaró improcedente el desistimiento de una de las pretensiones y de la acción contra el ISS en el asunto laboral, no se cumplió uno de los requisitos del error judicial, esto es, la interposición del recurso disponible, por tanto, se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – no existió una mora judicial.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – no existió una mora judicial.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO
Se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, como consecuencia del supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria laboral, “denegó” la solicitud de desistimiento presentada, y tardó más de un año en adoptar la dec isión final del proceso 2008 -138, lo cual, en criterio de laRadicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
2 parte actora, limitó su derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los daños generados por la muerte del señor Deivy Alexander Posada Patiño.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 9 de febrero de 2011 (fl. 25 del c.1), los señores Carlos Enrique Posada Hernández, María Nubia Patiño y Alba Yaqueline Sepúlveda Acevedo, esta última
1. Demanda
El 9 de febrero de 2011 (fl. 25 del c.1), los señores Carlos Enrique Posada Hernández, María Nubia Patiño y Alba Yaqueline Sepúlveda Acevedo, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Nelson Fabián Posada Sepúlveda, po r conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 2 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios sufridos por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Admi nistración de Justicia, en los que, según su afirmación, se incurrió en el proceso ordinario laboral con radicado 2008-138.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 4 del c.1):
1. Declarar que la Rama Judicial (…) es responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en auto del 30 de abril de 2009, proferido en el expediente rad. 2008-138.
2. Declarar que la Rama Judicial (…) es respons able del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el trámite que se presentó en el proceso rad. 2008-138.
3. Declarar que la Rama Judicial (…) es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes en el proceso rad. 2008-138.
4. Condenar a la Nación – Rama Judicial (…) a pagar lo siguiente (…): Alba Yaqueline Sepúlveda Acevedo, quien representa a su hijo Nelson Fabián
y morales ocasionados a los demandantes en el proceso rad. 2008-138.
4. Condenar a la Nación – Rama Judicial (…) a pagar lo siguiente (…): Alba Yaqueline Sepúlveda Acevedo, quien representa a su hijo Nelson Fabián Posada Sepúlveda, el valor de $462’527.836.
María Nubia Patiño, el valor de $429’686.986. Carlos Enrique Posada Hernández, el valor de $424’443.738.
5. Condenar a la demandada a pagar los anteriores valores con intereses de mora (…) desde la muerte de Deivy Alexander hasta el pago efectivo y condenar al pago de las costas y agencias de derecho.
Como fundamento fáctico, la parte actora manifestó que el 5 de diciembre de 2004, el señor Deivy Alexander Posada Patiño suscribió un contrato de trabajo con la empresa Rodríguez Construcciones Ltda., quien, a su vez, era contratista de la Constructora Río Blanco S.A., cuyo objeto fue “ cortar ladrillos” para una obra que se desarrollaba en Bogotá.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
3 El 23 de febrero de 2005, aquel sufrió una caída desde un “andamio” que le produjo graves lesiones, las cuales causaron su fallecimiento con posterioridad.
Según se dijo, ello sucedió debido a que el supervisor a c argo de la obra le asignó tareas diferentes a las contratadas, sin brindarle “ la capacitación ni la dotación correspondiente”.
Según se dijo, ello sucedió debido a que el supervisor a c argo de la obra le asignó tareas diferentes a las contratadas, sin brindarle “ la capacitación ni la dotación correspondiente”.
El 15 de diciembre de esa anualidad, la señora Alba Yaqueline Sepúlveda Acevedo, en representación de su hijo menor, radicó una solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que se le reconocieran y pagaran las acreencias laborales adeudadas por la Constructora Río Blanco S.A., pero no obtuvo resultados.
El 13 de diciembre de 2007, lo s actores promovieron un proceso ordinario laboral contra el ISS, la empresa Rodríguez Construcciones Ltda. y la Constructora Río Blanco S.A., el cual le correspondió por reparto al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante provide ncia del 15 de febrero siguiente, inadmitió la demanda para que se precisara “ a quien [le correspondía pagar la pensión de sobreviviente] si al ISS o a las empresas ”, toda vez que la expresión “y/o” le restaba claridad.
