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CE - 250002326000201100252011SENTENCIA20221212180435

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201100252011SENTENCIA20221212180435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00252-01 (54.822)

Demandantes: Blanca Cecilia Vera de Wilches, Ángelo Wilches Vera,

Alexandra Wilches Vera, Luz Mila Wilches Vera y Jonathan David Suárez Wilches

Demandados: Médicos Asociados S.A., Nación – Ministerio de

Educación Nacional y Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) –en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)–

Referencia: Reparación directa

Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio de salud – carga de la prueba.

Síntesis del caso: la parte demandante solicit ó, entre otras pretensiones, que se declare la responsabilidad patrimonia l de la parte demandada con ocasión de un diagnóstico médico que califica de erróneo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

Si bien la demanda también fue dirigida en contra de la Nación – Ministerio

C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

Si bien la demanda también fue dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional , comoquiera que el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa de esta entidad, y que dicha decisión no fue objeto del recurso de apelación, la Sala se abstendrá de re ferirse en esta providencia a las actuaciones y los argumentos relacionados con la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5.

Recurso de apelación

1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00252-01 (54.822)

Demandantes: Blanca Cecilia Vera de Wilches y otros

Demandados: Médicos Asociados S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

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1.1. Posición de la parte demandante

1. El 1 6 de diciembre de 20 10, Blanca Cecilia Vera de Wilches , Ángelo

instancia ______________________________________________________________________________________________________________

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1.1. Posición de la parte demandante

1. El 1 6 de diciembre de 20 10, Blanca Cecilia Vera de Wilches , Ángelo Wilches Vera , Alexandra Wilches Vera , Luz Mila Wilches Vera y Jonathan David Suárez Wilches presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Médicos Asociados S.A. , de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduciaria La Previsora S.A.

(Fiduprevisora) –en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) –, en cuyas pretensiones solicitaron que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe):

“La declaratoria de la responsabilidad Administrativa de la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. y la responsabilidad contractual de MEDICOS ASOCIADOS S.A. por los perjuicios materiales e inmateriales, originados por la falla en la prestación del servicio médico, resultante del deficiente; defectuoso e incompleto servicio de salud prestado a la señora BLANCA CECILIA VERA DE WILCHES, que desembocó en un diagnóstico erróneo, tratamientos equivocados, que a la final generaron un gran daño tanto material como inmaterial en [los demandantes], a raíz de los gastos económicos que sufragaron por la atención médico quirúrgica, hospitalización, transportes y demás tratamientos, la angustia y zozobra que sufrieron a causa de la citada falla médica”.

los gastos económicos que sufragaron por la atención médico quirúrgica, hospitalización, transportes y demás tratamientos, la angustia y zozobra que sufrieron a causa de la citada falla médica”.

2. Los perjuicios reclamados se resumen así:

Tipo de perjuicios Valor “Daño emergente presente” $10.850.000,oo a favor de Blanca Cecilia Vera de Wilches. “Perjuicios morales subjetivos” 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.

3. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los

siguientes hechos:

4. 1) El 15 de diciembre de 2008, Blanca Cecilia Vera de Wilches – “pensionada por el Ministerio de Educación Nacional” – (se trascribe): “por dolencias en el miembro inferior izquierdo, fue atendida en el servicio de medicina general de médicos asociados3, siendo remitida al especialista en ortopedia, donde fue valorada y diagnosticada de padecer lumbalgia. En el mes de abril del año 2009, de acuerdo a la lectura de la impresión diagnóstica, le fue diagnosticada una artrosis”.

5. 2) El 5 de septie mbre de 2009, “comoquiera que las dolencias no cesaban”, Blanca Cecilia Vera de Wilches (se trascribe): “[fue] valorada por el especialista en reumatología, y este le diagnóstica osteoartrósis,

2 Folios 53-63 del cuaderno 2. 3 Según se afirmó en los hechos 2 y 3 de la demanda (se trascribe): “2.- Para efectos del recibo de los servicios

2 Folios 53-63 del cuaderno 2. 3 Según se afirmó en los hechos 2 y 3 de la demanda (se trascribe): “2.- Para efectos del recibo de los servicios médicos, originados de la prestación en salud a la cual tiene derecho [Blanca Cecilia Vera de Wilches] , está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio. 3.- El Ministerio de Educación Nacional, por delegación que le hiciera el Gobierno Nacional, suscribió el CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES No. 1122-17-08 ENTRE FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. Y MEDICOS ASOCIADOS S.A.”.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00252-01 (54.822)

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manifestándole en forma verbal que ese mal no tiene cura, por lo que solamente será tratada con calmantes”.

