CE - 250002326000201100793011SENTENCIACONFIRMA20220505175936
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201100793011SENTENCIACONFIRMA20220505175936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142)
Demandante: MIGUEL ANDRADE PINILLA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-ERROR JUDICIAL
Síntesis del caso: el demandante inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral y se condene al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por haber sido contratado por prest ación de servicios cuando en realidad se trataba de un contrato laboral . El juzgado laboral de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por no haberse probado la subordinación y, en segunda instancia, el tribunal accedió a declarar la existe ncia de un contrato realidad, pero no reconoció todas las prestaciones solicitadas por el demandante , respecto de lo cual el demandante considera se incurrió en error jurisdiccional y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 90 a 100 cdno. apelaci ón) contra la sen tencia proferida el 12 de junio de 201 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de
100 cdno. apelaci ón) contra la sen tencia proferida el 12 de junio de 201 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión (fls. 80 a 88 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepci ón de falta de la causa para demandar, p ropuesta por la demandada , por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la de manda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por Secretaría, liquídense los ga stos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora , pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional ”. (fl. 88 cdno. apelaci ón – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
A trav és de escrito presentado el 29 de julio de 20 11 (fls. 1 cdno. ppal .) el señor Miguel Andrade Pinilla promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 2 a 27 cdno. ppal .) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Miguel Andrade Pinilla promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 2 a 27 cdno. ppal .) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.- Declarar que LA NACI ÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalida d de los perjuicios irrogados al señor MIGUEL ANDRADE PINILLA, con la falla del servicio de justicia en el tr ámite del proceso Ordinario Laboral No. 2007-00025 de MIGUEL ANDRADE PINILLA contra el Instituto del Segur o Social , q ue cursó en primera instancia en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bo gotá, a cargo del Magistrado MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO , en el cual se condenó parcialmente a la demandada.
SEGUNDA: Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así:
A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES)
Para el directamente af ectado señ or MIGUEL ANDRADE PINILLA el equivalente a DOSCIENTOS CI NCUENTA SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO , los cuales a la fecha suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES
NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($133.900.000).
B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES)
LUCRO CESANTE
cuales a la fecha suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES
NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($133.900.000).
B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES)
LUCRO CESANTE
Para liquidar ésta pretensión, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia:
1. El salario que devengaba el deman dante al m omento del despido d el
ISS.
2. Los di neros que dejó de recibir la demandante incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensi ón, junto con los incrementos legales causados desde la fe cha de su retiro, hasta el d ía 23 de enero de 2011, fecha en que el Segu ro Social, le canceló a la actora lo ordenado en la sentencia, atendiendo que el contrato recobró su vigencia a título de sanción moratoria.
3. Actualizada dicha cantidad s egún la variaci ón porcentual del índice de precios al consumidor entre la fecha del d espido y el que exista cuando se produzca el pago de lo ordenado en la sentencia.Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
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4. La f órmula de matem áticas financiera s aceptada por el Honorable Consejo de estado, tenien do en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Se debe cancelar a título de indemnización, el valor que resulte tomando en cuenta que el contrato de trabajo recob ró su vigencia, por no haber
Consejo de estado, tenien do en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Se debe cancelar a título de indemnización, el valor que resulte tomando en cuenta que el contrato de trabajo recob ró su vigencia, por no haber puesto la demandada I SS, a disposici ón de la actora los salar ios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeudaban el momento de despido, con forme a lo preceptu ado en el art ículo 1 º del D.L. 797/49 reformatorio del art ículo 52 del Decreto 2127/45, a partir del 07 de noviembre de 2003, valores que se causar án como si el contrato hubiera estado vigente, hasta el día 23 de febrero de 2011, y que son:
a. DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($2.106.610) por concepto de sal do insoluto del auxilio de cesantía, correspondient es al tiempo laborado y hasta la fecha de la presente solicitud, m ás lo que se causa hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido.
b. DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M /CTE ($2.597.553) por concepto de intereses sobre las cesantías.
c. UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($1.992.840) por concepto de saldo insoluto de vacaciones.
d. DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($2.291.766) , por concep to de prima de vacaciones.
de vacaciones.
d. DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($2.291.766) , por concep to de prima de vacaciones.
e. UN MILL ÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/CTE. ($1.573.305) por concepto de prima de servicios legal (Artículo 50-Convención colectiva).
f. UN MI LLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/CTE. ($1.573.305) por concepto de prima de servicios extralegal. (Artículo 50-Convención colectiva).
g. DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($2.158.920) por concepto de prima de navidad.
h. UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($1.887.960) por concepto de prima técnica.
