CE - 250002326000201101001021SENTENCIA20220927101120
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201101001021SENTENCIA20220927101120
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional derivado de varias decisiones dictadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en sede ordinaria, extraordinaria, tutela y revisión / CADUCIDAD – se acoge lo resuelto previamente por esta Corporación / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL – interposición del recurso disponible, so pena de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima – hay lugar a confirmar la decisión del a quo frente al fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el sub lite respecto del a uto expedido por la Corte
Constitucional.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO
sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora demandó a la Nación – Rama Judicial, porque, en su sentir, en las providencias del 9 de julio de 1998, del 4 de mayo de 2009 y del 11 de febrero de 2010, proferidas por el Co nsejo de Estado, y en el auto del 13 de mayo de 2010, dictado por la Corte Constitucional, se incurrió en error judicial, pues se aplicaron, se interpretaron y se ignoraron múltiples normas para resolver la controversia, además se desconoció el precedente judicial y los “ hechos probados ”, así como porque se omitió la cláusula de competencia, sumado que las providencias se expidieron en un tiempo que no podía considerarse como razonable.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
2
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 20 de septiembre de 2011 (fl . 97 del c.1), el señor Luis Alfredo Pineda Pineda, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió por los errores judiciales contenidos en las decisiones del 9 de
por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió por los errores judiciales contenidos en las decisiones del 9 de julio de 1998, del 4 de mayo de 2009 y del 11 de febrero de 2010, proferidas por el Consejo de Estado, así como en el proveído del 13 de mayo de 2010, dictado por la Corte Constitucional.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 63 – 66 del c.1):
PRIMERA. Declarar que la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Rama Judicial es responsable administrativa, jurisdiccional y patrimonialmente por los hechos y omisiones antijurídicos incurridos de los daños materiales y morales inferidos al accionante.
TERCERO. Condenar a la Rama Judicial a reconocer y a pagar a favor del demandante a título de indemnización de perjuicios materiales el equivalente al monto de los salarios, prestaciones económicas y de seguridad social junto con sus reajustes legales periódicos que correspondan a un cargo superior al que ocupaba el 30 de noviembre de 1991, que era el de profesional universitario 3020-05 en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…), por tratarse de un fu ncionario de carrera administrativa especial, liquidados y actualizados sin solución de continuidad (…), se estima
3020-05 en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…), por tratarse de un fu ncionario de carrera administrativa especial, liquidados y actualizados sin solución de continuidad (…), se estima por lo menos un equivalente a $894’547.930 (…).
(…) QUINTO. Condenar a la Rama Judicial a reconocer y a pagar a favor del demandante a títu lo de indemnización de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV (…).
(…) DÉCIMO. Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA (…).
Como fundamento fáctico, la parte actora, en resumen, manifestó que el 4 de julio de 1968 el señor Luis Alfredo Pineda Pineda ingresó a trabajar a la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad en la que desempeñó diferentes cargos.
Por medio de la Resolución 1011 de 1972, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Departamento Administrativo de la Función Pública, lo inscribió en la carrera administrativa.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
3 En virtud de unas reformas administrativas al interior de la entidad y con base en el Decreto 2543 de 1987, en “agosto de 1988” fue incorporado a una nueva planta de personal y reubicado en la Dirección General de Apoyo Fiscal, como profesional
3 En virtud de unas reformas administrativas al interior de la entidad y con base en el Decreto 2543 de 1987, en “agosto de 1988” fue incorporado a una nueva planta de personal y reubicado en la Dirección General de Apoyo Fiscal, como profesional universitario, grado 3020-05; sin embargo, no se comunicó la novedad, a efectos de la actualización del escalafón de la carrera administrativa.
A través de los Decretos 1660 y 2100 de 1991, el Gobierno Nacional estableció los denominados “planes de retiro colectivo compensado y voluntario”, por tal razón, en Resolución 04532 de esa anualidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público invitó a sus empleados a acogerse a estos, “ con la advertencia de que quienes no lo hicieran se declararían insubsistentes”.
Mediante Resolución 04534 de 1991, el señor Pineda Pineda fu e desvinculado de la entidad, por lo que promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo mencionado, “ en el que aceptó la supuesta solicitud de retiro compensado voluntario ” y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba en carrera administrativa, incluyendo la indemnización a que hubiere lugar.
