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CE - 250002326000201100673011SENTENCIA20220330201221

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201100673011SENTENCIA20220330201221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000232600020110067301 (49.142) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDUEjecutado: Segurexpo de Colombia S.A.

Proceso: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que inv alide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Segurexpo de Colombia S.A., contra la providencia mediante la cual se ordenó seguir con la ejecución.

La parte ejecutada formula reparos relativos a la legalidad del contrato estatal y a los actos administrativos que integran el título ejecutivo.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual decidió (se transcribe conforme obra):

“PRIMERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU y contra la compañía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CREDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago del 29 de septiembre de 2011.

COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CREDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago del 29 de septiembre de 2011.

“SEGUNDO: Condenar a la compañía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CREDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR, a pagar las costas del proceso, conforme a la liquidación que debe ser realizada por la Secretaría de la Subsección.

“CUARTO (sic): Fijar como agencias en derecho la suma de CIEN MILLONES

DE PESOS ($100.000.000) M/CTE”1.

Tal proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes:

1 Folio 205 del cuaderno principal.Radicación: 25000232600020110067301 (49.142) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDUEjecutado: Segurexpo de Colombia S.A.

Asunto: Ejecutivo

2

Pretensiones

2. El 8 de julio de 2011 2, el Instituto de Desarrollo Urbano –en adelante IDU – presentó demanda en proceso ejecutivo contra Segurexpo de Colombia S.A.

Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior –en adelante Segurexpo–, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en los si guientes términos (se transcribe literal, incluyendo eventuales errores):

“PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago por la suma de MIL

DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA

transcribe literal, incluyendo eventuales errores):

“PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago por la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.225.458.000,oo) MONEDA LEGAL valor amparado por la Garantía Única de Cumplimiento No. 00013748 del 9 de enero de 2009, expedida por la compañía aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. en su amparo de cumplimiento del contrato IDU-072 de 2008 otorgada con el fin de amparar el pago de los perj uicios derivada del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato IDU No. IDU-072 de 2008 suscrito con la UNIÓN TEMPORAL VÍAS DE BOGOTÁ 2009, integrada por COSTCO INGENIERÍA LTDA, BITACORA CIA LTDA. – CARENA SPAQ IMPRESA DI CONSTRUZIONI cuyo objeto era realizar ‘LAS OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA MALLA VIAL ARTERIAL, INTERMEDIA Y LOCAL DEL DISTRITO DE CONSERVACIÓN DEL GRUPO 4 (SUR) EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.’

SEGUNDO: Que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre la suma señalada en la petición anterior, es decir, de MIL

DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.225.458.000,oo) MONEDA LEGAL , contados a partir del 29 de Noviembre de 2010 fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución No. 3238 del 21 de octubre de 2010 expedida por la Dirección

partir del 29 de Noviembre de 2010 fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución No. 3238 del 21 de octubre de 2010 expedida por la Dirección Técnica de Construcciones, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el señor (…) representante de la UNIÓN TEMPORAL VÍAS DE BOGOTÁ y (…) apoderada de la Compañía Aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. contra la Resolución 682 del 12 de Marzo de 2010 expedida por la Dirección Técnica de Mantenimiento del Instituto de Desarrollo Urbano y hasta cuando se verifique su pago, liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, Artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 es decir a la tasa del doble interés civil sobre el valor histórico actualizado.

TERCERO: Que se condene en costas y en gastos procesales al demandado”3.

Hechos principales

3. Como supuestos fácticos, la parte actora indicó que el IDU y la unión temporal Vías de Bogotá 2009 suscribieron el contrato IDU -072 de 2008, con el objeto de ejecutar “las obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local del distrito de c onservación del grupo 4 (sur), en la ciudad de Bogotá ”, cuyo valor ascendía a la suma de $100.487.124.278. Indicó que, para garantizar su cumplimiento se constituyó la póliza 13748 del 9 de enero de 2009, a favor del IDU, expedida por la compañía aseguradora Segurexpo.

2 Folio 12 del cuaderno 1.

cumplimiento se constituyó la póliza 13748 del 9 de enero de 2009, a favor del IDU, expedida por la compañía aseguradora Segurexpo.

