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CE - 250002326000201100625011SENTENCIA20220829122640

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CE - 250002326000201100625011SENTENCIA20220829122640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 250002326000-2011-00625-01 (58.613)

Demandantes: CONSULTORÍA COLOMBIANA SA, COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE CONSULTORES SA Y

HMV INGENIEROS LTDA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS UAESP

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN

Síntesis del caso: los demandantes, integrantes de un consorcio, demandan la nulidad del acto que adjudicó un concurso de m éritos que no les favoreció y la consecuencial nulidad del contrato; se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte demandante. Previo a resolver se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata.

Decide la Sala los recursos de apelación promovidos por ambas partes contra de la sentencia de 27 de agosto de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (Descongestión) resolvió:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones solicitadas en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR no prósperas las excepciones de falta de

(Descongestión) resolvió:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones solicitadas en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR no prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa para actuar, indebida motivación de los cargos de nulidad absoluta e indebida conformación de litisconsorcio por pasiva a cargo del actor, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP, por lo manifestado a lo largo de la presente providencia.

TERCERO. DECLARAR no prósp eras las excepciones de inepta demanda y falta de capacidad para ser parte y/o falta de legitimación por activa, propuesta por la CAMP DRESSER & MCKEE INC. HOY CDM SMITH , teniendo en cuenta la parte considerativa de esta decisión.2

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombiana de Consultores SA Y

HMV Ingenieros LTDA Controversias contractuales

CUARTO. DECLARAR no prós peras las excepciones de falta de capacidad para ser parte y/o falta de legitimación en la causa por activa, indebida motivación de los cargos de nulidad, desconocimiento de las reglas del proceso de selección y de la documentación allegada al proceso de selección e inepta demanda, - indebida acción de trámite – ausencia de requisitos formales para demandar, propuestas por INTEGRAL FLUIDOS MANAGEMENT IFM SAS , según la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO. DECLARAR no prósperas las excepciones d e falta de

– ausencia de requisitos formales para demandar, propuestas por INTEGRAL FLUIDOS MANAGEMENT IFM SAS , según la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO. DECLARAR no prósperas las excepciones d e falta de capacidad para ser parte y/o falta de legitimación por activa, interés jurídico para demandar la nulidad del contrato exige una alteración en el patrimonio del demandante, indebida motivación de los cargos, desconocimiento de las reglas del proc eso de selección y de la documentación allegada al proceso de selección, inepta demanda – indebida escogencia y trámite – ausencia de requisitos formales para demandar, formuladas por la LA (sic) UNIÓN TEMPORAL INTER DJ, se (sic) acuerdo con la parte considerativa.

SEGUNDO. (sic) Sin condena en costas.

TERCERO. (sic) Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.” (fls. 381 – 382 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas originales).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 22 de junio de 2011 (fls. 4 – 23 cdno. 1) las sociedades Consultoría Colombiana SA, Compañía Colombiana de Consultores SA y HMV Ingenieros LTDA, integrantes del Consorcio IDJ Interventoría Integral Doña Juana, formularon demanda en contra de la Unidad A dministrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, con las siguientes pretensiones1:

LTDA, integrantes del Consorcio IDJ Interventoría Integral Doña Juana, formularon demanda en contra de la Unidad A dministrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, con las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Se declare que es NULO ABSOLUTAMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución No. 344 del 11 de mayo de 2011, expedida por la Directora de la UAESP, “por medio de la cual se adjudica el concurso de méritos No. 01 de 2011” cuyo objeto fue contratar “la Interventoría Integral de los Contratos de Concesión para la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario de Doña Juana en sus diferentes componentes”.

