CE - 250002326000201100510011SENTENCIA20221212185057
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002326000201100510011SENTENCIA20221212185057
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
Demandantes: Miguel Ángel Rada Durán y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 2500023260002011-00510-01 (49173)
Demandantes: Miguel Ángel Rada Durán y otros
Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Tema: Responsabilidad médica. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, porque los medios de prueba evidencian que el manejo dado a la infección del demandante fue determinante en la ocurrencia del daño. Se modifica la indemnización a título de daño moral para adecuar la condena por dicho concepto a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
<<Primero.- Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños ocasionados a los
pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
<<Primero.- Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes por la pérdida de la extremidad izquierda del señor Miguel Angel Rada Durán en hechos ocurridos el 13 de abril de 2009.
Segundo.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas y conceptos
Por concepto de perjuicios morales:
1.- Para Miguel Ángel Rada Duran (víctima) sesenta (60) S.M.M.L.
2.- Para Norman Juliet del Carmen Salgado Omeara (compañera) treinta (30) S.M.M.L.Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
Demandantes: Miguel Ángel Rada Durán y otros
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3.- Para Siad Maybiuth Rada Salgado (Hija) Veinte (20) S.M.M.L.
4.- Para Marta Ligia Durán Castillo (madre de la víctima) treinta y cinco (35)
S.M.M.L.
5.- Para Miguel Ángel Rada Andrade (padre de la víctima) treinta y cinco (35)
S.M.M.L.
6.- Para Kelly Yojana Rada Durán, Reyes Alberto Rada Durán y Jean Carlos Rada Duran (hermanos de la víctima) veinti cinco (25) S.M.M.L.
Tercero: Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Miguel Ángel Rada Durán la suma de ciento veintinueve millones quinientos ochenta y dos mil
Tercero: Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Miguel Ángel Rada Durán la suma de ciento veintinueve millones quinientos ochenta y dos mil trescientos treinta y tres pesos M/cte ($129.582.333).
Cuarto: Sin condena en costas.
(…)>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 24 de enero de
2014. Mediante auto del 20 de febrero de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La s partes presentaron alegaciones y el Ministerio Público rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de mayo de 2011 por Miguel Ángel Rada Durán, Siad Maybiuth Rada Salgado, Marta Ligia Durán Castillo, Miguel Ángel Rada Andrade, Norman Julieth del Carmen Salgado Omeara, Kelly Yojanna Rada Durán, Reyes Alberto Rada Durán y Jean Carlos Rada Durán (en adelante los <<demandantes>>) contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional (en adelante la <<demandada>>), para obtener la
Omeara, Kelly Yojanna Rada Durán, Reyes Alberto Rada Durán y Jean Carlos Rada Durán (en adelante los <<demandantes>>) contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional (en adelante la <<demandada>>), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones personales sufridas por Miguel Ángel Rada Durán (en adelante el <<demandante>> o la <<víctima>>) como consecuencia del indebido manejo de la infección que llevó a la amputación de su pierna izquierda.Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
Demandantes: Miguel Ángel Rada Durán y otros
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2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<< Primero: Que se declare que la Nación Policía Nacioanl es administrativamente responsable por el daño antijurídico que ésta entidad le ocasionó a Miguel Ángel Rada Durán al no prestar el servicio médico requerido, que ocasionó la pérdida de capacidad laboral en un 100% y la amputación de su pierna izquierda.
Segundo: Condenar a la Nación Policía Nacional, a pagar por concepto de alteración a las condiciones de existencia de la siguiente manera:
- Perjuicios fisiológicos: (…)
Por este concepto a Miguel Ánge l Rada Durán, su hija Siad May biuth Rada Salgado, sus padres Marta Ligia Durán Castillo y Miguel Ángel Rada Andrade, su compañera permanente Norman Juliet del Cármen Salgado Omeara, y sus hermanos Kelly Yojanna Rada Durán, Reyes Alberto Rada Durán y Jean Carlos Rada Durán, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
su compañera permanente Norman Juliet del Cármen Salgado Omeara, y sus hermanos Kelly Yojanna Rada Durán, Reyes Alberto Rada Durán y Jean Carlos Rada Durán, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno a la época del fallo.