2 Folio 12 del cuaderno 1. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno 1.Radicación: 25000232600020110067301 (49.142) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDUEjecutado: Segurexpo de Colombia S.A.

Asunto: Ejecutivo

3

4. Durante la ejecución del aludido contrato de obra, la firma interventora CCU solicitó el inicio de un procedimiento para la imposición de multas al contratista, (i) por la falta de entrega de documentos que soporten el manejo del anticipo ; (ii) por no mantener los frentes de trabajo con el personal, equipo y materiales necesarios para la obra; y (iii) por incumplimiento del plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos.

5. Explicó que, surtido el trámite sancionatorio, la entidad pública declaró, mediante la Resolución 682 del 12 de marzo de 2010, que la unión temporal Vías de Bogotá 2009 incumplió sus obligaciones contractuales y, como consecuencia, le impuso al contratista una multa por la suma de DOS MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES

CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS

($2.713.152.348) M/Cte.

6. El citado acto administrativo fue recurrido en reposición por la UT Vías de Bogotá 2009 y por Segurexpo, siendo resueltos a través de la Resolución 3238 del 21 de

($2.713.152.348) M/Cte.

6. El citado acto administrativo fue recurrido en reposición por la UT Vías de Bogotá 2009 y por Segurexpo, siendo resueltos a través de la Resolución 3238 del 21 de octubre de 2010, en la que el IDU confirmó la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales y redujo el valor de la multa impuesta a la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.225.458.000) M/Cte. Asimismo, dispuso que el siniestro de incumplimiento sería cubierto por la garantía única 13748, expedida por Segurexpo

de Colombia S.A.

7. Afirmó que, mediante oficio IDU-DTGC20114350107211 del 4 de marzo de 2011 y de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, el IDU requirió a Segurexpo para que cancelara el valor de la mencionada multa.

Mandamiento de pago

8. Mediante proveído del 29 de septiembre de 2011 4, el Tribunal de origen libró

mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago en contra SEGUREXPO DE

COLOMBIA S.A., por la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO

MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS

($1.225.458.000).

“SEGUNDO: El anterior mandamiento se efectúa por la sum a de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.225.458.000) , y por la suma de los intereses

“SEGUNDO: El anterior mandamiento se efectúa por la sum a de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.225.458.000) , y por la suma de los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación (29 de noviembre de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la reso lución que impuso la multa y declaró el siniestro) y hasta tanto se verifique su pago, los cuales deberán liquidarse de conformidad con el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993, como quiera que las partes no pactaron en el contrato los intereses moratorios derivados del incumplimiento de las obligaciones del contratista.

4 Folios 16 a 20 del cuaderno 1.Radicación: 25000232600020110067301 (49.142) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDUEjecutado: Segurexpo de Colombia S.A.

Asunto: Ejecutivo

4

“TERCERO: La suma anterior deberá ser pagada por la empresa ejecutada, dentro de los cinco (5) días siguientes conforme lo dispone el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil”5.

Oposición de la parte demandada

Como fundamento de su defensa, Segurexpo de Colombia S.A. propuso tres excepciones de mérito, así:

9. La primera, denominada “ interposición de demanda contencioso administrativa por ilegalidad de los actos administrativos en que se fundamenta el mandamiento de pago”, lo cual impide que estos actos sean el sustento de la acción ejecutiva, situación que sustenta en que las Resoluciones 682 y 3238 de 2010, proferidas por

por ilegalidad de los actos administrativos en que se fundamenta el mandamiento de pago”, lo cual impide que estos actos sean el sustento de la acción ejecutiva, situación que sustenta en que las Resoluciones 682 y 3238 de 2010, proferidas por el IDU, fueron demandadas en sede contractual bajo el expediente con radicación 2011-00682.

10. La segunda, relativa a la “ nulidad de las resoluciones que pretender (sic) ser título ejecutivo”; para el efecto, señaló que como las multas ostentan un carácter conminatorio, cuya finalidad específica es inducir al cumplimiento del contrato, si el mismo está “detenido, diferido, cancelado, anulado o abolido”6, porque se cedió, no es posible entonces que se conmine jurídicamente a un tercero a su ejecución, puesto que éste nada tiene que ver con el incumplimiento acontecido.