- OCHOCIENTOS SESENTA Y SE IS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($866.389) por concepto de la s pólizas que el accionante debió comprar para garantizar los contratos.
j. CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHE NTA PESOS M/CTE ($ 4.553.280) por concepto de aportes a salud y p ensión que tuvo q ue cancelar el demandante y correspondían al ISS.
k. SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y T RES MIL
aportes a salud y p ensión que tuvo q ue cancelar el demandante y correspondían al ISS.
k. SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y T RES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.863.898) por los valores descontados por concepto de retención en la fuente durante todo el tiempo laborado.Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 l. La indexación de cada uno de los conceptos mencionados en la presente demanda.
m. CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUAT ROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUA RENTA PESOS M/C TE (138.450.840) por la indemnizaci ón contemplada en el numeral 3 º del artículo 99 de la Ley 50 de 199 0, por no haber consignado el ISS, el auxilio de cesant ía correspondiente a cad a uno de los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
n. CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($132.157.620) a t ítulo de Sanción Moratoria, conforme a lo preceptuado en el art ículo 1 º del D. L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armon ía con el artículo 65 del C. S.T., por no haber canc elado oportunamente el ISS, al demandante las sumas correspondien tes por concepto cesantías, primas,
797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armon ía con el artículo 65 del C. S.T., por no haber canc elado oportunamente el ISS, al demandante las sumas correspondien tes por concepto cesantías, primas, y demás pretensiones, la suma de mas (sic) lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción.
TERCERA.- Que en virtud de la demanda se con dene a LA NACI ÓN – RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar inte reses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a t ítulo de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del CCA.
CUARTA.- Que el valor de las condenas aqu í señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumido r (IPC) seg ún certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la p érdida del valor adquisitivo de la moneda, com o lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
QUINTA.- Que la sentencia de m érito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cump limiento en los t érminos del artículo 176 del CCA”.(fl. 2 a 4 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
demanda se le de cump limiento en los t érminos del artículo 176 del CCA”.(fl. 2 a 4 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
- El señor Miguel Andrade Pinilla laboró como m édico general del ISS desde el 16 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2003 mediante contrato de prestaci ón de servicios.
- Dicha persona presentó demanda en contra del ISS ante la jurisdicci ón ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato realidad , proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Onc e Laboral del Circuito de Descongestión de Bogot á quien neg ó las pretensiones de la de manda e n s entencia del 30 de noviembre de 2007.Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
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- Apelada tal decisión, el 28 de agosto de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot á declaró la existen cia de una relaci ón laboral entre el médico Miguel Andrade Padilla y el ISS, razón por la que le ordenó a este último que procediera al pago de cesant ías ($6.551.899 ), vacaciones (852.207) y prima de navidad ($803.968).
- No obstante lo an terior, el tribun al no tuvo en cuenta todos los factores legales para el reconocimiento de prestaciones sociales por cuanto se abstuvo de reconocer los beneficios provenientes de la convenci ón colectiva de trabajo, la devoluci ón de
- No obstante lo an terior, el tribun al no tuvo en cuenta todos los factores legales para el reconocimiento de prestaciones sociales por cuanto se abstuvo de reconocer los beneficios provenientes de la convenci ón colectiva de trabajo, la devoluci ón de los dineros pagados por el empleado ofici al por concepto de aportes a l sistema de seguridad social, los intereses a las cesantías y la indemnización por no consignar en tiempo el auxilio de cesantías.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante expres ó reparos a la sentencia del 30 de noviembre de 2007 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bo gotá que negó en primera instancia las pre tensiones dentro del proceso ordinario laboral , sobre la cual cuestionó la existencia de interpretaciones dis ímiles en relación con la sentencia de segunda instancia dictada en dicho trámite.
