🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002326000201100606011SENTENCIA20220914125600

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002326000201100606011SENTENCIA20220914125600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00606-01 (48687)

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00606-01 (48687)

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Tema: Daño causado por la incautación de un vehículo. Se confirma la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque no fue apelada. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque: (i) no existe una relación entre el daño emergente reclamado por la parte actora y el hecho daño so alegado en la demanda y (ii) la parte actora no probó el lucro cesante y los perjuicios morales reclamados en la demanda.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión , en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y

contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión , en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y se negaron las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de octubre de 20131. El 6 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión2. Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

1 Folio 131 del cuaderno principal. 2 Folio 133 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00606-01 (48687)

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

2

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de abril de 2011 por Jorge Ernesto Jiménez Suavita. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por <<el incumplimiento de [un] fallo de tutela>> que ordenó a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico

General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por <<el incumplimiento de [un] fallo de tutela>> que ordenó a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá restituir al demandante la posesión del vehículo de placas SYQ-888.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<(…) Primera: La entidad pública Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Delegadas y la Fiscalía Seccional 116 de Bogotá son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Jorge Ernesto Jiménez Suavita, por el d año antijurídico ocasionado por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2009 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal que ordenaba a la Fiscalía 116 restituir en la posesión del vehículo al señor Jiménez Suavita providencia que tiene constancia de ejecutoria de fecha 6 de mayo de 2009, expedida por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, el vehículo a la fecha no ha sido entregado y la Fiscalía argumenta que ha realizado lo tendiente al cumplimiento del fallo de tutela al paso que reconoce la imposibilidad de devolver el automotor.

Segunda: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Delegadasy a la Fiscalía Seccional 116 de Bogotá como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y

Judicial, Fiscalía General de la Nación y Delegadasy a la Fiscalía Seccional 116 de Bogotá como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos dieciséis millones cuatrocientos un mil setecientos cuarenta y seis pesos ($216.401.746) conforme a lo probado dentro del proceso. (…)>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 27 de agosto de 2007, el demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita (comprador) y la empresa Busines s Company Ltda. (vendedor) 3 celebraron un contrato de compraventa del microbús escolar de placas SYQ-888. Como precio del vehículo acordaron la suma de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000). Como forma de pago, estipularon que el demandante debía entregar veinticinco millones de pesos ($25.000.000) <<a la fecha>>, esto es el 27 de agosto de 2007 , y que el saldo se entregaría luego de que Fenalco aprobara el crédito solicitado por el demandante4.

3.2.- El 28 de agosto de 2007 el demandante pagó a la empresa Business Company Ltda. la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000)5.

3 Dicha empresa según la Fiscalía ha variado de razón social, esto es, paso de ser Niza Cars a Business y Company, luego Autocredit y por último, Casautos. 4 Fl. 144, c.2.

3 Dicha empresa según la Fiscalía ha variado de razón social, esto es, paso de ser Niza Cars a Business y Company, luego Autocredit y por último, Casautos. 4 Fl. 144, c.2. 5 Si bien se pactó la suma de veinticinco millones ($25.000.000) lo cierto es que solo se giró un cheque por veinticuatro millones ($24.000.000) porque ya habían entregado un millón de pesos como arras del negocio. Fl. 80 y 142, c.1.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00606-01 (48687)

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

3

3.3.- El 4 de febrero de 2008 se registró el traspaso del vehículo6 a nombre del demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita7.

3.4.- El 23 de febrero de 2008 8 la empresa entregó el vehículo al demandante Jiménez Suavita. Sin embargo, en virtud del crédito que pesaba sobre el mismo, el vehículo quedó gravado con una prenda sin tenencia a favor de Fenalco.

3.5.- A raíz de la denuncia instaurada por el señor Jorge Enrique Romero Hernández, propietario anterior del microbús, contra la empresa Business Company Ltda., la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá inició un proceso penal por el delito de estafa contra dicha empresa. Dentro del trámite del proceso penal, el 23 de octubre de 2008 la Fiscalía ordenó la inmovilización del vehículo.

3.6.- El 6 de noviembre de 2008 agentes del CTI inmovilizaron el microbús

23 de octubre de 2008 la Fiscalía ordenó la inmovilización del vehículo.