Perjuicios Psicológicos: Para Miguel Ángel Rada Durán: (…)
Por este concepto, solicito se condene a Nación - Policía Nacional a pagar a Miguel Ángel Rada Durán, Siad Maybiuth Rada Salgado, Marta Ligia Durán Castillo, Miguel Ángel Rada Andrade, Norman Juliet del Cármen Salgado Omeara, Kelly Yojanna Rada Durán, Reyes Alberto Rada Durán y Jean Carlos Rada Durán, demandantes, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensaules vigentes a cada uno, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Tercero: Condenar a la Nación Policía Nacional a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales el equivalen en moneda de curso legal en
Colombia, según el siguiente detalle:
- Para Miguel Ángel Rada Durán en su calidad de víctima cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Siad Maybiuth Rada Salgado, representada por su padre Miguel Ángel Rada Durán, cien (100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Norman Juliet del Carmen Salgado Omeara, en su calidad de compañera permanente de la víctima cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Marta Ligia Durán Castiñlo, en su calidad de madre de la víctima cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
compañera permanente de la víctima cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Marta Ligia Durán Castiñlo, en su calidad de madre de la víctima cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Miguel Ángel Rada Andrade, en su calidad de padre de la víctima cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Kelly Yojanna Rada Durán, en su calidad de hermana de la víctima cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Reyes Alberto Rada Durán, en su calidad de hermano de la víctima cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Jean Carlos Rada Duran, en su calidad de hermano de la víctima cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
Demandantes: Miguel Ángel Rada Durán y otros
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Cuarto: Se condene a la Nación Policía Nacional al pago de perjuicios materiales por la suma de $254.557.572, o la que se calcule en el proceso, teniendo en cuenta que se debe liquidar la indemnización debida o consolidada desde la fecha del hecho dañoso hasta la sentencia, y la futura o anticipada desdela sentencia hasta el límite de la vida probable de mi mandante, habida c uenta de la disminución de capacidad laboral (…)
Quinta: Disponer que las sumas liquidadas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengaran intereses comerciales moratorios desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo.
Sexto: Condenar en costas a la entidad demandada>>.
sentencia devengaran intereses comerciales moratorios desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo.
Sexto: Condenar en costas a la entidad demandada>>.
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- Miguel Ángel Rada Durán se vinculó a la Policía Nacional desde el 28 de enero de 2006.
3.2.- El 13 de abril de 2009, cuando estaba asignado a la Policía de Carreteras, sufrió un accidente de tránsit o que le causó una herida abierta en su pierna izquierda. Inicialmente fue atendido en la Clínica Martha de Villavicencio y el 15 de abril de 2009 fue remitido a la Clínica del Meta. Las dos instituciones hacen parte de la red de atención de la Policía Nacional.
3.3.- En la Clínica del Meta el demandante fue diagnosticado con <<fractura conminuta de tercio medio de fémur izquierdo >> y se estableció que había contraído una infección en la misma pierna. Para el tratamiento de la infección se le ordenó una terapia multiantibiótica que consistía en diferentes dosis de medicamento.
3.4.- En dicha clínica le suministraron al demandante quinientos (500) miligramos de Imipenem durante 19 días, contrariando la prescripción médica en la que se establecía que la dosis debía ser de un (1) gramo del medicamento. Según la historia clínica, al paciente no se le aplicó la dosis requerida porque la Clínica del Meta no contaba con la dosis ordenada.
3.5.- El 20 de abril de 2009 los familiares de la v íctima solicitaron que fuera
historia clínica, al paciente no se le aplicó la dosis requerida porque la Clínica del Meta no contaba con la dosis ordenada.