Respecto de la sent encia del 28 de agosto de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot á la cual accedi ó parcialmente a las pretensiones de Miguel Andr ade Pinilla se formularon los siguientes cargos que se consideran constitutivos de error judicial:
- No reconoció los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo del ISS porque, en su parecer, no se demostr ó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 consistente en los pagos que los trabajadores no sindicalizados deben aportar al sindica to, esa decisi ón es contraria derecho por cuanto: (i) el artículo 3 de la convenci ón colectiva de trabajado res del ISS cubría a los trabajadores o ficiales no af iliados que no renunc iaran expresamente a los
cuanto: (i) el artículo 3 de la convenci ón colectiva de trabajado res del ISS cubría a los trabajadores o ficiales no af iliados que no renunc iaran expresamente a los beneficios a llí co ntemplados y, (iii) dado que SINTRASEGURIDAD SOCIAL era un sindicato mayoritario implicaba, según el artículo 38 del Decreto 235 12 de 1965, queExpediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 las convenciones colectivas celebradas por ese tipo de organizaciones sindicales “se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”.
- No ordenó la devoluci ón de los aportes a seguridad social y pensión en favor del demandante por considerar el tribunal lab oral que estos pertenec ían a la respectiva entidad de seguridad social, pero, se desatendió el porcentaje del aporte que por le y le correspondía al empleador fue asumido por el trabajador.
- Absolvió al ISS del pago de los intereses a las cesantías por estimar que no había ley que dispusiera esa obligaci ón para los traba jadores oficiales, e igualmente negó la sanción moratoria sobre la base de valorar que quien obraba de buena fe no estaba obligado al pago de cesant ías y porque a los trabajadores oficiales no les era aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , determinaciones estas constitutivas de error judicial por las siguientes razones: (i) la obligación de pago de intereses de las cesantías está contemplada en el art ículo 62 de la convenci ón colectiva de trabajo
aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , determinaciones estas constitutivas de error judicial por las siguientes razones: (i) la obligación de pago de intereses de las cesantías está contemplada en el art ículo 62 de la convenci ón colectiva de trabajo del ISS , (ii) el de ber de pago de cesant ías a los trabajador es oficiales a un fondo escogido por ellos estaba previsto en el Decreto 1582 de 1998 , y por lo t anto, sí le era aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 199 0, y (iii) era deber del ISS desvirtuar “la presunción de mala fe prevista en el inciso f inal del artículo 765 del Código Civil”, la cual se configuraba en este caso porque el empleador había incurrido en un error de derecho al cel ebrar un contrato de prestaci ón de servi cios cuando en realidad existían un contrato de trabajo.
4. Contestación de la demanda
El 1 de noviembre de 20 11 contestó la demanda la Na ción – Rama Judicial con oposición a l as preten siones (fls. 34 a 41 cdno. ppal.) con fundamen to en lo siguiente:
- El supuesto error judicial al que alude la parte demandante no está demostrado en razón de que este no puede derivarse solamente de las interpretaciones subjetivas de la parte demandante y requiere la demostraci ón de una “vía de hecho ”, esto es, de una actuaci ón capr ichosa y contraria al debido proceso por parte del operador judicial, circunstancia que en el presente caso no ocurrió.Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
judicial, circunstancia que en el presente caso no ocurrió.Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 2) El Tribunal S uperior de Dis trito Judicial de Bogot á resolvi ó cada una de las pretensiones propuestas por el demandante en el proceso or dinario laboral, motivó cada una de sus decisiones y las apoy ó en las n ormas del C ódigo Sustanti vo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, la Constitución Política y las demás normas que regulan las situaciones de índole laboral.