1 Al subsanar la demanda la parte actora precisó que no persigue ningún interés patrimonial y solo pretende la anulación de la adjudicación y del contrato (fl. 47 cdno. 1).3

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombiana de Consultores SA Y

HMV Ingenieros LTDA Controversias contractuales

Lo anterior, por ser violatorio de las normas en que debería haberse fundado, expidiéndose en forma irregular y con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario que adjudicó el Concurso de Méritos en análisis, infringiendo los Principios Legales de Igualdad, Selección Objetiva y Transparencia, transgrediendo de manera flagrante las condiciones y requisitos contenidos en los pliegos de condiciones o términos de referencia del Concurso de Méritos que, como es lógico, fueron redactados y elaborados por la propia entidad pública contratante.

transgrediendo de manera flagrante las condiciones y requisitos contenidos en los pliegos de condiciones o términos de referencia del Concurso de Méritos que, como es lógico, fueron redactados y elaborados por la propia entidad pública contratante.

SEGUNDA. Que, como consecuencia y fundamento de la anterior declaración, en virtud de lo dispuesto por el artículo 87 del CCA, se declare que es NULO ABSOLUTAMENTE, también, el contrato para la interventoría Integral de los Contratos de Concesión, para la administración, operación y mantenimiento del Relleno Sanitario Doña Juana que se celebró como consecuencia de la mencionada adjudicación entre la Entidad Pública Contratante – UAESP y la Unión Temporal INTER DJ.” (fls. 7 -8 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento de hecho de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. La UAESP convocó un concurso de méritos para seleccionar al interventor de los contratos de concesión para la operación del relleno sanitario Doña Juana; se presentaron tres oferentes: (i) Unión Temporal DJ, integrada por Camp Dresser & Mckee INC, Integral Fluids Management IFM Ltda e

Hidroproyectos SA Sucursal Colo mbia, (ii) Consorcio Alarcón Intretec, integrada por Algo Gutiérrez Franco, Coningeniería SA, Focar Ingenieros Asociados SA, Consorcio Moreno Tafur SA, Eduardo Gironza, Inversiones Antri SA, Jaime Parra y Cia LTDA e Inés Fernanda Caicedo y, (iii) el Consorcio

Asociados SA, Consorcio Moreno Tafur SA, Eduardo Gironza, Inversiones Antri SA, Jaime Parra y Cia LTDA e Inés Fernanda Caicedo y, (iii) el Consorcio IDJ Interventoría Integral Doña Juana cuyos integrantes fungen como extremo demandante.

  1. El 18 de abril de 2011, la UAESP publicó el informe de evaluación preliminar según el cual ninguno de los oferentes cumplía con los requisitos habilitantes exigidos y, particularmente, cuestionó que la Unión Temporal INTER DJ no cumplía con el índice de solvencia.4

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

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  1. Sin embargo, la UAESP publicó las respuestas a las observaciones y tuvo por habilitada a la UT INTER DJ; el 11 de mayo de 2011 se adelantó la audiencia de adjudicación y, de manera inexplicable e injustificada le adjudicó el contrato.

3. Cargo:

Ilegalidad del acto administrativo de adjudicación. Violación de los principios de igualdad, legalidad, selección objetiva y transparencia

La entidad demandada desconoció el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 que prevé el principio de selección objetiva y el deber de escoger la oferta más favorable de conformidad con los factores técnicos y económicos y la ponderación de los factores previsto s en el pliego de condiciones, porque adjudicó el contrato a quien no cumplía con los requisitos habilitantes allí previstos, por lo siguiente:

favorable de conformidad con los factores técnicos y económicos y la ponderación de los factores previsto s en el pliego de condiciones, porque adjudicó el contrato a quien no cumplía con los requisitos habilitantes allí previstos, por lo siguiente:

De conformidad con el numeral 6.3.1 del pliego de condiciones, el oferente que aportara la experiencia general técnica habilitante debía tener una participación mínima del 30% en la unión temporal o consorcio; sin embargo, en el caso de la Unión Temporal INTER DJ, quien contaba con la experiencia era la firma Camp Dresser & Mckee Inc, que solo tenía una participación del 10%, pero, pese a ello fue habilitada; la experiencia específica del proponente era puntuable y no podía ser sumada para efectos de cumpli r el requisito habilitante según el numeral 6.4.1 del pliego, no obstante, la contratante las adicionó con el fin de habilitar a la UT INTER DJ.