3.5.- El 20 de abril de 2009 los familiares de la v íctima solicitaron que fuera remitido al Hospital Central Nacional de la Policía en la ciudad de Bogotá, porque la Clínica del Meta no contaba con servicio de infectología y ortopedia, lo que empeoraba la condición del paciente. Dicha solicitud fue negada el 22 de abril de 2009.
3.6.- Tras la insistencia de los familiares , el 5 de mayo de 2009 la víctima fue trasladada al Hospital Central de la Policía , institución en la cual se diagnosticó que sufría <<fascitis necrotizante de muslo izquierdo con multiterapia sin respuestanecrosis de diáfisis de fémur -factura abierta grado 3 de fém ur e infección>>.Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
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3.7.- El 12 de mayo de 2009, los especialistas en ortopedia y cirugía plástica determinaron que no se podía corregir el defecto óseo que se presentaba y ordenaron la valoración de la pierna por infectología.
3.8.- Como consecuencia de la infección que adquirió en la Clínica del Meta y el mal manejo dado a la misma, a la víctima se le amputó la pierna izquierda el 14 de mayo de 2009.
3.9.- La junta médico laboral de la Policía Nacional determinó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 100%.
B.- Posición de las entidades demandadas
de mayo de 2009.
3.9.- La junta médico laboral de la Policía Nacional determinó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 100%.
B.- Posición de las entidades demandadas
4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda . Como argumentos de defensa expuso que:
4.1.- La amputación de la pierna del demandante se debió a la infección que sufría y no a la atención brindada por las instituciones de salud.
4.2.- El tratamiento recibido por el paciente para la infección fue adecuado y la remisión al Hospital Central no habría cambiado el curso de la enfermedad, ya que el manejo de antibióticos se ajustó a la dosis requerida.
4.3.- La amputación de la pierna fue necesaria para salvar la vida del paciente.
C.- Sentencia recurrida
5.- En sentencia del 31 de mayo de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
5.1.- Con las pruebas obrantes en el expediente se logró acreditar que el demandante ingresó a los servicios médicos de la Policía Nacional con una lesión grave en su pierna izquierda. Además, se demostró que sufrió una infección que avanzó hasta terminar con la amputación de la pierna afectada.
5.2.- En la historia clínica consta que , desde el principio , la Clínica del Meta conoció que el paciente tenía la infección y que a pesar de realizar el control y lavados en la zona infectada, no presentaba mejoría; por el contrario, aumentaba.
5.2.- En la historia clínica consta que , desde el principio , la Clínica del Meta conoció que el paciente tenía la infección y que a pesar de realizar el control y lavados en la zona infectada, no presentaba mejoría; por el contrario, aumentaba. Se acreditó que , en virtud de lo anterior, los familiares de la víctima solicitaron remisión a un centro m édico con nivel superior donde pudiera hacérsele el tratamiento de la infección; sin embargo, el traslado no se realizó a tiempo.Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
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5.3.- El dictamen de m édico rendido en el proceso concluye que se ordenó tratamiento con antibióticos; no obstante lo anterior, dichos medicamentos fueron suministrados en dosis menores a las prescritas, lo que generaba resultados inesperados.
5.4.- En la historía clínica consta que el traslado al Hospital Central de la Policía sólo se dio el 5 de mayo, cuando la in fección ya presentaba una situación irreversible.
5.5.- Por lo anterior, el tribunal determin ó que <<el servicio de salud prestado funcionó de forma tardía y deficiente>>, lo que llevó a una pérdida de oportunidad en la curación del paciente. Señal ó que <<la in actividad en el traslado del paciente a un hospital en donde se manejara servicio de infectología creó un riesgo injustificado, es decir, generó un estado de peligro que el paceiente no estaba obligado a soportar (…)>>.
5.6.- Condenó al pago de perjuicios materiales por disminución de la capacid ad
riesgo injustificado, es decir, generó un estado de peligro que el paceiente no estaba obligado a soportar (…)>>.
5.6.- Condenó al pago de perjuicios materiales por disminución de la capacid ad del demandante, así como al lucro cesante presente y futuro. En relación con los valores de la condena tuvo en cuenta la presunción de salario mínimo ya que, si bien en la demanda se manifestó que el demandante laborando como patrullero ganaba un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000), no se allegó certificación de dicho ingreso.
