CE - 250002326000201100886011SENTENCIA20220721203647
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201100886011SENTENCIA20220721203647
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
Demandados: Rama Judicial
Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de agosto de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales
administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante providencia del 6 de febrero de 2014. En el auto del 20 de febrero de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusió n. La s partes no alegaron de conclusión y e l Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
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1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 16 de agosto de 2011 por María Margarita Morales Lozano (en adelante , la demandante). S e dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la s sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2008 y el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , respectivamente, en el proceso que la demandante inició contra el Instituto del Seguro Social (en adelante, ISS) para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , respectivamente, en el proceso que la demandante inició contra el Instituto del Seguro Social (en adelante, ISS) para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora María Margarita Morales Lozano, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario Laboral No. 11001310500820070084701 de María Margarita Morales Lozano contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la Magistrada Sonia Martínez de Forero, en el cual se condenó parcialmente a la demandada.
SEGUNDA.- Que a consecuencia de la declaración anterio r, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así:
A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES)
Para la directamente afectada señora María Margarita Morales Lozano el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, los cuales a la fecha
suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS
($133.900.000.o)
B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES)
LUCRO CESANTE
suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS
($133.900.000.o)
B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES)
LUCRO CESANTE
Para liquidar ésta pretensión, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia:
1. El salario que devengaba la demandante al momento del despido del
ISS.
2. Los dineros que dejó de recibir la demandante incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales causados desde la fecha de su retiro, hasta el día 23 de enero de 2011, fecha en que el Seguro Social le canceló a la actora lo ordenado en la sentencia, atendiendo que el contrato recobró su vigencia a título de sanción moratoria.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre la fecha del despido y el que exista cuando se produzga el pago de lo ordenado en la sentencia.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
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4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización.
Se debe cancelar a título de indemnización, el valor que resulte tomando en cuenta que el contrato de trabajo rec obró su vigencia, por no haber puesto la demandada ISS, a disposición de la actora los salarios prestaciones e indemnizaciones que se le adeudaban al momento del despido, conforme a lo preceptuado en el art ículo 1º del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52
la demandada ISS, a disposición de la actora los salarios prestaciones e indemnizaciones que se le adeudaban al momento del despido, conforme a lo preceptuado en el art ículo 1º del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, a partir del 07 de noviembre de 2003, valores que se causarán como si el contrato hubiera estado vi gente, hasta el día 23 de febrero de 2011, y que son:
a. Once millones ciento sesenta y nu eve mil quinientos treinta y nueve pesos M/CTE ($11.169.539) por concepto de auxilio de cesantía que realmente le correspondía como trabajadora del ISS, y que no se ordenó en la sentencia.
b. Tres millones trescientos cincuenta mil ochocientos sesenta y dos pesos M/CTE ($3.350.862) por concepto de intereses sobre las censantías.
c. A título de sanción moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 1 del DL 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del C.S.T., po r no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas, y demás pretensiones, la suma de dinero de ciento treinta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos M/ CTE ($131. 684.357) m ás lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido.
d. La indexación de cada uno de los conceptos mencionados en la presente petición.
TERCERA.- Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN - RAMA
hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido.
d. La indexación de cada uno de los conceptos mencionados en la presente petición.
TERCERA.- Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a t ítulo de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y los dispone el artículo 177 del CCA.
CUARTA.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índ ice de precios al consumidor (IPC) según certifique el (…) DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
QUINTA.- Que la sentencia que de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA>>.
3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- La demandante estuvo vinculada al ISS mediante contratos de prestación de servicios entre el 20 de junio de 1995 y el 30 de junio 2003, periodo en el que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
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desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
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3.2.- La accionante presentó demanda laboral ordinaria contra el ISS para que se reconociera la existencia de una relación laboral co n dicha entidad y obtener el pago de los derechos que le correspondían. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
3.3.- Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda . Esta providencia fue apelada por la demandante.