Para los efectos, aseguró que el IDU impuso la multa el 12 de marzo de 2010 (Resolución 682) y el 19 de abril de ese mismo año el contrato fue cedido por la unión temporal Vías de Bogotá 2009 al cons orcio Vías del Distrito, y que para el momento de expedición del acto que confirmó la aludida sanción –el 21 de octubre de 2010 (Resolución 3238) –, la multa ya no cumplía el propósito para el que fue creada; por ende, en su criterio, las Resoluciones 682 y 3238 adolecen de falsa motivación y desconocen las normas en que debían fundarse, por cuanto, itera, la multa no tendría el carácter de apremio, ya que todas las obligaciones fueron asumidas por el tercero cesionario. Así mismo, indicó que cumplió con las

motivación y desconocen las normas en que debían fundarse, por cuanto, itera, la multa no tendría el carácter de apremio, ya que todas las obligaciones fueron asumidas por el tercero cesionario. Así mismo, indicó que cumplió con las exigencias mínimas de equipo y maquinaria, y que la inobservancia del plan de manejo de tráfico y señalización ocurrió por el hecho de terceros que destruyeron y hurtaron la señalización y las herramientas para el manejo del tráfico.

11. Agregó que el co ntrato 072 de 2008 adolece de nulidad por causa ilícita, comoquiera que tiene origen en el llamado “Carrusel de la Contratación”, por lo que todos los actos que se derivan de éste -el contratoson nulos.

12. Como tercera excepción, planteó la existencia de “prejudicialidad” pidiendo la suspensión del proceso ejecutivo hasta que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo.

Alegatos en primera instancia

5 Folio 20 del cuaderno 1. 6 Folio 39 del cuaderno 1.Radicación: 25000232600020110067301 (49.142) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDUEjecutado: Segurexpo de Colombia S.A.

Asunto: Ejecutivo

5

13. Mediante auto del 25 de junio de 20137, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la parte ejecutada reiteró los argumentos que expuso al formular las excepciones de fondo.

14. La parte ejecutante adujo que cuando el proceso ejecuti vo tiene como título de

alegar de conclusión, oportunidad en la cual la parte ejecutada reiteró los argumentos que expuso al formular las excepciones de fondo.

14. La parte ejecutante adujo que cuando el proceso ejecuti vo tiene como título de recaudo un acto administrativo, como sucede en este proceso, es improcedente la proposición de excepciones dirigidas a cuestionar su legalidad; además, sostuvo que las excepciones propuestas deben buscar atacar el título ejecutivo complejo (a saber, las de compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, pérdida de la cosa debida) y no atacar el procedimiento como tal, como se advierte de la excepción “interposición de la demanda contencioso administrativa por ilegalidad de los actos administrativos en que se fundamenta el mandamiento de pago”.

El Ministerio Público guardó silencio.

Fundamentos de la providencia recurrida

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia8 en el sentido de seguir adelante con la ejecución a favor del IDU y contra Segurexpo, al considerar que, de conformidad con el artículo 488 del C. de P.C., se integró en debida forma el título ejecutivo complejo, mediante copia auténtica del contrato de obra 72 del 30 de diciembre de 2008, la Resolución 682 del 12 de marzo de 2010, el edicto de notificación, la Resolución 3238 del 21 de octubre de 2010, con su constancia de notificación por edicto y el original de la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza 137489 del 9 de enero de 2009, expedida por Segurexpo.

de octubre de 2010, con su constancia de notificación por edicto y el original de la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza 137489 del 9 de enero de 2009, expedida por Segurexpo.

16. Sostuvo que mediante las Resoluciones 682 y 3238 de 2010, el IDU declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado por la Garantía Única de Seguro de Cumplimiento a favor de entidades estatales, la cual tenía vigencia del 30 de diciembre de 2008 al 6 de julio de 2015, con un monto asegurado de $30.146.137.283, valor superior al de la multa impuesta por $1.225.458.000.

17. Agregó que no era proc edente analizar las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, dado que no se refieren a las previstas en el numeral 2 del artículo 509 del C. de P.C., a saber, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, ún icas que pueden alegarse cuando el título ejecutivo consista en una sentencia, laudo de condena o está integrado por un acto administrativo.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

7 Folio 177 cuaderno 1. 8 Folios 196 a 205 del cuaderno principal.Radicación: 25000232600020110067301 (49.142) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDUEjecutado: Segurexpo de Colombia S.A.