5. La sentencia apelada
El 12 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las p retensiones de la demanda (fls. 80 a 88 cdno. apelaci ón) sobre la base de analizar que el en fallo del 28 de abril de 2009 del Tribunal S uperior de Distrito Judicial de Bogo tá – Sala Laboral no se incurrió en error judicial, porque en esta se acataron las normas que reg ían la materia, se ajustó a lo d ispuesto en el procedimiento laboral y a lo expresado por la jurispru dencia sobre el tema, y en ese sentido no se probó que dicha decisión fuera arbitraria o que se hubiese incurrido en una vía de hecho.
6. El recurso de apelación
El 11 de julio de 2014 la parte demandante presentó recurso de apelaci ón a través del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera ins tancia y se acceda a las
6. El recurso de apelación
El 11 de julio de 2014 la parte demandante presentó recurso de apelaci ón a través del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera ins tancia y se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 90 a 100 cdno. apelación), con base en la siguiente argumentación:
- Si la sentencia ordinaria laboral atacada reconoci ó la existencia de u na relaci ón laboral entre el demandante y el ISS, el tribunal debió emitir condena accediendo a la totalidad de lo pedi do y no de forma parcial, y por tanto acc ederse al pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria.
- El daño antijurídico reclamado “se contrae a la p érdida de oportunidad cierta de la conservación de sus derechos laborales irrenunciables de l a ctor” quien, tiene derecho a que los perjuicios recla mados sean cancelados a t ítulo de indemnización, por el hecho de romperse el princ ipio de igualdad de l os ciudadanos frente a las cargas públicas.Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
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- En el proceso de reparación directa el tribunal administrativo desconoció el artículo 187 del C ódigo Contencioso Administrativo, debido a que no realiz ó un an álisis crítico de las pruebas obrantes en el expediente.
- En el proceso ordinario labor al se recaudaron una serie de elemento s probatorios que indic aban l a exis tencia de un contrato realidad entr e el señ or Miguel Andrade
crítico de las pruebas obrantes en el expediente.
- En el proceso ordinario labor al se recaudaron una serie de elemento s probatorios que indic aban l a exis tencia de un contrato realidad entr e el señ or Miguel Andrade Pinilla y el ISS desde el momento en que dicha persona ingres ó a esa instituci ón y hasta cuando fue despedido ; no obstante, la jurisdicción ordinaria laboral no reconoció integralment e l o s olicitado en la demanda laboral, a lo cual agreg ó el
siguiente razonamiento:
“(…) el único camino que quedaba era este, la acci ón de reparaci ón directa, al existir una falla del se rvicio de la administraci ón a través de las entidades del Estado Nación – Rama Judicial en error judicial a trav és del Tribunal Judicial de Bogot á (Sic) – Sala Laboral, lo que ha generado que se acuda a la presente acci ón la cual es plenamen te procedente y se ampara en la teoría del daño especial, teniendo en cuenta que si bien es cierto el actuar de los demandados, estuvo enmarcado en el ordenamiento jurídico, ese actuar le causó al demandante perjuicio econ ómico y moral, que no tenía por qué soportar” (fl. 97 cdno. apelación).
7. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 23 de enero de 2015 se admitió el recurso de apelac ión (fl. 106 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 108 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de
apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 108 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso , sin que exista causal alguna de nulidad que invalide l o actua do, procede la Sa la a resolver el presente asunt o sometido a consideración con el si guiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisi ones que se adopt arán, 2) análisis de l daño en error jurisdicciona l, 3) conclusión y 4) condena en costas.Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
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1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del presunto daño ocasionado por un error judicial en el que habría incurrido la Sa la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien en fallo del 28 de agosto de 2004, dentro de u n proceso ordinario laboral, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Miguel Andrade Pinilla en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS).
ordinario laboral, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Miguel Andrade Pinilla en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS).