El 14 de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por ambos extremos de la controversia; sin embargo, en sentencia del 9 de julio de 1998, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó, por considerar que el act or
controversia; sin embargo, en sentencia del 9 de julio de 1998, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó, por considerar que el act or se incorporó al cargo de profesional universitario, grado 3020-05, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 61 de 1981, por ende, no tenía derechos de carrera administrativa y al momento de la desvinculación laboral era un funcionario de libre nombramiento y remoción, de ahí que carecía de fuero de estabilidad.
Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de súplica, pero el 4 de mayo de 2009 la Sala Transitoria de Decisión 2A del Consejo de Estado lo desestimó y, como consecuencia, le impuso una condena en costas, determinación que cuestionó mediante acción de tutela.
El 11 de febrero de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo constitucional y, posteriormente, el 13 de mayo de 2010, la Corte Constitucional determinó excluir de revisión el asunto.
A juicio del accionante, la Rama Judicial incurrió en “ una vía de hecho o error judicial”, con fundamento en lo que a continuación se explica:Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
4 -En la sentencia del 9 de julio de 1998 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
4 -En la sentencia del 9 de julio de 1998 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque (i) interpretó y aplicó de manera inadecuada el Decreto 2543 de 1987 y el artículo 73 del CCA ; además, ignoró lo previsto en el artículo 1° de la Ley 61 de 1987; (ii) basó su decisión en normas declaradas inexequibles, esto es, los Decretos 1660 y 2100 de 1991, así como “ en un acto administrativo in validado, Resolución 4532 de 1991”; (iii) omitió el precedente jurisprudencial, ya que en casos similares al analizado había accedido a pretensiones , y (iv) excedió sus facultades, en la medida en que en nunca se cuestionó el derecho de carrera administrativa del actor, aunado al hecho de que la Corporación no podía “invalidar de oficio” la Resolución 04987 de 1991.
-En el auto del 4 de mayo de 2009 de la Sala Transitoria de Decisión 2A del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de súpli ca propuesto contra la anterior decisión, dado que se plantearon argumentos que no se adecuaban al caso concreto, se obviaron los hechos probados y las normas aplicables, a lo que agregó que la decisión se expidió pasado 127 meses desde el reparto del expediente, “más los 6 años de duración del proceso ordinario”, para un total de 199 meses de mora.
que la decisión se expidió pasado 127 meses desde el reparto del expediente, “más los 6 años de duración del proceso ordinario”, para un total de 199 meses de mora.
-En el fallo de tutela del 11 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de amparo elevada contra el proveído antes mencionado, toda vez que (i) denegó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a “ derechos adquiridos y favorabilidad ” del demandante , y (ii) no resultaba ajustado el argumento según el cual no procedía la tutela contra decisiones de las altas cortes, en tanto ello vulneraba el artículo 86 de la Carta Política.
-En el auto del 13 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional, que excluyó de revisión el fallo de tutela citado, porque no atendió la petición que fue radicada en oportunidad y cumplió con los requisitos exigidos para tal fin, lo cual “ permitió la materialización del error judicial incurrido en sede ordinaria y extraordinaria , desconociendo sus propios autos 004 de 2004 y 100 de 2008”.
2. Trámite procesal en primera instancia
2.1. En auto del 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por estimar que había operado la caducidad.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
rechazó la demanda, por estimar que había operado la caducidad.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA
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5 Al respecto, precisó que el plazo para acudir ante esta jurisdicción debía contarse a partir del auto que resolvió el recurso extraordinario de súplica, bajo el entendido de que, si bien el Consejo de Estado rechazó la acción de tutela impetrada contra la providencia judicial que le puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no era acertado entender que con ese trámite se revivían los 2 años de la caducidad (fls. 101 – 103 del c.3).
La parte actora apeló tal decisión y, el 21 de noviembre de 2012, esta Subsección del Consejo de Estado revocó parcialmente el auto cuestionado, en el sentido de que el hecho dañoso se produce cuando la decisión contentiva del error adquiere firmeza y es improrrogable aun cuando proceda un recurso extraordinario que permita su revocatoria, máxime cuando se cuestionan en una misma demanda varias decisiones proferidas en distintos procesos.