Asunto: Ejecutivo

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Síntesis del recurso de apelación:

18. Segurexpo, parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia

Ejecutado: Segurexpo de Colombia S.A.

Asunto: Ejecutivo

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Síntesis del recurso de apelación:

18. Segurexpo, parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada; para el efecto, sostuvo que carece de relevancia la discusión que planteó el a quo en torno a la procedencia de las excepciones de que trata el artículo 509 del C. de P.C., comoquiera que ante la advertencia de nulidad absoluta del contrato estatal, en virtud del cual se expidieron los actos administrativos que sirven como título de recaudo ejecutivo, tal declaración de nulidad se extiende a estos últimos actos, “ llegando a la inexorable conclusión alusiva a la inexistencia de título ejecutivo”9.

19. Afirmó que ante la evidencia de la ilicitud en la adjudicación y celebración del contrato -por el reconocimiento del otorgami ento de dádivas para funcionarios del IDU-, el Tribunal no podía dejar de pronunciarse sobre la referida nulidad del contrato y la consecuente ausencia total de título ejecutivo.

20. Insistió en que se configuró la prejudicialidad, dado que estaba siendo cuestionada la legalidad de los actos administrativos que integran el título ejecutivo complejo. Por lo anterior y como en su criterio los actos que sirvieron de fundamento a dicha ejecución perderán validez, procede la declaratoria de prejudicialidad, en aras de precaver decisiones contradictorias entre el proceso ejecutivo y el ordinario.

21. Precisó que, en todo caso, la multa impuesta -sustento del título - carecía de propósito y de soporte jurídico, pues no cumplió con su fin de constreñir al contratista

21. Precisó que, en todo caso, la multa impuesta -sustento del título - carecía de propósito y de soporte jurídico, pues no cumplió con su fin de constreñir al contratista para satisfacer sin más dilación la obligación respectiva, en la medida que hasta el 21 de octubre de 2010 fue confirmada dicha sanción, esto es, cuando el contrato ya había sido cedido a un tercero, lo que ocurrió el 19 de abril de 2010.

Trámite de segunda instancia

22. El 8 de octubre de 2013, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación10 y esta Corporación, en proveído del 19 de febrero de 2014, lo admitió11; el 9 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto 12, oportunidad en la cual la parte ejecutada reiteró los argumentos que expuso en su alzada y el IDU ratificó su postura. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

23. Mediante proveído del 7 de octubre de 2019 13, el Despacho sustanciador suspendió el trámite procesal, pues la sentencia a proferir dependía de lo que fuera resuelto en el proceso de controversias contractuales que cursaba en esta Corporación -identificado con el número interno 48.612 -, en el cual se discutía la legalidad del contrato estatal -contrato 72 de 2008y los actos administrativos que integran el título ejecutivo -Resoluciones 682 y 3238 de 2010-.

9 Folio 208 del cuaderno principal. 10 Folio 227 del cuaderno principal. 11 Folio 231 del cuaderno principal.

integran el título ejecutivo -Resoluciones 682 y 3238 de 2010-.

9 Folio 208 del cuaderno principal. 10 Folio 227 del cuaderno principal. 11 Folio 231 del cuaderno principal. 12 Folio 233 del cuaderno principal. 13 Folios 246 y 247 del cuaderno principal.Radicación: 25000232600020110067301 (49.142) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDUEjecutado: Segurexpo de Colombia S.A.

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24. En auto del 10 de marzo de 2021 14, se decretó la reanudación del presente asunto, dado que (i) el artículo 163 del CGP. prevé que la suspensión por prejudicialidad se reanudará cuando se presente copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen, y (ii) al expediente se aportó copia de la sentencia proferida en el proceso 25000232600020110068201 (48.612) -que dio lugar a la suspensión procesal-.