Por otra parte, la adjudicataria no cumplía con el índice de solvencia exigido en el pliego por lo cual no pod ía quedar habilitada ya que el mínimo exigido era de 1.5 puntos y solo obtuvo 1.48 puntos.

4. Contestación de la demanda5

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombiana de Consultores SA Y

HMV Ingenieros LTDA Controversias contractuales

En la oportunidad legal, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP (fls. 120 – 126 cdno. 1) se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

En la oportunidad legal, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP (fls. 120 – 126 cdno. 1) se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

  1. Como la parte demandante no tiene interés patrimonial o no persigue un fin económico, no está legitimada en la causa para atacar la legalidad del acto de adjudicación en abstracto.
  1. Cuando se presentó la demanda no se había suscrito el contrato y no es viable demandar la nulidad de un acto jurídico inexistente.
  1. Se aplicó el pliego de condiciones, porque en el caso de la propuesta de la UT Inter DJ, las sociedades Camp Dresser & Mckee Inc (10%) y CDM Hidroproyectos SA Sucursal Colombia (40%), aportantes de experiencia técnica, sumaban el 50% de participación en la unión temporal, lo cual permitía que estas acreditaran la experiencia general exigida.
  1. La parte demandante no solicitó la vinculación al proceso de la contratista y, aunque el tribunal la ordenó de oficio, “esta situación a cargo de la interesada no se ha cumplido” (fl. 125 cdno. 1), de modo que está indebidamente conformado el litisconsorcio por pasiva.
  1. Los cargos de nulidad absoluta no se fundamentaron debidamente porque no explicaron las normas violadas y el concepto de violación.

5. Litisconsortes necesarios de la parte pasiva

En el término de traslado de la demanda compareció la Unión Temporal INTER DJ y, por separado, dos de sus integrantes, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos:

5. Litisconsortes necesarios de la parte pasiva

En el término de traslado de la demanda compareció la Unión Temporal INTER DJ y, por separado, dos de sus integrantes, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos:

5.1 Camp Dresser & Mckee (hoy CDM Smith INC)6

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombiana de Consultores SA Y

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Se opuso a las pretensiones (fls. 200 – 212 cdno. 1) por considerar que no se configura la causal de nulidad de la adjudicación ni del contrato; sostuvo que la norma técnica colombiana NTC3711 dispone el procedimiento de aproximación para el redondeo de valores numéricos y fue necesario aplicarla porque la regla del pliego sobre índice de solvencia estaba planteada con un solo decimal (1.5); el resultado de dividir el activo corriente entre el pasivo corriente fue 1,4801680850475735568665179021708 por lo cual fue necesario que el evaluador convirtiera es os decimales en uno solo, metodología que se utilizó con todos los proponentes.

En lo atinente a la experiencia, señaló que los dos aportantes de experiencia técnica en la Unión Temporal Inter DJ sumaban un 50% de participación, circunsancia por lo cual se debía tener en cuenta la experiencia acreditada por ellos, tal como se hizo.

Formuló las siguientes excepciones: (i) inepta demanda , por cuanto esta no

circunsancia por lo cual se debía tener en cuenta la experiencia acreditada por ellos, tal como se hizo.

Formuló las siguientes excepciones: (i) inepta demanda , por cuanto esta no discrimina las normas que considera violadas y su concepto de violación y, (ii) falta de capacidad para ser parte y/o falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el ac to de adjudicación solo puede ser enjuiciado por quien tiene interés directo para ello y no simplemente para asegurar la regularidad de la actuación administrativa.