6. 3) Posteriormente, Blanca Cecilia Vera de Wilches decidió (se trascribe): “consultar a un médico particular, por lo que acudió AL CENTRO DE ORTOPEDIA TRAUMATOLOGÍA Y LESIONES DEPORTIVAS, donde fue valorada con gran profesionalismo por el doctor CARLOS URIBE VÉLEZ y después de un sin número de exámenes de rigor, éste acertadamente le diagnosticó la enfermedad que ella padecía ‘LESIÓN OSTEOCONDRAL EN RODILLA

con gran profesionalismo por el doctor CARLOS URIBE VÉLEZ y después de un sin número de exámenes de rigor, éste acertadamente le diagnosticó la enfermedad que ella padecía ‘LESIÓN OSTEOCONDRAL EN RODILLA IZQUIERDA' siendo intervenida quirúrgicamente en la Clínica SHAIO, hallando solución a su quebranto de salud. Pero debiendo sufragar todos los gastos económicos que demandó tal procedimiento junto con los medicamentos, estadía en la clínica, gastos de transporte y acompañante. Que arrojaron un total aproximado a (…) $10.850.000,oo (…)”.

7. 4) Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “[está] plenamente demostrado que las e ntidades demandadas incurrieron en una clara falla del servicio por omisión en la prestación de los servicios médicos a los cuales

[Blanca Cecilia Vera de Wilches] tenía derecho en su condición de afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; con lo cual se le causó un grave daño de tipo material e inmaterial al igual que a su grupo familiar”.

1.2. Posición de la parte demandada

8. El 23 de septiembre de 2011, Fiduprevisora contestó la demanda4. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la demandada Unión Temporal Médicos de Colombia

(Medicol U.T.)” , “falta de legitimación por pasiva respecto de la demandada Fiduciaria La Previsora S.A.” y “la eventual responsabilidad estaría de manera e xclusiva y solidaria en cabeza de las personas que integran la sociedad denominada Médicos Asociados S.A.”.

demandada Fiduciaria La Previsora S.A.” y “la eventual responsabilidad estaría de manera e xclusiva y solidaria en cabeza de las personas que integran la sociedad denominada Médicos Asociados S.A.”.

9. El 3 de octubre de 2011, Médicos Asociados S.A. contestó la demanda5.

Formuló las excepciones que tituló “obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico” , “inexistencia de la obligación de indemnizar” e “inexistencia [de] responsabilidad civil, inexistencia del daño y ruptura del nexo causal” , en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda. Según sostuvo (se trascribe):

“[S]í existió una atención oportuna y por conducto de especialistas en ortopedia y reumatología, asistencia que no ha sido hasta la fecha objetada por dictamen médico especializado en la materia. El equipo de médicos especialistas en ortopedia y reumatología recomendó un determinado tratamiento para atender las afecciones de salud de la paciente, recomendaciones que fueron el resultado de las valoraciones físicas, de los síntomas que la paciente refería le afectaban y de los exámenes que se realizaron a la paciente, de tal forma que existió en su momento un

4 Folios 93-100 del cuaderno 2. 5 Folios 107-116 del cuaderno 2.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00252-01 (54.822)

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Demandados: Médicos Asociados S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

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fundamento técnico científico para proceder como lo hicieran nuestros profesionales. Valga la pena anotar que según la auditoria médica realizad a sobre la historia clínica, se apreció que un examen ordenado por la Dra. Marcela Piña, Ortopedista, no se visualiza como realizado por la paciente pese a su recomendación médica y a la existencia de autorización para su práctica, de tal forma que estaríamos incluso ante el evento de un hecho imputable a la ‘victima’ cuál es el no haber dado continuidad a su tratamiento diagnostico tras sustraerse a la práctica del examen de electromiografía. (…) Médicos Asociados se encontraba generando la asistencia pert inente a la paciente Blanca C. Vera, mas el proceso diagnostico se interrumpe por la propia actora que en uso de su libertad para consultar un nuevo concepto acude a red externa, mas no puede pregonarse que la asistencia de la actora a tal red halla obedec ido a que encontrara obstáculos para acceder a los servicios de salud que esta compañía le brindaba, ni por un indebido diagnostico”.