3.6.- El 6 de noviembre de 2008 agentes del CTI inmovilizaron el microbús escolar en cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía.

3.7.- El 10 de noviembre de 2008 el demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita presentó denuncia por el delito de estafa contra Olga Lucía Bustamante e Ignacio Cortés Ramírez, representantes de la empresa Business Company Ltda. porque el microbús que le vendieron estaba involucrado en la comisión de un delito.

3.8.- El 8 de diciembre de 2008 la Fiscalía, dentro del proceso adelantado por la denuncia de Jorge Enrique Romero Hernández, propietario anterior del microbús, ordenó la entrega del microbús a l citado Jorge Enrique Romero Hernández, a pesar de que debió ser entregado al demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita, quien era su actual propietario y lo había adquirido de buena fe a la empresa Business Company Ltda.

3.9.- El demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita presentó una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación porque consideró que esta entidad, a través de las actuaciones de la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogo tá, vulneró sus derechos fundamentales al ordenar que el vehículo se entregara al señor Jorge Enrique Romero Hernández, su anterior propietario.

3.10.- En sentencia del 30 de enero de 2009 , el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal amparó los derechos fundamentales del demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita porque se demostró que, en su calidad de tercero de buena fe,

3.10.- En sentencia del 30 de enero de 2009 , el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal amparó los derechos fundamentales del demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita porque se demostró que, en su calidad de tercero de buena fe, había comprado el vehículo a la empresa Business Company Ltda. En consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos la pr ovidencia del 23 de octubre de

6 En el traspaso del vehículo se evidencia que se encontraba afiliado a la empresa Transcaba S.A. 7 Hoja de vida del vehículo expedida por Tránsito y Trasporte de Cundinamarca. Fl. 135, c.2 8 Fl. 81, c.2.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00606-01 (48687)

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

4

2008, en la que la Fiscalía ordenó la inmovilización del vehículo y (ii) restituir el vehículo al demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita. 3.11.- En sentencia del 12 de marzo de 2009 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal resolvió la impugnación presentada por el señor Jorge Enrique Romero Hernández, anterior propietario del vehículo, y confirmó el amparo otorgado a favor del demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita.

3.12.- Debido a que el vehículo no le fue restituido, el 26 de mayo de 2009 el demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogotá.

3.13.- En providencia de l 11 de junio de 2009 el tribunal decidió no iniciar el

demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogotá.

3.13.- En providencia de l 11 de junio de 2009 el tribunal decidió no iniciar el incidente de desacato porque la Fiscalía dispuso las medidas y gestiones necesarias para restituir el vehículo al demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita, pero el señor Jorge Enrique Romero Hernández se rehusó a entregarlo.

3.14.- El demandante afirma que hasta la fecha de la presentación de la demanda no se le ha devuelto el vehículo de su propiedad.

4.- Según la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio como consecuencia del <<incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2009, (…) que ordenaba a la Fiscalía 116 restituir en la posesión del vehículo al señor Jiménez Suavita>>. También sostienen que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque las entidades demandadas incurrieron en <<una cadena de equ ivocaciones y errores que iniciaron con la inobservancia y vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante por parte de la Fiscalía al inmovilizar el automotor identificado con placas SYQ-888 y quien, sin valorar adecuadamente las pruebas, la condición de tercero de buena fe, condujo al despojo y pérdida del vehículo>>.

5.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) sufrió un daño emergente que tasó en cincuenta y cinco millones quinientos doce mil trescientos dieciséis pesos con dieciséis centavos ($55.512.316,16), equivalente al valor que

emergente que tasó en cincuenta y cinco millones quinientos doce mil trescientos dieciséis pesos con dieciséis centavos ($55.512.316,16), equivalente al valor que pagó inicialmente por el vehículo, sus reparacion es, las cuotas del crédito de FENALCO, los pagos hechos a la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el microbús, las pólizas e intereses; (ii) no pudo obtener las ganancias por la explotación del vehículo, perjuicio que tasó en ciento treinta millones ochocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta de pesos ($130.889.430) y (iii) sufrió perjuicios morales porque perdió todos los ahorros de su vida, fue reportado a las centrales de riesgo y no ha podido obtener la aprobación de crédito alguno, lo que le generó una descompensación y preocupación constante.