5.2 Integral Fluid Management IFM SAS

Manifestó desacuerdo frente a las pretensiones (fls . 214 – 229 cdno. 1) por considerar, igualmente, que el indicador de solvencia debía aproximarse, tal como se hizo, por haberse expresado el requisito en términos de un solo decimal, con el fin de poder aplicar la regla del pliego, que debía interpretarse como un todo y en armonía con las demás disposiciones aplicables; agregó que esa regla del redondeo opera en el país respecto de las cifras de las declaraciones tributarias por disposición del artículo 577 del Estatuto Tributario y que Camp Dresser & Mckee INC e Hidroproyectos SA Sucursal Colombia aportaban experiencia técnica y tenían un porcentaje de participación de un7

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

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50% en la unión temporal; además, formuló idénticas excepciones a las propuestas por CDM Smith INC.

5.3 Unión Temporal Inter DJ

HMV Ingenieros LTDA Controversias contractuales

50% en la unión temporal; además, formuló idénticas excepciones a las propuestas por CDM Smith INC.

5.3 Unión Temporal Inter DJ

Expresó que no deben prosperar las pretensiones con similares argumentos de defensa planteados por sus integrantes, y agregó que cualquier duda interpretativa en cuanto al alcance de los pliegos de condiciones debía interpretarse en favor del administrado; la pos tura que sostiene la unión temporal fue acogida por la entidad en la respuesta a las observaciones y esa fórmula fue aceptada por los organismos de control.

Además de las excepciones formuladas por las sociedades que la integran, la unión temporal invocó la de inepta demanda – indebida acción y trámite – ausencia de requisitos formales para la demanda, porque la propuesta de la demandante fue rechazada y, en tal virtud, no tenía interés directo para demandar; si su intención era proteger el orden jurídico debió acudir a las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución.

6. Sentencia de primera instancia

El 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (Descongestión) declaró no probadas las excepciones de los demandados, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente:

  1. La demandante está legitimada en la causa porque fue proponente dentro del concurso de méritos que se decidió por medio de la resolución demandada y la acción fue oportuna porque se promovió dent ro de los 30 días siguientes a la notificación de esa determinación.
  1. La demandante está legitimada en la causa porque fue proponente dentro del concurso de méritos que se decidió por medio de la resolución demandada y la acción fue oportuna porque se promovió dent ro de los 30 días siguientes a la notificación de esa determinación.
  1. De conformidad con el numeral 6.2 del pliego de condiciones era viable que la contratante acudiera a las normas que regulan materias contables y financieras por lo cual fue válido apl icar la norma técnica NTS3711 de 19958

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

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que permitía utilizar la aproximación para redondear a un solo decimal el índice de solvencia de los oferentes, por lo cual no se configura el vicio alegado; además, la entidad contratante respondió las observaciones d e los oferentes y explicó las normas contables y financieras que aplicó.

  1. El demandante tenía la carga de acreditar que su propuesta era la mejor y no lo hizo, lo cual era “requisito esencial e imperativo para reclamar la titularidad del derecho como adjudicatario en el proceso”.

7. Los recursos de apelación

a) En el término legal (fls. 385 – 389 cdno. ppal.), la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia; cuestionó que el tribunal le hubiera exigido acreditar que su propuesta era la mejor pese a que la demanda no se dirigió a obtener indemnización ni alegó tal circunstancia, agregó, que el numeral 6.2

la sentencia de primera instancia; cuestionó que el tribunal le hubiera exigido acreditar que su propuesta era la mejor pese a que la demanda no se dirigió a obtener indemnización ni alegó tal circunstancia, agregó, que el numeral 6.2 del pliego no habilitaba a la entidad demandada a obrar como lo hizo y cuestionó que se hubiera guardado silencio frente al cargo relativo al incumplimiento de la experiencia general habilitante de la UT INTER DJ, por lo cual reiteró lo expu esto en la demanda y pidió que se resuelvan todos los cargos y pretensiones de la demanda.

b) Por su parte, la Unión Temporal INTER DJ (fls. 390 – 397 cdno. ppal.) apeló con el fin de que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte demandante porque no tenía interés directo, toda vez que su ofrecimiento fue rechazado y no es parte del contrato que pretende enjuiciar; como fundamento de su afirmación citó la sentencia de 28 de febrero de 2013 del Consejo de Estado de acuerdo con la cual el interés que permite demandar el contrato debe ser inmediato y la utilidad o pérdida actual, directa y determinante para que quien alega el interés pueda considerarse lesionado.