25. La parte ejecutada presentó solicitud de nulidad procesal por indebida integración del contradictorio 15, por cuanto el mandamiento de pago hizo responsable a Segurexpo por el pago del 100% de la obligación derivada de la garantía única de cumplimiento, cuando lo cierto es que dicha garantía se expidió bajo la figura de coaseguro, y en esa virtud se estableció que en caso de siniestro el amparo sería cubierto en un 60% por Segurexpo y en un 40% por Seguros

Colpatria S.A.

26. Por medio de auto del 30 de noviembre de 202116, esta Corporación rechazó de

el amparo sería cubierto en un 60% por Segurexpo y en un 40% por Seguros Colpatria S.A.

26. Por medio de auto del 30 de noviembre de 202116, esta Corporación rechazó de plano la referida solicitud de nulidad procesal, toda vez que Segurexpo no alegó que la demanda no comprendía todos los litisconsortes necesarios como excepción previa y en la oportunidad que la ley fijó para tal fin –pues tratándose de los procesos ejecutivos, los hechos constitutivos de excepciones previas debe n proponerse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago–.

27. En memorial obrante en el índice 31 de SAMAI, la parte ejecutante allegó comprobante de depósito judicial al sub lite, por valor de $2.247.597.879, monto arrojado de la liquidación que realizó –y que adjuntó al referido comprobantedonde tuvo en cuenta el capital adeudado en un porcentaje del 60%, los intereses debidos respecto de dicho porcentaje de capital desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2021 y $60’000.000, por concepto de agencias en derecho.

III. CONSIDERACIONES

El objeto de la apelación

28. Vistos los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si los reparos manifestados por la ejecutada, que se correspon den con las excepciones de fondo propuestas, tienen la envergadura requerida para impedir el avance de la ejecución.

Motivación de la sentencia

29. Segurexpo centró su recurso de apelación en tres aspectos esenciales; el

las excepciones de fondo propuestas, tienen la envergadura requerida para impedir el avance de la ejecución.

Motivación de la sentencia

29. Segurexpo centró su recurso de apelación en tres aspectos esenciales; el primero, referente a la configur ación de prejudicialidad; el segundo, relativo al debate formulado contra los referidos actos administrativos, al aducir que los mismos no se ajustaron al ordenamiento jurídico, al carecer de próposito y soporte

14 Folios 257 y 258 del cuaderno principal. 15 El 23 de junio de 2021, folios 246 y 247 del cuaderno principal. 16 Folios 260 a 262 del cuaderno principal.Radicación: 25000232600020110067301 (49.142) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDUEjecutado: Segurexpo de Colombia S.A.

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jurídico; y, el tercero, aludió a la falta d e pronunciamiento del a quo respecto de la nulidad del contrato estatal.

30. Sobre la configuración de la prejudicialidad, el numeral 2 del artículo 170 del C. de P.C. establece que el juez decretar á la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestiones que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad est é pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo.

Asimismo, de conformidad con la doctrina, “para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la

pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo.

Asimismo, de conformidad con la doctrina, “para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otr o, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”17.

31. En tal contexto, al advertir que la sentencia a proferir en este asunto dependía necesariamente de lo decidido en el proceso de controversias contr actuales

(número interno 48612) adelantado para cuestionar la legalidad del contrato estatal y los actos administrativos que integran el título ejecutivo, y en la medida que al juez de la ejecución no le corresponde el análisis de legalidad de éstos, esta Corporación, como ya se mencionó, decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, en auto del 7 de octubre de 2019, medida que se levantó el 10 de marzo de 2021, con el aporte de la copia de la sentencia proferida dentro del aludido proceso contractual.

Por lo anterior y al constatar que se generó la suspensión temporal de la competencia de la Sala hasta la decisión del proceso 48.612 y que se reanudó el asunto de la referencia con la noticia de la providencia expedida en aquel proceso, ningún funda mento subsiste al argumento de prejudicialidad formulado entre los cargos de censura. En efecto, la suspensión por prejudicialidad decretada, así como la reanudación de la actuación del sub lite se produjo con la decisión de fondo sobre la legalidad de los títulos de recaudo materia de ejecución; de modo que, superado

la reanudación de la actuación del sub lite se produjo con la decisión de fondo sobre la legalidad de los títulos de recaudo materia de ejecución; de modo que, superado el cargo y su motivación, corresponde a la Sala avanzar en relación con los demás argumentos formulados por la parte apelante.