B. Posición de la parte demandada

6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la entidad dio cumplimiento a loRadicado: 25000-23-26-000-2011-00606-01 (48687)

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

5

ordenado por los jueces de tutela, pero la gestión realizada por la Fiscalía no obtuvo resultados porque Jorge Enrique Romero Hernández se rehusó a entregar el automotor; (ii) la orden de entrega del vehículo al señor Jorge Enrique Romero Hernández se ajustó a la ley, a la Constitución y las pruebas aportadas al proceso penal y (iii) el demandante estaba obligado a soportar el daño causado por la investigación penal en la que se vio involucrado su vehículo . También presentó

Hernández se ajustó a la ley, a la Constitución y las pruebas aportadas al proceso penal y (iii) el demandante estaba obligado a soportar el daño causado por la investigación penal en la que se vio involucrado su vehículo . También presentó las excepciones de <<falta de oportunidad para demandar >> y de culpa de un tercero.

7.- La Rama Judicial no contestó la demanda.

C. Sentencia recurrida

8.- En sentencia del 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, decidió:

8.1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque en la demanda no se presentaron cargos concretos contra esa entidad y las sentencias de tutela no fueron adversas a los intereses de l demandante Jiménez Suavita.

8.2.- Negar las pretensiones de la demanda formuladas contra la Fiscalía General de la Nación porque la parte demandante omitió allegar las piezas procesales que dieron origen a la incautación del vehículo y las órdenes que la Fiscalía impartió para dar cumplimiento al fallo d e tutela . Por lo tanto, no era posible estudiar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado por el demandante a la Fiscalía.

D. Recurso de apelación

9.- El demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) la indebida actuación de la Fiscalía se demostró con las pruebas documentales allegadas al expediente; (ii) <<el

de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) la indebida actuación de la Fiscalía se demostró con las pruebas documentales allegadas al expediente; (ii) <<el daño ( …) fue reconocido en doble instancia por los jueces de tutela que pretendieron frenar el atropello, pero ya el error estaba consumado (…)>>; (iii) el Estado vulneró el derecho de propiedad del actor porque ordenó la retención del vehículo, a pesar de que el demandante había adquirido de manera legítima su titularidad; y (iv) en caso de considerarse procedente, solicitó el decreto de pruebas de oficio con fundamento en la sentencia T-264 del 2009.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesalesRadicado: 25000-23-26-000-2011-00606-01 (48687)

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

6

10.- La Sala estudiará de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro del término dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo:

10.1.- Según el artículo 136 del CCA, <<[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa>>.

10.2.- De acuerdo con las afirmaciones de la demanda, el daño fue causado por el incumplimiento del fallo de tutela. En consecuencia, el término de caducidad

trabajo público o por cualquiera otra causa>>.

10.2.- De acuerdo con las afirmaciones de la demanda, el daño fue causado por el incumplimiento del fallo de tutela. En consecuencia, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente d e la fecha en la que éste quedó ejecutoriado.

10.3.- El fallo de tutela del 12 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriado el 6 de mayo de 200 99, la solicitud de conciliación se presentó el 29 de enero de 2011, los términos se suspendieron hasta el 4 de marzo de 2011 10 y l a demanda se interpuso oportunamente el 8 de abril de 2011.

11.- Se confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque no fue recurrida por la parte actora.

F. Decisión a adoptar

12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) no existe una relación entre el perjuicio reclamado a título de <<daño emergente>> por la parte actora y el hecho dañoso alegado en la demanda y (ii) la parte actora no probó el lucro cesante y los perjuicios morales reclamados en la demanda.