Según el artículo 32 de Ley 446 de 1998, solo quien acredite un interés directo puede demandar la n ulidad absoluta de un contrato estatal y este deriva del hecho de haber sido privados de la posibilidad de ser adjudicatarios o haber sido afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo9

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombiana de Consultores SA Y

sido afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo9

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombiana de Consultores SA Y

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vulnerado; en similares términos, el artículo 1742 del Código Civil dispone que la nulidad de los contratos solo puede invocarse por los interesados por el provecho patrimonial que esperan obtener, según lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 096 de 31 de agosto de 2012.

8. Alegatos de conclusión

a) En la etapa de alegatos de conclusión se pronunció la UAESP (fls. 418 – 419 cdno. ppal.) y sostuvo que el recurso de la parte demandante no logró desvirtuar los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia, por lo cual debe ser confirmada.

b) La Unión Temporal INTER DJ (fls. 420 – 442 cdno. ppal.) insistió en el argumento de su recurso respecto de la falta de interés de la parte activa por ausencia de alteración patrimonial.

c) La parte demandante (fls. 443 – 445 cdno. 1) reiteró los cargos de la demanda e indicó que la condición de proponente dentro del concurso de méritos habilita su derecho de acción para cuestionar la adjudicación.

d) El Ministerio Público (fls. 447 – 467 cdno. ppal.) pidió que se modifique la sentencia apelada y se declare la falta de legitimación en la causa por activa

d) El Ministerio Público (fls. 447 – 467 cdno. ppal.) pidió que se modifique la sentencia apelada y se declare la falta de legitimación en la causa por activa de las firmas demandantes pues, si su objetivo era únicamente cuestionar la legalidad de la adjudicación no podían acudir a la acción de controversias contractuales, la cual impone la acreditación de que la propuesta del demandante era la mejor y más conveniente para la entidad, asu nto que no estuvo en discusión en el proceso; “así al actor no le asista un interés económico, en el trámite de la presente acción contractual, debe demostrar, como ha quedado dicho, tanto la ilegalidad del acto administrativo demandado como que su propues ta era la mejor y la más conveniente para la administración” (fl. 461 cdno. ppal.).10

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombiana de Consultores SA Y

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Sostuvo que solo las partes o los terceros con interés directo están legitimados para cuestionar la validez del contrato lo cual implica, necesariamente, la carga de acreditar una repercusión en la situación particular del demandante a causa del negocio ju rídico cuya nulidad se pretende, ya que la a cción contractual no es una acción pública ni un medio de control abierto a cualquier persona; en este caso, el mismo demandante reconoce abiertamente la ausencia de afectación subjetiva y que solo actúa en procura de la legalidad.

En gracia de discusión, estimó que las pretensiones estaban llamadas al

persona; en este caso, el mismo demandante reconoce abiertamente la ausencia de afectación subjetiva y que solo actúa en procura de la legalidad.

En gracia de discusión, estimó que las pretensiones estaban llamadas al fracaso por cuanto la contratante bien podía aplicar la norma técnica con el fin de aplicar el pliego en forma igualitaria a todos los participantes y, de acuerdo con esta era viable la aproximación o redondeo ; respecto de la experiencia general, la adenda número 3 de los pliegos precisó que “cuando sean varios los integrantes que posean esta experiencia técnica, se aceptará la sumatoria de sus porcentajes de participación, la cual debe ser como mínimo del 30%”, por lo cual consideró legal la actuación de la UAESP.

9. Impedimento

En la oportunidad para decidir el magistrado Alberto Montaña Plata manifestó su impedimento para participar en la decisión por cuanto emitió concepto jurídico durante la ejecución del contrato demandado, con lo cual se configura la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se acepta el impedimento y se le separa del conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, para lo cual seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) falta de legitimación en la causa por activa y, (iii) costas.