1.3. Trámite relevante en primera instancia

10. El 17 de abril de 2015 6, la Procuradora 12 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió concepto sobre el proceso. La delegada del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues no “encontró el suficiente material

Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió concepto sobre el proceso. La delegada del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues no “encontró el suficiente material probatorio para acreditar la existencia del daño antijurídico”.

1.4. Sentencia de primera instancia

11. El 30 de abril de 2015, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia 7, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal adoptó esta decisión, pues consideró que la parte demandante (se trascribe): “no acreditó el error en el diagnóstico por parte de la firma MEDICOS ASOCIADOS S.A como tampoco que la cirugía que le fue practicada [a Blanca Cecilia Vera de Wilches] en la Fundación Abood Shaio y que [ella] sufragó con sus propios recursos era indispensable para

recuperar su salud” (se trascribe):

“[E]n la demanda se aseveró que la señora BLANCA CECILIA VERA DE WILCHES fue diagnosticada erróneamente por parte de un galeno de la firma MEDICOS ASOCIADOS S.A y (…) en apoyo a tal aseveración se arrimó la Certificación del 21 de diciembre de 2009 suscrita po r un médico del Centro de Ortopedia Traumatología y Lesiones Deportivas, en la que se consignó que ‘a la paciente le habían comentado en su EPS que se trataba de una artrosis sin ni siquiera haberle realizado una radiografía’, la cual no fue tachada de falsa. Sin embargo, la Subsección avizora que la osteoartrosis de rodilla consiste en

‘a la paciente le habían comentado en su EPS que se trataba de una artrosis sin ni siquiera haberle realizado una radiografía’, la cual no fue tachada de falsa. Sin embargo, la Subsección avizora que la osteoartrosis de rodilla consiste en el desgaste del cartílago de la rodilla; que la osteonecrosis del cóndilo interno radica en la muerte de las células del hueso y la médula ósea como consecuencia de la falta de circulación sanguínea, y que la cirugía que se le practicó a la señora BLANCA CECILIA VERA DE WILCHES tuvo como propósito reparar el cartílago de la articulación de la rodilla, pero no se practicó dentro del plenario prueba pericial con la cual se hubiera establecido la diferencia entre los dos padecimientos, cuál de ellos efectivamente presentaba la

6 Folios 332-338 del cuaderno 2. 7 Folios 340-353 del cuaderno principal.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00252-01 (54.822)

Demandantes: Blanca Cecilia Vera de Wilches y otros

Demandados: Médicos Asociados S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

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paciente, como tampoco que la cirugía de condroplastia que se le practicó en la Clínica Abood Shaio y cuyo pago asumió con sus propios recursos era indispensable para la recuperación de su salud. Esto significa que no se allegó al plenario prueba de que la señora BLANCA CECILIA VERA DE WILCHES efectivamente padeciera la osteonecrosis del

indispensable para la recuperación de su salud. Esto significa que no se allegó al plenario prueba de que la señora BLANCA CECILIA VERA DE WILCHES efectivamente padeciera la osteonecrosis del cóndilo interno que le fue diagnosticada en el Centro de Ortopedia, Traumatología y Lesiones Deportivas, y no la osteoartrosis de rodilla que le fue diagnosticada por la firma MEDICOS ASOCIADOS S.A, es decir, que no se acreditó el error en el diagnóstico por parte de esta última”8.

1.5. Recurso de apelación

12. El 26 de mayo d e 2015 9, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 30 de abril de 2015. En el escrito de apelación, la parte demandante sostuvo que sí acreditó un error en el diagnóstico (se trascribe): “por cuanto que en el plenario está plenamente documentado que mientras que en la IPS MÈDICOS ASOCIADOS S.A., a

[Blanca Cecilia Vera de Wilches] le diagnosticaron ‘osteoartrosis de rodilla’ y en tal sentido fue el tratamiento suministrado, lo cual empeorab a día a día su situación de salud, y en el Centro de Ortopedia Traumatología y Lesiones Deportivas, si le diagnosticaron desde un principio ‘osteonecròsis de rodilla”. Igualmente, se opuso a la afirmación del Tribunal según la cual Blanca Cecilia Vera de Wilches (se trascribe): “renunció injustificadamente a la oportunidad de que el prestador del servicio de salud MEDICOS ASOCIADOS S.A. le remitiera con otro médico o que le practicaran otros exámenes”.