13.- Los siguientes hechos, relacionados con la adquisición del vehículo por parte del demandante, su incautación y las decisiones proferidas en el proceso penal y por el juez de tutela, no son objeto de discusión entre las partes y, además, están acreditados con las pruebas documentales obrantes en el expediente: (i)

del demandante, su incautación y las decisiones proferidas en el proceso penal y por el juez de tutela, no son objeto de discusión entre las partes y, además, están acreditados con las pruebas documentales obrantes en el expediente: (i) el demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita compró el vehículo placas SYQ888 a la empresa Businness Company Ltda., y aparece como propietario desde el 4 de febrero de 2008 ; (ii) el 23 de octu bre de 2008 la Fiscalía ordenó la inmovilización del vehículo, en el marco de un proceso penal iniciado contra la empresa Businness Company Ltda., y su inmovilización se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2008; (iii) posteriormente, la Fiscalía ordenó restituir el vehículo a Jorge Enrique Romero Hernández, quien en el proceso penal afirmó ser la víctima del delito de estafa cometido por la empresa Businness Company Ltda., debido a que no recibió el vehículo nuevo por el cual había vendido como parte de pago

9 Certificado de ejecutoria visible a Fl. 14 reverso, c.1. 10 Fl. 160., c.2.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00606-01 (48687)

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

7

el microbús referido; (iv) el demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita presentó una acción de tutela y, en sentencia del 12 de marzo de 2009 la Corte Suprema de Justicia impuso la siguiente orden a favor del demandante: <<la Fiscalía 116 Seccional, adscrita a la unidad primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de esta ciudad , o quien hiciera sus veces , dentro de las

de Justicia impuso la siguiente orden a favor del demandante: <<la Fiscalía 116 Seccional, adscrita a la unidad primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de esta ciudad , o quien hiciera sus veces , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá restituir el actor Jorge Ernesto Jiménez Suavita la posesión , que sobre dicho automotor ejercía con anterioridad a este pronunciamiento . // Lo anterior, sin perjuicio desde luego del ejercicio posterior de las facultades que le competen al órgano de persecución penal, de conformidad con los artículos 22, 99 y demás disposiciones concordantes de la Ley 906 de 2004 . de Impe lido ejercicio, como quedó precisado, con irrestricta observancia del debido proceso y especial respeto por los derechos de terceros de buena fe>>.

14.- Ahora bien, la parte actora solicita la reparación de los siguientes perjuicios causados por la omisión de la Fiscalía de dar cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela: (i) el valor que el demandante pagó para adquirir el vehículo, sus reparaciones, las cuotas del crédito de FENALCO, los pagos hechos a la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el microbús, las pólizas e intereses; (ii) las ganancias que dejó de recibir por la explotación del vehículo; y (iii) los perjuicios moral es que s ufrió el demandante por la preocupación y la descompensación que sufrió a raíz del hecho dañoso.

15.- Si bien está probado el hecho generador del daño, esto es que la Fiscalía no restituyó al demandante la posesión del vehículo, en relación con lo s perjuicios reclamados, la Sala considera que:

15.- Si bien está probado el hecho generador del daño, esto es que la Fiscalía no restituyó al demandante la posesión del vehículo, en relación con lo s perjuicios reclamados, la Sala considera que:

15.1.- Los gastos reclamados por el demandante por concepto de daño emergente y que fueron acreditados por la parte actora en el proceso no fueron causados por el hecho generador del daño, dado que estas erogaciones corresponden a los pagos hechos por ella para adquirir la propiedad del vehículo.

En efecto:

a.- Para acreditar el daño emergente, la parte actora allegó : (i) un cheque de gerencia girado por el demandante a favor de Olga Lucia Bustamante, quien era la representante legal de Bussines y Company Ltda 11; (ii) un recibo de caja emitido por dicha sociedad, en el que se acreditaba que el demandante pagó un anticipo de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) para la <<separación>> del automotor12; (iii) el contrato de prenda 13 y (iv) las letras de cambio que el demandante entregó a FENALCO para respaldar la deuda que tenía por el

11 Fl. 143, c.1. 12 El recibo de caja tiene fecha del 28 de agosto de 2007. Fl. 142, c.1. 13 Fl. 136, c.1.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00606-01 (48687)

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

8

crédito que realizó para terminar de p agar la parte restante del valor total de la adquisición del vehículo a Business Company Ltda.14