1. Objeto de la controversia11

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

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HMV Ingenieros LTDA

1. Objeto de la controversia11

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombiana de Consultores SA Y

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La demanda, presentada en vigencia de la Ley 446 de 1998, se dirigió a obtener la nulidad de un contrato estatal con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación y fue promovida por uno de los oferentes del concurso de méritos sobre el entendido de que no tiene ninguna pretensión de tipo económico y solo reclama un control objetivo de legalidad; el tr ibunal de primera instancia resolvió de fondo, consideró legitimados a los demandantes en su calidad de oferentes no adjudicatarios y negó las pretensiones; ambas partes apelaron, la demandante insiste en los argumentos de la demanda y la demandada reclama la falta de interés directo de la demandante2.

La Sala modificará la sentencia apelada para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las sociedades demandantes porque no alegaron ni acreditaron un interés directo para cuestionar el contrato.

2. Falta de legitimación en la causa por activa

  1. La Ley 446 de 1998 reformó el artículo 87 del Decreto -ley 01 de 1984 3, y dispuso que la vía procesal adecuada para cuestionar la legalidad de los actos precontractuales era la de nulidad y restablecimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación; además, determinó que una vez suscrito el contrato la ile galidad de los actos previos solo puede reclamarse como

precontractuales era la de nulidad y restablecimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación; además, determinó que una vez suscrito el contrato la ile galidad de los actos previos solo puede reclamarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, el texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaracione s y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de

2 Aunque la sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones, su interés para apelar deriva del hecho de haberse denegado también la excepción que formuló y en la cual insiste en el recurso de alzada. 3 Las normas procesales aplicables a la controversia son aquellas vigentes en la época de la presentación de la demanda, razón por la cual la Sala se abstiene de analizar el asunto a la luz de las normas del CPACA que regulan de forma distinta el asunto.12

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombiana de Consultores SA Y

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nulidad y restablecimiento del derecho , según el caso, dentro de los

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombiana de Consultores SA Y

HMV Ingenieros LTDA Controversias contractuales

nulidad y restablecimiento del derecho , según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación.

La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. (se resalta)”.

  1. Al respecto se precisa que, contrario a lo afirmado por la UAESP al contestar la demanda, el contrato número 130-E de 2011 entre esa entidad y la Unión Temporal INTER DJ se suscribió el 23 de mayo de 2011 (fls. 357 – 370 cdno. 2), mientras que la demanda se promovió en forma posterior, el 22 de junio del mismo año (fl. 23 cdno. 1), esto es, cuando ya se ha bía perfeccionado el negocio jurídico , aspecto que resulta de fundamental importancia porque impide que puedan considerarse en forma aislada las pretensiones de nulidad absoluta del contrato y las de nulidad de la adjudicación ya que, según la legislación aplicable al caso, una vez firmado el contrato las segundas solo podían formularse como fundamento de las primeras, por lo cual eran inseparables hasta la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011, sobre cuyo alcance no se pronuncia la Sala por no ser aplicable a este caso.
  1. Ahora bien, el artículo 87 del CCA en cita habilita, además de las partes del

1437 de 2011, sobre cuyo alcance no se pronuncia la Sala por no ser aplicable a este caso.

  1. Ahora bien, el artículo 87 del CCA en cita habilita, además de las partes del contrato, al Ministerio Público y a quien tenga un interés directo, para pedir la

nulidad absoluta del contrato:

“(…) El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” (negrillas y subrayado no originales).

En esa perspectiva, la posibilidad de acudir a la jurisdicción con el fin de cuestionar la legalidad del contrato quedó reservada a las partes del contrato, al Ministerio Público y a quien acredite un interés directo; este último, según13

Expediente: 25000232600020110062501 (58.613)

Actor: Consultoría Colombiana SA, Compañìa Colombian

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