5.7.- En cuanto a los perjuicios morales, los cuantificó en salarios mínimos.
D.- Recursos de apelación
6.- En su recurso de apelación la entidad demandada solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones. Presenta los siguiente reparos:
6.1.- El manejo de la fractura se realizó de acuerdo con la <<literatura mundial>> para este tipo de afecciones. En el caso concreto, el foco infeccioso no cedió pese al lavado constante y al manejo con antibióticos, lo cual no es imputable al tratamiento médico.
6.2.- La amputación de la pierna como consecuencia de la infección de la herida hace parte de las complicaciones propias de los tratamientos de las fracturas, lo cual fue informado al paciente cuando suscribió el consentimiento informado.
6.3.- No existió falla en el servicio, y por ello la condena a la entidad prestadora del servicio de salud no era procedente.
7.- Los demandantes apelan la sentencia para que se modifique lo referente a
6.3.- No existió falla en el servicio, y por ello la condena a la entidad prestadora del servicio de salud no era procedente.
7.- Los demandantes apelan la sentencia para que se modifique lo referente a la condena por lucro cesante y perjuicios morales.Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
Demandantes: Miguel Ángel Rada Durán y otros
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7.1.- Sostienen que l a inexistencia de la prueba del monto de los ingresos del demandante debió llevar a que la condena de perjuicios materiales se realizara en abstracto, para que en el incidente correspondiente se pudieran allegar las pruebas dirigidas a liquidar el perjuicio sobre los valores reales.
7.2.- Alegan que l os perjuicios morales debieron liquidarse de acuerdo con el daño sufrido en la salud del demandante, por lo deben ser aumentados al total reclamado en la demanda.
7.3.- En su concepto, el tribunal no se pronunció sobre el daño por alteración de las condiciones de existencia, perjuicio por el que se debió condenar a la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales
8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentad a oportunamente. El daño se causó el 14 de mayo de 2009, fecha en la que se le amputó la pierna izquierda al demandante, y se produjo la lesión definitiva que causó la pérdida de su capacidad laboral. El término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de mayo de 2009 y vencía el 15 de mayo de 2011 . Los
causó la pérdida de su capacidad laboral. El término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de mayo de 2009 y vencía el 15 de mayo de 2011 . Los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 10 de febrero de 2011, lo que suspendió el término de caducidad por 3 meses, esto es, hasta el 10 de mayo de 2011. Por lo anterior, el plazo para presentar la demanda vencía el 16 de agosto de 2011, y esta fue presentada el 22 de marzo de 2011, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA.
F.- Decisión a adoptar
9.- La Sala : (i) confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la demanda da porque los medios de prueba permiten inferir que el manejo dado a la infección presentada por el demandante fue determinante en la ocurrencia del daño; (ii) confirmará la condena por lucro cesante porque el tribunal aplicó correctamente la presunción de salario mínimo fijada por la jurisprudencia de esta Corporación y (iii) modificará la indemnización a título de daño moral para adecuar la condena por dic ho concepto a la jurisprudencia de esta Corporación.
G.- La atención médica dada al demandante fue determinante en la ocurrencia del daño.
10.- El análisis de las pruebas obrantes en el expediente permite evidenciar lo siguiente:Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
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10.1.- El demandante sufrió la amputación de su pierna izquierda, lesión
siguiente:Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
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10.1.- El demandante sufrió la amputación de su pierna izquierda, lesión permanente que conllevó una pérdida capacidad laboral del cien por ciento (100%), lo cual fue probado mediante dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar.
10.2.- De conformidad con lo consignado en la historia clínica, el demandante ingresó a los servicios de urgencias de la Clínica Martha el 13 de abril de 2009 , con una <<fractura abierta de fémur izquierdo>>. En virtud de la complejidad de las heridas fue trasladado a la Clínica del Meta, en la cual se diagnosticó con <<fractura conminuta tercio medio fémur izquierdo>>.
a.- En la anotación en la historia clínica del 16 de abril de 2009 se indica que en la Clínica del Meta se determinó que <<la herida si esta muy infectada se maneja con tutor externo>>. En la misma fecha los médicos tratantes señalan <<pronóstico regular por la gran infección>>. Respecto del tratamiento a seguir, se consigna que se realizaron lavados quirúrgicos y se ordenó << impinen en 1 gramo cada 12 hrs>>.
b.- Ante la continuidad de la infección, el 20 de abril de 2009 se estableció la necesidad de remisión a una de las clínicas de la Policía Nacional en Bogotá, por cuanto <<requiere manejo conjunto por infectología>> . La necesidad de esta remisión se reiter ó en la anotación en la historia clínica del día 21 de abril de 2009.
cuanto <<requiere manejo conjunto por infectología>> . La necesidad de esta remisión se reiter ó en la anotación en la historia clínica del día 21 de abril de 2009.
c.- Pese a las anteriores anotaciones, el paciente sólo fue remitido al Hospital Central de la Policía en Bogotá el 5 de mayo de 2009.
d.- En las anotaciones realizadas en la historia clínica del Hospital Central el día 5 de mayo de 2009 se señala que el paciente fue remitido 23 días después de que se presentara la infección y que se << sospecha de una fascitis necrotizante>>. Consta igualmente que , ante la imposibilidad de controlar la infección, el 12 de mayo de 2009 la junta de Ortopedia determinó que debía realizarse amputación de la pierna izquierda.
10.3.- Respecto de la atención prestada al demandante, el dictamen pericial rendido en el proceso señala que una solicitud de remisión por infectología como la ordenada por los médicos tratantes <<se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes, se demoró diez y nueve (19) días, lo que demoró un probable tratamiento y cambió las expectativas de viabilidad del miembro inferior izquierda, además de haber colocado la vida del paciente en riesgo de perderla>>. Además, el dictamen concluye que el tratamiento brindado al demandante <<no observó las órdenes médicas expedidas por sus profesionales y aplicó en ocasiones antibiótico en dosis menores a las prescritas, generando resultados seguramente inesperados por lo ineficaces, al parecer por falta de atención sobre lo escrito y recetado o por falta de entrenamiento del personal>>.Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
inesperados por lo ineficaces, al parecer por falta de atención sobre lo escrito y recetado o por falta de entrenamiento del personal>>.Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
Demandantes: Miguel Ángel Rada Durán y otros
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10.4.- De conformidad con las anteriores pruebas, el suministro del medicamento en dosis menores a las formuladas y la demora en el traslado a un centro asistencial fueron determinantes en que la infección no pudiera ser controlada. Las actuaciones y omisiones e n las que se incurrió en la atención del paciente generaron un grave riesgo de su salud, el cual se concretó con la amputación de la pierna izquierda, tal y como lo indicó el tribunal en la sentencia apelada.
10.5.- Así las cosas, contrario a lo afirmado por la demandada, la no remisión del paciente sí cambió el curso de la enfermedad, pues tal como lo señaló el perito, la omisión en la atención oportuna y especializada, fue determinante en la ocurrencia del daño.
10.6.- Las opiniones de contenido técnico o científico realizadas en el recurso de apelación de la demandada acerca de las complicaciones que se pueden presentar en casos de fracturas abiertas debieron ser presentadas en la contradicción del dictamen, bien mediante aclaración, adición u objeción del mismo. Este tipo de conceptos deben introducirse al proceso a través de un dictamen pericial o de su contradicción, pues atañen a conocimientos médicos de los que carece el juzgador. Al juez le corresponde analizar el dictamen médico, verificar su fundamentación y particularmente su concordancia con la historia clínica y en ese análisis resulta esencial estudiar las objeciones presentadas por
de los que carece el juzgador. Al juez le corresponde analizar el dictamen médico, verificar su fundamentación y particularmente su concordancia con la historia clínica y en ese análisis resulta esencial estudiar las objeciones presentadas por la contraparte o las críticas introducida s mediante un contradictamen. Todo lo anterior debe ser introducido al proceso en la oportunidad y con l os requisitos previstos en la ley, con el objeto de garantizar el principio del debido proceso.
H.- Del reconocimiento de perjuicios
11.- En cuanto a la posibilidad de condenar en abstracto al pago de los perjuicios por lucro cesante, el artículo 172 del CCA dispone que para que este tipo de condena sea procedente se requiere que la cuantía << no sea establecida en el proceso>>, supuesto que no es aplicable al caso concreto. Ante la falta de prueba del salario devengado por la víctima , el tribunal aplicó la presunción de salario mínimo, la cual ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación como la forma de suplir la falencia probatoria respecto de los elementos requeridos para calcular el lucro cesante.
12.- En relación con los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia , la Sala encuentra que el monto de estos no se ajusta a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20141 para los casos de lesiones personales que conllevan una pérdida de más del cincuenta por ciento (50%) de capacidad laboral. Por este motivo, se procederá a ajustar dichos perjuicios de la siguiente manera:
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Exp. 31172, M.P. Olga
ciento (50%) de capacidad laboral. Por este motivo, se procederá a ajustar dichos perjuicios de la siguiente manera:
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.Radicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
Demandantes: Miguel Ángel Rada Durán y otros
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12.1.- Para Miguel Ángel Rada Durán, víctima directa cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12.2.- Para Siad Maybiuth Rada Salgado, hija de la víctima cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12.3.- Para Norman Juliet del Carmen Salgado Omeara, compañera permanente de la víctima cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12.4.- Para Miguel Ángel Rada Andrade y Marta Ligia Durán Castillo, padres de la víctima, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
12.5.- Para Kelly Yojanna Rada Durán, Reyes Alberto Rada Durán y Jean Carlos Rada Durán, hermanos de la víc tima cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
13.- En cuanto a los perjuicios por afectación de las condiciones de existencia, si bien dicha categoría no se ajusta a la jurisprudencia actual de esta Corporación, la Sala considera que los mismos deben ser reconocidos por concepto de daño a la salud, ello teniendo en cuenta la grave afectación sufrida por el demandante en virtud de la amputación de su pierna, por lo cual, de conformidad con la
la Sala considera que los mismos deben ser reconocidos por concepto de daño a la salud, ello teniendo en cuenta la grave afectación sufrida por el demandante en virtud de la amputación de su pierna, por lo cual, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20142, se reconocerán a la victima directa Miguel Ángel Rada Durán cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.- Actualización de la condena
14.- La Sala actualizará la condena impuesta por concepto de lucro cesante con base en la siguiente fórmula:
Ra = Ri x IPC final IPC inicial
15.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (31 de mayo de 2013) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (el último vigente corresponde a octubre de 2022) .
Ra = $129.582.333 x 123,51 79,21
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Exp. 28832, M.P. Danilo Rojas BetancourthRadicado: 2500023260002011-00510-01 (49173)
Demandantes: Miguel Ángel Rada Durán y otros
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Ra = $202.054.209
J.- Costas
16.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del
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Ra = $202.054.209
J.- Costas
16.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODÍFICASE la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la
Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
<< Primero.- Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes por la pérdida de la extremidad izquierda del señor Miguel Ángel Rada Durán en hechos ocurridos el 13 de abril de 2009.
Segundo.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas y conceptos
Por concepto de perjuicios morales:
1.- Para Miguel Ángel Rada Durán (víctima) cien (100) S.M.M.L.
2.- Para Norman Juliet del Carmen Salgado Omeara (compañera) cien (100)
S.M.M.L.
3.- Para Siad Maybiuth Rada Salgado (Hija) cien (100) S.M.M.L.
2.- Para Norman Juliet del Carmen Salgado Omeara (compañera) cien (100)
S.M.M.L.
3.- Para Siad Maybiuth Rada Salgado (Hija) cien (100) S.M
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