2. CONSIDERACIONES

a la oportunidad de que el prestador del servicio de salud MEDICOS ASOCIADOS S.A. le remitiera con otro médico o que le practicaran otros exámenes”.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas

2.1. Análisis sustantivo10

13. La Sala confirmará la sentencia apelada, pues considera que la parte demandante no satisfizo su carga de la prueba, consistente en demostrar la negligencia de la parte demandada durante el diagnóstico realizado a Blanca Cecilia Vera de Wilches . En efecto, aunque Médicos Asociados le

8 En relación con este punto, el Tribunal agregó (se trascribe): “Conforme [al Manual del Usuario del Fomag] la señora BLANCA CECILIA VERA DE WILCHES tenía la oportunidad de acudir al servicio de especialidad que fuera requerido de acuerdo a las recomendaciones del médi co tratante, como en efecto aconteció; asunto distinto es que luego de buscar otra opinión profesional, que resultó distinta de la inicial, no regresó a consulta con los galenos de la firma MEDICOS ASOCIADOS S.A con el fin de que se le practicaran exámenes adicionales para establecer su verdadero padecimiento, sino que renunció a su derecho a una nueva consulta con su prestador de servicios de salud y se sometió a un tratamiento particular bajo su propia responsabilidad. En cuanto a la renuncia a la atención médica ofrecida por la firma MEDICOS ASOCIADOS S.A es de anotar que no se allegó al plenario prueba alguna de que la enfermedad padecida por la señora BLANCA CECILIA VERA DE WILCHES fuera de tal gravedad y urgencia, que la misma se hubiera visto en imposibilidad de adelantar el trámite

no se allegó al plenario prueba alguna de que la enfermedad padecida por la señora BLANCA CECILIA VERA DE WILCHES fuera de tal gravedad y urgencia, que la misma se hubiera visto en imposibilidad de adelantar el trámite para una segunda valoración por parte de su prestador de servicios de salud, y que era indispensable su intervención quirúrgica inmediata para preservar su salud e integridad física, en tratándose de una persona de la tercera edad. Este repudio voluntario de la atención médica ofrecida por la firma MEDICOS ASOCIADOS S.A y el sometimiento a una cirugía por parte de un médico particular, sin causa justificada, conlleva para la señora BLANCA CECILIA VERA DE WILCHES el deber de asumir las consecuencias de sus propias decisiones, que en este caso está constituida por el costo del procedimiento en mención”. 9 Folios 357-365 del cuaderno principal. 10 La demanda, presentada el 16 de diciembre de 2010, lo fue oportunamente; lo anterior, si se tiene en cuenta que fue en el año 2009 cuando Blanca Cecilia Vera de Wilches consultó a u n médico particular y conoció que Médicos Asociados S.A. pudo haber incurrido en un error de diagnóstico.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00252-01 (54.822)

Demandantes: Blanca Cecilia Vera de Wilches y otros

Demandados: Médicos Asociados S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

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diagnosticó una osteoartrosis de rodilla 11 y el doctor Carlos Uribe Vélez – médico del Centro de Ortopedia, Traumatología y Lesiones Deportivas–, en

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diagnosticó una osteoartrosis de rodilla 11 y el doctor Carlos Uribe Vélez – médico del Centro de Ortopedia, Traumatología y Lesiones Deportivas–, en cambio, le diagnosticó una osteonecrosis de rodilla 12, lo cierto es que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar que Médicos Asociados S.A. fue negligente en el diagnóstico realizado –ya sea porque estudió mal los síntomas que Blanca Cecilia Vera de Wilches mostraba, o porque no utilizó las ayudas diagnósticas ni recomendó los tratamientos que la lex artis aconsejaba para el cuadro presentado por esta última–13.

14. Así las cosas, comoquiera que, de conformidad con el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –hoy replicado en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso –, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , y que la parte demandante no acreditó la negligencia de la parte demandada, la Sala concluye que el Tribunal acertó al negar las pretensiones de la demanda.

2.2. Sobre la condena en costas

15. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.

3. DECISIÓN

16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de abril de 2015, proferida por la

Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: sin condena en costas.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

11 Folios 7-9 del cuaderno 2. 12 Folios 18-22 del cuaderno 2. 13 Además, la Sala resalta que en el presente proceso no se practicó una prueba pericial.

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