Así las cosas, consideró que el error judicial atribuido a cada providencia judicial era autónomo y diferente, lo que ameritaba un cómputo de caducidad independiente. Para tal efecto, coligió que la imputación de los errores cometidos en las providencias del 9 de julio de 1998 y del 4 de mayo de 2009 era extemporánea; no
Para tal efecto, coligió que la imputación de los errores cometidos en las providencias del 9 de julio de 1998 y del 4 de mayo de 2009 era extemporánea; no obstante, respecto del fallo de tutela del 11 de febrero y del auto del 13 de mayo de 2010, consideró que no había operado ese fenómeno jurídico (fls. 118 – 136 del c.3).
2.2. El 16 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público, decisión que se cumplió en debida forma (fls. 189 – 191 del c.1).
2.3. La Rama Judicial argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso, pues, a su parecer, las decisiones atacadas gozan de pleno respaldo probatorio, normativo y jurisprudencial.
Adujo que el señor Luis Alfredo Pineda Pineda indicó haber soportado una afectación, pero lo único que probó fue que no obtuvo una decisión favorable a sus intereses, situación que, por sí sola, no daba lugar a atribuir responsabilidad en su contra; por el contrario, lo que se observaba era que estaba intentando revivir actuaciones que ya fueron objeto de debate en su respectiva oportunidad procesal.
Finalmente, propuso la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el actor no se encontraba en el escalafón de carrera administrativa, “lo que conllevo a que la entidad en la que estaba vinculado a aceptar su solicitud
Finalmente, propuso la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el actor no se encontraba en el escalafón de carrera administrativa, “lo que conllevo a que la entidad en la que estaba vinculado a aceptar su solicitud de retiro voluntario” (fls. 196 – 200 del c.1).Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
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6 2.4. El 26 de agosto de 2014, la parte actora presentó memorial de “ aclaración y/o corrección” de la demanda 1 (fls. 201 – 300 del c.1) y, el 23 de enero de 2015, el tribunal accedió a tal petición (fls. 312 – 315 del c.1).
2.5. Mediante proveído del 19 de junio de 2015, el juez de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 319 – 323 del c.1) y, el 13 de diciembre de 2017, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 371 del c.1).
2.6. La parte actora reiteró lo sostenido a lo largo del proceso y añadió que no podía convalidarse la tesis del Consejo de Estado, que rechazó la demanda por caducidad frente a algunas de las providencias enjuiciadas, porque todas “constituyen el error jurisdiccional que fueron expedidas en un proceso consecuencial y generó varios daños antijurídicos”.
frente a algunas de las providencias enjuiciadas, porque todas “constituyen el error jurisdiccional que fueron expedidas en un proceso consecuencial y generó varios daños antijurídicos”.
Dijo que era evidente la vulneración de sus derechos fundamentales por causa de todas las decisiones atacadas y que, en todo caso, si bien la acción de tutela tenía naturaleza residual, no podía desconocerse que cuand o cumple con todos los requisitos generales, debe ser decidida, situación que no ocurrió; es más, tal yerro fue advertido por uno de los magistrados que intregaba la Sala en su aclaración de voto (fls. 372 – 381 del c.1).
2.7. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 3 de mayo de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.
En primer término, después de exponer las normas que regulan el error judicial y relacionar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el accionante no cumplió con uno de los requisitos para la exigidos la configuración de la responsabilidad por el er ror judicial, esto es, ejercer el recurso de ley contra una de las decisiones atacadas, pues el fallo de tutela del 11 de febrero de 2010, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no fue impugnado. Esto señaló:
(…) Es inadmisible, por cuanto el ejercicio de los recursos no solo constituye un derecho de los ciudadanos que acuden a la justicia, sino que es una oportunidad para que la administración de justicia tenga la oportunidad de evaluar y, de ser
(…) Es inadmisible, por cuanto el ejercicio de los recursos no solo constituye un derecho de los ciudadanos que acuden a la justicia, sino que es una oportunidad para que la administración de justicia tenga la oportunidad de evaluar y, de ser el caso, reconsiderar una determinada decisión judicial. Por ello quien no agote este mecanismo y priva así a las autoridades judiciales de la ocasión para estudiar y pronunciarse sobre los reparos que se formulan contra una de sus
1 Solo se limitó a ampliar sus argumentos iniciales, sin incluir nuevas partes o imputaciones.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA
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7 decisiones, mal puede pretender impugnar la misma decisión por el mecanismo de la reparación directa.