La pri mera inst ancia negó las pre tensiones de la demanda por estimar que el fallo que se cue stiona estuvo acorde a derecho ; en cambio, la parte demandante en el recurso de apelaci ón insiste en que se incurri ó en un error ju dicial por cu anto la justicia laboral no accedió a todas las súplicas de la demanda laboral, especialmente a los benefi cios de la convención colectiva de trabajo del ISS, la devolución de los aportes a seguridad social , los intereses y la sanci ón moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones debido a que el demandante reclamó en este proceso las mismas peticiones que formuló en el proceso laboral que culminó con la sentencia acusada de error jurisdiccional, es decir, no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que oca sionó la decisión judicial que adolece de error , razón por la cual sus argumentos se orientaron a reabrir el debate del proceso ordinario labora l que ya hizo tránsito a c osa juzgada , lo cual no es procedente porque el proceso de reparación directa no es una tercera instancia del proceso ordinario laboral.
1 Dado que se hace referencia a un posible error judicial, el término de caducidad contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del C ódigo Contencioso Administrativo debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia contentiva del supuesto error. En este caso el alegado error se predica de la sentencia
numeral 8 del artículo 136 del C ódigo Contencioso Administrativo debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia contentiva del supuesto error. En este caso el alegado error se predica de la sentencia del 28 de agosto de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contra la cual el ISS p resentó recurso extraordinario de casación el 7 de septiembre de 2009 (fl. 327 cdno. proceso laboral) pero, que fue denegado por razón de la cuantía por dicho tribunal mediante auto del 3 de noviembre de 2009 que, fue notificado en estado el 27 del mismo mes y año (fl. 329 cdno. proceso laboral), por consiguiente, la ejecutoria ocurrió tres días hábiles después (art. 331 CPC), es decir, el 2 de diciembre de 2009, momento desde el cual el plazo para interponer la demanda vencía el 3 de diciembre de 2011 y dado que se radicó 29 de julio de 2011 (fl. 1 cdno. ppal.) lo fue en el tiempo consagrado por la norma procesal.Expediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
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2. Análisis del daño en error jurisdiccional
En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996se definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actua ciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. Las normas que lo contienen son las siguientes:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una
aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. Las normas que lo contienen son las siguientes:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad juris diccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIO NAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se pr oduzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.
Según las normas legales transcritas el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la con ducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de funci ón jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios, y vi) que sea una providencia contraria a la ley.
Previamente al análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos que pertenecen a la imputación, es necesario determinar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
la imputación, es necesario determinar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
La Sala observa que la parte demandante no identificó el daño derivado de la conducta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en ejercicio de su funci ón jurisdiccional materializada en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009 como fuente de reparación patrimonial extracontractual del Estado, sino que, se limitó a exponer argumentos relativos al supuesto error jurisdiccional sin explicar y definir claramente u n daño distinto a la negatoria parcial de las pretensiones en el proceso ordinario, de manera que pretende reabrir un debate yaExpediente 25000-23-26-000-2011-00793-01 (52.142) Actor: Miguel Andrade Pinilla y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 zanjado y constituti vo de cosa juzgada lo cual pone en evidencia que acudió a la acción de reparación directa como si se tratase de una tercera instancia del proceso ordinario laboral cuyas decisiones cuestiona.
En efecto, la Sala encuentra que, salvo por las sumas de dinero a las que accedió en su momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las pretensiones de la demanda de reparación directa y de la demanda laboral son casi idénticas toda vez que, en ambos casos, se pretendió el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que el demandante reclamó la relación laboral con el ISS.
En la demanda ordinaria laboral se concibieron y redactaron las súplicas en los
vez que, en ambos casos, se pretendió el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que el demandante reclamó la relación laboral con el ISS.
En la demanda ordinaria laboral se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos:
“(…) CUARTA.- Que a consecuencia de lo anterior, la entidad demandada deberá pagar a mi poderdante los siguientes conceptos al teno r de lo dispuesto en el artículo 3º de la convención colectiva vigente:
a. NUEVE MILLONES QUINIENT OS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($9.561.588) por concep to de cesantías, correspondientes al tiempo laborado , para un total aproximado de 1469 días (Artículo 62 – Convención Colectiva ISS).
b. TRES MILLONES CIEN TO CIN CUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS M /CTE ($ 3.154.230) por concepto de intereses so bre las cesa ntías más la sanci ón por no pag
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