CE - 250002326000201100629011SENTENCIA20220502123823
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- CE - 250002326000201100629011SENTENCIA20220502123823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daño ocasionado en el marco de un concurso de méritos para proveer cargos de carrera de notarios / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados por el apelante contra el fallo del a quo / IMPUTACIONES CONTRA LAS DEMANDADAS – conteo de la caducidad de la acción de manera individual – hay lugar a modificar la decisión del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad únicamente respecto del nombramiento tardío del afectado como notario séptimo de Bogotá / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA – se mantiene incólume la decisión del juez de primera instancia / RESPONSABILIDAD POR FALLA PROBADA DEL SERVICIO – no se configuró una mora en el nombramiento posterior del actor como notario cincuenta y ocho de Bogotá. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Según se dijo en la demanda, en el 2006, el señor Claret Antonio
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Según se dijo en la demanda, en el 2006, el señor Claret Antonio Perea Figueroa presentó el concurso público de méritos para proveer cargos de carrera de notarios del país, el cual superó a satisfacción. En 2008, una vez publicada la lista de elegibles, se indicó que debían proveerse los nombramientos dentro de los 30 días siguientes, pero ello no ocurrió, sino que su nombramiento como notario séptimo de Bogotá se dio “aproximadamente 8 meses después”. Luego, en 2009, le fue notificado que, en virtud de una decisión judicial, le correspondía ocupar el cargo de notario cincuenta y ocho de Bogotá, lo cual, en su sentir, también fue tardío y hace procedente la indemnización de perjuicios respectiva.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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II. ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de junio de 2011 (fl. 15 del c.1), los señores Claret Antonio Perea Figueroa; Nieves Virginia Figueroa de Perea; Mariela Gaviria Perea, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Claret Antonio y Gabriela Perea Gaviria; Jorge Edison, Gloria del Socorro, Carlos Tadeo, Jaime León y Diego Jacop Perea Figueroa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 – 3 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión del nombramiento tardío de la primera de las mencionadas personas “en el cargo de Notario”. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 5 – 9 del c.1): Declarativas principales: Primera. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a los demandados (…) por los perjuicios materiales y morales causados al doctor Claret Antonio Perea Figueroa, con ocasión del nombramiento tardío como Notario Séptimo del Círculo de Bogotá. Segunda. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a los demandados (…) por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes que conforman el núcleo familiar del doctor Claret Antonio Perea Figueroa (…), con ocasión del nombramiento tardío como Notario Séptimo del Círculo de Bogotá. Condenatorias principales: Primera. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene indemnizar a favor del señor Claret Antonio Perea Figueroa, de la siguiente manera: Por perjuicios materiales: estimados en
como Notario Séptimo del Círculo de Bogotá. Condenatorias principales: Primera. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene indemnizar a favor del señor Claret Antonio Perea Figueroa, de la siguiente manera: Por perjuicios materiales: estimados en $531.073.890 correspondientes al valor que debió percibir como utilidad a cargo de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá o el valor que se establezca en el proceso. Por perjuicios morales: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Por perjuicios ocasionados por la alteración grave a las condiciones de existencia: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Segunda. Que, como consecuencia, de las pretensiones declarativas, se indemnice a los demás demandantes (…). Por perjuicios morales: para cada uno, estimados en una suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Por perjuicios ocasionados por la alteración grave a las condiciones de existencia: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Declarativas subsidiarias: Primera. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a los demandados (…) por los perjuicios materiales y morales causados al doctor Claret Antonio Perea Figueroa, con ocasión del nombramiento tardío como Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá. Segunda. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a los demandados (…) por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes que conforman el núcleo familiar del doctor Claret Antonio PereaRadicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Figueroa (…), con ocasión del nombramiento tardío como Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá. Condenatorias subsidiarias: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene indemnizar a favor del señor Claret Antonio Perea Figueroa, de la siguiente manera: Por perjuicios materiales: estimados en $240.773.298 correspondientes a los ingresos netos recibidos por el Notario Séptimo del Círculo de Bogotá de la época o el valor que se establezca en el proceso. Por perjuicios materiales: estimados en $129.659.792 correspondientes a los ingresos netos recibidos por el Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá de la época Por perjuicios morales: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Por perjuicios ocasionados por la alteración grave a las condiciones de existencia: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Segunda. Que, como consecuencia, de las pretensiones declarativas, se indemnice a los demás demandantes (…). Por perjuicios morales: para cada uno, estimados en una suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Por perjuicios ocasionados por la alteración grave a las condiciones de existencia: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Tercera. Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso (…). Como fundamento fáctico, la parte actora, en resumen, explicó que, en Acuerdo 01 de 2006, el Gobierno Nacional convocó un concurso público de méritos para proveer cargos de notarios en propiedad, al cual aplicó el señor Claret Antonio Perea Figueroa y, después de superar las pruebas correspondientes, obtuvo el derecho a ocupar una de las 76 vacantes en la ciudad de Bogotá, de ahí que fue integrado en la lista de elegibles. A través del Acuerdo 142
propiedad, al cual aplicó el señor Claret Antonio Perea Figueroa y, después de superar las pruebas correspondientes, obtuvo el derecho a ocupar una de las 76 vacantes en la ciudad de Bogotá, de ahí que fue integrado en la lista de elegibles. A través del Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008 se otorgó el término de 30 días para la provisión de los cargos; sin embargo, “a pesar del mandato perentorio”, el señor Perea Figueroa fue nombrado “casi 9 meses después” como notario séptimo de Bogotá, en virtud del Decreto 912 del 16 de marzo de 2009. Mediante Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009, “por medio del cual el Gobierno Nacional da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009, proferida por la Corte Constitucional”, se modificó el acto de nombramiento del señor Perea Figueroa, en el sentido de precisar que por puntaje le correspondía la Notaría Cincuenta y Ocho, y no la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá. Los accionantes adujeron que “por el no nombramiento oportuno” del señor Claret Antonio Perea Figueroa, las entidades demandadas les causaron perjuicios de índole material e inmaterial, debido a la zozobra y grave angustia que padecieron, “máxime cuando el doctor, pese a estar en posición de juez pasó a ser un desempleado más, con la angustia e incertidumbre de su nombramiento”.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Asimismo, pidieron vincular como litisconsortes necesarios a los señores Gloria Mercedes Duque Gómez y Jorge Eliécer Franco Pineda, quienes, en su orden, estuvieron a cargo de las Notarías Séptima y Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, por cuanto “durante el lapso que debió nombrarse y posesionarse el doctor Perea Figueroa (…), permanecieron lucrándose del cargo de notario, constituyéndose en un enriquecimiento sin causa”. 2. Trámite procesal en primera instancia 2.1. En auto del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, a fin de que se precisaran sus fundamentos, puesto que no se extractaban, ni siquiera sumariamente, los hechos u omisiones en los que incurrieron algunas de las entidades demandadas, así como que se realizara la estimación razonada de la cuantía (fl. 18 del c.1). 2.2. La parte accionante subsanó la demanda, para lo cual indicó (fls. 19 – 20 del c.1): ● La omisión de la Presidencia de la República tiene fundamento en que “como parte del Gobierno Nacional no procedió con el nombramiento en la forma y tiempo indicados” y es el nominador de los notarios de primera categoría. ● La omisión de la Rama Judicial está dada por la intervención e incidencia en el respectivo concurso con las sentencias C-421 de 2006 y SU-913 de 2009, dictadas por la Corte Constitucional. ● Los perjuicios morales “corresponden” a los topes máximos fijados por la jurisprudencia. 2.3. En proveído del 13 de abril de 2012, el juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades estatales demandadas y al Ministerio Público (fl. 22 del c.1),