De este modo, sostuvo que el incumplimiento de dicho presupuesto trae como consecuencia que se interprete que el daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, se exonere al Estado de responsabilidad.
De otra parte, explicó que, en gracia de discusión, para la época en la que se expidió la sentencia de tutela no existía un criterio unificado entre las altas cortes y menos al interior del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, por lo que la sentencia no podía ser constitutiva de error, sino que debía entenderse que respondió a un criterio razonable y justificado.
En segundo lugar, determinó que el auto del 13 de mayo de 2010, dictado por la
contra providencias judiciales, por lo que la sentencia no podía ser constitutiva de error, sino que debía entenderse que respondió a un criterio razonable y justificado.
En segundo lugar, determinó que el auto del 13 de mayo de 2010, dictado por la Corte Constitucional, no generó un daño antijurídico, puesto que, a pesar de que la revisión eventual de fallos era un proceso reglado, no podía olvidarse que se trataba de una facultad discrecional, por manera que, bajo ese evento, no resultaba posible un reproche por error, tanto así que esa determinación no requería motivación. Así lo puntualizó:
(…) La revisión de un fallo de tutela no es un derecho de parte ni un deber correlativo de la Corte Constitucional de aplicación forzosa, por lo que no es predicable la arbitrariedad o el desconocimiento del precedente de una facultad que le está dada con el fin directo de unificar la jurisprudencia, sin perjuicio de que, indirectamente, en esta labor se evidencie una decisión que requiera corrección y se ordene la misma (…) el hecho de que no haya seleccionado la tutela, pese a que hubiera protegido derechos de otros demandantes en casos similares no es demostrativo de error judicial (…).
En igual dirección, recalcó que la Corte Constitucional, en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, otorgó alternativas a los ciudadanos que hubieran presentado tutelas contra providencias judiciales dictadas por la “ Corte Suprema de Justicia ” y se hubieran negado so pretexto de la improcedencia de la tutela, consistente en volver a presentarla ante cualquier autoridad o invocar la revisión para que se surtiera el
contra providencias judiciales dictadas por la “ Corte Suprema de Justicia ” y se hubieran negado so pretexto de la improcedencia de la tutela, consistente en volver a presentarla ante cualquier autoridad o invocar la revisión para que se surtiera el trámite pertinente, sin que ello supeditara a esa Corporación a seleccionar todas las solicitudes que se sustentaran en esos autos (fls. 383 – 396 del c.ppal).
4. Recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual adujo que sí se acreditó el error judicial alegado en las decisiones objeto de reproche.
A su modo de ver, no había lugar a declarar la caducidad de la acción respecto de las imputaciones deprecadas contra la sentencia de segunda instancia, que finalizóRadicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
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8 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni contra la que resolvió el recurso extraordinario de súplica, en tanto estas generan el hilo conductor de una serie de desacierto s cometidos en su contra, “ porque los funcionarios retirados a través de los planes de retiro voluntario pertenecían a la carrera administrativa (…) y esos casos se fallaron a favor de otras personas, salvo en mi caso”.
Enfatizó en que no agotó la impugnación frente al fallo de tutela de la Sección Cuarta de esta Corporación, porque era clara la vulneración de sus derechos fundamentales, al punto de que ninguna de sus peticiones fue acogida, por manera
Enfatizó en que no agotó la impugnación frente al fallo de tutela de la Sección Cuarta de esta Corporación, porque era clara la vulneración de sus derechos fundamentales, al punto de que ninguna de sus peticiones fue acogida, por manera que buscó un amparo directo en la Corte Constitucional.
Igualmente, expresó que, contrario a lo dicho por el tribunal, esa determinación sí vulneró el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, con base en que esas normas no excluían de revisar las decisiones judiciales de alguna autoridad judicial. Aquí indicó:
(…) La teoría del Consejo de Estado si bien es respetable riñe con el mandato constitucional en cita, así como con todo principio de justicia y equidad dentro de un estado social de derecho, es decir, tal jurisprudencia antes de guardar un contenido constitucional es de conveniencia, por lo que jamás podrán ser objeto de proclamación de cosa juzgada, ni menos de seguridad jurídica (…) la existencia de sendas sentencias de tutela contra decisiones judiciales, incluidas de las altas cortes para la época no es un secreto (…), pero aquella tesis no resultan de recibo ni resultan admitidas en el ámbito jurídico (…) la disparidad de criterios no la contempla la Carta Política y se apoya en la aclaración de voto que tuvo la sentencia (…).
Cuestionó el análisis del a quo en lo atinente a la decisión de la Corte Constitucional de no haber admitido la revisión del fallo de tutela, porque, en su sentir, no evaluó que las situaciones descritas en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 sí s e
de no haber admitido la revisión del fallo de tutela, porque, en su sentir, no evaluó que las situaciones descritas en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 sí s e cumplieron, ya que, aunque tenía dos opciones, a saber, (i) volver a instaurar una nueva tutela o (ii) recurrir de forma directa ante la Corporación, optó por esta última, bajo el rigor que ello exigía, según el reglamento interno. Sobre el particular complementó (fls. 398 – 414 del c.ppal):
(…) Es aquí de donde se halla materializada la negligencia de la Corte Constitucional y por tanto la clarísima denegación de justicia, razón por la cual queda definitivamente materializado el error jurisdiccional, obligación que ningún momento para eludir de entender, pues se trataba de un caso de una persona simplemente de pueblo, pero tal hecho no le eximía de entender el caso, dado que no se trataba de la discrecionalidad contemplada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 (…).
5. Trámite en segunda instancia
5.1. La alzada fue admitida por esta Corporación el 29 de noviembre de 2018 (fl. 420 del c.ppal) y, el 31 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes para alegarRadicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
9 de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl . 442 del c.ppal).
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9 de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl . 442 del c.ppal).
5.2. La parte actora reiteró sus argumentos (fls. 423 – 433 del c.ppal), mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación2, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del CCA, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad3.
2. Oportunidad de la acción
La Sala no se pronunciará sobre la oportunidad de la acción de reparación directa, toda vez que dicho aspecto fue objeto de pronunciamiento en proveído del 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual esta Subsección revocó parcialmente, en sede de segunda instancia, l a decisión de rechazar la demanda por caducidad y cuyas consideraciones se expusieron con antelación; además, no existen nuevos elementos de juicio que conduzcan a un análisis o conclusión distinta, por lo que hay que estarse a lo ya resuelto sobre el tema4.
De este modo, la Sala, en esta instancia, se abstendrá de revisar nuevamente el
elementos de juicio que conduzcan a un análisis o conclusión distinta, por lo que hay que estarse a lo ya resuelto sobre el tema4.
De este modo, la Sala, en esta instancia, se abstendrá de revisar nuevamente el cumplimiento del mencionado presupuesto, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada y de confianza legítima. Por consiguiente, solo analizará el error judicial respecto de las decisiones judiciales frente a las que esta Corporación previamente determinó que la demanda resultaba oportuna.
2 Acuerdo 80 de 2019. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 Sobre el particular, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de julio de 2022, expediente 572.44, M.P. María Adriana Marín.Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01001-02 (62.570)
Actor: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA
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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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3. Legitimación en la causa
De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Luis Alfredo Pineda Pineda compareció como demandante en el trámite de la acción de tutela en el que se dictaron las decisiones que en este litigio se catalogan de erróneas, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el
demostrado que el señor Luis Alfredo Pineda Pineda compareció como demandante en el trámite de la acción de tutela en el que se dictaron las decisiones que en este litigio se catalogan de erróneas, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en la imputación de la demanda y los elementos de juicio aportados al plenario, la Sala considera que la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las providencias cuyo error judicial se alegan fueron proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.
4. Alcance del recurso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, por considerar que sobre la decisión del 11 de febrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que no agotó la impugnación que procedía en su contra, sumado al hecho de que cuando se emitió el fallo no existía un criterio unificado entre las altas cortes frente a la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, luego no podía ser constitutiva de error.
De otra parte, coligió que el demandante no suf rió un daño antijurídico con el auto del 13 de mayo de 2010, dictado por la Corte Constitucional, en la medida en que la revisión eventual era una facultad discrecional, por ende, no podía emitirse un reproche, tanto así que ese trámite no requería motivación. También recalcó que en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 s
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