3.4.- El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de mayo de 2009 , en la que reconoció la relación laboral existente entre la actora y el ISS, y lo condenó parcialmente. El tribunal adoptó las siguientes decisiones: i) declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos sociales reclamados con anterioridad al 27 de junio de 2003; ii) declaró la prescripción parcial de las cesantías ; iii) declaró probada la buena fe de la demandada a pesar de no estar probada en el proceso y iv) absolvió al ISS del pago de la sanción moratoria.
3.5.- La accionante considera que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en error judicial porque , a pesar de las pruebas obrantes en el expediente negó las pretensiones.
3.5.1.- Respecto del Tribunal Superior de Bogotá, la demandante considera que
Bogotá incurrió en error judicial porque , a pesar de las pruebas obrantes en el expediente negó las pretensiones.
3.5.1.- Respecto del Tribunal Superior de Bogotá, la demandante considera que incurrió en error judicial porque : i) aplicó la prescripción trienal al auxilio de cesantías e ignoró el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que las cesantías se causan a la terminación del contrato de trabajo; por lo tanto, era a partir de ese momento que se deb ía contabilizar la prescripción; ii) valoró inadecuadamente la afirmación hecha por el ISS en la contestación de la demanda según la cual “siempre actuó con la convicción de que lo que existía eran contratos de prestación de servicios” sin que existieran pruebas que lo acreditaran, lo cual constituyó una falla del servicio; iii) no tuvo en cuenta que el ISS incurrió en un error de derecho por lo cual, de conformidad con el inciso final del artículo 768 del Código Civil, existía una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario y iv) no tuvo en cuenta que , según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción trienal en estos casos solo aplicaba respecto de la oportunidad para presentar la demanda, la cual fue presentada en tiempo ; por lo tanto , era procedente que se ordenara el pago de todo s los derechos causados durante toda la vigencia de la relación laboral.
3.6.- Según la parte actora, lo anterior le causó un daño antijurídico porque pese a que el pago de la totalidad del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria era procedente, la condena impuesta al ISS fue irrisoria.
3.6.- Según la parte actora, lo anterior le causó un daño antijurídico porque pese a que el pago de la totalidad del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria era procedente, la condena impuesta al ISS fue irrisoria.
B. Posición de la parte demandadaRadicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
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4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas 2 y propuso la excepción de ausencia de causa para demandar . Manifestó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a derecho porque se adoptó con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, la Constitución, la Ley 50 de 1990 y demás normas laborales aplicables. También tuvo en cuenta la interpretación y valoración de las pruebas bajo el principio de la sana crítica, sin que se haya incurrido en vía de hec ho, pues su análisis fue objetivo e imparcial y respetó los principios de autonomía e independencia judicial, motivos por los cuales no se configuró el error judicial.
C. Sentencia recurrida
5.- Mediante sentencia del 23 de agosto de 201 3, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó un error judicial en las providencias acusadas. Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
5.1.- La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se basó en normas jurídicas y reglas jurisprudenciales vigentes para la época en que se profir ió. Ni el
siguientes consideraciones:
5.1.- La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se basó en normas jurídicas y reglas jurisprudenciales vigentes para la época en que se profir ió. Ni el razonamiento de la decisión en cuanto a la prescripción de las cesantías ni las razones para negar la sanción moratoria resultan erradas o caprichosas.
5.2.- Agregó que la demandante pretende en la acción de reparación controvertir la decisión del tribunal , con lo que busca la revisión de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, como si se tratara de una nueva instancia y esto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible.
D. Recurso de apelación
6.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda3. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
6.1.- El tribunal no hizo el análisis jurídico respecto de las normas aplicables al caso. N o precisó cuáles eran las normas pertinentes, ni las comparó con las aducidas en la demanda. Se limitó a señalar q ue se pretende una tercera instancia, lo que no es cierto, porque no se está cuestionando la actuación del ISS, sino la actuación de los operadores jurídicos que ignoraron las normas aplicables al caso y causaron a la demandante un daño antijurídico que no está en obligación de soportar y que debe ser resarcido.
2 Fls.36-39, C.1. 3 Fls.85-95, cuaderno principal.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
en obligación de soportar y que debe ser resarcido.