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

8

crédito que realizó para terminar de p agar la parte restante del valor total de la adquisición del vehículo a Business Company Ltda.14

b.- El juez de tutela ordenó a la Fiscalía restituir al demandante la posesión del vehículo, pero no tomó decisión alguna sobre su propiedad, y señaló que la decisión sobre este derecho debía ser adoptada dentro del proceso penal, el cual aún no ha culminado.

c.- Por lo tanto, no es cierto el reparo que formuló el demandante en la apelación según el cual el daño que sufrió afectó su derecho d e propiedad sobre el vehículo15, dado que el juez de tutela no se pronunció sobre tal derecho.

d.- Al ser incierta la propiedad del vehículo, no se puede concluir que los gastos y préstamos en los que incurrió el demandante para adquirir este derecho fueron causados por la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En otras palabras, no puede reclamarse un perjuicio derivado del desconocimiento del derecho de propiedad, sin demostrar el reconocimiento de tal derecho.

e.- En la providencia del 11 de junio de 2009 , en la que se decidió no iniciar el incidente de desacato porque la Fiscalía dispuso las medidas y gestiones necesarias para restituir el vehículo al demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita, pero el señor Jorge Enrique Romero Hernández se rehusó a entregarlo, se hace alusión a una falsedad en un documento del cual se vio beneficiado el demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita , lo que genera más incertidumbre sobre cuál fue la suerte del proceso penal. Al respecto:

se hace alusión a una falsedad en un documento del cual se vio beneficiado el demandante Jorge Ernesto Jiménez Suavita , lo que genera más incertidumbre sobre cuál fue la suerte del proceso penal. Al respecto:

<<(…) en la indagación a cargo de ese despacho ha surgido un elemento material probatorio que pone presente la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, de obligada ponderación en su momento, en concreto que mediante análisis de grafología forense allegado el 17 de abril del año en curso, quedó establecida la falsificación integral de la comunicación de enero de 2008, supuestamente originada en la empresa Lídertrans y de la que fue destinataria la Oficina de T ránsito de Cundinamarca, utilizado para la inscripción ante esa dependencia del traspaso del que fue beneficiario el actor Jiménez Suavita, quien ha eludido la comparecencia a la audiencia preliminar, como lo reporta el titular del mencionado despacho.>>16. (subrayado fuera de texto original).

15.2.- Establecido entonces que el daño ocasionado se circunscribe al uso del vehículo y no a su derecho de propiedad, también resulta forzoso concluir que no es posible reclamar su afectación en tanto ellos son la co nsecuencia de la condición de propietario del vehículo por parte del demandante, y no hay prueba

14 Fls. 106-113, c.1. 15 (…) lo único cierto es que el Estado en cabeza de la Fiscalía 116 en la etapa de investigación y desprovisto de legitima causa le vulneró el derecho a la propiedad privada y presunción de inocencia a Jorge Jiménez y por error del operador de justicia quien en investigación preliminar y al no estudiar con la debida diligencia

de legitima causa le vulneró el derecho a la propiedad privada y presunción de inocencia a Jorge Jiménez y por error del operador de justicia quien en investigación preliminar y al no estudiar con la debida diligencia el proceso y la legitima titularidad de mi poderdante, ordenó al CTI una medida previa de retención del vehículo de un bien que legítimamente había adquirido el señor Jiménez Suavita. (…). 16 Respecto de la información aludida en la trascripción no se aporta documento alguno que corrobore lo allí expuesto.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00606-01 (48687)

Demandante: Jorge Ernesto Jiménez Suavita

9

en el expediente de una decisión judicial (del juez penal) que haya dilucidado este aspecto.

15.3.- En otros términos, lo solicitado como lucro cesante porque el demandante Jiménez Suavita no pudo obtener las ganancias por la explotación del vehículo, y los daños morales de no haber obtenido su restitución, son perjuicios que solo podrían analizarse si estuviera demostrad o que se afectó el derecho de propiedad del vehículo, porque la privación del lucro cesante y la causación de perjuicios morales solo podrían entenderse causados si se prueba que se afectó el citado derecho.

G. Costas

16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

I. DECISIÓN

de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Aclara voto

Consultar sobre este documento ...