32. Respecto del segundo reparo esgrimido en la alzada, es impre scindible, nuevamente, traer de presente la sentencia del 7 de septiembre de 2020 que decidió la acción de controversias contractuales con radicado 25000 -23-26-000-201100682-01 (48.612), dentro de la cual la parte actora –Segurexpobuscó obtener (i) la nulidad de las Resoluciones 682 y 3238 de 2010 –por medio de las cuales se impuso una multa y se confirmó la imposición de tal sanción, respectivamente; y (ii) la nulidad absoluta del contrato estatal 72 de 2008, suscrito entre el IDU y la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009, por “ilicitud de la causa”.

17 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil Parte General”, Novena edición, Dupré Editores, Bogotá́ D.C., pág. 977.Radicación: 25000232600020110067301 (49.142) Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDUEjecutado: Segurexpo de Colombia S.A.

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Mediante dicha providencia, esta Corporación negó las súplicas de la demanda, al señalar que el IDU obró atendiendo las circunstancias vigentes al tiempo de

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Mediante dicha providencia, esta Corporación negó las súplicas de la demanda, al señalar que el IDU obró atendiendo las circunstancias vigentes al tiempo de expedición de los actos que impusieron una multa, y que la legalidad de éstos no se afectó con la posterior cesión del contrato. Resaltó que la sustitución de una de las partes del contrato no genera la extinción del vínculo jurídico, pues la cesión contractual no equivale a una novación.

Igualmente, no accedió a la petición de nulidad absoluta del contrato, por cuanto la compañía aseguradora demandante carecía de legitimación para formular dicha pretensión, en la medida que no acreditó un interés directo perjudicado por la celebración del contrato, y no a raíz de los efectos posteriores que éste produjo.

Al hilo de lo anterior, es claro que no se desvirtúo la legalidad de las Resoluciones 682 y 3238 de 2010, de conformidad con la sentencia que, en sede de controversias contractuales, así lo determinó; en cambio, consideró que las mismas se ajustaron al ordenamiento jurídico porque el examen de su legalidad debía realizarse teniendo en cuenta las circunstancias vigentes al momento de su expedición.

33. Adviértase que, al juez de la ejecución le está vedado el análisis de la legalidad de los actos administrativos que se aduzcan como parte integrante de un título ejecutivo, comoquiera que esa tarea es facultad exclusiva del juez de conocimiento dentro de un juicio de naturaleza declarativa –v. gr nulidad y re stablecimiento del derecho, o controversias contractuales–, pues no de otro modo se garantizarían los

ejecutivo, comoquiera que esa tarea es facultad exclusiva del juez de conocimiento dentro de un juicio de naturaleza declarativa –v. gr nulidad y re stablecimiento del derecho, o controversias contractuales–, pues no de otro modo se garantizarían los principios del juez natural18 y del debido proceso, tal como la jurisprudencia de esta Corporación19 lo tiene establecido de manera pacífica y reiterada. Esta restricción se refuerza en su contenido y alcance cuando, además de obrar la presunción de legalidad de los actos, obra sentencia ejecutoriada que ha negado la nulidad de los mismos.

34. En esa medida y como el juez natural de las decisiones unilate rales de la Administración ya se pronunció sobre ellas sin desvirtuar su presunción de legalidad, es evidente que el fin del asunto de la referencia, en el marco del proceso ejecutivo, únicamente se contrae a la satisfacción del derecho cierto y determinado invocado por la parte ejecutante.

35. Bien es sabido que “ los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertidos, sino, por el contrario, a llevar a efecto los derechos que se hallan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido”20. De modo que ante la existencia de una decisión proferida por el juez de conocimiento que ratifica que las resoluciones que sustentan el título ejecutivo gozan del atributo estable de

18 “La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de ‘juez

que las resoluciones que sustentan el título ejecutivo gozan del atributo estable de

18 “La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de ‘juez natural’, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (Corte Constitucional C-200 de 2002). 19 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 27 de julio de 2005, expediente 23565 y del 14 de marzo de 2019, expediente 46616. 20 PINEDA RODRÍGUEZ, Alfonso y otro, “El Título Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos”, Décima Edición, Leyer, B

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