CE - 250002326000201100146021SENTENCIA20221212192853
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201100146021SENTENCIA20221212192853
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00146-02 (54697)
Demandante: Óscar Humberto López Sáenz
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00146-02 (54697)
Demandante: Óscar Humberto López Sáenz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Tema: Responsabilidad del Estado por omisiones del Ejército en el procedimiento de incorporación del accionante a la Escuela Militar.
Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción y se niegan las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que el daño fuera causado por una omisión de la demandada.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la indebida escogencia de la acción.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de julio de
20152. En el auto del 20 de agosto de 2015 3 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó alegatos y el Ejército Nacional guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto 4 y solicitó revocar la decisión de primera instancia porque el demandante imputa responsabilidad a la demandada por una omisión que permitió su incorporación y posterior exclusión de la Escuela Militar, lo cual es procedente mediante la acción de reparación directa.
1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $267.800.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 160, c. ppl. 3 F. 268, c. ppl. 4 Fls. 168 – 172, c. ppl.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00146-02 (54697)
Demandante: Óscar Humberto López Sáenz
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2011 por Óscar Humberto
Demandante: Óscar Humberto López Sáenz
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2011 por Óscar Humberto López Sáenz. Se dirigió contra el Ejército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales que se le causaron por el <<mal procedimiento de admisión>> que permitió su ingreso a la Escuela Militar de Cadetes <<General José María Córdova>> y su posterior declaración de no apto para continuar con el proceso de capacitación.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<1.- Que se declare a la Nación, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) administrativamente RESPONSABLE por los daños patrimoniales y morales del señor LÓPEZ SÁENZ COMO CONSECUENCIA DE
UN MAL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN.
2.- Que, como consecuencia de tal declaración, se CONDENE A LA NACIÓN, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de los DAÑOS MORALES equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales.
3.- Que, como consecuencia de tal declaración, se CONDENE A LA NACIÓN, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de los DAÑOS MATERIALES equivalente a $360.720.000, los cuales me permito presentar así:
DAÑO EMERGENTE: El total de los dineros invertidos en la inscripción y durante su permanencia en la ESCUELA DE CADETES según la relación de gastos en que la entidad le hiciera invertir al actor para los pagos de ingreso, exámenes médicos,
DAÑO EMERGENTE: El total de los dineros invertidos en la inscripción y durante su permanencia en la ESCUELA DE CADETES según la relación de gastos en que la entidad le hiciera invertir al actor para los pagos de ingreso, exámenes médicos, uniformes y demás relacionados en la tabla de PAGOS VARIOS señalada en el libelo demandatorio que suman TREINTA MILLONES DE PESOS.
LUCRO CESANTE: Considerando el promedio de vida y las capacidades laborales del señor LÓPEZ SÁENZ, a más de los grados que pretendía ascender; se estima el LUCRO CESANTE en la suma de TRESCIENTOS TREINTA
MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE.>>.
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- En octubre de 2007 el demandante ingresó a la Escuela Militar de Cadetes, luego de que su examen de ingreso lo calificara como apto para prestar el servicio militar. El demandante <<gozaba de plena salud>> y no tenía ningún síntoma que le advirtiera alguna limitación visual.
3.2.- El 5 de septiembre de 2008 el demandante fue enviado a una revisión médica. Le detectaron discromatopsia de etiología congénita.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00146-02 (54697)
Demandante: Óscar Humberto López Sáenz
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3.3.- El 17 de octubre de 2008 la Junta Médica determinó que el demandante tenía una incapacidad permanente parcial y que era no apto para continuar con el proceso de capacitación.
3.4.- El demandante considera que la entidad demandada real izó <<un mal
tenía una incapacidad permanente parcial y que era no apto para continuar con el proceso de capacitación.
3.4.- El demandante considera que la entidad demandada real izó <<un mal procedimiento de ingreso>> que le generó perjuicios morales y materiales. Considera que se le deben reconocer (i) como daño emergente, todos los pagos realizados para ingresar a la Escuela y, (ii) como lucro cesante, el dinero que dejó de percibir por no permitírsele continuar y ascender dentro de la entidad.
B. Posición de la parte demandada
4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. Indicó que la enfermedad del demandante López Sáenz era congénita y no tenía relación con las actividades que desarrollaba en la Escuela Militar . Además, no probó los perjuicios alegados.
C. Sentencia recurrida
5.- Mediante sentencia del 22 de enero de 2015 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la indebida escogencia de la acción . Indicó que el daño fue ocasionado por los actos administrativos que declararon al demandante no apto para el servicio militar y ordenaron su retiro , por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
D. Recurso de apelación
6.- El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones por las siguientes razones:
6.1.- El tribunal no hizo uso de su facultad oficiosa de decretar el saneamiento del proceso o la nulidad del auto admisorio de la demanda para adecuar el trámite
acceda a las pretensiones por las siguientes razones:
6.1.- El tribunal no hizo uso de su facultad oficiosa de decretar el saneamiento del proceso o la nulidad del auto admisorio de la demanda para adecuar el trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo dispone el artículo 86 del CPC.
6.2.- Si el tribunal consideraba que la vía procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debió advertirlo desde el inicio del proceso.
I.- CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
7.- La acción procedente es la de reparación directa. El demandante no ataca la legalidad de actos administrativos, sino la omisión en que incurrió la demandadaRadicado: 25000-23-26-000-2011-00146-02 (54697)
Demandante: Óscar Humberto López Sáenz
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al incorporarlo como cadete, pese a que no era apto para prestar el servicio militar debido a una enfermedad congénita. En los hechos de la demanda se afirmó textualmente:
<<(…) 6. - Por la falla en el proceso de incorporación , atribuible única y exclusivamente a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL, ESCUELA MILITAR DE CADETES <<GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA>>, instituciones estas del derecho público que a través de sus agentes no agotaron las instancias necesarias para determinar deficiencias en la incorporación que generó la calificación de NO APTO en contra de mi representado LÓPEZ SÁENZ y la pérdida patrimonial y afección moral que debidamente capitularé en este mismo libelo (…)>>
incorporación que generó la calificación de NO APTO en contra de mi representado LÓPEZ SÁENZ y la pérdida patrimonial y afección moral que debidamente capitularé en este mismo libelo (…)>>
8.- La Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El término de caducidad debe contarse a partir del 24 de octubre de 2008, fecha en la que se dictó el acto administrativo que dispuso su desvinculación de la Escuela Militar por haber sido declarado no apto para el servicio. La demanda fue presentada oportunamente el 24 de febrero de 2011.
F. Decisión
9.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque no está probado que el daño sufrido por el demandante sea imputable a una omisión de la entidad demandada en su proceso de admisión a la Escuela Militar de Cadetes <<General José María Córdova>>.
10.- Los medios de prueba aportados demuestran que el demandante fue desvinculado porque se detectó que tenía una enfermedad que no le permitía permanecer en la institución, y la parte actora no acreditó que esta enfermedad habría podido ser diagnosticada para el momento de la admisión, lo cual requería contar con los exámenes de admisión y con un dictamen pericial.
11.- Los medios de prueba aportados corresponden a: (i) el acta de la Junta Médica Laboral No. 26832 del 17 de octubre de 2008 5 que lo declaró no apto para el servicio militar por impedimentos psicofísicos; (ii) la Resolución No. 441
Médica Laboral No. 26832 del 17 de octubre de 2008 5 que lo declaró no apto para el servicio militar por impedimentos psicofísicos; (ii) la Resolución No. 441 del 24 de octubre de 2008 que desvincula al demandante de la Escuela Militar <<General José María Córdova>> 6; y (iii) algunos pagos realizados por el demandante a esta institución7.
12.- Está demostrado que en su proceso de capacitación de cadete el demandante fue valorado el 5 de septiembre de 2008 por oftalmología . Éste fue el diagnóstico:
5 Fls. 103 – 104, c. 3. 6 Fls. 87 – 89, c. 3. 7 Fls. 4 – 12, c. 2.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00146-02 (54697)
Demandante: Óscar Humberto López Sáenz
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<<Fecha: 056/09/2008 Servicio: OFTALMOLOGÍA
Beteclan discromatopsia diagnóstico: Discromatopsia estado actual: AV:00: 20/20 RX: 00: N: OI: 20/20 OI: N ortofórico segmento anterior sano bilateral retina y n óptico sano bilateral oculas 10 /10 pronóstico: Ishihara 2/14 farnsworth anormal, conducta a seguir: electroretinograma normal electrooculograma alteración en percepción de colores permanentes, examen electrofidiologreo normal>>.
13.- Como consecuencia de ese diagnóstico , el demandante fue remitido a la Junta Médica Laboral que determinó que no era apto para el servicio militar,
percepción de colores permanentes, examen electrofidiologreo normal>>.
13.- Como consecuencia de ese diagnóstico , el demandante fue remitido a la Junta Médica Laboral que determinó que no era apto para el servicio militar, conforme al artículo 68 del Decreto 0094 de 1989, y que la enfermedad <<Discromatopsia de etiología congénita>> que padecía y de la cual era <<asintomático>> era de origen <<común>>.
14.- En cuanto a los exámenes de ingreso, la Sala advierte que el tribunal requirió a la Dirección General de Sanidad Militar para que los allegara; sin embargo, esta dependencia contestó que la entidad competente era la Dirección de Sanidad del Ejército8, ante lo cual, no existió nuevo requerimiento . En auto del 25 de noviembre de 2014 9 el tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que no fue objeto de recurso po r el demandante.
15.- Dado que en el proceso no obra prueba de los exámenes médicos que el Ejército le realizó en su proceso de admisión a la Escuela Militar de Cadetes <<General José María Córdova>>, ni el demandante allegó ni solicitó la práctica de un dictamen pericial, no es posible establecer si la enfermedad que padece el demandante se hubiera podido diagnosticar al momento del proceso de admisión.
16.- Por último, se precisa que la calificación de no apto para el servicio por la cual se desvinculó al demandante no tiene el alcance de significar que no era apto para ingresar al servicio. El examen que se le practicó al demandante corresponde a los que le realizan al personal durante su permanencia en la
cual se desvinculó al demandante no tiene el alcance de significar que no era apto para ingresar al servicio. El examen que se le practicó al demandante corresponde a los que le realizan al personal durante su permanencia en la institución conforme a lo establecido en el artículo 4 10 y 911 del Decreto 1796 de 2000 y la calificación de no apto indica que en ese momento no tiene las condiciones físicas para permanecer en el servicio 12: no indica que no era apto para ingresar al mismo.
8 F. 116, c. 1. 9 F. 119, c. 1. 10 <<Exámenes de capacidad sicofísica: Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional, 2. Escalafonamiento, 3. Ingreso personal civil y no uniformado (…)>>. 11 <<Exámenes periódicos y su obligatoriedad. Las Direcciones de Sanidad podrán disponer la práctica de los exámenes periódicos que estimen indispensables para establecer el estado de capacidad sicofísica en que se encue ntra el personal activo de que trata el presente decreto. Es obligatorio someterse a tales exámenes y a las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se ordenen>>. 12 Artículo 3 del Decreto 1796 de 2000. Calificación de la capacidad psicofísica. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con losRadicado: 25000-23-26-000-2011-00146-02 (54697)
Demandante: Óscar Humberto López Sáenz
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G. Costas
Demandante: Óscar Humberto López Sáenz
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G. Costas
17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto
conceptos de apto, aplazado y no apto. // (…) El no apto quien presente alguna alteración sicofisica que no
Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto
conceptos de apto, aplazado y no apto. // (…) El no apto quien presente alguna alteración sicofisica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.