fijados por la jurisprudencia. 2.3. En proveído del 13 de abril de 2012, el juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades estatales demandadas y al Ministerio Público (fl. 22 del c.1), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, toda vez que no se dispuso la vinculación de los litisconsortes (fl. 23 del c.1); no obstante, el 30 de octubre de esa anualidad se negó esa solicitud (fls. 26 – 27 del c.1). El 30 de octubre de 2012, se requirió a la parte demandante para que aportara copia del pago de los gastos procesales (fls. 29 – 30 del c.1) y, el 29 de abril de 2013, se declaró el desistimiento tácito de la demanda (fls. 32 – 33 del c.1), última determinación que fue recurrida por los actores, a lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió y revocó la decisión inicial (fls. 102 – 104 del c.1).Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, según lo previsto en el Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro goza de personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, por manera que era la llamada a responder por las imputaciones propuestas, por cuanto los actos administrativos que tuvieron relación con el nombramiento y remoción del cargo del señor Claret Antonio Perea Figueroa fueron expedidos por el Consejo Superior de Carrera Notarial, y no por injerencia de esa cartera. De otra parte, destacó que el Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009 dio cumplimiento a una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, como consecuencia de una acción popular y unas acciones de tutelas que se promovieron por el concurso de méritos, en la que se concluyó que existía vulneración de derechos fundamentales de un grupo importante de participantes, por ende, dicho acto tenía pleno respaldo legal. Por último, arguyó que el presunto daño derivado de la decisión de la Corte Constitucional tampoco le era atribuible, porque la representación de esa entidad le corresponde exclusivamente a la Rama Judicial (fls. 116 – 121 del c.1). 2.5. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que “no le asiste a la parte demandante el derecho invocado”. Para sustentar su posición, propuso las siguientes excepciones (fls. 122 – 140 del c.1): ● Ineptitud
sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, puesto que no se hizo mención al acto administrativo que causa el daño ni a las razones jurídicas que fundamentan la demanda. Explicó que el decreto de nombramiento como notario del señor Perea Figueroa se dictó el 16 de marzo de 2009, cargo del cual tomó posesión el 17 de abril de 2009, y la aceptación de la renuncia como juez se materializó el 14 de abril de 2009, lo que permitía colegir que, “durante todo ese tiempo, entre el 9 de junio de 2008 (cuando salió la lista de elegibles) y la fecha de su renuncia”, aquel no estuvo desempleado, como afirmó. ● Caducidad de la acción, bajo el entendido de que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de abril de 2011, es decir, de manera extemporánea, pues, en su criterio, debió procederse de conformidad el 16 de marzo de 2011, en la medida en que “el perjuicio deviene del tardío nombramiento del señorRadicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Perea Figueroa como Notario Séptimo de Bogotá, hecho que se dio el 16 de marzo de 2009”. ● Falta de capacidad del Consejo Superior de Carrera Notarial para ser sujeto procesal, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 960 de 1970 y 588 de 2000, no tiene personería jurídica, además, su creación como organismo consultor fue provisional y no permanente, de ahí que, aunque el superintendente y otras entidades hicieran parte del mismo, no podía confundirse con la naturaleza jurídica propia de esos entes. ● Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en su estructura no se encuentra incluido el Consejo Superior de Carrera Notarial ni sus decisiones dependen de la Superintendencia. ● Cumplimiento de una orden judicial, porque el Consejo Superior de Carrera Notarial se limitó a dar estricto cumplimiento a lo dicho “por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular de suspensión provisional y la Corte Constitucional”. 2.6. El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República advirtió que el concurso aludido estuvo precedido de múltiples inconvenientes por el ejercicio desbordado de acciones judiciales por parte de los 14.000 aspirantes inscritos, en algunos de los cuales, en concreto, en una acción popular se decidió suspender provisionalmente el puntaje otorgado a algunos de ellos, decisión que significó un enorme traumatismo, pues se tradujo en la existencia de dos posibles listas de elegibles y cambios en la asignación de despachos notariales. Mencionó que la decisión
del Consejo Superior de Carrera Notarial fue mantener en vilo la designación para no afectar intereses, pero otra decisión judicial de tutela obligó al Gobierno Nacional a designar los aspirantes que “de uno u otro modo estuvieran en la lista de elegibles”, sin importar si el puntaje suspendido se excluía o no definitivamente. Sostuvo que esta fue la situación del actor, es decir, “que fuere cual fuere” su puntaje habría de ser designado como notario de carrera, por lo que fue nombrado inicialmente en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, determinación que claramente estaba sujeta a lo que se definiera en sede judicial frente a los puntajes, de modo que se cumplió una decisión de tutela, pero al mismo estaba pendiente la decisión final que adoptó la Corte Constitucional, la cual modificó la lista de elegibles e impactó los nombramientos iniciales.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Resaltó que causaba extrañeza que “el demandante alegue decisiones tardías, cuando todos los notarios designados en el 2009 eran conscientes de lo que acarreaba decisiones judiciales en el concurso de méritos y los efectos que pudieran tener en sus nombramientos”. Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) falta de legitimación en la causa por pasiva -indebida representación de la Nación, con base en que no intervino en las decisiones del concurso de méritos y, en todo caso, los decretos no los expidió el presidente a mutuo propio, y (ii) caducidad de la acción, ya que el nombramiento del notario ocurrió el 16 de marzo de 2009, mientras que la demanda se presentó el 23 de junio de 2011 (fls. 149 – 160 del c.1). 2.7. La Rama Judicial no intervino en esta etapa procesal. 2.8. Por auto del 24 de julio de 2014, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 176 – 177 del c.1) y, el 24 de febrero de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 217 del c.1). 2.9. La parte demandante reiteró algunos hechos de la demanda y recalcó que los testimonios recibidos y la prueba pericial allegada permitían concluir que tanto a la víctima directa del daño como a sus familiares se les causaron unos perjuicios, “debido a la mora en el nombramiento del señor Claret como Notario” (fls. 228 – 231 del c.1). 2.10. El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro insistieron en lo expuesto en su intervención inicial (fls. 218 – 227 y 232 – 246 del
(fls. 228 – 231 del c.1). 2.10. El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro insistieron en lo expuesto en su intervención inicial (fls. 218 – 227 y 232 – 246 del c.1). 2.11. El Ministerio Público conceptuó que, en principio, no se configuró el daño antijurídico, puesto que “el nombramiento se realizó el 29 de diciembre de 2009, a través de Decreto 5041, acto que se profirió dentro del término establecimos en la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, donde se dijo que debía realizarse a más tardar el 31 de diciembre del mismo año”; empero, que, a su modo de ver, se pudo generar un daño, pero por el hecho de haber sido designado como notario en un despacho que no le correspondía ocupar (fls. 252 – 271 del c.1). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las súplicas de la demanda.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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En primer lugar, pese a que en la parte resolutiva de la sentencia no declaró la caducidad de la acción de reparación directa, respecto de la imputación referente al nombramiento tardío del señor Claret Antonio Perea Figueroa como notario séptimo de Bogotá, en la parte motiva señaló que sí se predicaba. Lo anterior, por cuanto, aunque no existía prueba para establecer el término dentro del cual el Gobierno Nacional debía efectuar su nombramiento, la oportunidad se podía determinar a partir del Acuerdo 912 del 16 de marzo de 2009, mediante el cual fue designado en propiedad en tal cargo, de manera que aquel debía acudir ante esta jurisdicción hasta el 17 de marzo de 2011, lo que no sucedió, dado que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fueron presentadas de manera extemporánea. Así las cosas, el a quo explicó que estudiaría únicamente la pretensión consistente en el nombramiento tardío del señor Perea Figueroa como notario cincuenta y ocho de Bogotá, por cuanto, a su parecer, era oportuna. En segundo lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jorge Edison, Gloria del Socorro, Carlos Tadeo, Jaime León y Diego Jacop Perea Figueroa y Nieves Virginia Figueroa de Perea, comoquiera que no acreditaron la condición de hermanos y madre de la víctima directa del daño. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva (i) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que no tenía funciones relacionadas con la administración de la carrera notarial y la designación de notarios en Bogotá, y (ii) de la Rama Judicial, pues ni en la demanda y mucho menos en la subsanación se hicieron cargos concretos de error judicial y tampoco se expresó la incidencia de esa entidad en el concurso notarial. Finalmente, después de
notarial y la designación de notarios en Bogotá, y (ii) de la Rama Judicial, pues ni en la demanda y mucho menos en la subsanación se hicieron cargos concretos de error judicial y tampoco se expresó la incidencia de esa entidad en el concurso notarial. Finalmente, después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la falla el servicio y determinar que el cargo planteado debía analizarse a la luz de ese título de imputación, consideró que, de conformidad con las pruebas allegadas, no era posible concluir que se presentó una mora, en la medida en que entre la fecha en la que se clarificó la notaría por puntaje y por orden de preferencia, según la pauta de la Corte Constitucional, y en la que se modificó el nombramiento del señor Claret Antonio Perea Figueroa al cargo de notario cincuenta y ocho de Bogotá, transcurrieron solo 5 días hábiles. Adujo para el momento en el que se conformó la lista de elegibles, aquel se desempeñaba como juez treinta y cinco administrativo de Bogotá, cargo que ocupó hasta el 14 de abril de 2009, pues su nombramiento como notario séptimo de BogotáRadicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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se dio desde el 17 de abril de 2009 y “cuando menos hasta el 2 de febrero de 2010”, ya que tomó posesión del nuevo cargo el 5 de abril de 2010, de ahí que no era cierto que “hubiera pasado a ser un desempleado más, con angustia e incertidumbre” (fls. 276 – 286 del c.1). 4. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, si bien en la parte considerativa del fallo recurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que había operado la caducidad respecto de la pretensión principal, lo cierto era que no la declaró en su parte resolutiva, lo que ameritaba un estudio integral de lo pedido en la demanda. En lo atinente a este punto, resaltó que la caducidad de la acción “sobre el nombramiento tardío como notario séptimo de Bogotá” se debía computar desde el 17 de abril de 2009, día en el que el señor Claret Antonio Perea Figueroa se posesionó en ese cargo, de ahí que la caducidad corrió hasta el 17 de abril de 2011; sin embargo, no podía desconocerse que la solicitud de conciliación no se pudo presentar antes de la fecha, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación decretó el cese de actividades de atención al público entre el 15 de abril y el 26 de abril de 2011, por ello solo hasta esa última fecha radicó la solicitud. Ahora, describió que la audiencia se declaró fallida el 22 de junio de 2011 y la demanda la interpuso al día siguiente, por tanto, era oportuna. En relación con la responsabilidad del Estado, indicó que “la falla en el servicio se da por el nombramiento tardío como notario al señor Claret Antonio, nombramiento que tendría que darse por haber hecho el concurso de méritos
la interpuso al día siguiente, por tanto, era oportuna. En relación con la responsabilidad del Estado, indicó que “la falla en el servicio se da por el nombramiento tardío como notario al señor Claret Antonio, nombramiento que tendría que darse por haber hecho el concurso de méritos dispuesto el 15 de noviembre de 2006”. Afirmó que, una vez integrada la lista de elegibles, el 9 de junio de 2008, el Consejo Superior de Carrera Notarial ordenó la provisión en propiedad de los empleos, dentro de los 30 días siguientes a esa comunicación, pero su nombramiento como notario séptimo de Bogotá se dio el 17 de abril de 2009 y como notario cincuenta y ocho de Bogotá “en diciembre de 2009”, cuando se modificó su nombramiento. Agregó que “pese a la orden del Consejo Superior de Carrera Notarial, el nombramiento como notario no se dio dentro de un plazo razonable, sino que transcurrieron entre 9 y casi 16 meses después de integrar la lista de elegibles” (fls. 288 – 292 del c.2).Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 15 de octubre de 2015 (fl. 298 del c.2) y, el 26 de noviembre de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 301 del c.2), oportunidad en la que la última autoridad guardó silencio. 5.2. El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro replicaron los mismos fundamentos de derecho expresados a lo largo del trámite de la controversia (fls. 302 – 308 y 309 – 318 del c.2). 5.3. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, la parte demandante aportó un cuaderno con varias piezas procesales para que fueran valoradas en esta instancia (cuaderno 4), petición que fue despachada desfavorablemente el 28 de junio de 2019, dado que la oportunidad para tal fin ya había culminado (fls. 340 – 341 del c.2). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Decreto 01 de 1984, modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, dado que la pretensión mayor1 es de $ 774’847.1882 a la fecha de la presentación de la demanda3. 2. Causa petendi
En el presente caso, una vez revisada la demanda y el recurso de apelación, la Sala encuentra que son dos las imputaciones que se formularon y que constituyen la causa petendi, pues se pide la indemnización de los perjuicios causados a los accionantes por el nombramiento tardío del señor Claret Antonio Perea Figueroa (i) como notario séptimo de Bogotá y (ii) como notario cincuenta y ocho de Bogotá.
1 De acuerdo con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. El salario mínimo para 2011 era de $535.600, por lo que 500 SMLMV correspondía a la suma de $267’800.000. 2 La totalidad de lo pedido por perjuicios materiales. 3 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda el 23 de junio de 2011 (fl. 15 del c.1).Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11
Aunque el a quo no declaró probada la excepción de la caducidad de la acción de reparación directa en la parte resolutiva de la providencia cuestionada, la Subsección no puede pasar por alto que en sus consideraciones fue enfático en señalar que la misma se había configurado frente a la primera imputación, aspecto que fue recurrido por la parte actora en la alzada y, por ende, impone a la Sala determinar la oportunidad de la demanda frente a cada una de las imputaciones, previo a realizar un estudio de fondo. 3. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.84, establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 20015 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la prese
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