De manera oportuna, la demanda “fue subsanada”; sin embargo, en auto del 26 de febrero de 2008, el juzgado rechazó la demanda, por considerar que persistía la ambigüedad de la misma, decisión que fue recurrida por los accionantes, con el argumento de que “ la pretensión tenía toda la justif icación, comoquiera que, si el ISS no reconocía la pensión, debían hacerlo las otras demandadas”.
Por medio de Resolución 001308 del 2 de septiembre de 2008, la Previsora Vida
argumento de que “ la pretensión tenía toda la justif icación, comoquiera que, si el ISS no reconocía la pensión, debían hacerlo las otras demandadas”.
Por medio de Resolución 001308 del 2 de septiembre de 2008, la Previsora Vida S.A. reconoció la prestación económica reclamada a favor del menor Nelson Fabián Sepúlveda, por tal razón, el 11 de noviembre de 2008, la parte actora presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá un memorial en el que desistió de la pretensión referida y de la acción respecto de ISS.
En auto del 30 de abril de 2009, la Sala Labora l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i) “denegó” el desistimiento, porque lo pedido tenía relación con la reforma de la demanda y esa no era la oportunidad para proponerla, y (ii) confirmó la decisión del rechazo de la demanda, ya que, pese a las explicaciones y pruebasRadicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
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4 aportadas por la actora, era evidente que el error indicado por el juzgado no fue corregido.
A juicio de los accionantes, la Rama Judicial incurrió en error judicial en la decisión del 30 de abril de 2009, por cuanto, a su parecer, se desconoció lo previsto en el artículo 342 del CPC, según el cual el desistimiento tanto de las pretensiones como de alguna de las partes del asunto opera hasta antes de dictarse sentencia y corresponde a una declaración unilateral que no tiene relación con la reforma de la
artículo 342 del CPC, según el cual el desistimiento tanto de las pretensiones como de alguna de las partes del asunto opera hasta antes de dictarse sentencia y corresponde a una declaración unilateral que no tiene relación con la reforma de la demanda.
Señaló que en las controversias laborales esa figura jurídica está desprovista de formalidades, de conformidad con el fallo del 30 de marzo de 1982, proferido por la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la sentencia T-029 de 2004, pues en dichas decisiones “se ha aceptado el desistimiento sin necesidad de reformar la demanda antes de ser admitida e inclusive estando pendiente de un recurso interpuesto para su admisión”. Además, aseguró que el mismo Tribunal Superior de Bogotá convalidó esa tesis en asuntos similares al sub lite, lo que se traducía en una flagrante vulneración del derecho a la igualdad.
También sostuvo que “ la exigencia de reformar la demanda cuando se desiste de un demandado es ilógi ca, porque implica notificar previamente a alguien contra quien no producirá ningún efecto la demanda ni la sentencia (…) y, en atención al art 29 de CPL, la única forma de que corra el traslado al demandado es notificándolo”.
Explicó que, en todo caso, al juez le asistía el deber de interpretar la demanda para no sacrificar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual no ocurrió, máxime cuando siempre justificó la procedencia de la pretensión tercera de la demanda “en tanto si el ISS no reconocía la pensión, le correspondía a las demás y estaba intrínsecamente ligada con los hechos, pues para ese momento el ISS no había reconocido la pensión”.
demanda “en tanto si el ISS no reconocía la pensión, le correspondía a las demás y estaba intrínsecamente ligada con los hechos, pues para ese momento el ISS no había reconocido la pensión”.
De otra parte, indicó que existió un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por la mora judicial en resolver sobre la “o” de la pretensión tercera de la demanda, puesto que cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
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5 Judicial de Bogotá profirió decisión, esto es, después de 1 año y 2 meses de ingresar el expediente al despacho, “ya habían prescrito las acciones judiciales”. Y agregó:
(…) Después de este tiempo la decisión fue inoportuna, privó a los demandantes de interponer su acción judicial nuevamente. Esta murió de acuerdo con los artículos 488 del CST y 151 del CPL, la prescripción era de tres años contados desde la ocurrencia del siniestro (…) se desconocieron todos los principios procesales de celeridad (…).
2. Trámite procesal en primera instancia
2.1. En auto del 24 de marzo de 2011, el a quo admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público (fls. 28 – 29 del c.1).
2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo resultare probado en el curso del asunto.
2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo resultare probado en el curso del asunto.
Adujo que la parte demandante fundó la responsabilidad en el presunto “ error judicial o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ” debido a la aparente irregularidad en la que, a su modo de ver, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto confirmó el rechazo de la demanda ordinaria laboral; no obstante, las pruebas que obran al plenario daban cuenta de que la decisión se surtió acorde a “los parámetros de ley y respondieron al principio de eficacia”.
Indicó que los actores dijeron haber soportado una afectación, pero lo único que acreditaron fue que no obtuvieron una decisión favorable a sus intereses, situación que, por sí sola, no da lugar a atribuir responsabilidad en su contra; por el contrario, lo que se observaba era que estaban intentando revivir actuaciones que ya fueron objeto de debate en su respectiva oportunidad procesal.
Explicó que en el trámite del proceso con radicado 2008-138 se garantizó el derecho de defensa y de contradicción de los actores y, en lo relativo al desistimiento de la pretensión tercera de la demanda laboral que se “ presentó ante el tribunal como reforma de la demanda ”, arguyó que no era la oportunidad para ello, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto la reforma sólo puede realizarse por una vez y en los 5 días siguientes al vencimiento del traslado de la
dispone el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto la reforma sólo puede realizarse por una vez y en los 5 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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6 Destacó que el hecho de que “caducaran las acciones judiciales pertinentes que les asistía” no podía trasladársele, habida cuenta de que “ en ese tiempo pudieron presentar las que a bien tuvieran y como no lo hicieron existía culpa de la víctima”.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) ausencia de causa para demandar; (ii) culpa exclusiva de la víctima e (iii) indebida escogencia de la jurisdicción para acceder a las pretensiones solicitadas (fls. 31 – 38 del c.1).
2.3. El 13 de octubre de 2011, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 43 – 44 del c.1) y, el 24 de febrero de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 77 del c.1), oportunidad en la que la Rama Judicial radicó el mismo escrito de contestación de la demanda (fls. 88 – 93 del c.1).
2.4. La parte actora reiteró lo sostenido a lo largo del proceso y añadió que no podía
contestación de la demanda (fls. 88 – 93 del c.1).
2.4. La parte actora reiteró lo sostenido a lo largo del proceso y añadió que no podía validarse la tesis del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no aceptó el desistimiento de la acción respecto del ISS y, por el contrario, “confundió o asimiló ” esa figura con la reforma de la demanda. Al respecto, puntualizó:
(…) Las dos figuras nada tienen que ver, el desistimiento se refiere a la terminación de las actuaciones, procedimiento y procesos judiciales. La reforma de la demanda tiene que ver con la modificación o adición de los hechos, pretensiones o pruebas. El desistimiento puede hacerse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de admitirse la demanda. La reforma está supeditada a los términos del art 29 del CPL, teniendo en cuenta el desistimiento hecho debería la justicia laboral haber admitido la demanda y haber aceptado darle trámite.
Recalcó la vulneración de sus derechos fundamentales p or causa de la decisión atacada, en tanto “ era inadmisible que por una letra “y/o” se hubiera inadmitido la demanda y luego rechazado, aspecto que es grotesco, arbitrario e irracional, llevando al formalismo extremo” (fls. 208 – 212 del c.1).
2.5. El Ministerio Público pidió acceder a las súplicas de la demanda, puesto que, a su parecer, era evidente que el desistimiento recayó sobre una de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y, por ende, excluía al ISS de la controversia, luego no era procedente considerar que se trataba de una reforma de la demanda.
su parecer, era evidente que el desistimiento recayó sobre una de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y, por ende, excluía al ISS de la controversia, luego no era procedente considerar que se trataba de una reforma de la demanda.
Cuestionó que los jueces laborales no realizar an una interpretación “ general y contextualizada” de la demanda, a efectos de extraer la voluntad de los actores yRadicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
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7 “ajustar su verdadera intención”, la cual era solicitar el pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivencia al hijo de la víctima directa del daño.
Expresó que, tanto en el escrito inicial como en el de subsanación, el apoderado de los accionantes puso de presente su duda acerca de cuál era la persona en la que debía recaer el cumplimiento de la pretensión incoada, “ pues previó que, en caso tal de que existiera inquietud, el juez (…) determinara en qué proporciones debían ser condenados los llamados”, situación que fue ignorada (fls. 202 – 204 del c.1).
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 25 de junio de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.
Después de exponer las normas que regulan el error judicial y relacionar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la decisión del 30 de abril de 2009, a través de
Después de exponer las normas que regulan el error judicial y relacionar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la decisión del 30 de abril de 2009, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el desistimiento plant eado por el apoderado de la parte actora y confirmó el auto del 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda laboral, no era constitutiva de error jurisdiccional.
En primer término, enfatizó en que se acataron las normas que regían el asunto, así como que no era cierto que las decisiones que se trajeron a colación correspondían a casos idénticos. Igualmente, que, si bien el desistimiento puede ejercerse antes de que se profiera la sentencia que po nga fin al proceso, como se desprendía del artículo 342 del CPC, lo cierto era que “no podía ser pedido ante el ad quem, pues, aunque la norma no lo diga, de una interpretación lógica se tiene que el juez de alzada no es competente para entrar a resolver un desistimiento de pretensiones”.
De este modo, estimó que no era el momento procesal para desistir de la pretensión, cuando ya existía un auto de rechazo de la demanda y, aunque no se encontrara en firme, “ya se hallaba ante el superior para lo de su cargo, ya que de aceptarse la postura del libelo demandatorio, sería como saltarse la primera instancia y no puede pasar por alto que el desistimiento produce los mismos efectos que la sentencia,
en firme, “ya se hallaba ante el superior para lo de su cargo, ya que de aceptarse la postura del libelo demandatorio, sería como saltarse la primera instancia y no puede pasar por alto que el desistimiento produce los mismos efectos que la sentencia, pues se pone fin al litigio respecto de la pretensión desistida”.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
8 En segundo lugar, advirtió que la determinación de confirmar el rechazo de la demanda no fue excesiva, todo lo contrario, se adecuó a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, bajo el entendido de que la pretensión tercera inicialmente planteada carecía de precisión y claridad, por lo que se dispuso su inadmisión para que fuera corregida; pero, no se hizo, y generó su rechazo, decisión que, de no haberse confirmado, iría en contravía de los principios de solidaridad y subsidi ariedad de las obligaciones, evento que no podía quedar al arbitrio del fallador y menos entenderse como un defecto formal, tanto así que representa el punto de partida para iniciar un proceso judicial.
Anotó que el artículo 25.6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, estableció que la demanda debía contener lo que se pretenda expresado con claridad, de ahí que no era desacertada la decisión reprochada.
Por último, señaló que la demanda por error jurisdiccional no puede convertirse en
debía contener lo que se pretenda expresado con claridad, de ahí que no era desacertada la decisión reprochada.
Por último, señaló que la demanda por error jurisdiccional no puede convertirse en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso que ya culminó, por manera que “el juez contencioso debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación juríd ica y probatoria razonada, sin que haga pronunciamiento acerca de si comparte o no las motivaciones del funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de cosa juzgada” (fls. 214 – 227 del c.1).
4. Recurso de apelación
4.1. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual indicó que sí se acreditó el error judicial alegado en la decisión objeto de reproche.
Insistió en que se limitó su derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los perjuicios generados por la muerte del señor Posada Patiño, puesto que “el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que se aclarara la expresión “y/o” relacionada con la pensión de sobrevivencia y con la condena contra e l ISS “y/o” contra las otras dos demandadas, pedimento que tenía toda la justificación en la medida en que para esa fecha no había reconocido ninguna pensión y si el ISS no lo hacía, correspondía pagar a las otras dos demandadas, quienes fueron empleadores del fallecido (…), estando el expediente
tenía toda la justificación en la medida en que para esa fecha no había reconocido ninguna pensión y si el ISS no lo hacía, correspondía pagar a las otras dos demandadas, quienes fueron empleadores del fallecido (…), estando el expediente en el tribunal La Previsora reconoció la pensión en un 100% (…), debido a eseRadicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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9 hecho se desistió de esa pretensión, de la demanda contra el ISS y se le envió copia de la resolución al magistrado y no la tuvo en cuenta”.
Reprochó el argumento que utilizó el tribunal a quo, según el cual el desistimiento “era improcedente por estar la demanda rechazada, en apelación o por no ser el juez competente para decir sobre ese punto ”, dado que no se acompasaba con el principio de congruencia del artículo 305 del CPC, porque en el auto del 30 de abril de 2009 no se dijo nada sobre ello y para “justificar, aplaudir o avalar la decisión del juez laboral” no era dable incursionar en aspectos que no fueron expuestos en la providencia, sino “ analizar lo expuesto por el tribunal superior a la luz del ordenamiento jurídico, circunscribiéndose únicamente a esos fundamentos de derecho y no a otros”. Sobre el particular, comentó:
(…) El desistimiento no obedeció a un capricho, sino a una razón lógica (…). El magistrado no tuvo en cuenta el desistimiento, la resolución ni nada y en un
derecho y no a otros”. Sobre el particular, comentó:
(…) El desistimiento no obedeció a un capricho, sino a una razón lógica (…). El magistrado no tuvo en cuenta el desistimiento, la resolución ni nada y en un acto inaceptable decidió rechazar la demanda (…), cuando podía hacerse en cualquier tiempo y no tenía nada que ver con la reforma de la demanda.
Asimismo, de scribió que era equivocado señalar que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no representaba una “vía de hecho , que buscaban promover una instancia adicional y que no era el competente para entrar a revisar lo sucedido en otro proceso so pena de transgredir la cosa juzgada”, a sabiendas de que en sede de error judicial se deben confrontar sólo la decisión con el ordenamiento jurídico (fls. 231 – 236 del c.ppal).
4.2. Encontrándose en el término dispuesto p ara recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante complementó la alzada, con el fin de exponer que se dejó de estudiar la imputación frente al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia propuesta (fls. 239 – 240 del c.ppal).
5. Trámite en segunda instancia
5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 5 de noviembre de 2015 (fl. 244 del c.ppal) y, el 21 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 246 del c.ppal), oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 246 del c.ppal), oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
5.2. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, en su opinión, la imprecisión sobre una de las pretensione s de la demandaRadicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS
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10 ordinaria laboral no generaría una decisión inhibitoria, de tal manera que, ante la existencia de otras pretensiones que cumplían con los requisitos legales, el juez laboral debió estudiarlas.
Para la delegada, lo acontecido en el proceso ordinario laboral 2008-138 (i) vulneró el derecho de los actores de acceder a la Administración de Justicia, al “rechazarse la demanda por la imprecisión de una sola pretensión, más aún cuando esta, si bien resulta ser principal, era independiente de las demás que se dirigían a buscar el reconocimiento de otras acreencias laborales, sin que se presentara una indebida acumulación de pretensiones ”, y (ii) omitió que el desistimiento recaía sobre la pretensión tercera de la demanda, en tanto desistía del asun to respecto del ISS, “siendo contrario que éste constituía una reforma de la demanda y de acuerdo con la etapa en la que se encontraba el proceso esta no era procedente, efectivamente el desistimiento recae sobre una pretensión y no sobre un hecho que refo rme la demanda”.
“siendo contrario que éste constituía una reforma de la demanda y de acuerdo con la etapa en la que se encontraba el proceso esta no era procedente, efectivamente el desistimiento recae sobre una pretensión y no sobre un hecho que refo rme la demanda”.
En lo relativo al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, conceptuó que le asistía razón al apelante, toda vez que la mora hizo que la acción prescribiera y no pudiera iniciar un nuevo proceso judicial (fls. 248 – 253 del c.ppal).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación1, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del CCA, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad2.
1 Acuerdo 80 de 2019. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647)
Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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2. Oportunidad de la acción
El numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión,
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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2. Oportunidad de la acción
El numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho q ue daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
En el sub lite, la Sala parte por advertir que, si bien los demandantes alegaron la ocurrencia de un error judicial, lo cierto es que también imputaron responsabilidad a la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por tal razón, se analizarán en conjunto los argumentos expuestos en la demanda, a fin de establecer la oportunidad de la acción.
Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios supuestamente irrogados con la decisión del 30 de abril de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, dado que no se allegó la constancia de notificación para verificar cuándo quedó en firme esa providencia, la Sala tendrá en cuenta la fecha de expedición para determinar la oportunidad
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