2 Fls.36-39, C.1. 3 Fls.85-95, cuaderno principal.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
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6.2.- El Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error porque aplicó equivocadamente el fenómeno de la prescripción y no citó la norma en la cual fundamentó su decisión. Incurrió en vías de hecho pues desconoció el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone claramente que , al terminar el contrato de trabajo, el patrono está obligado a pagar a sus trabajadores el auxilio de cesantía que corresponde a un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año. El tribunal ordenó pagar a la actora cuatrocientos doce mil ochocientos setenta pesos ($412.870) por concepto de auxilio de cesantías, cuando lo que procedía era la suma de doce millones novecientos di ez mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con cinco centavos ($12.910.649,5).
6.3.- En cuanto a la sanción moratoria, contrario a lo establecido por el tribunal, la carga de la prueba de la buena fe corresponde a quien pretende beneficiarse de ella. Resp ecto de la indemnización moratoria, le corresponde al empleador demostrar la buena fe para exonerarse de su pago . Exigir al trabajador que pruebe la mala fe del empleador es un requisito que no se encuentra establecido en la ley laboral.
6.4.- Para establecer que existió buena fe se deben analizar los hechos y los elementos probatorios allegados al proceso. El ISS no allegó ninguno y el
en la ley laboral.
6.4.- Para establecer que existió buena fe se deben analizar los hechos y los elementos probatorios allegados al proceso. El ISS no allegó ninguno y el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vías de hecho pues su decisión se fundó exclusivamente en deducciones o presunciones y no en pruebas. En estos casos, cuando la Corte Suprema de Justicia se refiere a que se debe revisar la conducta del empleador y determinar si actuó de buena fe, lo que quiere decir es que se haga una revisión de las pruebas, pero esta no se puede presumir simplemente de lo afirmado por la demandada.
6.5.- El Tribunal Superior de Bogotá no puede afirmar que el ISS no conocía la ley laboral y que actuó de buena fe al utilizar otra forma diferente al contrato de trabajo. De ello se deduce que el ISS utilizó el contrato de prestación de servicios para disfrazar la forma en la que realmente se iba a ejecutar el contrato. El tribunal hizo una incorrecta apreciación de las pruebas, desconoció la ley laboral y las normas constitucionales que establecen que en materia laboral prima el in dubio pro operario, pues las interpretó para atemperar al máximo la condena.
6.6.- Está acreditado el daño antijurídico que consiste en que la actora tenía una probabilidad cierta y razonable de que se concretaran sus expectativas legítimas y su frustración implica la pérdida de una oportunidad que debe ser indemnizada.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesalesRadicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
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II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesalesRadicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
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7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. La sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario fue proferida el 29 de mayo de 2009 y quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2009. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 1° de agosto de 2009 , por lo que vencía el 1° de agosto de 2011 ; el 3 de junio de 2011 la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ; la audiencia de conciliación se celebró el 10 de agosto de 2011 y se declaró fallida conforme a la constancia expedida en la misma fecha . La demanda fue presentada el 16 de agosto de 2011, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.
F. Decisión
8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante impetró, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formul ó en el proceso que culminó con la sentencia acusada de err or judicial . E n otras palabras , no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error.
9.- Esta Corporación 4 ha señalado que en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial , la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no
error.
9.- Esta Corporación 4 ha señalado que en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial , la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño causado como consecuencia de tal decisión.
10.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa la accionante solicitó el pago actualizado de la totalidad del auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria, pretensiones que se identifican con las reclamadas en el proceso laboral ordinario en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial . Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial.
11.- La acción de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se cons idera equivocada; esa pretensión es la que puede formularse señalando las razones por las cuales se estima que el
4 Al respecto, las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes
que puede formularse señalando las razones por las cuales se estima que el
4 Al respecto, las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00886-02 (49554)
Demandante: María Margarita Morales Lozano
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actor contaba con una probabilidad seria que fue truncada por la decisión judicial a la cual se le imputa el error. Por lo tanto, la Sala concluye que la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial y se limitó a solicitar los derechos que le fueron negados dentro del proceso laboral. La Sala también considera que tampoco se probó el daño en este caso. Estas consideraciones son suficientes para negar las pretensiones de la demanda.
G. Costas
12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado